Concepto 344511 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 29 de julio de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
- Subtema: Funciones
El DAFP puede intervenir en los procesos judiciales como demandante, demandado o interviniente, por medio de su representante debidamente acreditado, esto es, por el Director del Departamento Administrativo o por el apoderado judicial que este designe, como lo ha venido haciendo en los distintos procesos en que se encuentra vinculado por activa o por pasiva.
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
*20206000344511*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000344511
Fecha: 29/07/2020 10:58:28 a.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA: FUNCIÓN PÚBLICA. -FUNCIONES. – Funciones. RADICADO: 20209000266152 de 24 de junio de 2020
En respuesta a la consulta formulada bajo el radicado de la referencia, me permito informarle que el quehacer institucional del Departamento Administrativo de la Función Pública se encuentra establecido en el Decreto 430 de 2016 y en las Leyes 489 de 1998, 872 de 2003, 909 de 2004, 962 de 2005, 1474 de 2011,1712 de 2014, y 1757 de 2015 y el Decreto Ley 019 de 2012, entre otras, de las cuales es posible extractar que el objeto institucional del DAFP es el siguiente:
“Objeto. El Departamento Administrativo de la Función Pública, consultando los principios constitucionales de la función administrativa y el interés general, tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación1.
A su vez, la organización de los departamentos administrativos y las calidades y las funciones de sus directores están previstos en los artículos 115, 206 a 209 Superiores, mientras que los artículos 57 a 59 de la ley 489 de 1998 se ocupan de la organización y funcionamiento, los objetivos y las funciones generales de los Departamentos Administrativos.
Los departamentos administrativos, dentro de los cuales se encuentra el DAFP, son parte de la Administración Pública nacional, sector central, siendo, junto a los Ministerios, los organismos principales de la Administración, lo cual puede ser corroborado en el artículo 39 de la Ley 489 de 1998, que se refiere a ellos en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 39. Integración de la Administración Pública. La Administración Pública se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado Colombiano.
La Presidencia de la República, los ministerios y los departamentos administrativos, en lo nacional, son los organismos principales de la Administración.
“Así mismo, los ministerios, los departamentos administrativos y las superintendencias constituyen el Sector Central de la Administración Pública Nacional. Los organismos y entidades adscritos o vinculados a un Ministerio o un Departamento Administrativo que gocen de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente conforman el Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional y cumplen sus funciones en los términos que señale la ley. (Destacados nuestros).
Lo anterior para destacar que el Departamento Administrativo no es un órgano de control, a la manera de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo o la Contraloría General de la República, circunstancia que le impide, en los término del artículo 121 Superior, ocuparse de las quejas e irregularidades a que Usted alude en su comunicación, o de ejercer el control de legalidad de las actuaciones de la administración por Usted censuradas, en tanto esto último es ejercicio, según las voces del artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, por las autoridades de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, sus quejas, una vez concretadas y con el respaldo en las pruebas que pretenda hacer valer, podrían ser conocidas por la personería de su localidad o por la Procuraduría General de la Nación en desarrollo de su poder disciplinario preferente, según corresponda.
Ahora bien, en lo que guarda relación con las labores de defensa judicial del DAFP, conviene advertir que las mismas se encuentran institucionalmente asignadas a la Dirección Jurídico, en el artículo 16 del Decreto 430 de 2016, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 16. Dirección Jurídica. Son funciones de la Dirección Jurídica, las siguientes:
(…)
10. Representar judicial y extrajudicialmente al Departamento en los procesos judiciales y procedimientos administrativos en los cuales sea parte, previo otorgamiento de poder o delegación del Director General y apoyar a las entidades públicas en la defensa jurídica en los temas de competencia del Departamento…”.
Dentro de este contexto, conviene recordar que por virtud de lo establecido en el inciso 1° del artículo 159 de la Ley 1437 de 2011, el DAFP puede intervenir en los procesos judiciales como demandante, demandado o interviniente, por medio de su representante debidamente acreditado, esto es, por el Director del Departamento Administrativo o por el apoderado judicial que este designe, como lo ha venido haciendo en los distintos procesos en que se encuentra vinculado por activa o por pasiva.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Carlos Platin
Revisó: José Ceballos
Aprobó: Armando López
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. ARTÍCULO 1° del Decreto 430 de 2016: