Decreto 1023 de 2024 Presidencia de la Republica
Fecha de Expedición: 12 de agosto de 2024
Fecha de Entrada en Vigencia: 12 de agosto de 2024
Medio de Publicación:
ADMINISTRATIVO DE MINAS Y ENERGÍA
- Subtema: Decreto Único Reglamentario.
Adiciona la Subsección 3.4. a la Sección 3 del Capítulo 3 del Título I -Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015, en cuanto se reglamenta el artículo 1 de la Ley 1117 del 2006
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DECRETO 1023 DE 2024
(Agosto 12)
"Por el cual se adiciona la Subsección 3.4. a la Sección 3 del Capítulo 3 del Título I - Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015, en cuanto se reglamenta el artículo 1 de la Ley 1117 del 2006"
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y,
CONSIDERANDO
Que el artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
Que, según los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 142 de 1994, la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y sus actividades complementarias constituyen servicios públicos esenciales y el Estado intervendrá en ellos para garantizar la calidad del bien y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la vida de los usuarios, así como su prestación continua, ininterrumpida y eficiente.
Que, según el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, estableció que "La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario".
Que el literal f) del Artículo 3 de la Ley 143 de 1994 establece que corresponde al estado “Alcanzar una cobertura en los servicios de electricidad a las diferentes regiones y sectores del país, que garantice la satisfacción de las necesidades básicas de los usuarios de los estratos I, II y III y los de menores recursos del área rural, a través de los diversos agentes públicos y privados que presten el servicio”.
Que el literal a) del artículo 4 de la Ley 143 de 1994, dispone que corresponde al Estado en relación con el servicio de electricidad, como objetivo en el cumplimiento de sus funciones, entre otras, "Abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país" .
Que el artículo 6 de la Ley 143 de 1994 señala que las actividades relacionadas con el servicio de electricidad se rigen, entre otros, por los principios de eficiencia y equidad, definiéndose el primero como aquel que obliga a la correcta asignación y utilización de los recursos de tal forma que se garantice la prestación del servicio al menor costo económico. En cuanto al principio de equidad, el Estado debe propender por alcanzar una cobertura equilibrada y adecuada en los servicios de energía en las diferentes regiones y sectores del país, para garantizar la satisfacción de las necesidades básicas de toda la población.
Que el artículo 1 de la Ley 1117 de 2006 creó el Programa de Normalización de Redes Eléctricas, el cual fue modificado por el artículo 238 de la Ley 2294 de 2023, según el cual "El Gobierno nacional llevará a cabo un programa de normalización de redes eléctricas cuyos objetivos comprende la legalización de usuarios, la adecuación de las redes a los reglamentos técnicos vigentes, así como la instalación de sistemas de autogeneración a pequeña escala a partir de fuentes no convencionales de energía en barrios subnormales situados en municipios del Sistema Interconectado Nacional". 1
Que mediante Decreto 1123 de 2008, compilado en el Decreto 1073 de 2015, se reglamentó el Programa de Normalización de Redes Eléctricas y estableció que se financiaría igualmente con los recursos previstos en el artículo 68 de la Ley 1151 de 2007, subrogado por el artículo 104 de la Ley 1450 de 2011, este último subrogado por el artículo 190 de la Ley 1753 de 2015, con los ajustes establecidos en la Resolución CREG-003-2008 y de aquellas que la modifiquen o sustituyan.
Que el numeral 26 del artículo 2 del Decreto 381 de 2012 asignó al Ministerio de Minas y Energía la administración del Programa de Normalización de Redes Eléctricas - PRONE.
Que el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1715 del 2014(SIC), define la Autogeneración a pequeña escala como: "Autogeneración cuya potencia máxima no supera el límite establecido por la Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME)".
Que el límite de potencia máximo para que un Autogenerador sea considerado como de pequeña escala, está definido en la Resolución UPME 281 de 2015, y es igual a 1 MW, y corresponderá a la capacidad instalada del sistema de generación del Autogenerador.
Que el artículo 238 de la Ley 2294 de 2023, dispuso que, "El Ministerio de Minas y Energía, en un término no superior a seis (6) meses a partir de la expedición de la presente Ley, reglamentará la incorporación de los sistemas de autogeneración a pequeña escala, a los cuales hace referencia este artículo", por lo que se hace procedente la incorporación de una Subsección 3.4. a la Sección 3 del Capítulo 3 del Título I - Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015 con el objeto de incorporar en la actual reglamentación del PRONE, la instalación de sistemas de autogeneración a pequeña escala a partir de fuentes no convencionales de energía, como uno de sus objetos.
Que el artículo 247 de la Ley 2294 de 2023, determinó que (...) "El Fondo Único de Soluciones Energéticas -FONENERGíA-, funcionará como un fondo cuenta administrado por el Ministerio de Minas y Energía.
El objeto del Fondo Único de Soluciones Energéticas - FONENERGíA- será la coordinación, articulación y focalización de las diferentes fuentes de recursos para financiar y realizar planes, proyectos y programas de mejora de la calidad en el servicio, expansión de la cobertura energética y normalización de redes a través de soluciones de energía eléctrica y gas combustible, con criterios de sostenibilidad ambiental y progreso social, bajo esquemas de servicio público domiciliario o diferentes a este. En desarrollo de su objeto podrá atender emergencias en las Zonas no Interconectadas ZNI-, invertir en acometidas y redes internas, así como en mecanismos de sustitución hacia Fuentes no Convencionales de Energía -FNCE- y combustibles más limpios, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno nacional".
(...)
"PARÁGRAFO PRIMERO. El Fondo Único de Soluciones Energéticas - FONENERGÍA sustituirá los siguientes fondos y programas: Programa de Normalización de Redes Eléctricas PRONE-, creado por la Ley 1117 de 2006; Fondo de Apoyo para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas -FAER-, creado por la Ley 788 de 2002; Fondo de Apoyo para la Energización de las Zonas no Interconectadas -FAZNI-, creado por la Ley 633 del 2000; y el Fondo Especial Cuota Fomento Gas Natural -FECFGN-, creados por la Ley 401 de 1997."
Que el proyecto de decreto reglamentario fue publicado para comentarios del público en general entre el 08 al 23 de mayo de 2024, los cuales se integraron y respondieron en la matriz publicada en el Foro de la página web del Ministerio de Minas y Energía el día 28 de mayo de 2024.
Que de conformidad con lo establecido en los artículos 2.2.2.30.5 y 2.2.2.30.6. del Decreto 1074 de 2015, la Dirección de Energía Eléctrica del Ministerio de Minas y Energía, respondió el cuestionario de abogacía de la competencia elaborado por la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC- para revisar la posible incidencia del presente decreto sobre la libre competencia, encontrando que ninguna de las respuestas obtenidas con dicho cuestionario limitaban la libre competencia y, en consecuencia, no es necesario informar de su contenido a la Delegatura para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Que, en mérito de lo expuesto,
DECRETA
ARTÍCULO 1. Adicionar la Subsección 3.4. a la Sección 3 del Capítulo 3 del Título I - Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015, en cuanto se reglamenta el artículo 1 de la Ley 1117 de 2006, la cual tendrá el siguiente contenido normativo:
"SUBSECCIÓN 3.4.
SISTEMAS DE AUTOGENERACIÓN A PEQUEÑA ESCALA A PARTIR DE FUENTES NO CONVENCIONALES DE ENERGÍA EN EL PROGRAMA DE NORMALIZACIÓN DE REDES ELÉCTRICAS.
ARTÍCULO 2.2.3.3.3.3.4.1. Incorporación de sistemas de autogeneración a pequeña escala a partir de fuentes no convencionales de energía en barrios subnormales. Incorporar la instalación de sistemas de autogeneración a pequeña escala a partir de fuentes no convencionales de energía en barrios subnormales situados en municipios del Sistema Interconectado Nacional como uno de los objetivos del Programa de Normalización de Redes Eléctricas - PRONE.
ARTÍCULO 2.2.3.3.3.3.4.2. Presentación de proyectos de sistemas de autogeneración a pequeña escala a partir de fuentes no convencionales de energía en barrios subnormales. El Ministerio de Minas y Energía realizará las convocatorias necesarias anunciando las fechas de presentación de los planes, programas o proyectos para la normalización de redes, los cuales podrán contemplar la instalación de sistemas de autogeneración a pequeña escala a partir de fuentes no convencionales de energía en barrios subnormales situados en municipios del Sistema Interconectado Nacional. Cada convocatoria establecerá los requisitos, plazos y condiciones para la priorización y ejecución de los proyectos.
PARÁGRAFO 1. El Ministerio de Minas y Energía realizará las convocatorias de planes, programas o proyectos hasta que se asignen los recursos disponibles.
PARÁGRAFO 2. El Ministerio de Minas y Energía podrá incluir en las convocatorias las zonas que sean prioritarias para normalizar buscando favorecer las poblaciones con mayores índices de pobreza.
ARTÍCULO 2.2.3.3.3.3.4.3. Desarrolladores de proyectos de sistemas de autogeneración a pequeña escala a partir de fuentes no convencionales de energía en barrios subnormales. Para la presentación y desarrollo de planes, programas y proyectos de normalización, el Ministerio de Minas y Energía podrá determinar en cada convocatoria establecida para la asignación de recursos del Programa de Normalización de Redes Eléctricas PRONE, los desarrolladores de proyectos y si considera necesaria la apertura de una o varias convocatorias para su adjudicación.
ARTÍCULO 2.2.3.3.3.3.4.4. Requerimientos básicos. Para la presentación de los proyectos de sistemas de autogeneración a pequeña escala a partir de fuentes no convencionales de energía en barrios subnormales situados en municipios del Sistema Interconectado Nacional que busquen financiarse con cargo a los recursos del Programa de Normalización de Redes Eléctricas, el Representante Legal del Operador de Red deberá radicar en original y en medio magnético en el Ministerio de Minas y Energía o donde dicho Ministerio establezca, en el reglamento de la convocatoria, los siguientes requerimientos básicos y aquellos que se establezcan en el respectivo reglamento de los planes, programas o proyectos:
- Carta de presentación con la solicitud de recursos. Se deberán especificar los datos generales del plan, programa o proyecto y se debe incluir el domicilio para el envío de la correspondencia e indicar el correo electrónico para facilitar la comunicación.
- El proyecto ajustado a la Metodología General que genere el archivo.mga, para transmitir el BPIN al DNP.
- Garantía de seriedad y/o cumplimiento de la oferta otorgada de acuerdo al valor que se determine en cada convocatoria, que cubra la responsabilidad de los diseños y presupuestos presentados, así como los compromisos del Operador de Red en su propio plan de inversión en normalización de redes.
- Plan de inversiones quinquenal de normalización con recursos del Operador de Red en donde se incluyen los barrios, municipios, cobertura expresada en usuarios y cronograma que se cubrirá con recursos del Operador de Red.
- Análisis de Costos y Presupuesto, que incluye el análisis de costos globales y unitarios estimados para la ejecución del proyecto.
- Diseños de ingeniería y memorias de Cálculo, que consiste en los planos y memorias de cálculo donde se deberá consignar información sobre la infraestructura existente, así como del proyecto del sistema de autogeneración a pequeña escala a partir de fuentes no convencionales de energía. Estos se aportarán a título gratuito de acuerdo con lo establecido en la Ley 1117 de 2006.
- Identificación de la población, que corresponde a la certificación que expida la entidad territorial definiendo la calidad actual del barrio como subnormal y la estratificación socioeconómica en que quedará el barrio una vez instalado los sistemas de autogeneración a pequeña escala a partir de fuentes no convencionales de energía.
- Acuerdo suscrito entre el Operador de Red y el comercializador, en el que conste el compromiso de este último para la atención a los usuarios normalizados con los sistemas de autogeneración a pequeña escala a partir de fuentes no convencionales de energía.
- Certificado del registro de los barrios subnormales en el Sistema Único de Información que administra la Superintendencia de Servicios Públicos, SSPD, correspondiente al proyecto de sistemas de autogeneración a pequeña escala a partir de fuentes no convencionales de energía.
- Cronograma, que consiste en el tiempo que el ejecutor estime para el desarrollo de las obras.
- Carta de compromiso suscrita por el Representante Legal de la Entidad Territorial mediante la cual se compromete a gestionar los recursos necesarios requeridos para la infraestructura de alumbrado público.
- Plan de sostenibilidad en el cual se presenten objetivos, acciones a implementar e indicadores que permitan determinar estrategias de sostenibilidad del proyecto y que abarquen las dimensiones social, ambiental y económica.
ARTÍCULO 2.2.3.3.3.3.4.5. Priorización de los proyectos de sistemas de autogeneración a pequeña escala a partir de fuentes no convencionales de energía en barrios subnormales. Una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente acto administrativo y la respectiva convocatoria, se realizará el procedimiento de priorización de proyectos, teniendo en cuenta los criterios con los factores de ponderación establecidos en cada convocatoria.
PARÁGRAFO 1. La asignación de recursos se realizará según la prioridad establecida de los proyectos.
PARÁGRAFO 2. Serán gastos elegibles del programa de normalización únicamente el suministro e instalación de las redes de distribución, los transformadores de distribución, las acometidas a las viviendas de los usuarios, el suministro e instalación de los sistemas de autogeneración a pequeña escala a partir de fuentes no convencionales de energía y los medidores o sistema de medición del consumo. En lo referente al desmonte del material existente a través del Programa de Normalización de Redes Eléctricas, su costo no podrá superar el tres por ciento (3%) del valor total del proyecto.
En caso tal de requerir otros gastos diferentes a los descritos anteriormente, estos deberán contar con la correspondiente justificación técnica y soportes para ser presentados ante el comité de administración del PRONE quien es el encargado de aprobar la priorización de los planes, programas o proyectos a financiar.
ARTÍCULO 2.2.3.3.3.3.4.6. Responsabilidad y propiedad sobre los activos de los sistemas de autogeneración a pequeña escala a partir de fuentes no convencionales de energía en barrios subnormales. Una vez concluidas las obras contempladas, el Operador de Red correspondiente permitirá la conexión de los activos.
Las inversiones con cargo a los recursos del Programa de Normalización de Redes Eléctricas, PRONE, tendrán como titular a la Nación - Ministerio de Minas y Energía en proporción a su aporte.
Los activos de generación que se construyan con los recursos del Programa de Normalización de Redes Eléctricas, PRONE, podrán ser aportados por el Ministerio de Minas y Energía, a prestadores de servicios públicos, incluyendo aquellos bajo la figura de Comunidades Energéticas, para que adelanten su administración, operación y mantenimiento. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 143 de la Ley 1151 de 2007, subrogado por el artículo 99 de la Ley 1450 de 2011 y aquellas normas que la modifiquen o sustituyan."
ARTÍCULO 2. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y estará vigente hasta tanto se reglamente el artículo 41 de la Ley 2099 de 2021 conforme con la modificación realizada por el artículo 247 de la ley 2294 de 2023.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los 12 días del mes de agosto de 2024
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
(FDO.) GUSTAVO PETRO URREGO
EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,
OMAR ANDRÉS CAMACHO MORALES