Concepto 331001 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 331001 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 16 de mayo de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 16 de mayo de 2024

Medio de Publicación:

CONTROL INTERNO
- Subtema: Aclaración nombramiento y periodo Jefe de Control Interno en sociedad de economía mixta

El cargo de Jefe de Control Interno en las entidades de la rama ejecutiva del orden territorial es un empleo de período institucional. Esto implica que, una vez concluido el período fijo de cuatro años para el cual fue designado el funcionario, se produce automáticamente la vacancia del empleo sin que ello constituya abandono del cargo. Esto es así incluso si el funcionario se posesionó con posterioridad al inicio del período.

*20245000331001*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20245000331001

 

Fecha: 16/05/2024 02:54:57 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: Aclaración nombramiento y periodo Jefe de Control Interno en sociedad de economía mixta. Radicado No. 20249000371472 del 01 de mayo de 2024

 

En atención a su comunicación de la referencia, a continuación, nos permitimos dar respuesta en los siguientes términos:

 

CONSULTA:

 

“(...) En una sociedad de economía mixta se designó el jefe de control interno mediante asamblea de socios, la consulta es si en ese orden debería tomar posesión y posteriormente que tipo de contrato debería adelantarse teniendo en cuenta que el periodo es de 4 años.

 

La segunda consulta es si hay algún inconveniente por que el nombramiento no se realiza en segundo periodo del alcalde o por el periodo completo 2024-2027 sino a partir del 2 de mayo de 2024 hasta el 2 de mayo de 2027. (...)”.

 

ANÁLISIS:

 

Para dar respuesta a sus inquietudes es necesario hacer las siguientes precisiones:

 

En primer lugar, frente al nombramiento del Jefe de Control Interno es necesario recordar que la Ley 87 de 1993 “Por la cual se establecen normas para el ejercicio del control interno en las entidades y organismos del Estado y se dictan otras disposiciones”, establece:

 

“(...) Artículo 9º.- Definición de la unidad u oficina de coordinación del control interno. Es uno de los componentes del Sistema de Control Interno, de nivel gerencial o directivo, encargado de medir y evaluar la eficiencia, eficacia y economía de los demás controles, asesorando a la dirección en la continuidad del proceso administrativo, la reevaluación de los planes establecidos y en la introducción de los correctivos necesarios para el cumplimiento de las metas u objetivos previstos. (...)”.

 

En cuanto a la calidad en la designación del jefe de control interno la Ley 87 de 1993, indica:

 

“(...) Artículo 10º.- Jefe de la unidad u oficina de coordinación del Control Interno. Para la verificación y evaluación permanente del Sistema de Control Interno, las entidades estatales designarán como asesor, coordinador, auditor interno o cargo similar, a un funcionario público que será adscrito al nivel jerárquico superior y designado en los términos de la presente Ley. (...)” (subrayado fuera del texto).

 

En este sentido, para las entidades que cuentan con el cargo de jefe de la Unidad u Oficina de Control Interno o quien haga sus veces creado en la respectiva planta de personal, le informo que la Ley 1474 de 2011, “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, modificó el texto de los artículos 11 y 14 de la Ley 87 de 1993, en el siguiente sentido:

 

“(...) ARTÍCULO 8º. DESIGNACIÓN DE RESPONSABLE DEL CONTROL INTERNO. Modifíquese el artículo 11 de la Ley 87 de 1993, que quedará así:

 

Para la verificación y evaluación permanente del Sistema de Control, el Presidente de la República designará en las entidades estatales de la rama ejecutiva del orden nacional al jefe de la Unidad de la oficina de control interno o quien haga sus veces, quien será de libre nombramiento y remoción.

 

Cuando se trate de entidades de la rama ejecutiva del orden territorial, la designación se hará por la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial. Este funcionario será designado por un período fijo de cuatro años, en la mitad del respectivo período del alcalde o gobernador. (subrayado fuera del texto)

 

(...)”.

 

De acuerdo con la anterior disposición, los empleos o cargos de jefe de la Unidad u Oficina de Control Interno que se encuentren creados en la planta de personal de las entidades públicas de la rama ejecutiva del orden nacional son de libre nombramiento y remoción, y las del nivel territorial son de periodo fijo de 4 años.

 

En cuanto a las entidades que conforman la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional y territorial, es necesario acudir a lo expresado por nuestra Dirección Jurídica en concepto Radicado No. 20136000156271 del 15 de octubre de 2013, donde define lo siguiente:

 

“(...) Respecto de las entidades descentralizadas, es importante considerar que la Ley 489 de 1998, por la cual se dictaron normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política, y se estableció la estructura y organización de la administración pública, dispone:

 

ARTICULO 38. LA RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO EN EL ORDEN NACIONAL. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:

  1. Del Sector Central:¿ ¿ a) La Presidencia de la República;¿ ¿ b) La Vicepresidencia de la República;¿ ¿ c) Los Consejos Superiores de la administración;¿ ¿ d) Los ministerios y departamentos administrativos;¿ ¿ e) Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica.¿ ¿
  2. Del Sector descentralizado por servicios:¿ ¿a) Los establecimientos públicos;¿ ¿b) Las empresas industriales y comerciales del Estado;¿ ¿ c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica;¿ ¿ d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios;¿ ¿ e) Los institutos científicos y tecnológicos;¿ ¿ f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta;¿ ¿ g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.¿ ¿

 

PARAGRAFO 1 Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, se someten al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado.¿ ¿

 

PARAGRAFO 2 < Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES> Además de lo previsto en el literal c) del numeral 1o. del presente artículo, como organismos consultivos o coordinadores, para toda la administración o parte de ella, funcionarán con carácter permanente o temporal y con representación de varias entidades estatales y, si fuere el caso, del sector privado, los que la ley determine. En el acto de constitución se indicará el Ministerio o Departamento Administrativo al cual quedaren adscritos tales organismos.¿ ¿

 

ARTÍCULO¿68º.-ENTIDADES DESCENTRALIZADAS. Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas.

Las entidades descentralizadas se sujetan a las reglas señaladas en la Constitución Política, en la presente Ley, en las leyes que las creen y determinen su estructura orgánica y a sus estatutos internos.

 

Los organismos y entidades descentralizados, sujetos a regímenes especiales por mandato de la Constitución Política, se someterán a las disposiciones que para ellos establezca la respectiva ley.

 

PARÁGRAFO 1º.- De conformidad con el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, el régimen jurídico aquí previsto para las entidades descentralizadas es aplicable a las de las entidades territoriales sin perjuicio de las competencias asignadas por la Constitución y la ley a las autoridades del orden territorial.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

 

De acuerdo con lo anterior, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, y las sociedades de economía mixta en las cuales el Estado posea el 90% o más de capital social, pertenecen al sector descentralizado por servicios de la rama ejecutiva del poder público tanto en el nivel nacional como en el territorial, (...)”. (Subrayado fuera de texto).

 

De acuerdo con el concepto citado, se concluye que hacen parte de la rama ejecutiva territorial las Alcaldías y Gobernaciones como órganos principales de la administración central y en el nivel descentralizado se encuentran los establecimientos públicos; las empresas industriales y comerciales del Estado; las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios y las sociedades de economía mixta.

 

En este orden de ideas, se encuentra que la Ley 1474 de 2011 de rango legal y posterior estableció la forma de designar al jefe de la Unidad de Control Interno o quien haga sus veces en las entidades de la rama ejecutiva del orden territorial, dentro de las cuales se encuentran las sociedades de economía mixta, designación que se hará por la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial, alcaldes o gobernadores según corresponda, este funcionario será designado por un período fijo de cuatro años.

 

En este sentido dado el objeto de su consulta, debemos referirnos en primera medida a la naturaleza del cargo de jefe de oficina, asesor, coordinador o auditor de control interno o quien haga sus veces en las entidades de la rama ejecutiva del orden territorial, respecto de lo cual nuestra Dirección Jurídica, ya se ha pronunciado mediante Concepto con Radicado No. 20176000143161 del 20 de junio de 2017, donde ha concluido:

 

“Adicionalmente, respecto de los jefes de control interno en la rama ejecutiva del nivel territorial la norma dispuso que se clasifican como empleos de período de cuatro años, para ello, en el parágrafo transitorio del artículo 9 se estableció un período transitorio, que permite intercalar el período de los alcalde y gobernadores con el empleo de Jefe de Control Interno, para que a la mitad de su período realicen dicha designación.

 

Sobre la reelección, explicamos que el ejercicio de las funciones públicas de acuerdo al numeral 23 del artículo 150 constitucional, corresponde fijarlo al Congreso de la República. De acuerdo con ello, la Ley 1474 de 2011 no es explícita sobre la posibilidad de que las personas nombradas en dichos cargos puedan ser reelegidas para períodos subsiguientes.

 

De acuerdo con todo lo anterior, y teniendo en cuenta que el empleo de jefe de control interno corresponde a un cargo de período institucional y no personal, debe entenderse, que concluido el período para el cual fueron elegidos tales funcionarios se produce una vacancia del empleo, y en tal consideración la autoridad competente estaría llamada a efectuar una nueva designación por el período establecido. En el evento en que el nominador decida que la persona que termina el período continúe en el desempeño del mismo, deberá proceder a realizar un nuevo nombramiento siguiendo el procedimiento que adopte para tal efecto. (Subrayado fuera de texto)

 

Ahora bien, frente al vencimiento de los empleos de período, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto con Radicación número: 11001-03-06-000-2010-00095-00(2032) de fecha 29 de octubre de 2010, Consejero ponente: William Zambrano Cetina, manifestó lo siguiente

 

“..., en Concepto 1860 del 6 de diciembre de 20071, esta Sala señaló que la regla de continuidad establecida desde la Ley 4 de 1913 debe entenderse derogada respecto de los funcionarios de periodo institucional (cargos de elección con periodo constitucional o legal -art.125 C.P.-), dado que su mandato es improrrogable y conlleva el retiro automático del cargo una vez cumplido el respectivo periodo. Al respecto se indicó:

 

“El vencimiento de un período institucional por tratarse de un cargo de elección, ya sea por mandato constitucional o legal, de un servidor público, produce su separación automática del cargo y en tal virtud, debe dejar válidamente de desempeñar las funciones del mismo, sin que incurra en abandono del cargo puesto que el carácter institucional del período hace imperativo que tan pronto el funcionario lo cumpla, cese inmediatamente en sus atribuciones y no desarrolle actuación adicional alguna ni expida actos administrativos con posterioridad al vencimiento del término, pues ya carece de competencia para ello.

 

En este aspecto la Sala considera que el artículo 281 del Código de Régimen Político y Municipal, la ley 4ª de 1913, se encuentra derogado en cuanto se refiere a cargos públicos de elección cuyos períodos son institucionales, conforme a la mencionada reforma constitucional.

 

Este artículo establece lo siguiente:

 

“Artículo 281.- Ningún empleado administrativo dejará de funcionar, aunque su período haya terminado, sino luego que se presente a reemplazarlo el que haya sido nombrado para el efecto, o el suplente respectivo” (Destaca la Sala).

 

El carácter institucional del período, de acuerdo con el actual parágrafo del artículo 125 de la Carta2, implica que el plazo es imperativo, de forzoso cumplimiento, de manera que no se puede extender el ejercicio del cargo más allá del término y en este sentido se debe entender derogada la disposición transcrita para los empleos de elección por período fijo.”

 

En ese sentido, quedaba ratificado lo afirmado por la Sala en el Concepto 1743 de 2006, en cuanto a que, conforme al Acto Legislativo 1 de 2003 (que adicionó el artículo 125 de la Constitución), la persona elegida para ocupar un cargo de periodo institucional “no puede tomar posesión antes de la fecha de inicio ni retirarse después de la fecha de terminación”.

 

En síntesis, respecto de los funcionarios de periodo institucional, no opera la regla de continuidad sino de desinvestidura automática, que les obliga a la separación inmediata del cargo al vencimiento de su periodo, sin que ello produzca abandono del cargo. Los demás funcionarios de periodo deberán permanecer en el cargo hasta que asuma el mismo quien debe reemplazarlos, salvo, que la ley prevea una solución especial (diferente) para la transición o que se de alguna de las excepciones del artículo 34-17 de la Ley 734 de 2002, y sin perjuicio, claro está, de la posibilidad de renuncia que tiene cualquier servidor público3.” Subraya nuestra.

 

De las normas citadas y el pronunciamiento del Consejo de Estado puede inferirse que para los funcionarios de periodo institucional, como es el caso de los jefes de control interno, no opera la regla de continuidad sino de desinvestidura automática, que les obliga a la separación inmediata del cargo al vencimiento de su periodo, sin que ello produzca abandono del cargo. Los funcionarios de periodo personal deberán permanecer en el cargo hasta que asuma el mismo, quien debe reemplazarlos, salvo, que la ley prevea una solución especial para la transición o que se de alguna de las excepciones del artículo 34-17 de la Ley 734 de 2002, y sin perjuicio de la posibilidad de renuncia que tiene cualquier servidor público.

 

En consecuencia, en criterio de esta Dirección debe entenderse, que concluido el período para el cual fueron elegidos tales funcionarios se produce una vacancia del empleo, y en tal consideración la autoridad competente estaría llamada a efectuar una nueva designación por el período establecido. En el evento en que el nominador decida que la persona que termina el período continúe en el desempeño del mismo, deberá proceder a realizar un nuevo nombramiento siguiendo el procedimiento que adopte para tal efecto.” (Subrayado fuera de texto).

 

Este periodo al cual se refiere la norma, en este momento se viene desarrollando el comprendido entre el 01 de enero de 2022 al 31 de diciembre de 2025. Cabe señalar, que una vez concluido el periodo para el cual fueron elegidos tales servidores, se produce una vacancia del empleo, y en tal consideración la autoridad competente estaría llamada a efectuar una nueva designación por el periodo establecido que iniciaría el 01 de enero de 2026 al 31 de diciembre de 2029, lo cual coincide con la mitad del respectivo período del alcalde o gobernador.

 

Ahora bien, frente a los requisitos para ocupar el cargo de Jefe de Oficina de Control Interno en las entidades de la Rama Ejecutiva del orden territorial, se debe señalar que el Decreto 989 de 2020 “Por el cual adiciona el capítulo 8 al título 21 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015, en lo relacionado con las competencias y requisitos específicos para el empleo de jefe de oficina, asesor, coordinador o auditor de control interno o quien haga sus veces en las entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional y territorial”, establece lo siguiente:

 

“(...) ARTÍCULO 2.2.21.8.5. Requisitos para el desempeño del cargo de jefe de oficina, asesor, coordinador o auditor de control interno o quien haga sus veces en las entidades de la Rama Ejecutiva del orden territorial. Para desempeñar el cargo de jefe de oficina, asesor, coordinador o auditor de control interno o quien haga sus veces en las entidades de la Rama Ejecutiva del orden territorial se deberá acreditar los siguientes requisitos teniendo en cuenta las categorías de departamentos y municipios previstas en la ley, así:

 

Departamentos y municipios de Categoría especial y primera

 

- Título profesional

- Título de posgrado en la modalidad de maestría

- Cincuenta y dos (52) meses de experiencia profesional relacionada en asuntos de control, o

- Título profesional

- Título de posgrado en la modalidad de especialización

- Sesenta y cuatro (64) meses de experiencia profesional relacionada en asuntos de control interno.

 

Departamentos de Categoría segunda, tercera y cuarta

 

- Título profesional

- Título de posgrado en la modalidad de especialización

- Cuarenta y ocho (48) meses de experiencia profesional relacionada en asuntos de control interno.

- Título profesional

- Sesenta (60) meses de experiencia profesional relacionada en asuntos de control interno.

 

Municipios de Categoría segunda, tercera y cuarta

 

- Título profesional

- Título de posgrado en la modalidad de especialización

- Cuarenta y cuatro (44) meses de experiencia profesional relacionada en asuntos de control interno o

- Título profesional

- Cincuenta y seis (56) meses de experiencia profesional relacionada en asuntos de control interno.

 

Municipios de Categorías quinta y sexta

 

- Título profesional

- Treinta y seis (36) meses de experiencia profesional relacionada en asuntos de control interno.

 

PARÁGRAFO. Para desempeñar el empleo de jefe de oficina, asesor, coordinador o auditor de control interno o quien haga sus veces en las entidades de la Rama Ejecutiva del orden territorial, únicamente se podrá aplicar en los Manuales de Funciones y de Competencias Laborales, las equivalencias contempladas en el presente artículo y solo para aquellas categorías de departamentos y municipios en los que está prevista.

 

ARTÍCULO 2.2.21.8.6. Experiencia profesional relacionada en asuntos de control interno. Se entiende por experiencia profesional relacionada en asuntos de control interno la adquirida en el ejercicio de empleos que tengan funciones similares a las del cargo de jefe de oficina, asesor, coordinador o auditor de control interno o quien haga sus veces, dentro de las cuales están las siguientes: (Subrayado fuera de texto)

 

  1. Medición y evaluación permanente de la eficiencia, eficacia y economía de los controles del Sistemas de Control Interno.

 

  1. Asesoría en la continuidad del proceso administrativo, la revaluación de planes e introducción de correctivos necesarios para el cumplimiento de las metas u objetivos previstos.

 

  1. Actividades de auditoría o seguimiento.

 

  1. Actividades relacionadas con el fomento de la cultura del control.

 

  1. Evaluación del proceso de planeación, en toda su extensión;

 

  1. Formulación, evaluación e implementación de políticas de control interno.

 

  1. Evaluación de los procesos misionales y de apoyo, adoptados y utilizados por la entidad, con el fin de determinar su coherencia con los objetivos y resultados comunes e inherentes a la misión institucional

 

  1. Asesoría y acompañamiento a las dependencias en la definición y establecimiento de mecanismos de control en los procesos y procedimientos, para garantizar la adecuada protección de los recursos, la eficacia y eficiencia en las actividades, la oportunidad y confiabilidad de la información y sus registros y el cumplimiento de las funciones y objetivos institucionales.

 

  1. Evaluación de riesgos y efectividad de controles.

 

  1. Las funciones relacionadas con el desempeño de la gestión estratégica, administrativa y/o financiera. (...)” (Subrayado fuera de texto).

 

De acuerdo con el decreto en cita, para las entidades de la rama ejecutiva del orden territorial los requisitos para ocupar el cargo de Jefe o Asesor de Control Interno se asocian a las diferentes categorías departamentales, por lo que en su caso se debe determinar si la entidad por la cual usted nos pregunta es del orden municipal o departamental a fin de definir el nominador y la categoría municipal o departamental de esta entidad.

 

En cuanto a la experiencia, dichos asuntos de control interno están referidos, tal como lo indica el artículo citado, a aquella experiencia adquirida en el ejercicio de empleos que tengan funciones similares a las del cargo de jefe de oficina, asesor, coordinador o auditor de control interno, las cuales pueden estar relacionadas con la medición al Sistema de Control de Interno, ejercicios de planeación en toda su extensión, desde su formulación hasta su evaluación, auditoría interna, así como la evaluación de riesgos en términos de la efectividad de los controles.

 

Como es posible analizar, es viable considerar otro tipo de cargos distintos el de Jefe de Control Interno para la valoración de experiencia, análisis que es responsabilidad del Jefe de Talento Humano o quien haga sus veces en su entidad.

Ahora bien, adicional al análisis de requisitos de estudio y experiencia, para el proceso para el nombramiento para estos cargos se debe tener en cuenta que el mismo Decreto 989 de 2020 define lo siguiente:

 

“(...) ARTÍCULO 2.2.21.8.3. EVALUACIÓN DE COMPETENCIAS. Previo a la designación en el empleo de jefe de oficina, asesor, coordinador o auditor de control interno o quien haga sus veces, al aspirante o aspirantes se les deberá evaluar las competencias requeridas para el desempeño del empleo, a través de la práctica de pruebas.

 

La evaluación de competencias de los aspirantes a ocupar los citados cargos en las entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional, será' adelantada por el Departamento Administrativo de la Función Pública, entidad que le informará al presidente de la República si el aspirante cumple o no con las competencias requeridas, de lo cual dejará evidencia.

 

En el nivel territorial se deberá evaluar las competencias por la misma entidad, o con la asesoría de entidades especializadas en la materia o con el Departamento Administrativo de la Función Pública, de lo cual se le informará al gobernador o alcalde, respectivo, si el aspirante cumple o no con las competencias requeridas, de lo cual se dejará evidencia. (Subrayado fuera del texto)

Parágrafo. Por regular este artículo unas competencias específicas y un procedimiento para su evaluación, para la provisión del empleo de jefe de oficina, asesor, coordinador o auditor de control interno o quien haga sus veces, no le será aplicable el artículo 2.2.13.2.2 del Decreto 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector Función Pública. (...)”.

 

De acuerdo con lo anterior, en las entidades del nivel territorial es viable que en cada administración según sus capacidades evalúe directamente las competencias para ocupar el cargo de Jefe de Control Interno; como segunda opción puede asesorarse con entes especializados en esta materia, o bien acudir a este Departamento Administrativo para adelantar dicha evaluación, lo que permitirá al Alcalde para su caso, adelantar el respectivo nombramiento con la (s) persona (s) o candidato (s) que cumpla con las competencias requeridas.

 

Ahora bien, debemos referirnos al Decreto 648 de 2017 “por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1083 de 2015, Reglamento único del Sector de la Función Pública” el cual adicionó el artículo 2.2.21.4.1 del Decreto 1083 de 2015 en el siguiente sentido:

 

ARTÍCULO 15°. Adiciónese el artículo 2.2.21.4.1 del Decreto 1083 de 2015, con el siguiente inciso:

 

El nombramiento de estos servidores deberá efectuarse teniendo el principio de mérito, sin perjuicio de la facultad discrecional de la que gozan las autoridades territoriales” (subrayado fuera de texto).

 

De acuerdo con lo anterior, es importante que para el nombramiento de los Jefes de Control Interno en el orden territorial se atienda el principio del mérito, el cual busca que las capacidades, cualidades y perfil del aspirante sean los factores determinantes para el acceso y retiro de este servidor público; sin embargo, se debe señalar que en uso de la facultad discrecional los gobernadores y alcaldes deberán establecer el mecanismo y procedimiento para la designación o provisión definitiva del empleo de Jefe de Oficina de Control Interno de las entidades de la rama ejecutiva del nivel territorial, atendiendo los requisitos del perfil del cargo señalados en la Ley 1474 de 2011 y el principio de mérito determinado a través del Decreto 648 de 2017.

 

Es relevante señalar que la experiencia, en asuntos de control interno, debe ser entendida como aquella adquirida en el ejercicio de empleos que tengan funciones similares a las del cargo de jefe de oficina, asesor, coordinador o auditor de control interno, las cuales pueden estar relacionadas con la medición al Sistema de Control de Interno, ejercicios de planeación en toda su extensión, desde su formulación hasta su evaluación, auditoría interna, así como la evaluación de riesgos en términos de la efectividad de los controles, con lo cual será viable considerar otro tipo de cargos distintos el de Jefe de Control Interno para la valoración de experiencia.

 

CONCLUSIÓN:

 

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se concluye que la designación del Jefe de Control Interno en las entidades de la rama ejecutiva del orden territorial, dentro de la cual se encuentran las sociedades de economía mixta, debe realizarse conforme a las disposiciones establecidas en la Ley 1474 de 2011, la cual modifica y complementa la Ley 87 de 1993.

 

Conforme estipula la Ley 1474, este funcionario será designado por la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial, es decir, por los alcaldes o gobernadores, y deberá cumplir un período fijo de cuatro años, coincidiendo a mitad del período del alcalde o gobernador.

 

Ahora bien, respecto del periodo del cargo, como se ha mencionado, la normativa vigente y citada en el análisis establece que el cargo de Jefe de Control Interno en las entidades de la rama ejecutiva del orden territorial es un empleo de período institucional. Esto implica que, una vez concluido el período fijo de cuatro años para el cual fue designado el funcionario, se produce automáticamente la vacancia del empleo sin que ello constituya abandono del cargo. Esto es así incluso si el funcionario se posesionó con posterioridad al inicio del período.

 

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El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

HENRY HUMBERTO VILLAMARÍN SERRANO

 

Director de Gestión y Desempeño Institucional

 

Elaboró: Isabel Cristina Ramos Quintero

 

Revisó: Iván Arturo Márquez Rincón

 

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