Decreto 1336 de 2003
Fecha de Expedición: 27 de mayo de 2003
Fecha de Entrada en Vigencia: 27 de mayo de 2003
Medio de Publicación: Diario Oficial 45200 del 27 de mayo de 2003
INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES
- Subtema: Régimen Prestacional
Se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado.
RÉGIMEN ESPECIAL
- Subtema: Superintendencias
Modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado
REMUNERACIÓN
- Subtema: Prima Técnica
Decreto que modifica el régimen de prima técnica para los empleados públicos del Estado
SISTEMA SALARIAL
- Subtema: Agencia Estatal
Modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado.
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DECRETO 1336 DE 2003
(Mayo 27)
Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado.
El Presidente de la República de Colombia,
en desarrollo de las normas generales señaladas en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
ARTÍCULO 1º. (Modificado por el Decreto 2177 de 2006, Art. 2º) La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público.
(Ver Sentencia 2012-01662 de 2020 Consejo de Estado)
ARTÍCULO 2º. Para reconocer, liquidar y pagar la prima técnica, cada organismo o entidad deberá contar previamente con la disponibilidad presupuestal acreditada por el Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces, en la respectiva entidad.
ARTÍCULO 3º. En los demás aspectos la prima técnica se regirá por las disposiciones legales vigentes.
ARTÍCULO 4º. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto o cargos de asesor en condiciones distintas a las establecidas en el artículo 1º, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.
ARTÍCULO 5º. Lo dispuesto en los artículos anteriores no se aplicará:
a) A los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan sus servicios en el exterior;
b) Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva;
c) A los empleados públicos de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración o de reconocimiento de primas, dentro de los cuales se recompensen pecuniariamente los factores aquí establecidos para asignar Prima Técnica;
d) Al personal de las Fuerzas Militares y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional;
e) Al personal de la Policía Nacional y a los empleados civiles al servicio de la misma;
f) A los beneficiarios de la prima técnica de que tratan los Decretos-ley 1016 y 1624 de 1991.
ARTÍCULO 6º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente los Decretos 2164 de 1991, 1384 de 1996, 685, 691 de 2002 y deroga el Decreto 1724 del 4 de julio de 1997, y demás disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. C., a los 27 días de mayo de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
ROBERTO JUNGUITO BONNET.
EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,
FERNANDO ANTONIO GRILLO RUBIANO
Nota: Publicado en el Diario Oficial 45200 de Mayo 27 de 2003.