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Paralelo de las Desventajas de los Concursos de ascenso frente a los Concursos Abiertos de la Comision Nacional del Servicio Civil

Paralelo de las Desventajas de los Concursos de ascenso frente a los Concursos Abiertos de la Comision Nacional del Servicio Civil

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PARALELO DE LO ESTABLECIDO EN EL ACUERDO 0165 DEL 12 DE MARZO DE 2020 DE LA CNSC FRENTE A LAS LISTAS DE ELEGIBLES DE CONCURSOS ABIERTOS Y DE ASCENSO



Numeral 8 del articulo 2° Lista unificada del mismo empleo: Es la que se adopta una vez provistas efectivamente las vacantes convocadas de un empleo en un proceso de selección mixto. Se realiza mediante la agrupación en una lista y en estricto orden de mérito con los elegibles aun no nombrados y que se encuentran en las listas de un mismo empleo que oferto las vacantes a través de proceso de selección de ascenso y abierto. Con los elegibles en esta lista se cubrirán las vacantes ofertadas en el proceso abierto cuando la lista de elegibles sea insuficiente, así como las nuevas vacantes que se generen durante su vigencia. Los servidores con derechos de carrera No pueden conformar lista unificada del mismo empleo

Numeral 9 del articulo 2° Lista general de elegibles para empleo equivalente: Es el acto administrativo en el cual se agrupan en estricto orden de mérito a los elegibles de empleos equivalentes, para cubrir las vacantes definitivas de estos empleos, sea que se trate de vacantes declaradas desiertas o que surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso mixto en la misma Entidad, en los términos establecidos en la Ley 1960 de 2019. Los servidores con derechos de carrera No pueden conformar una lista general para empleo equivalente

Numeral 10 del artículo 2° Firmeza de la posición en la Lista de Elegibles: Se configura cuando se otorga efectos jurídicos particulares a los elegibles que no se encuentren inmersos en alguna de las causales o situaciones previstas en los artículos 14 y 15 del Decreto Ley 760 de 2005, o las normas que los modifiquen o sustituyan.

Los elegibles cuya posición en la lista adquiera firmeza individual, tienen derecho a ser nombrados en las vacantes convocadas o en nuevas vacantes del mismo empleo o de empleos equivalentes Para los servidores con derechos de carrera el Numeral 10 del artículo 2° establece, Firmeza de la posición en la Lista de Elegibles: Los elegibles tienen derecho a ser nombrados solo en las vacantes ofertadas en el mismo concurso.

Numeral 12 del artículo 2° Vigencia de la Lista de Elegibles: Para los procesos de selección aprobados a partir de la expedición de este Acuerdo, el termino de vigencia de la lista previsto en la Ley según corresponda, se contará a partir de la fecha en la que todas las posiciones que conforman dicha lista adquieran firmeza. Para los servidores con derechos de carrera No procede con base en el Numeral 15 del artículo 2: Lista de Elegibles agotada para concursos de ascenso

Numeral 13 del artículo 2° Lista de Elegibles agotada: Es la lista en la cual ha sido autorizado el uso de la totalidad de elegibles de la misma. Para los servidores con derechos de carrera No procede con base en el Numeral 15 del artículo 2: Lista de Elegibles agotada para concursos de ascenso: Es la lista que después de la provisión efectiva del empleo para la cual se conformó, no podrá ser utilizada para la provisión de nuevas vacantes.

PARAGRAFO del Capítulo 2 Articulo 8

(Modificado por el Acuerdo 13 de 2021 de la CNSC): Las Listas de Elegibles también podrán ser utilizadas para la provisión de los empleos temporales de que trata la Ley 909 de 2004, para lo cual los nominadores deberán solicitarlas a la CNSC teniendo en cuenta las listas que hagan parte del BNLE y que correspondan a un empleo de la misma denominación, código y asignación básica del empleo a proveer. Para los servidores con derechos de carrera No procede con base en el No procede con base en que no conforma lista de elegibles



Con base en el paralelo establecido en el cuadro anterior se determina que el Acuerdo 0165 del 12 de marzo de 2020 de la CNSC, va en contravía de la progresión profesional de la función pública establecido en Ley 1960 de 2019 y en la Ley 909 de 2004, limitando los derechos a los funcionarios de carrea Administrativa que al aprobar un concurso de méritos de ascenso, quedan en desventaja frente a los que aprobaron las pruebas de concurso abierto, ya que los que se presentaron para concurso abierto pasan a conformar listas de elegibles hasta que sean nombrados, mientras que la lista de elegibles de los concurso de ascenso, se declara agotada, es decir, vigente hasta la provisión efectiva del empleo; impidiendo que esta lista sea utilizada para la provisión de nuevas vacantes del mismo empleo o empleos equivalentes que surjan durante o con posterioridad al concurso de méritos para el que se presentó.

Por lo tanto, el mencionado Acuerdo, limita la posibilidad y le quita garantías a los servidores públicos con Derechos de Carrera Administrativa y que se presentaron para ascenso a ocupar cargos similares o equivalentes que no hayan sido convocados o que surjan con posterioridad al concurso al que se presentó, ya sean cargos iguales o equivalentes, y es garantista para aquellos que no poseen derechos de carrera administrativa y se presentaron para concurso abierto, esto hace que se esté en detrimento de lo que promulga la CNSC en cuanto a los principios de Igualdad, Mérito y Oportunidad.



PRETENCIONES:

Modificar el Acuerdo 0165 del 12 de marzo de 2020 de la CNSC, de tal manera que se garanticen los principios de Igualdad, mérito y oportunidad a los servidores públicos con derechos de carrera administrativa y que obtiene el derecho a conformar una lista de elegibles, ya sea para mismo empleo o empleo equivalente, nuevos o que surjan con posterioridad al concurso al cual se presentaron y a conformar esas listas en estricto orden de mérito tal y como los que se presentaron para concurso abierto tienen ese derecho.

Normas presuntamente violadas:

Constitución política de Colombia Articulo 209: “la función administrativa (…) se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (…)”

Artículo 7 de la Ley 909 de 2004 establece que la Comisión Nacional del Servicio Civil, en adelante CNSC, “(…) es un órgano de garantía y protección del sistema de mérito en el empleo público (…), de carácter permanente de nivel nacional, independiente de las ramas y órganos del poder público, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio (…), [que] con el fin de garantizar la plena vigencia del principio de mérito en el empleo público (…), (…) actuará de acuerdo con los principios de objetividad, independencia e imparcialidad”.

Artículo 28 de la Ley 909 de 2004 la ejecución de los procesos de selección para el ingreso y ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa, se realizará de acuerdo con los principios de mérito, libre concurrencia e igualdad en el ingreso, publicidad, transparencia, especialización de los órganos técnicos encargados de ejecutar estos procesos, imparcialidad, confiabilidad y validez de los instrumentos utilizados para verificar la capacidad y competencias de los aspirantes, eficacia y eficiencia.

Artículo 29 de la referida norma, modificado por el artículo 2 de la Ley 1960 de 2019, determina que “la provisión definitiva de los empleos públicos de carrera administrativa se hará mediante procesos de selección abiertos y de ascenso (…)”, precisando que el de ascenso “(…) tiene como finalidad permitir la movilidad a un cargo superior dentro de la planta de personal de la misma entidad, del mismo sector administrativo o dentro del cuadro funcional de empleos”.

Complementariamente, el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, estableció que las etapas de estos procesos de selección son la Convocatoria, el Reclutamiento, las Pruebas, las Listas de Elegibles y el Período de Prueba, señalando en su numeral 1 que la Convocatoria “(…) es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes”.

Además, el numeral 4 del artículo ibídem, modificado por el artículo 6 de la Ley 1960 de 2019, ordena que

4. Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada, por delegación de aquella, elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso en la misma entidad.



Wilson Cardona Álvarez

C.C 71.396505

Comentarios

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31 de Diciembre 1969, MASIEL COTES

que bueno que todas las personas que tengan disponibilidad de realizar estos cursos que son valiosos para la formación en el entorno laboral , la capacidad de interactuar y así de manera veraz y precisa en dar respuestas a las problemáticas que se nos presentan pero afrontarlas de la mejor manera.

Comentarios

31 de Diciembre 1969, RICARDO HERRERA CEBALLOS

Es bueno tener en cuenta todos estos cursos ya que ayudan a la retro alimentación de los saberes para así atender de manera oportuna y detallada cada compromiso que se nos presente y afróntala de la mejor manera teniendo en cuenta nuestro rol como servidores públicos.

Comentarios

31 de Diciembre 1969, JOHN FREDDY SOTO SANCHEZ

Se debe tener en cuenta estas retroalimentaciones ya que como servidores públicos se debe tener presente la leyes vigentes para así tener una mejor precepción ante los retos que como servidores públicos tengamos para así superarnos mucho mas.

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31 de Diciembre 1969, JOHN GONZALO VARGAS RODRIGUEZ

Vale la pena resaltar que dentro de las administraciones Municipales, habían funcionarios con demasiados años de trabajo y que se encontraban en provisionalidad, y que la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, que realizo la convocatoria, hubiera tenido en cuenta un promedio de años de servicios a los funcionarios, para no haber convocado los cargo, ya que la experiencia meritaba la continuidad.


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