Concepto 058611 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 09 de febrero de 2023
Fecha de Entrada en Vigencia: 09 de febrero de 2023
Medio de Publicación:
ENTIDADES TERRITORIALES
- Subtema: Falta Temporal Alcalde
Las falta temporales son situaciones taxativas en las que se puede ver un alcalde en desarrollo de sus funciones, y expresamente la norma señala como debe suplirse la falta, de manera que éste podrá designar a uno de sus secretarios y si no pudiere hacerlo, el Secretario de Gobierno o único del lugar asumirá las funciones mientras el titular se reintegra o encarga a uno de sus secretarios, razón por la cual no resultaría viable que el jefe de la oficina jurídica sea encargado como tal.
*20236000058611*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000058611
Fecha: 09/02/2023 02:49:02 p.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA: ENTIDADES. Procedimientos. Faltas temporales de un alcalde municipal. RADICACION: 20239000046502 del 24 de enero de 2023.
En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta:
“La consulta va en el sentido de que si un jefe de la Oficina Jurídica de un ente territorial (Alcaldía), puede ser encargado como alcalde ante las faltas temporales del mismo, sobre todo cuando este cumpla comisiones propias del cargo.”
Me permito dar respuesta en los siguientes términos:
Al respecto la Ley 136 de 19941, señala:
“ARTÍCULO 84. NATURALEZA DEL CARGO. En cada municipio o distrito habrá un alcalde quien ejercerá la autoridad política, será jefe de la administración local y representante legal de la entidad territorial. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio o distrito y tendrá el carácter de empleado público del mismo.
“ARTÍCULO 99. FALTAS TEMPORALES. Son faltas temporales del alcalde:
a) Las vacaciones;
b) Los permisos para separarse del cargo;
c) Las licencias;
d) La incapacidad física transitoria;
e) La suspensión provisional en el desempeño de sus funciones dentro de un proceso disciplinario, fiscal o penal;
f) La suspensión provisional de la elección, dispuesta por la Jurisdicción Contencioso Administrativa; g) La ausencia forzada e involuntaria.”
“ARTÍCULO 106. DESIGNACIÓN. El Presidente de la República, en relación con el Distrito Capital de Santafé de Bogotá y los gobernadores con respecto a los demás municipios, para los casos de falta absoluta o suspensión, designarán alcalde del mismo movimiento y filiación política del titular, de terna que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elección.
Si la falta fuere temporal, excepto la suspensión, el alcalde encargará de sus funciones a uno de los secretarios o quien haga sus veces. Si no pudiere hacerlo, el Secretario de Gobierno o único del lugar asumirá las funciones mientras el titular se reintegra o encarga a uno de sus secretarios.
El alcalde designado o encargado deberá adelantar su gestión de acuerdo con el programa del Alcalde elegido por voto popular y quedará sujeto a la ley estatutaria del voto programático.” (Subrayado nuestro)”
“ARTÍCULO 114. Informe de encargos. Para efectos del mantenimiento del orden público, en todos los casos en que el alcalde encargue de su empleo a otro funcionario, por el término que sea, está en la obligación de informar al gobernador respectivo y al Ministro de Gobierno, a más tardar dentro de los dos días hábiles siguientes al encargo”.
De acuerdo con la norma transcrita y para efectos de dar respuesta puntual a su consulta, las falta temporales son situaciones taxativas en las que se puede ver un alcalde en desarrollo de sus funciones, y expresamente la norma señala como debe suplirse la falta, de manera que éste podrá designar a uno de sus secretarios y si no pudiere hacerlo, el Secretario de Gobierno o único del lugar asumirá las funciones mientras el titular se reintegra o encarga a uno de sus secretarios, razón por la cual no resultaría viable que el jefe de la oficina jurídica sea encargado como tal.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
Lo anterior se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó. Ana María Naranjo
Revisó: Maia Valeria Borja
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”