Concepto 2387 de 2018 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 2387 de 2018 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil

Fecha de Expedición: 27 de noviembre de 2018

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Miembros de Concejos Superiores

El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los miembros de los consejos superiores y consejos directivos de las IES es de reserva constitucional y legal, la autonomía universitaria no faculta a las IES para que establezcan causales en esa materia. La inhabilidades e incompatibilidades que le aplican a los miembros de los consejos superiores son las generales que la constitución y la ley establece para los servidores públicos, como lo establece el articulo 67 de la ley 30 de 1992.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero Ponente: Germán Alberto Bula Escobar

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación interna: 2387

Número Único: 11001-03-06000-2018-00125-00

Referencia: Inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos de miembros de consejos superiores de IES.

La señora Ministra de Educación Nacional consulta sobre las Inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos aplicables a los miembros de los consejos superiores y de los consejos directivos de las instituciones de educación superior.

l. ANTECEDENTES

Explica la Ministra que no existe normativa especial que prevea un reg1men específico de inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos para los miembros de los consejos superiores o consejos directivos de las instituciones de educación superior, en adelante IES.

Así las cosas, formula las siguientes PREGUNTAS:

"2.1. ¿Cuáles son las normas que establecen el reg1men de inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos de los miembros de los consejos superiores de las IES constituidas como universidades, y de los consejos directivos de las IES constituidas como establecimientos públicos?

2.2. ¿El régimen de inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos de los miembros titulares de los consejos superiores de las IES constituidas como universidades y de los consejos directivos de las IES constituidas como establecimientos públicos, se aplica también a sus delegados?

2.3. En caso negativo, ¿cuál es el régimen de inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos de los delegados de los miembros titulares de los consejos superiores de tas IES constituidas como universidades y de los consejos directivos de las IES constituidas como establecimientos públicos?"

II. CONSIDERACIONES

Para absolver la consulta, la Sala se ocupará de los siguientes temas: i) las inhabilidades, ii) las incompatibilidades, iii) los impedimentos, iv) la delegación de funciones, v) la autonomía universitaria y la competencia para fijar regímenes de inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos y vi) conclusión.

A. Las inhabilidades

Las causales de inhabilidad constituyen limitaciones al derecho fundamental a ser elegido y también para acceder a funciones y cargos públicos garantizado por el artículo 40 de la Constitución.

La jurisprudencia constitucional y la del Consejo de Estado han señalado que las normas que establecen derechos y libertades constitucionales deben interpretarse de manera que se garantice su más amplio ejercicio, y que aquellas normas que los limiten mediante el señalamiento de inhabilidades, incompatibilidades y calidades para el desempeño de cargos públicos deben estar consagradas expresamente en la Constitución o en la ley y no pueden interpretarse en forma extensiva sino siempre en forma restrictiva.

Surge entonces el principio pro libertate al que la Corte Constitucional se refiere en la sentencia C-147 de 1998, en los siguientes términos:

"No se puede olvidar que las inhabilidades, incluso si tienen rango constitucional, son excepciones al principio general de igualdad en el acceso a los cargos públicos, que no sólo está expresamente consagrado por la Carta, sino que constituye uno de los elementos fundamentales de la noción misma de democracia. Así las cosas, y por su naturaleza excepcional, el alcance de las inhabilidades, incluso de aquellas de rango constitucional, debe ser interpretado restrictivamente, pues de lo contrario estaríamos corriendo el riesgo de convertir la excepción en regla. Por consiguiente, y en función del principio hermenéutico pro libertate, entre dos interpretaciones alternativas posibles de una norma que regula una inhabilidad, se debe preferir aquella que menos limita el derecho de las personas a acceder igualitariamente a los cargos públicos."

La interpretación restrictiva de las normas que establecen inhabilidades constituye una aplicación del principio del Estado de Derecho previsto en el artículo 6° de la Constitución, según el cual "Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes" lo que se traduce en que pueden hacer todo aquello que no les esté expresamente prohibido, de donde como regla general se infiere que todos los ciudadanos pueden acceder al desempeño de funciones y cargos públicos y que excepcionalmente no podrán hacerlo aquellos a quienes se los prohíbe expresamente la Constitución o la ley1

En relación con la fijación del régimen inhabilidades de los servidores públicos, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la misma corresponde a la Constitución y a la ley. En efecto, en la sentencia C-325 de 2009 la Corte Constitucional precisó lo siguiente:

"3.6 En cuanto tiene que ver con el establecimiento del régimen jurídico de las inhabilidades que habrán de regir el acceso a determinados cargos públicos, son la Constitución y la ley las encargadas de fijarlo. Al respecto, ha expresado la Corte que, si bien la Carta Política se ocupa de regular aspectos relacionados con la materia, en la medida que se trata de una regulación incompleta, el mismo texto Superior, a través de distintas disposiciones (C.P. arts. 6, 123 y 150-23), le reconoce al legislador amplias facultades de configuración política para completar ese régimen constitucional , pudiendo dicho órgano político "evaluar y definir el alcance de cada uno de los hechos, situaciones o actos constitutivos de inhabilidad o incompatibilidad, así como el tiempo durante el cual se extienden y las sanciones aplicables a quienes incurran en ellas".

Las inhabilidades pueden entonces ser adoptadas por ley con base en el amplio margen de configuración reconocido al Congreso de la República "según su propia verificación acerca de experiencias anteriores y su evaluación sobre lo que más convenga con el objeto de garantizar la transparencia del acceso a la función pública, de las sanas costumbres en el seno de la sociedad y de fa separación entre el interés público y el privado de los servidores estatales, sin que necesariamente los fenómenos que decida consagrar en la calidad dicha tengan que estar explícitamente contemplados en el texto de la Constitución ", pues ello "significaría quitar a la ley toda iniciativa en materias que son propias de su papel en el plano de la conformación del orden jurídico, despojando de contenido la función legislativa misma ".2

B. Las incompatibilidades

Son tachas normativas que tienen como fin "asegurar el ejercicio regular de la función pública ".3

Las incompatibilidades al igual que las inhabilidades hacen parte de un régimen jurídico imperativo y de orden público (ius cogens), y comoquiera que limitan la libertad y los derechos de las personas son de origen constitucional y legal; la tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación e interpretación es restrictiva.4

Empero, a diferencia de las inhabilidades que son situaciones anteriores a la elección o nombramiento, las incompatibilidades son posteriores en el tiempo y suponen que el elegido o nombrado tiene unas calidades previas, pero incurre en unas causales específicas de prohibición que pueden generar la imposición de una sanción.

C. Los impedimentos

Son herramientas para hacer efectiva la garantía de imparcialidad como parte del debido proceso, con las cuales se asegura que el servidor que adelante la actuación obrará efectivamente como un tercero neutral tanto en relación con las partes como en relación con la causa misma, y el objeto o situación fáctica que se analiza.

En ese orden de ideas se asegura que el servidor público desarrollará sus competencias sin prejuicios, temores, sentimientos de lealtad o de agradecimiento, ni posturas previas que afecten su ánimo para actuar y, en su momento para decidir.

Asimismo, los impedimentos aseguran varios de los principios sustantivos que gobiernan el cumplimiento de la función pública, como la moralidad y la transparencia, entre otros (C.P. art. 209) .5

En efecto, la imparcialidad en las actuaciones y decisiones de quienes ejercen funciones públicas, particularmente administrativas debe estar amparada por el ordenamiento jurídico; para ello se han previsto los impedimentos y las recusaciones que, con la observancia del trámite también establecido por la ley, permiten separar del conocimiento de determinados asuntos a quienes estén incursos en alguna de las situaciones reguladas.6

No deben confundirse las inhabilidades con los impedimentos pues se trata de figuras distintas que tienen consecuencias disímiles.

Las inhabilidades son situaciones que restringen el acceso a los cargos públicos y que de transgredirse conducen a la nulidad de la elección o nombramiento.

Los impedimentos y recusaciones no tienen como propósito restringir o limitar el acceso a los cargos públicos, sino garantizar la imparcialidad, transparencia y debido proceso como principios que deben guiar la actuación administrativa.

Las situaciones que pueden dar lugar al impedimento o la recusación tienen como finalidad precaver un posible conflicto entre los intereses personales de quien funge como autoridad y los que permean la actuación administrativa.7

D. La delegación de funciones

La delegación de funciones constituye un mecanismo de desarrollo de la función administrativa, de acuerdo con el artículo 209 de la Constitución Política que dice:

"ARTÍCULO 209.- La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.".

El artículo 211 ibídem prescribe las siguientes reglas para la delegación de funciones:

"ARTÍCULO 211.- La ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine. Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades.

La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquel, reasumiendo la responsabilidad consiguiente.

La ley establecerá los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios".

Como se aprecia, el artículo 211 del ordenamiento constitucional señala claramente que las autoridades podrán delegar funciones administrativas "en sus subalternos", no en personas particulares, de conformidad con la ley, la cual lógicamente debe seguir la norma superior.

El desarrollo legal de estas normas superiores sobre delegación de funciones se encuentra fundamentalmente en los artículos 9 a 14 de la Ley 489 de 1998, los que establecen:

"ARTICULO 9. DELEGACION. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias.

Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente ley.

PARAGRAFO. Los representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente ley, con los requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos.

ARTICULO 10. REQUISITOS DE LA DELEGACION. En el acto de delegación, que siempre será escrito, se determinará la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren.

El Presidente de la República, los ministros, los directores de departamento administrativo y los representantes legales de entidades descentralizadas deberán informarse en todo momento sobre el desarrollo de las delegaciones que hayan otorgado e impartir orientaciones generales sobre el ejercicio de las funciones delegadas.

ARTICULO 11. FUNCIONES QUE NO SE PUEDEN DELEGAR. Sin perjuicio de lo que sobre el particular establezcan otras disposiciones, no podrán transferirse mediante delegación:

1. La expedición de reglamentos de carácter general, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley.

2. Las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación.

3. Las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación.

ARTICULO 12. REGIMEN DE LOS ACTOS DEL DELEGATARIO. Los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas.

La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, sin perjuicio de que en virtud de lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política, la autoridad delegante pueda en cualquier tiempo reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario, con sujeción a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo.

PARAGRAFO. En todo caso relacionado con la contratación, el acto de la firma expresamente delegada, no exime de la responsabilidad legal civil y penal al agente principal.

ARTICULO 13. DELEGACION DEL EJERCICIO DE FUNCIONES PRESIDENCIALES. Artículo modificado por el artículo 45 del Decreto 19 de 2012. Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 142 de 1994 y en otras disposiciones especiales, el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamento administrativo, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado el ejercicio de las funciones a que se refieren el artículo 129 y los numerales 13, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27 y 28 del artículo 189 de la Constitución Política.

ARTICULO 14. DELEGACION ENTRE ENTIDADES PÚBLICAS. La delegación de las funciones de los organismos y entidades administrativas del orden nacional efectuado en favor de entidades descentralizadas o entidades territoriales deberá acompañarse de la celebración de convenios en los que se fijen los derechos y obligaciones de las entidades delegante y delegataria. Así mismo, en el correspondiente convenio podrá determinarse el funcionario de la entidad delegataria que tendrá a su cargo el ejercicio de las funciones delegadas.

Estos convenios estarán sujetos únicamente a los requisitos que la ley exige para los convenios o contratos entre entidades públicas o interadministrativos."

En punto de las IES, podría pensarse que esta ley no tendría aplicación en razón de la autonomía conferida por la Constitución; empero, esta Sala ha aclarado que sí resulta aplicable en el punto de la delegación de funciones administrativas a falta de norma expresa en la normativa de la Ley 30 de 1992.

Por lo tanto, es pertinente acudir al artículo 9 de la Ley 489 de 1998, el cual establece la norma general de delegación de funciones administrativas, y en tal virtud los delegados del Ministro de Educación, de los gobernadores y de los alcaldes en los consejos superiores y consejos directivos de las IES deben ser servidores públicos de los niveles directivo y asesor.8

E. La autonomía universitaria y la competencia para fijar regímenes de inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos

Explica la jurisprudencia de esta Corporación9 que el artículo 69 de la Carta Política reconoce y garantiza la autonomía universitaria y establece que "las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley" y que en desarrollo de esa normativa constitucional la Ley 30 de 1992 organizó el servicio público de la educación superior y precisó que se les reconoce el derecho a dictar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas , crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas , académicas, docentes , científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes , seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer , arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional (artículos 28 y 29)

La Corte Constitucional ha señalado que la autonomía universitaria se proyecta en dos direcciones: i) en la facultad de los centros educativos de determinar su dirección ideológica y ii) la potestad de los entes de educación superior de dotarse

de su propia organización interna, facetas éstas que se concretan en la posibilidad de:

"(i) Darse y modificar sus estatutos; (ii) establecer los mecanismos que faciliten la elección, designación y períodos de sus directivos y administradores (iii) desarrollar sus planes de estudio y sus programas académicos, formativos, docentes, científicos y culturales; (iii) seleccionar a sus profesores y admitir a sus alumnos; (iv) asumir la elaboración y aprobación de sus presupuestos y (v) administrar sus propios bienes y recursos. [...]".10

Empero, anota la Sala, la autonomía que el ordenamiento confiere a las universidades, según ha dicho la Corte Constitucional11, no las califica como órganos soberanos de naturaleza supraestatal ni les otorga una competencia que desborde los postulados jurídicos , sociales o políticos que dieron lugar a su creación, puesto que "cualquier entidad pública [o privada] por el simple hecho de pertenecer a un Estado de derecho, se encuentra sujeta a límites y restricciones determinados por la Constitución y la Ley "12.

En punto de la competencia de las instituciones universitarias para establecer inhabilidades e incompatibilidades en su normativa interna, el juez de la legalidad de ese tipo de actos ha dicho:

"4. 1. Como quedó explicado en el apartado anterior, por mandato de los artículos 69, 123 y 150-23 de la Carta Política, salvo los casos expresamente regulados por el propio ordenamiento Superior, le corresponde a la ley determinar el régimen de inhabilidades de los servidores públicos. [. . .]" (negrillas adicionales)

En ese mismo sentido, el Consejo de Estado se ha referido sobre el fundamento de las inhabilidades y ha puntualizado que por limitar éstas derechos y libertades de las personas, su consagración debe tener origen constitucional y legal. Sobre este particular en efecto se expresó:

"Se advierte que la consagración del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, se justifica en la prevalencia de los intereses estatales y en los principios y valores de igualdad, moralidad, ética, corrección, probidad, transparencia e imparcialidad que deben imperar en la actuación de los sujetos que desempeñan la función pública, o de quienes aspiran o pretendan acceder a la misma. En efecto, el desarrollo indigno del poder, la influencia negativa de la posición , el privilegio indebido con olvido del interés público, de la legalidad, de la buena administración, del patrimonio público y de la probidad en las actuaciones, constituyen, sin duda, razones para establecer restricciones a la libertad y a los derechos de los sujetos en el ámbito del derecho público, tendientes a evitar la vinculación a la función pública o el ejercicio de ésta en las diferentes ramas del Poder Público, de personas cuya conducta o situación pueda ser lesiva a esos intereses, principios y valores. Así, las inhabilidades se erigen en circunstancias personales negativas o situaciones prohibitivas preexistentes o sobrevenidas consagradas en la Constitución Política y la ley para acceder o mantenerse en la función pública, pues bien impiden el ingreso (elegibilidad), ora la continuidad en el cargo o empleo de sujetos que no reúnen las

condiciones, calidades y cualidades de idoneidad o moralidad para desarrollar determinadas actividades o adoptar ciertas decisiones, las cuales se encuentran establecidas con el fin de prevenir conductas indebidas que atenten contra la moralidad, transparencia, eficiencia, eficacia, imparcialidad, igualdad, dignidad y probidad en el servicio, y de evitar el aprovechamiento de la función, posición o poder para favorecer intereses propios o de terceros. Las inhabilidades e incompatibilidades, como quiera que limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal; la tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación e interpretación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable, se encuentran definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbigracia: Arts. 179. 1, 197 y 267 C.P.); y, además, se consideran previstas en un régimen jurídico imperativo y de orden público (ius cogens), razón por la cual no son disponibles por acuerdo o convenio de las partes." (se resalta)

3. 2. 5 Las anteriores precisiones permiten concluir. sin hesitación alguna que la consagración de inhabilidades es un asunto sometido a la reserva de Ley. de modo tal que a través de otro acto normativo de inferior categoría no pueden ser establecidas circunstancias que restrinjan el acceso a la función pública.

3.2. 6 Ahora bien. se plantea en el concepto del Ministerio Público que fa reserva legal en materia de inhabilidades encuentra una excepción en el principio de autonomía universitaria consagrado en la Constitución Política, en virtud del cual se permite a las universidades establecer causales de inhabilidad en sus estatutos.

Observa la Sala sobre el particular que, aunque en efecto constitucionalmente se consagró el principio de la autonomía universitaria. (art. 69 C.P.). el mismo no es un postulado absoluto e ilimitado que pueda entenderse en términos que desconozcan el ordenamiento constitucional y legal vigente. menos aún en materia de inhabilidades. las cuales . se insiste. constituyen limitaciones al ejercicio del derecho constitucional de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos.

Esta Sección al referirse al principio de la autonomía universitaria ha señalado que el mismo no es absoluto y que debe interpretarse de manera sistemática. esto es, en concordancia con las demás disposiciones y principios constitucionales y legales atinentes al servicio público de la educación, en sus diferentes aspectos.

3.2.8 En el anterior contexto. es claro que el acto acusado al fijar unas causales de inhabilidad para ejercer el cargo de Rector de la Universidad Surcolombiana desconoce lo dispuesto en los artículos 6,123 y 150 núm. 23 de la Constitución Política. configurándose por ende el cargo de falta de competencia. por cuanto que tales impedimentos solo pueden tener origen en la Constitución o en la ley, y no en otras normas de carácter inferior. como la expedida por una autoridad universitaria, las cuales solo pueden señalar tales inhabilidades, pero con estricto arreglo a lo dispuesto previamente por las citadas normas superiores. sin que resulte válido afirmar que el principio general de la reserva de ley en esta materia tenga una excepción en el principio de la autonomía. el cual. como se dijo, no es absoluto. en tanto que encuentra precisos límites en el ordenamiento constitucional y legal. "13 (Resalta la Sala)

En sentencia más reciente, la Sección Primera del máximo tribunal de lo contencioso administrativo explica:

"(...) es claro tanto para la jurisprudencia tanto Constitucional como para la de lo Contencioso Administrativo que las inhabilidades tienen como fuente creadora la Constitución y la Ley exclusivamente, de lo cual se infiere que una norma con un rango inferior al descrito debe ser expulsada del ordenamiento jurídico.

En consecuencia, como el Acuerdo Superior No. 004 de 2009 es un acto administrativo, es decir, con un rango inferior a la Constitución y a la Ley, las disposiciones que se subrayaron anteriormente deberán declararse nulas por ser expedidas por una autoridad que no ostentaba competencia para determinar un régimen de inhabilidades para los cargos de Rector, Vicerrector Académico, Vicerrector de Recursos Universitarios, Secretario General y Decano de la Universidad de Los Llanos."14

En síntesis, la autonomía universitaria no tiene la entidad suficiente para otorgar a las IES la competencia para establecer en su normativa interna inhabilidades e incompatibilidades para sus servidores, asuntos que tienen reserva constitucional y legal.

F. Conclusión

El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los miembros de los consejos superiores y de los consejos directivos de las IES es de reserva constitucional y legal; por tal razón no puede entenderse que la autonomía universitaria faculte a los entes estatales de educación superior para que mediante su normativa interna establezcan causales en la materia.

En consecuencia, las normas sobre inhabilidades e incompatibilidades que se aplican a los miembros de los consejos superiores y de los consejos directivos de las IES son las generales que la Constitución y la ley establecen para los servidores públicos, así como las previstas para los miembros de juntas o consejos directivos de las entidades estatales, como lo establece el artículo 67 de la Ley 30 de 1992 que reza:

"ARTÍCULO 67. Los integrantes de los Consejos Superiores o de los Consejos Directivos, según el caso, que tuvieren la calidad de empleados públicos y el Rector, estarán sujetos a los impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades establecidas por la ley y los estatutos, así como las disposiciones aplicables a los miembros de juntas o consejos directivos de las instituciones estatales u oficiales. Todos los integrantes del Consejo Superior Universitario o de los Consejos Directivos, en razón de las funciones públicas que desempeñan, serán responsables de las decisiones que se adopten."

En el caso de los impedimentos que por naturaleza no son limitantes al derecho fundamental a ocupar cargos públicos, sino que son instrumentos para garantizar la imparcialidad, transparencia y debido proceso como principios que deben guiar la actuación administrativa, se estima que sus causales pueden ser contempladas por la normativa interna, además de las previstas en general por la ley.

III. La Sala RESPONDE:

2.1. ¿Cuáles son las normas que establecen el régimen de inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos de los miembros de los consejos superiores de las IES constituidas como universidades, y de los consejos directivos de las IES constituidas como establecimientos públicos?

Las normas sobre inhabilidades e incompatibilidades que se aplican a los Las miembros de los consejos superiores y de los consejos directivos de las IES son las generales que la Constitución y la ley establecen para los servidores públicos, así como las previstas para los miembros de juntas o consejos directivos de las entidades estatales, como lo establece el artículo 67 de la Ley 30 de 1992.

En materia de impedimentos, además de los enlistados en la Ley 1437 de 2011, sus causales pueden ser adicionadas por los estatutos.

2.2. ¿El régimen de inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos de los miembros titulares de los consejos superiores de las IES constituidas como universidades y de los consejos directivos de las IES constituidas como establecimientos públicos, se aplica también a sus delegados?

Sí, el régimen de inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos de los miembros titulares de los consejos superiores y de los consejos directivos de las IES también se aplica a sus delegados, en razón de que son servidores públicos.

2.3. En caso negativo, ¿cuál es el régimen de inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos de los delegados de los miembros titulares de los consejos superiores de las IES constituidas como universidades y de los consejos directivos de las IES constituidas como establecimientos públicos?"

Debido al sentido de la respuesta a la pregunta anterior, la Sala se abstiene de contestar este interrogante.

Remítase a la señora Ministra de Educación Nacional y a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.

ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

PRESIDENTE DE LA SALA

GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

CONSEJERO DE ESTADO

ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

CONSEJERO DE ESTADO

ÁLVARO NAMÉN VARGAS

CONSEJERO DE ESTADO

LUCIA MAZUERA ROMERO

SECRETARIA DE LA SALA

NOTAS DE PIE DE PAGINA

1 Ver: Sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 26 de febrero de 2009, radicación interna 2007-1107.

2 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencias del 22 de septiembre de 2011. Radicación número: 11001-2007-00073 y del 2 de agosto de 2012. Radicación 2007 -00088.

3 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 9 de mayo de 1971.

4 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 16 de julio de 2015. Radicación 2011-00212.

5 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias administrativas. Decisión del 18 de julio de 2016. Rad: 2016-00065.

6 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 10 de julio de 2018. Radicado 2372.

7 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 13 de octubre de 2016. Radicación 2015 00019.

8 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 2228 de 2011.

9 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 26 de abril de 2018. Radicado 2008-0021

10 Sentencia C-1435 de 2000.

11 Corte Constitucional. Sentencia C- 1435 de 2000.

12Corte Constitucional. Sentencia C-310 de 1996.

13 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 22 de septiembre de 2011. Radicado 2007- 00073 y sentencia del 2 de agosto de 2012. Radicado 2007-00088.

14 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 16 de julio de 2015. Radicación 2011- 00212.