Concepto 301001 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 17 de agosto de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
ABANDERAMIENTO DE NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES EN COLOMBIA
- Subtema: Régimen de Abanderamiento de Naves y Artefactos Navales en Colombia
Para efectos del otorgamiento de la Prima Técnica por título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, se requiere que el funcionario acredite requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe. El título de estudios de formación avanzada no podrá compensarse por experiencia, y deberá estar relacionado con las funciones del cargo.
REMUNERACIÓN
- Subtema: Prima Técnica por Formación Avanzada y Experiencia Altamente Calificada
Para efectos del otorgamiento de la Prima Técnica por título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, se requiere que el funcionario acredite requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe. El título de estudios de formación avanzada no podrá compensarse por experiencia, y deberá estar relacionado con las funciones del cargo.
ABANDERAMIENTO DE NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES EN COLOMBIA
REMUNERACIÓN
*20216000301001*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000301001
Fecha: 17/08/2021 08:50:08 a.m.
Bogotá D.C.
Referencia: REMUNERACIÓN - Prima Técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Radicado: 20219000577552 del 12 de agosto de 2021.
En atención a la comunicación de referencia, en la cual consulta sobre la procedibilidad de que a un empleado que se encuentra como titular de un empleo de libre nombramiento y remoción se le reconozca y pague la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, teniendo en cuenta que los requisitos dispuestos para ser titular del empleo en el Manual Especifico de Funciones y de Competencias Laborales de la entidad respectiva, dispone como requisitos principales que deberá cumplir con título, especialización, tarjeta profesional, meses de experiencia, y posteriormente a su nombramiento solicita la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, aduciendo que cumple con los requisitos para su reconocimiento, toda vez que para ser nombrado cumplía con los requisitos alternativos para ocupar el cargo los cuales en el manual se dispone el título, tarjeta profesional, meses de experiencia, me permito indicarle lo siguiente:
Previo ahondar en la normatividad vigente para efectuar equivalencias en la provisión de un empleo público en una entidad del orden nacional, es preciso abordar el Artículo 19 de Ley 909 de 20041, en el cual define el empleo público como el núcleo básico de la función pública, en el cual se endilgan un conjunto de responsabilidades, funciones y tareas al titular del mismo, teniendo que certificar este último las competencias requeridas para llevarlas a cabo, y así poder dar cumplimiento a los fines del Estado; es por esto que, el empleo público según su nivel jerárquico comprende una serie de responsabilidades y obligaciones, y el empleado titular percibirá como contraprestación una asignación básica mensual ajustada a las escalas de remuneración fijadas por el Gobierno Nacional.
En ese mismo sentido, el numeral 1º del Artículo 2.2.5.1.4 del Decreto 1083 de 20152, dispuso que, para ejercer un empleo de la rama Ejecutiva de los órdenes nacional o territorial requiere reunir los requisitos y competencias que la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funciones y de competencias laborales exijan para el desempeño del cargo, el articulo siguiente por su parte, dispone que le corresponderá al jefe de la unidad de personal o quien haga sus veces dentro de la entidad respectiva, antes de efectuar el nombramiento verificar lo siguiente, a saber:
“ARTÍCULO 2.2.5.1.5 Procedimiento para la verificación del cumplimiento de los requisitos. Corresponde al jefe de la unidad de personal o quien haga sus veces, antes que se efectúe el nombramiento:
1. Verificar y certificar que el aspirante cumple con los requisitos y competencias exigidos para el desempeño del empleo por la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funciones y de competencias laborales.
2. Verificar directamente los antecedentes fiscales, disciplinarios y judiciales del aspirante, dejando las constancias respectivas.
PARÁGRAFO 1. No se podrán exigir al aspirante constancias, certificaciones o documentos para el cumplimiento de los requisitos que reposen en la respectiva entidad.
PARÁGRAFO 2. Cuando los requisitos para el desempeño de un cargo estén señalados en la Constitución, la ley o los decretos reglamentarios, los manuales de funciones y de competencias laborales se limitarán a hacer transcripción de los mismos, por lo que no podrán establecer otros requisitos.
PARÁGRAFO 3. Quienes hayan adelantado estudios de pregrado o de postgrado en el exterior, podrán acreditarlos con la presentación de los certificados expedidos por la correspondiente institución de educación superior, de conformidad con lo señalado en el Artículo 2.2.2.3.4 del presente Decreto.
PARÁGRAFO 4. Los nombramientos tendrán efectos fiscales a partir de la fecha de la posesión.”
Por esto, previo a realizar un nombramiento dentro de una entidad, al jefe de la unidad de personal le corresponderá verificar y certificar que el aspirante cumple a cabalidad con los requisitos y competencias exigidos en la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funciones y de competencias laborales para ejercer el empleo, así como también, deberá avalar directamente los antecedentes fiscales, disciplinarios y judiciales del aspirante, dejando las constancias correspondientes.
Ahora bien, como se expuso precedentemente, los jefes de personal deberán verificar que los aspirantes a los empleos públicos cumplan con los requisitos exigidos para su ejercicio previo a proceder a realizar el nombramiento, en la materia, el Artículo 2.2.2.6.2 del Decreto 1038 de 20153, dispuso:
“ARTÍCULO 2.2.2.6.2 Contenido del manual específico de funciones y de competencias laborales. El manual específico de funciones y de competencias laborales deberá contener como mínimo:
1. Identificación y ubicación del empleo.
2. Contenido funcional: que comprende el propósito y la descripción de funciones esenciales del empleo.
3. Conocimientos básicos o esenciales.
4. Requisitos de formación académica y de experiencia.”
En ese entendido, en el manual específico de funciones y de competencias laborales se encuentran cada uno de los empleos públicos de la planta de personal de una entidad u organismo, los cuales deben estar plenamente identificados; esto es su ubicación, el contenido funcional, conocimientos básicos o esenciales para su ejercicio y requisitos de formación y experiencia.
Por consiguiente, las entidades del orden nacional deben fijar en sus manuales específicos de funciones y competencias laborales los requisitos para cada uno de los empleos que conforman la planta de personal, teniendo en cuenta que no podrán disminuir los requisitos mínimos de estudios y de experiencia, ni exceder los máximos señalados para cada nivel jerárquico dispuestos en el Artículo 2.2.2.5.1 del Decreto 1083 de 20154y el Decreto 770 de 20055, que para su caso en concreto en este último decreto, frente a la aplicación de las equivalencias entre estudios y experiencia, preceptúa el Artículo 8° lo siguiente, a saber:
“ARTÍCULO 8. Equivalencias entre estudios y experiencia. Los requisitos de que trata el presente decreto no podrán ser disminuidos ni aumentados. Sin embargo, de acuerdo con la jerarquía, las funciones, las competencias y las responsabilidades de cada empleo, las autoridades competentes al fijar los requisitos específicos de estudio y de experiencia para su ejercicio, podrán prever la aplicación de las siguientes equivalencias:
8.1 Para los empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor y Profesional.
8.1.1 Título de postgrado en la modalidad de especialización por:
8.1.1.1 Dos (2) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el Título profesional, o
8.1.1.2 Título profesional, adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo; o,
8.1.1.3 Terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales al título profesional exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, y un (1) año de experiencia profesional.
8.1.2 El título de postgrado en la modalidad de maestría por:
8.1.2.1 Tres (3) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título profesional; o
8.1.2.2 Título profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, o
8.1.2.3 Terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales al título profesional exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, y un (1) año de experiencia profesional.
8.1.3 El título de postgrado en la modalidad de doctorado o postdoctorado, por:
8.1.3.1 Cuatro (4) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título profesional, o
8.1.3.2 Título profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, o
8.1.3.3 Terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales al título profesional exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, y dos (2) años de experiencia profesional.
8.1.4 Tres (3) años de experiencia profesional por título profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo.”
De la norma transcrita, es necesario recordar que los requisitos para el desempeño de un empleo público están determinados en el respectivo Manual de Funciones, los cuales se deben acreditar previo a efectuar el nombramiento; por lo tanto, si para el desempeño de un empleo público el Manual contempla la aplicación de equivalencias o alternativas en los casos que se exige posgrado, así debe quedar consignado en el estudio que hace el Jefe de Recursos Humanos de la entidad que, de acuerdo con lo consagrado en el Artículo 4º de la Ley 190 de 1995, en la hoja de vida debe consignarse cuál fue la alternativa o equivalencia que se aplicó para que la persona pudiera cumplir con el requisito para el desempeño del empleo, que en el presente caso, sería para un empleo de libre nombramiento y remoción.
Es por esto que, el jefe de la unidad de personal al verificar que el aspirante a un empleo de libre nombramiento y remoción cumpla a cabalidad con los requisitos y competencias exigidos, debe certificar que cumpla con los requisitos del manual o las equivalencias establecidas para el ejercicio del cargo, en ese caso, teniendo en cuenta la normativa indicada; si el aspirante no cuenta con el título de postgrado en la modalidad de especialización podrá desempeñar el cargo si acredita título profesional, exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre que, esta formación adicional sea afín a las funciones del cargo.
Por lo tanto, la administración debe verificar en primera instancia que la persona cumpla con el requisito de estudio y experiencia. Si no lo cumple, el jefe de personal podrá dar aplicación a una de las alternativas contempladas en el manual a efectos de determinar si cumple los requisitos para el desempeño del cargo, sin tener en cuenta el orden allí establecido.
Ahora bien, es importante mencionar que, la Directiva Presidencial 01 de 2019 se encuentra dirigida a los Ministerios, Departamentos Administrativos y entidades y organismos del sector central y descentralizado de la rama ejecutiva del orden nacional que pretendan actualizar los manuales de funciones y de competencias laborales de sus respectivas dependencias, para el caso en concreto, dispuso lo siguiente:
“1. Para el ejercicio de los empleos correspondientes a los diferentes niveles jerárquicos cuyos requisitos especiales (estudios, experiencia y demás) se encuentren establecidos en la Constitución Política, en la ley o en los Artículos 2.2.2.4.10 y 2.2.34.1.2 del Decreto reglamentario 1083 de 2015, se acreditarán estrictamente los señalados en tales disposiciones, sin que sea permitido a las entidades modificarlos o adicionarlos en sus respectivos manuales específicos de funciones y de competencias laborales.”
Por su parte, el Decreto 1336 de 20036, dispone cuáles empleados públicos tienen derecho a percibir la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, a saber:
“ARTÍCULO 1. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público.”
A su vez, el Decreto 2164 de 19917, dispuso lo siguiente en la materia, a saber:
“ARTÍCULO 1. DEFINICION Y CAMPO DE APLICACIÓN. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este decreto.
Tendrán derecho a gozar de la prima técnica los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional.”
Con relación a los criterios para la asignación de la prima técnica, el Decreto 2177 de 20068dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 1. Modificase el Artículo 3° del Decreto 2164 de 1991, modificado por el Artículo 1° del Decreto 1335 de 1999, el cual quedará así:
ARTÍCULO 3°. Criterios para asignación de prima técnica. Para tener derecho a Prima Técnica, además de ocupar un cargo en uno de los niveles señalados en el Artículo 1 ° del Decreto 1336 de 2003, adscritos a los Despachos citados en la mencionada norma, será tenido en cuenta uno de los siguientes criterios:
a). Título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada.
b). Evaluación del desempeño.
Para efectos del otorgamiento de la prima técnica por título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, se requiere que el funcionario acredite requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe.
Se entenderá como título universitario de especialización, todo aquél que se haya obtenido como resultado de estudios de postgrado no inferiores a un (1) año académico de duración en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocidas u homologadas de acuerdo con las normas que regulan la materia.
El título de estudios de formación avanzada no podrá compensarse por experiencia, y deberá estar relacionado con las funciones del cargo.
Para el otorgamiento de la prima técnica por uno de los criterios de título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, o evaluación del desempeño, se evaluará según el sistema que adopte cada entidad.” (Subrayado fuera de texto)
La prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada es la que se otorga a los empleados que desempeñen en propiedad cargos que sean susceptibles de asignación de dicha Prima, debiendo acreditar, además de los requisitos exigidos para desempeñar el cargo, título de estudios de formación avanzada en áreas relacionadas con las funciones a desempeñar y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional, durante un término no menor de cinco (5) años. El título de estudios de formación avanzada no podrá compensarse por experiencia.
Este Departamento ha entendido por experiencia “altamente calificada”, la adquirida en el ejercicio profesional, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, que lo han capacitado para realizar un trabajo idóneo, complejo y excelente. Dicha experiencia, será calificada por el jefe del organismo o su delegado con base en la documentación que el empleado acredite.
Es importante tener en cuenta que para efectos del otorgamiento de la Prima Técnica por título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, se requiere que el funcionario acredite requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe. Recordemos que el título de estudios de formación avanzada no podrá compensarse por experiencia, y deberá estar relacionado con las funciones del cargo.
En este orden de ideas, para el caso objeto de consulta, en criterio de esta Dirección Jurídica, si el título de especialización se acreditó para el cumplimiento de los requisitos principales para el desempeño del cargo, en criterio de esta Dirección para tener derecho al otorgamiento de la Prima Técnica el empleado deberá presentar otro título de postgrado, si en el momento de vincularse el empleado no se aplicaron las equivalencias.
Finalmente, para más información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Valeria B.
Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave.
Aprobó: Armando López Cortes.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA:
1. “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.”
2.“Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.”
3. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.”
4. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.”
5. “Por el cual se establece el sistema de funciones y de requisitos generales para los empleos públicos correspondientes a los niveles jerárquicos pertenecientes a los organismos y entidades del Orden Nacional, a que se refiere la Ley 909 de 2004.”
6. “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado.”
7. “Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1661 de 1991.”
8. “por el cual se establecen modificaciones a los criterios de asignación de prima técnica y se dictan otras disposiciones sobre prima técnica.”