Concepto 076811 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 09 de febrero de 2024
Fecha de Entrada en Vigencia: 09 de febrero de 2024
Medio de Publicación:
EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO- ESE
- Subtema: Designación Gerente
El amplio margen de configuración del legislador en la organización de las Empresas Sociales del Estado le permite establecer lo atinente a la elección, período, faltas temporales y absolutas, así como el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, para los gerentes o directores de las ESE e igualmente que el legislador podía fijar criterios objetivos en el proceso de selección de funcionarios destinados a ocupar cargos de libre nombramiento y remoción, pero debía sujetarse a los mismos y a la Constitución.
EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO- ESE
*20246000076811*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20246000076811
Fecha: 09/02/2024 11:29:17 a.m.
Bogotá D.C
Referencia: EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-ESE. Designación Gerente. Radicado. 20249000047762 del 18 de enero de 2024.
En atención a la radicación de la referencia, en la cual plantea y consulta lo siguiente: cuál es el procedimiento a seguir para el caso de una persona que fue nombrada este mes en propiedad para ocupar el cargo de Gerente de una ESE hospital Municipal para el período institucional que culmina el próximo 31 de marzo, y que es voluntad del alcalde ratificarlo para el período 2024-2028. Se da respuesta en los siguientes términos:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1122 de 20071, los gerentes de las empresas sociales del Estado podrán ser reelegidos por una sola vez, cuando la junta directiva así lo proponga al nominador, siempre y cuando cumpla con los indicadores de evaluación conforme lo señale el reglamento.
La Corte Constitucional mediante Sentencia C-777 de 2010 analizó si la expresión “o previo concurso de mérito” contenida en el inciso segundo del artículo 28 de la Ley 1122 de 2007 por el hecho de prohibir la reelección indefinida de los gerentes de las ESE cuando mediaba un concurso público de méritos, vulneraba el derecho fundamental de acceder a un cargo público en condiciones de igualdad.
En esta ocasión concluyó que la expresión era constitucional, toda vez que tal fórmula se encontraba dentro del amplio margen de configuración del legislador que, por un lado, permitía al buen gestor volver a asumir el cargo y, por otro, contemplaba la posibilidad de que otras personas pudieran acceder a cargos públicos mediante concurso abierto. Además, sostuvo que existía la posibilidad de que la reelección indefinida se prestara para corrupción administrativa, sin que existiera evidencia que demostrara que tal práctica garantizaba determinados índices de eficiencia, eficacia y moralidad pública.
La sentencia reiteró que el amplio margen de configuración del legislador en la organización de las Empresas Sociales del Estado le permite establecer lo atinente a la elección, período, faltas temporales y absolutas, así como el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, para los gerentes o directores de las ESE e igualmente que el legislador podía fijar criterios objetivos en el proceso de selección de funcionarios destinados a ocupar cargos de libre nombramiento y remoción, pero debía sujetarse a los mismos y a la Constitución.
Ahora bien, a partir de la vigencia del artículo 20 de la Ley 1797 de 20162, se faculta al Presidente de la República, a los Gobernadores y los Alcaldes, para que dentro de los tres (3) meses siguientes a su posesión, adelanten los nombramientos de los gerentes o directores de empresas sociales del Estado, previa verificación del cumplimiento de los requisitos del cargo establecidos en las normas correspondientes y evaluación de las competencias que señale el Departamento Administrativo de la Función Pública, para un período institucional de cuatro (4) años, el cual empezará con la posesión y culminará tres (3) meses después del inicio del período institucional del respectivo nominador; y solo podrán ser retirados dentro de dicho período por evaluación insatisfactoria del plan de gestión según las normas reglamentarias, por destitución o por orden judicial, sin afectar la vigencia del artículo 28 de la Ley 1122 de 2007, que establece que los gerentes de las empresas sociales del Estado podrán ser reelegidos por una sola vez.
Conforme a lo expuesto, en criterio de esta Dirección Jurídica, se considera procedente la reelección del gerente de una ESE por una sola vez, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1122 de 2007.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Janne Alexandra Guzmán Quintero.
Revisó y Aprobó: Armando López Cortés.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
- Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.
- Por la cual se dictan disposiciones que regulan la operación del sistema general de seguridad social en salud y se dictan otras disposiciones.