Concepto 122551 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 122551 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 04 de marzo de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 04 de marzo de 2024

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Auxilio de Cesantías

Los empleados que se acogieron al régimen anualizado de cesantías antes del 6 de octubre de 1997 (fecha hasta la cual estuvo vigente la posibilidad de acogerse al incremento para el cambio de régimen), tienen derecho al 15 % de incremento sobre la asignación básica mensual del empleo, y mientras se encuentren en el empleo sobre el cual se generó el derecho.

*20246000122551*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20246000122551

 

Fecha: 04/03/2024 07:47:37 p.m.

 

Bogotá

 

Referencia: PRESTACIONES SOCIALES CESANTIAS ¿Es procedente continuar percibiendo el incremento del 15%, reconocido en el artículo 13 del Decreto 439 de 1995? Radicación No. 20249000095812 del 31 de enero de 2024.

 

Acuso recibo de la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si es procedente continuar percibiendo el incremento del 15%, reconocido en el artículo 13 del Decreto 439 de 1995, me permito manifestarle lo siguiente:

 

El Decreto 439 de 1995, «Por el cual se establece el régimen Salarial especial y el programa gradual de nivelación de salarios para empleados públicos de la salud del orden territorial y se dictan otras disposiciones», consagraba:

 

«ARTÍCULO 13.- Según lo dispuesto en el artículo 683 del decreto 1298 de 1994, a partir del 23 de diciembre de 1993 no podrá reconocerse ni pactarse para los nuevos servidores del sector salud retroactividad en el régimen de cesantía a ellos aplicable.

 

Quienes se hayan vinculado con anterioridad a dicha fecha y gocen de la retroactividad de las cesantías, podrán optar por el régimen no retroactivo de liquidación anual de cesantías, teniendo un incremento del quince por ciento (15%) sobre la asignación básica mensual que se encuentren devengando».

 

Ahora, como herramienta de interpretación, es importante señalar que, la Corte constitucional en sentencia C-428 de 1997 declaró inconstitucional el inciso cuarto del artículo 13 de la Ley 344 de 1996 que hacía referencia, igualmente, a la percepción de beneficios por el traslado del régimen retroactivo al anualizado de cesantías; y que por parte de esta Dirección se consideró procedente su aplicación en lo relativo a “cosa juzgada constitucional” frente a las demás disposiciones que señalaban ese incentivo por el cambio de régimen.

 

De conformidad con el artículo 45 de la Ley 270 de 19961, las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 2412 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario.

 

Teniendo en cuenta que la Sentencia C-428 de 1997 no contempló efectos retroactivos, los funcionarios que se acogieron a la Ley antes de la fecha de declaratoria de inconstitucionalidad, tienen derecho a continuar recibiendo este reconocimiento.

 

En ese orden de ideas, por parte de esta Dirección Jurídica se ha considerado que los empleados que se acogieron al régimen anualizado de cesantías antes del 6 de octubre de 1997 (fecha hasta la cual estuvo vigente la posibilidad de acogerse al incremento para el cambio de régimen), tienen derecho al 15 % de incremento sobre la asignación básica mensual del empleo, en los términos del artículo 13 de la Ley(SIC) 439 de 1995 y mientras se encuentren en el empleo sobre el cual se generó el derecho.

 

Para más información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyecto: Sandra Barriga Moreno

 

Revisó: Maia Borja

 

Aprobó: Dr. Armando López Cortes

 

11.602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

  1. ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

 

  1. ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:

 

(...)

 

  1. (SIC)

 

  1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.