Concepto 192241 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 31 de mayo de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
ENTIDADES TERRITORIALES
- Subtema: Autonomía
En virtud del principio de coordinación y colaboración, las autoridades administrativas deben garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de lograr los fines y cometidos estatales. En consecuencia, prestarán su colaboración a las demás entidades para facilitar el ejercicio de sus funciones y se abstendrán de impedir o estorbar su cumplimiento por los órganos, dependencias, organismos y entidades titulares.
ENTIDADES TERRITORIALES
- Subtema: Competencias
Las reglas relativas a los principios propios de la función administrativa, sobre delegación y desconcentración, características y régimen de las entidades descentralizadas, racionalización administrativa, desarrollo administrativo, participación y control interno de la Administración Pública se aplicarán, en lo pertinente, a las entidades territoriales, sin perjuicio de la autonomía que les es propia de acuerdo con la Constitución Política
*20216000192241*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000192241
Fecha: 31/05/2021 05:15:11 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: ENTIDADES TERRITORIALES – Autonomía. Competencias. Radicado: 20219000441322 del 24 de mayo de 2021.
En atención a la comunicación de referencia, en la cual consulta sobre la normatividad vigente aplicable a la colaboración entre entidades públicas para realizar una tarea de interés común de la administración central, me permito indicarle lo siguiente:
Constitucionalmente, se encuentra previsto el principio de coordinación entre entidades públicas, con lo siguiente:
“ARTÍCULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.
Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.”
A su vez, en la Ley 489 de 19981, si bien su aplicabilidad es para entidades el orden nacional, frente a las entidades territoriales, se dispuso:
“ARTÍCULO 2.- Ámbito de aplicación. (…)
PARÁGRAFO. - Las reglas relativas a los principios propios de la función administrativa, sobre delegación y desconcentración, características y régimen de las entidades descentralizadas, racionalización administrativa, desarrollo administrativo, participación y control interno de la Administración Pública se aplicarán, en lo pertinente, a las entidades territoriales, sin perjuicio de la autonomía que les es propia de acuerdo con la Constitución Política.”
En tal sentido, frente al principio de coordinación esta ley, dispuso:
“ARTÍCULO 6.- Principio de coordinación. En virtud del principio de coordinación y colaboración, las autoridades administrativas deben garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de lograr los fines y cometidos estatales.
En consecuencia, prestarán su colaboración a las demás entidades para facilitar el ejercicio de sus funciones y se abstendrán de impedir o estorbar su cumplimiento por los órganos, dependencias, organismos y entidades titulares.
PARÁGRAFO. - A través de los comités sectoriales de desarrollo administrativo de que trata el Artículo 19 de esta Ley y en cumplimiento del inciso 2 del Artículo 209 de la C.P. se procurará de manera prioritaria dar desarrollo a este principio de la coordinación entre las autoridades administrativas y entre los organismos del respectivo sector.” (Subrayado fuera del texto)
Por su parte, la Corte Constitucional concluyó con lo siguiente frente al desarrollo del principio de coordinación dentro de las entidades territoriales, a saber:
“De acuerdo con el Artículo 288 de la Constitución, las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales deberán ejercerse conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, en los términos que establezca la ley. Ello implica que para los asuntos de interés meramente local o regional deben preservarse las competencias de los órganos territoriales correspondientes, al paso que cuando se trascienda ese ámbito, corresponde a la ley regular la materia.
En ese esquema, para la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales, el legislador deberá tener en cuenta que el contenido esencial de la autonomía se centra en la posibilidad de gestionar los propios intereses (C.P. art 287), una de cuyas manifestaciones más importantes es el derecho a actuar a través de órganos propios en la administración y el gobierno de los asuntos de interés regional o local. Tal derecho, contenido de manera expresa en el Artículo 287 Superior, hace parte del núcleo esencial de la autonomía, indisponible por el legislador, y se complementa con las previsiones de los Artículos 300-7 y 313-6 de la Constitución, conforme a los cuales corresponde a las entidades territoriales determinar la estructura de sus respectivas administraciones, creando las dependencias que se estimen necesarias y fijándoles las correlativas funciones.
No obstante, lo anterior, es claro que, para preservar el interés nacional y el principio unitario, corresponde al legislador establecer las condiciones básicas de la autonomía y definir, respetando el principio de subsidiariedad, las competencias del orden nacional que deberán desarrollarse conforme al principio de coordinación, que presupone unas reglas uniformes y una pautas de acción que, sin vaciar de contenido el ámbito de autonomía territorial, permitan una armonización de funciones.” (Subrayado fuera del texto)
De los apartes normativos y jurisprudenciales expuestos, se tiene entonces que la función administrativa se encuentra al servicio del interés general, el cual se desarrolla en virtud de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, celeridad, economía, publicidad e imparcialidad, mediante la descentralización y la desconcentración de funciones, estando en cabeza de las autoridades administrativas la obligación de coordinar sus actuaciones de acuerdo con el cumplimiento de los fines del Estado.
Teniendo en cuenta que existe una autonomía de las entidades territoriales de gestionar sus propios intereses, a través de órganos propios en la administración y el gobierno en los asuntos que son de relevancia regional o local, para lograr este desarrollo armónico entre entidades u organismos, en virtud del principio de coordinación, las acciones que se susciten dentro de estos deberán resultar complementarias y deberán conducir al logro de los fines de la acción estatal, preservando por el interés nacional y el principio unitario (Nación).
Para más información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Valeria B.
Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave.
Aprobó: Armando López Cortes.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.”