Decreto 196 de 1971 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 196 de 1971

Fecha de Expedición: 12 de febrero de 1971

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

ESTATUTOS
- Subtema: Estatuto de la Abogancía

Se establece el estatuto de la abogacía incluyendo su función social, de la incripción y el regimen general del ejercicio de la profesión.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 196 DE 1971

 

(Febrero 12)

 

Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA.

 

En uso de las facultades extraordinarias que le confiere la ley 16 de 1968, y atendido el concepto de la comisión Asesora establecida en ella,

 

DECRETA:

 

TITULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 1°. La abogacía tiene como función social la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia. 

 

ARTÍCULO 2°. La principal misión del abogado es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares. También es misión suya asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas. 

 

ARTÍCULO 3°. Es abogado quien obtiene el correspondiente título universitario de conformidad con las exigencias académicas y legales. 

 

TITULO II.

 

DE LA INSCRIPCIÓN

 

ARTÍCULO 4°. Para ejercer la profesión se requiere estar inscrito como abogado, sin perjuicio de las excepciones establecidas en este Decreto. 

 

ARTÍCULO 5°. Es requisito para la inscripción haber obtenido el título correspondiente, reconocido legalmente por el Estado. 

 

ARTÍCULO 6°. No podrá ser inscrito como abogado y si ya lo estuviere deberá ser excluido: 

 

a. Quien se halle en interdicción judicial, y 

 

b. El responsable de delito que tenga señalada pena de presidio, de prisión o de relegación a colonia, cometido con posterioridad a la vigencia de este Decreto, si por las modalidades y circunstancias del hecho, los motivos determinantes y la personalidad del agente, el Tribunal competente lo considera indigno de ejercer la abogacía. 

 

Se exceptúa el caso de la condena condicional o del perdón judicial. 

 

ARTÍCULO 7°. Quien pretenda su inscripción como abogado deberá solicitarla por escrito al Tribunal superior del Distrito Judicial de su domicilio, acompañando certificación del Ministerio de Educación Nacional, sobre reconocimiento oficial del título universitario respectivo y el comprobante de consignación de los derechos a que se refiere el artículo 20 de este Decreto. 

 

ARTÍCULO 8°. La solicitud será repartida inmediatamente al Magistrado Sustanciador, quien resolverá sobre su admisión dentro de los tres días siguientes. 

 

Si la encontrare admisible ordenará su publicación por una vez en la Gaceta del Foro o, a falta de esta, en un periódico de circulación nacional. 

 

Si la encontrare inadmisible, así lo expresará en providencia motivada, contra la cual procede el recurso de súplica ante los otros Magistrados que componen la sala de Decisión. 

 

Parágrafo. Las solicitudes de inscripción de abogados serán repartidas por el Presidente del Tribunal a los Magistrados, en orden alfabético. El Magistrado a quien corresponda el reparto actuará como sustanciador e integrará la Sala de Decisión con los dos Magistrados que le sigan en orden alfabético. 

 

ARTÍCULO 9°. En la actuación a que diere lugar la solicitud de inscripción será parte el Ministerio Público, representado por el respectivo Fiscal del Tribunal. 

 

ARTÍCULO 10. La publicación será a costa del interesado y deberá contener: 

 

1. Nombre completo del solicitante, documento de identificación, domicilio y dirección. 

 

2°. Tribunal ante el cual se tramita la solicitud. 

 

3°. Universidad que expidió el título, y 

 

4° Término para presentar oposición. 

 

ARTÍCULO 11. Dentro de los diez días siguientes al de la publicación cualquier persona podrá oponerse a la inscripción. 

 

La oposición solo podrá fundarse en hechos que impidan la inscripción conforme a este Decreto, y deberá formularse por escrito, bajo juramento, ante el Magistrado sustanciador. 

 

ARTÍCULO 12. Vencido el término de que trata el artículo anterior, la respectiva Sala decretará la inscripción si no hubiere oposición. 

 

Si la hubiere, dará traslado de ella al solicitante por dos días y luego abrirá el negocio a prueba por dos días para pedirlas y nueve para practicar las que se decreten de oficio o a solicitud de los interesados. Vencido el término probatorio, la Sala resolverá dentro de los cinco días siguientes si decreta o no la inscripción. 

 

ARTÍCULO 13. Contra la providencia de la Sala que decida sobre la inscripción procede el recurso de súplica ante el Tribunal en pleno, el cual resolverá dentro de los diez días siguientes. 

 

ARTÍCULO 14. La negativa de la inscripción solo podrá fundarse en la carencia de las condiciones requeridas para la admisión al ejercicio de la abogacía. 

 

ARTÍCULO 15. En firme la providencia que decrete la inscripción se comunicará al Ministerio de Justicia para que incluya al interesado en el Registro Nacional de Abogados, expida la Tarjeta Profesional y publique la inscripción, a costa del interesado, en la Gaceta del Foro, o en su defecto, en un periódico de circulación nacional. 

 

ARTÍCULO 16. El aviso de inscripción expresará: 

 

1. Nombre completo del abogado y su documento de identificación personal. 

 

2. Tribunal que decretó la inscripción, número y fecha de la providencia respectiva. 

 

3. Universidad que expidió el título. 

 

4. Número y fecha de la tarjeta profesional. 

 

ARTÍCULO 17. Los abogados inscritos con anterioridad a la vigencia de este Decreto, solicitarán del Ministerio de Justicia, directamente o por conducto del Tribunal Superior de su domicilio, su inclusión en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de su Tarjeta Profesional. Mientras ésta se entrega, la copia del Acuerdo que los admitió al ejercicio de la profesión producirá los mismos efectos que la Tarjeta. 

 

Para este efecto los Tribunales enviarán al Ministerio, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la promulgación de este Decreto, la lista completa de los abogados cuya inscripción hayan decretado con anterioridad a la vigencia del mismo indicando individualmente el Acuerdo, su vigencia y las sanciones que les hayan sido impuestas. 

 

ARTÍCULO 18. Los Tribunales expedirán licencia provisional a los abogados que se inscriban a partir de la vigencia de este Decreto, mientras el Ministerio de Justicia les entrega la correspondiente Tarjeta profesional. 

 

ARTÍCULO 19. La Tarjeta Profesional será firmada por el Ministerio de Justicia y contendrá las indicaciones señaladas en el artículo 16 de este Decreto. 

 

Esta Tarjeta sustituye, para todos los efectos legales, al Carné de inscripción Profesional de que trata el artículo 21 del Decreto 250 de 1970. 

 

El Gobierno reglamentará la forma de llevar el Registro Nacional de Abogados y la expedición y entrega de la Tarjeta Profesional. 

 

ARTÍCULO 20. La inscripción no causará derechos distintos a los que demanden las publicaciones y la expedición de la Tarjeta Profesional. El Ministerio de Justicia fijará anualmente su valor con base en los costos y podrá encargar de estos servicios al Fondo Rotatorio. 

 

ARTÍCULO 21. La inscripción, mientras esté vigente, habilita al abogado para el ejercicio de la profesión en todo el territorio de la República, con las limitaciones establecidas en la Constitución y la ley. 

 

ARTÍCULO 22. Quien actúe como abogado deberá exhibir su Tarjeta Profesional al iniciar la gestión, de lo cual se dejará testimonio escrito en el respectivo expediente. Además, el abogado que obre como tal, deberá indicar en todo memorial el número de su tarjeta. Sin el cumplimiento de estas formalidades no se dará curso a la solicitud. 

 

ARTÍCULO 23. El Tribunal Superior que haya decretado la inscripción de un abogado podrá en todo tiempo, de oficio o a solicitud del ministerio Público, o de cualquier persona, y con audiencia del interesado, revisar la actuación sobre inscripción y ordenará la cancelación de ésta, mediante el trámite de un incidente, si comprobare que se realizó sin el lleno de los requisitos legales. 

 

TITULO III

 

DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

 

CAPITULO 1

 

RÉGIMEN GENERAL

 

ARTÍCULO 24. No se podrá ejercer la profesión de abogado ni anunciarse como tal sin estar inscrito y tener vigente la inscripción. 

 

ARTÍCULO 25. Nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este Decreto. 

 

La violación de este precepto no es causal de nulidad de lo actuado, pero quienes lo infrinjan estarán sujetos a las sanciones señaladas para el ejercicio ilegal de la abogacía. 

 

ARTÍCULO 26. Los expedientes y actuaciones judiciales o administrativas solo podrán ser examinados: 

 

a) Por los funcionarios públicos en ejercicio de sus atribuciones y por razón de ellas; 

 

b) Por los abogados inscritos, sin perjuicio de las excepciones en materia penal; 

 

c) Por las partes; 

 

d) Por las personas designadas en cada proceso o como auxiliares de la justifica para lo de su cargo; 

 

e) Por los directores y miembros de consultorios jurídicos en los procesos en que estén autorizados para litigar conforme a este decreto, y 

 

f) Por los dependientes de los abogados inscritos debidamente acreditados, siempre que sean estudiantes de derecho. 

 

ARTÍCULO 27. Los dependientes de abogados inscritos solo podrán examinar los expedientes en que dichos abogados estén admitidos como apoderados, cuando sean estudiantes que cursen regularmente estudios de derecho en universidad oficialmente reconocida y hayan sido acreditados como dependientes, por escrito y bajo la responsabilidad el respectivo abogado, quien deberá acompañar la correspondiente certificación de la universidad. 

 

Los dependientes que no tengan la calidad de estudiantes de derecho, únicamente podrán recibir informaciones en los despachos judiciales o administrativos sobre los negocios que apodere el abogado de quien dependan, pero no tendrán acceso a los expedientes. 

 

CAPITULO 2

 

EXCEPCIONES

 

ARTÍCULO 28. Por excepción se podrá litigar en causa propia sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos: 

 

1. En ejercicio del derecho de petición y de las acciones públicas consagradas por la Constitución y las leyes. 

 

2. En los procesos de mínima cuantía. 

 

3. En las diligencias administrativas de conciliación y en los procesos de única instancia en materia laboral. 

 

4. En los actos de oposición en diligencias judiciales o administrativas, tales como secuestros, entrega o seguridad de bienes, posesión de minas u otros análogos. Pero la actuación judicial posterior a que dé lugar la oposición formulada en el momento de la diligencia deberá ser patrocinada por abogado inscrito, si así lo exige la ley.

 

ARTÍCULO 29. También por excepción se podrá litigaren causa propia o ajena, sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos: 

 

1. En los asuntos de que conocen los funcionarios de policía que se ventilen en municipios que no sean cabecera de circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados inscritos, circunstancia que hará constar el funcionario en el auto en que admita la personería. 

 

2. En la primera instancia en los procesos de menor cuantía que se ventilen en municipios que no sean cabecera de circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados inscritos. El juez hará constar esta circunstancia en el auto en que admita la personería. 

 

Se entiende que un abogado ejerce habitualmente en un municipio cuando atiende allí oficina personalmente y de manera regular, aunque no resida en él. 

 

ARTÍCULO 30. Las facultades de derecho oficialmente reconocidas organizarán, con los alumnos de los dos (2) últimos años lectivos, consultorios jurídicos cuyo funcionamiento requerirá aprobación del respectivo Tribunal Superior de Distrito Judicial, a solicitud de la facultad interesada. Los consultorios jurídicos funcionarán bajo la dirección de profesores designados al efecto o de los abogados de pobres, a elección de la facultad, y deberán actuar en coordinación con éstos en los lugares en que este servicio se establezca. 

 

Los estudiantes adscritos a los consultorios jurídicos de las facultades de derecho, son abogados de pobres y como tales deberán verificar la capacidad económica de los usuarios. En tal virtud, acompañarán la correspondiente autorización del consultorio jurídico a las respectivas actuaciones judiciales y administrativas. 

 

La prestación del servicio del consultorio jurídico en ningún caso será susceptibles de omisión ni homologación. 

 

Los estudiantes, mientras pertenezcan a dichos consultorios, podrán litigar en causa ajena en los siguientes asuntos, actuando como abogados de pobres: 

 

1. En los procesos penales de que conocen los jueces municipales y los fiscales delegados ante éstos, así como las autoridades de policía, en condición de apoderados de los implicados. 

 

2. En los procesos penales de competencia de la jurisdicción ordinaria, como representantes de la parte civil. 

 

3. De oficio, en los procesos penales como voceros o defensores en audiencia. 

 

4. En los procesos laborales, en que la cuantía de la pretensión no exceda de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y en las diligencias administrativas de conciliación en materia laboral. 

 

5. En los procesos civiles de que conocen los jueces municipales en única instancia. 

 

6. En los procesos de alimentos que se adelanten ante los jueces de familia. 

 

7. De oficio, en los procesos disciplinarios de competencia de las personerías municipales y la Procuraduría General de la Nación. 

 

8. De oficio, en los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías municipales, distritales, departamentales y General de la República. 

 

9. De oficio, en los procesos administrativos de carácter sancionatorio que adelanten las autoridades administrativas, los organismos de control y las entidades constitucionales autónomas. 

 

ARTÍCULO 31. La persona que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en universidad oficialmente reconocida podrá ejercer la profesión de abogado sin haber obtenido el título respectivo, hasta por dos años improrrogables, a partir de la fecha de terminación de sus estudios, en los siguientes asuntos: 

 

a) En la instrucción criminal y en los procesos penales, civiles y laborales de que conozcan en primera o única instancia los jueces municipales o laborales, en segunda, los de circuito y, en ambas instancias, en los de competencia de los jueces de distrito penal aduanero; 

 

b) De oficio, como apoderado o defensor en los procesos penales en general, salvo para sustentar el recurso de casación y, 

 

c) En las actuaciones y procesos que se surtan ante los funcionarios de policía. 

 

ARTÍCULO 32. Para poder ejercer la abogacía en las circunstancias y asuntos contemplados en el artículo anterior, el interesado deberá obtener la respectiva licencia temporal en la cual se indicará la fecha de su caducidad. 

 

Para este efecto, elevará solicitud al Tribunal Superior de Distrito Judicial de su domicilio, acompañada de certificación expedida por la correspondiente Universidad, en que conste que ha cursado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho. 

 

ARTÍCULO 33. En materia penal los procesados pueden, sin necesidad de apoderado, adelantar todas las actuaciones que les autoriza el Código de Procedimiento Penal. 

 

ARTÍCULO 34. Declarado inexequible por la Sentencia de la Corte Constitucional del 8 de Febrero de 1996. 

 

ARTÍCULO 35. Salvo los casos expresamente determinados en la ley no se requiere ser abogado para actuar ante las autoridades administrativas; pero si se constituye mandatario, éste deberá ser abogado inscrito. 

 

ARTÍCULO 36. La persona legalmente autorizada para litigar en causa propia que no supiere leer ni escribir, deberá formular personalmente sus peticiones a fin de que el funcionario se cerciore de su identidad y de que su voluntad real coincide con lo que la petición expresa. De esta doble verificación se dejará constancia, y además, se tomará la impresión digital del litigante. 

 

ARTÍCULO 37. Las personas que sin título profesional fueron autorizadas para ejercer la abogacía con anterioridad al 16 de febrero de 1945, podrán continuar ejerciéndola, siempre que no hayan perdido ese derecho en virtud de sentencia penal o disciplinaria. 

 

ARTÍCULO 38.Las personas autorizadas para ejercer la abogacía de conformidad con los artículos 30, 31 y 37 de este Decreto, quedarán sometidas a las normas reglamentarias y al régimen disciplinario de la profesión, en las mismas condiciones que los abogados inscritos. 

 

CAPITULO 3.

 

INCOMPATIBILIDADES

 

ARTÍCULO  39. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: 

 

1. Los servidores públicos, aún en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados a contrato podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones. 

 

2. Los Senadores de la República, Representantes a la Cámara, Diputados a las Asambleas Departamentales y Concejales Distritales y Municipales, en los casos de incompatibilidad señalados en la Constitución y la ley. 

 

3. Los militares en servicio activo, con las excepciones consagradas en el Código Penal Militar. 

 

4. Las personas privadas de su libertad como consecuencia de resolución acusatoria, excepto cuando la actuación sea en causa propia, sin perjuicio de los reglamentos penitenciarios y carcelarios. 

(Ver Art. 29 de la Ley 1123 de 2007)

 

ARTÍCULO 40. En ningún caso podrá el abogado actuar en relación con asuntos de que hubiere conocido en desempeño de un cargo público o en los cuales hubiere intervenido en ejercicio de funciones oficiales; tampoco podrá hacerlo ante la dependencia administrativa en la cual haya trabajado, dentro del año siguiente a la dejación de su cargo. 

 

CAPITULO 4.

 

EJERCICIO ILEGAL DE LA ABOGACÍA

 

ARTÍCULO 41. Incurrirá en ejercicio ilegal de la abogacía y estará sometido a las sanciones señaladas para tal infracción: 

 

1. Quien no siendo abogado inscrito, se anuncie o haga pasar por tal u ofrezca servicios personales que requieran dicha calidad o litigue sin autorización legal. 

 

2. El abogado que actúe estando suspendido o excluido de la profesión. 

 

3. El abogado que intervenga no obstante la existencia de una incompatibilidad. 

 

4. El titular de la licencia temporal de que trata el artículo 32 que ejerza la abogacía en asuntos distintos de los contemplados en el artículo 31, o por tiempo mayor del indicado en dicha norma. 

 

ARTÍCULO 42. El funcionario público que, fuera de los casos de excepción señalados en este Título, admita como apoderado, asesor o vocero de otra persona a quien no sea abogado inscrito o tolere la actuación en causa propia de quien no tenga esta calidad, o permita examinar los expedientes o actuaciones de su oficina a quien no esté legalmente autorizado para verlos, o en cualquier forma facilite, autorice o patrocine el ejercicio ilegal de la abogacía, incurrirá en falta disciplinaria que será sancionada con la suspensión del cargo por la primera vez, y en caso de reincidencia con la destitución. 

 

ARTÍCULO 43. Cualquier persona podrá denunciar ante las autoridades las infracciones por ejercicio ilegal de la abogacía de que tenga conocimiento. 

 

El funcionario público que tuviere conocimiento de una de ellas está en la obligación de denunciarla al Juez competente y si es este quien por cualquier medio tiene noticia de la infracción, deberá iniciar de oficio el proceso correspondiente. 

 

TITULO IV.

 

INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LA PROFESIÓN

 

ARTÍCULO 44. Corresponde al Ministerio de Justicia con relación a la profesión de abogado: 

 

1. Llevar el Registro Nacional de Abogados. 

 

2. Expedir la Tarjeta Profesional de los abogados cuya inscripción esté vigente. 

 

3. Editar la Gaceta del Foro como publicación periódica al servicio de la abogacía y de la judicatura. 

 

4. Publicar periódicamente en la Gaceta del Foro la lista de los abogados inscritos y la de quienes hayan sido suspendidos o excluidos de la profesión. 

 

5. Publicar las sanciones disciplinarias impuestas a los abogados, de conformidad con lo que dispone el artículo 62 de este Decreto. 

 

6. Inspeccionar la moralidad y legalidad del ejercicio de la profesión de abogado. 

 

7. Auspiciar, en colaboración con universidades e institutos oficiales y privados, la formación especializada de los abogados y la programación de cursos de actualización de conocimientos. 

 

8. Estimular la investigación jurídica y contribuir a la publicación y difusión de libros y revistas científicas, didácticas, doctrinarias y analíticas. 

 

9. Establecer sistemas de información bibliográfica, normativa y jurisprudencial. 

 

10. Promover la reunión de congresos jurídicos nacionales e internacionales y estimular las relaciones entre el foro colombiano y las organizaciones profesionales de otros países. 

 

11. Promover la prestación del servicio obligatorio de asistencia de pobres, gratuito o remunerado, según las circunstancias en coordinación con los servicios de esta misma naturaleza que el Gobierno establezca o patrocine. 

 

12. Procurar la colaboración de las Facultades de Derecho y de los abogados con el Gobierno y el Congreso en la actualización de las normas y con la administración de justicia en la tecnificación de su trabajo y el avance de la doctrina. 

 

13. Estimular sistemas de seguridad social de los abogados. 

 

14. Auspiciar la asociación de los profesionales del derecho, secundar sus programas en cuanto contribuyan a enaltecer y dignificar la abogacía y vigilar su funcionamiento. 

 

ARTÍCULO 45. Para el cumplimiento de las funciones señaladas en el artículo anterior, el Ministerio de Justicia estará asistido por un Consejo Consultivo, presidido por el Ministro e integrado por el Procurador General de la Nación, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente del Consejo de Estado y por dos abogados en ejercicio designados por la Academia Colombiana de Jurisprudencia para período de dos años. 

 

ARTÍCULO  46. El Ministerio de Justicia podrá encomendar a su fondo Rotatorio la impresión de la Tarjeta Profesional y las publicaciones mencionadas en el artículo 44 de este Decreto. 

 

TITULO V.

 

DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO

 

ARTÍCULO  47. Son deberes del abogado: 

 

1. Conservar la dignidad y el decoro de la profesión; 

 

2. Colaborar lealmente en la recta y cumplida administración de justicia. 

 

3. Observar y exigir la mesura, la seriedad y el respeto debidos en sus relaciones con los funcionarios, con los colaboradores y auxiliares de la justicia, con la contraparte y sus abogados y con las demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión. 

 

4. Obrar con absoluta lealtad y honradez en sus relaciones con los clientes. 

 

5. Guardar el secreto profesional. 

 

6. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, y 

 

7. Proceder lealmente con sus colegas. 

 (Ver Art. 28 de la Ley 1123 de 2007)

 

TITULO VI.

 

RÉGIMEN DISCIPLINARIO

 

CAPITULO 1°.

 

DE LAS FALTAS

 

ARTÍCULO 48. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: 

 

1. La pública embriaguez consuetudinaria o el hábito injustificado de drogas estupefacientes. 

 

2. El hábito de frecuentar garitos, lenocinios u otros lugares de mala reputación. 

 

3. La provocación reiterada de riñas o escándalos públicos. 

 

4. La mala fe en los negocios. 

 

5. La dilapidación del patrimonio en perjuicio de los acreedores. 

 

6. La administración o participación en negocios incompatibles con el respeto que exige la abogacía. 

 

7o. La utilización de intermediarios para obtener poderes o la participación de honorarios con quienes lo han recomendado, y 

 

8o. El patrocinio del ejercicio ilegal de la abogacía o del ingreso a la profesión de personas de malos antecedentes o que no reúnan las condiciones habilitantes

 

El abogado que cometa una de estas faltas incurrirá en amonestación, censura o suspensión. 

 (Ver Art. 30 de la Ley 1123 de 2007)

 

ARTÍCULO 49. Son faltas contra el decoro profesional: 

 

1. La propaganda por anuncios hablados o escritos que no se limiten al nombre del abogado, sus títulos y especializaciones académicas, los cargos desempeñados, los asuntos a que atiende de preferencia o con exclusividad y los datos relativos a su domicilio profesional, y 

 

2. La solicitud o consecución de publicidad laudatoria para sí o para los funcionarios que conozcan o hayan conocido de los asuntos concretos a cargo del abogado. 

 

Quien cometa una de estas faltas incurrirá en amonestación o censura. 

 (Ver Art. 31 de la Ley 1123 de 2007)

 

ARTÍCULO 50. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia, las injurias y las acusaciones temerarias contra los funcionarios, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar comedidamente, por los medios competentes, las faltas cometidas por dichas personas. 

 

El responsable de una de estas faltas incurrirá en amonestación, censura o suspensión. 

 (Ver Art. 32 de la Ley 1123 de 2008)

 

ARTÍCULO 51. Son faltas contra la recta administración de justicia: 

 

1. Emplear medios distintos de la persuasión para influir en el ánimo de los funcionarios o de sus colaboradores. 

 

2. Promover, a sabiendas, una causa manifiestamente injusta. 

 

3. Recurrir en sus gestiones a las amenazas o a las alabanzas a los funcionarios o a sus colaboradores; invocar méritos particulares, credos políticos o religiosos de éstos, vínculos de amistad o de cualquier otra índole, y 

 

4. Valerse de dádivas, remuneraciones ilegales, atenciones injustificadas o insólitas o de cualquier otro acto equívoco que pueda ser interpretado como medio para lograr el favor o la benevolencia de los funcionarios o de los auxiliares de la justicia. 

 

Estas faltas serán sancionadas con amonestación, censura, suspensión o exclusión. 

 (Ver Art. 33 de la Ley 1123 de 2007)

 

ARTÍCULO 52. Son faltas contra la lealtad debida a la administración de justicia. 

 

1. La proposición de incidentes, interposición de recursos, formulación de oposiciones o de excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales; la solicitud de medidas cautelares desproporcionadas y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. 

 

2. El Consejo, el patrocinio o la intervención en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos. 

 

3. Las afirmaciones o negaciones maliciosas o las citas inexactas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios encargados de definir una cuestión jurídica, y 

 

4. El uso, a sabiendas, de pruebas falsas o la desfiguración o amaño de las pruebas. 

 

El responsable de una de estas faltas incurrirá en censura, suspensión o exclusión. 

 (Ver Art. 33 de la Ley 1123 de 2007)

 

ARTÍCULO 53.Constituyen faltas de lealtad con el cliente: 

 

1. No expresarle su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado. 

 

2. Garantizarle que, de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable. 

 

3. Callar, en todo o en parte, hechos o situaciones o alterar la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto. 

 

4. Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común. 

 

5. Comunicar o utilizar indebidamente los secretos que le haya confiado el cliente, aún en virtud de requerimiento de autoridad, a menos que haya recibido autorización de aquel, o que tenga necesidad de hacer revelaciones para evitar la comisión de un delito, y 

 

6. Adquirir del cliente parte de su interés en causa, a título distinto de la equitativa retribución de los servicios y gastos profesionales. 

 

El responsable de cualquiera de estas faltas incurrirá en censura, suspensión o exclusión. 

 (Ver Art. 34 de la Ley 1123 de 2007)

 

ARTÍCULO 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 

 

1. Exigir u obtener remuneración o beneficios desproporcionados a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia del cliente. 

 

2. Cobrar gastos o expensas irreales. 

 

3. Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, o demorarle injustificadamente la comunicación de este recibo. 

 

4. Utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio o de un tercero. 

 

5. No rendir oportunamente al cliente las cuentas de su gestión y manejo de bienes, y 

 

6. Negarse a otorgar recibos de pago de honorarios o de gastos cuando le sean solicitados. 

 

El abogado que cometa una de estas faltas incurrirá en censura, suspensión o exclusión. 

 (Ver Art. 35 de la Ley 1123 de 2007)

 

ARTÍCULO 55. Incurre en falta a la debida diligencia profesional: 

 

1. El abogado que injustificadamente demore la iniciación o prosecución de las gestiones que le han sido encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, y 

 

2. El abogado que sin justa causa descuide o abandone el asunto de que se haya encargado. 

 

Quien cometa una de estas faltas será sancionado con censura, suspensión o exclusión. 

 (Ver Art. 37 de la Ley 1123 de 2007)

 

ARTÍCULO 56. Constituyen faltas a la lealtad profesional: 

 

1. Realizar directamente o por interpuesta persona, y en cualquier forma, gestiones encaminadas a desplazar o a sustituir a un colega en asunto profesional de que este se haya encargado, u ofrecer o prestar sus servicios a menor precio para impedir que se confiera el encargo a otro abogado. 

 

2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución. 

 

3. Negociar directamente con la contraparte, sin la intervención o autorización del abogado de ésta, y 

 

4. Propiciar la elusión o el retardo del pago de los honorarios debidos a un colega. 

 

El abogado que cometa una de estas faltas incurrirá en censura, suspensión o exclusión. 

 (Ver Art. 36 de la Ley 1123 de 2007)

 

CAPITULO 2°.

 

DE LAS SANCIONES

 (Ver Título III, Capítulo Único de la Ley 1123 de 2007)

 

ARTÍCULO 57. La amonestación consiste en la reprensión privada que se hace al infractor por la falta cometida. 

 

ARTÍCULO 58. La censura consiste en la reprobación pública que se hace al infractor por la falta cometida. 

 

ARTÍCULO 59. La suspensión consiste en la prohibición definitiva del ejercicio de la abogacía, que conlleva la cancelación de la licencia de abogado. 

 

ARTÍCULO 60. La exclusión consiste en la prohibición definitiva del ejercicio de la abogacía, que conlleva la cancelación de la licencia de abogado. 

 

ARTÍCULO 61. Las sanciones disciplinarias se aplicarán dentro de los límites señalados en este Título, teniendo en cuenta la gravedad, modalidades y circunstancias de la falta, los motivos determinantes y los antecedentes personales y profesionales del infractor y sin perjuicio de las acciones y sanciones civiles y penales a que hubiere lugar. 

 

ARTÍCULO 62. Las sanciones disciplinarias se anotarán en el Registro del abogado y, excepto la amonestación, se publicarán en la Gaceta del Foro, o en su defecto en el Diario Oficial

 

ARTÍCULO 63. La reincidencia del abogado en faltas disciplinarias se sancionará así: 

 

a) Después de dos amonestaciones, la nueva sanción no podrá ser inferior a la censura. 

 

b) Después de tres sanciones entre las cuales hubiere al menos una censura, la nueva sanción no podrá ser inferior a la suspensión. 

 

c) Después de tres (3) sanciones, una de las cuales hubiere sido la suspensión, la nueva sanción no podrá ser inferior a la suspensión por un año, y 

 

d) Después de dos suspensiones, la nueva sanción será la exclusión. 

 

ARTÍCULO 64. El Abogado excluido de la profesión podrá ser rehabilitado por el Tribunal Disciplinario, cuando se den las siguientes condiciones: 

 

a) Que hayan transcurrido no menos de cinco años desde la ejecutoria de la sentencia que le impuso la sanción disciplinaria, y 

 

b) Que a juicio del Tribunal, aparezca demostrado que la conducta observada por el excluido revela su completa idoneidad moral para reingresar a la profesión. 

 

ARTÍCULO 65. En las actuaciones sobre rehabilitación es parte del Ministerio Público. La decisión se emitirá dentro de los treinta días siguientes a la práctica de las pruebas decretadas de oficio o a solicitud de parte, durante los términos que prudencialmente señale el Tribunal, sin que excedan de treinta días. 

 

CAPITULO 3°.

 

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

 (Ver Libro III, Título II de la Ley 1123 de 2007)

 

ARTÍCULO 66. La jurisdicción disciplinaria se ejerce: 

 

1. Por el Tribunal Disciplinario creado por el artículo 217 de la Constitución que conocerá en segunda instancia por apelación o consulta, y 

 

2. Por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que conocerán en primera instancia de las infracciones cometidas por los abogados en el territorio de su jurisdicción. 

 

ARTÍCULO 67. Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial ejercerán la jurisdicción disciplinaria en Sala Penal.

 

ARTÍCULO 68. Mientras la ley organiza el funcionamiento del Tribunal Disciplinario, las funciones atribuidas a él en este Decreto, serán ejercidas por la Corte Suprema de Justicia en Sala Penal. 

 

CAPITULO 4°.

 

PROCEDIMIENTO

 (Ver Libro III, Título I de la Ley 1123 de 2007)

 

ARTÍCULO 69. Contra el presunto responsable de una de las infracciones establecidas en el Capítulo 1o. de este Título, se procederá de oficio o en virtud de denuncia que cualquier persona pueda formular. 

 

La denuncia podrá presentarse ante el Presidente del Tribunal Superior del Distrito en donde se hubiere cometido la falta o ante cualquier Juez de la República, quien la remitirá dentro de los dos días siguientes a dicho Tribunal. 

 

ARTÍCULO 70. El funcionario público que por cualquier medio tuviere conocimiento de una infracción disciplinaria, deberá dar inmediato aviso al Presidente del Tribunal Superior competente, suministrándole todas las informaciones pertinentes, las generalidades del infractor, los elementos probatorios recogidos y los demás datos de que tuviere noticia. 

 

ARTÍCULO 71. Si los hechos materia del proceso disciplinario fueren, además, constitutivos de delito perseguible de oficio, se ordenará ponerlos en conocimiento del Juez competente, acompañándole copia autorizada de los necesarios. La existencia de un proceso penal sobre los mismos hechos no dará lugar a suspensión de la actuación disciplinaria. 

 

ARTÍCULO 72. Recibida la denuncia o el aviso de la posible comisión de una infracción disciplinaria, el Presidente del Tribunal Superior inmediatamente hará el reparto, entre los Magistrados que integran la corporación, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto. El Magistrado Sustanciador hará sala con otros dos de diferentes especialidades, escogidos por orden alfabético de apellidos. El Tribunal Superior ejercerá la jurisdicción disciplinaria por medio de las salas de decisión que se establecen en este artículo. Las referencias que en el presente capítulo se hacen a Tribunal Superior y Sala Penal se entienden hechas a dichas Salas de Decisión. 

 

ARTÍCULO 73. La Sala Penal decidirá dentro de los quince días siguientes, en providencia motivada, si es o no el caso de iniciar el proceso. 

 

Esta providencia se notificará personalmente al respectivo fiscal del Tribunal Superior y al presunto infractor; contra ella procede el recurso de reposición y, en caso de que la denuncia fuere rechazada, el de apelación en el efecto suspensivo. 

 

ARTÍCULO 74. En el auto que inicie el proceso disciplinario se ordenará correr traslado al inculpado, con copia de la denuncia y de los documentos que la acompañan, por el término de diez días. 

 

ARTÍCULO 75. Cuando no fuere posible hallar al inculpado para notificarle el auto de traslado dentro de los diez días siguientes a la fecha de su pronunciamiento, se le emplazará por edicto que permanecerá fijado por igual término en la Secretaría del Tribunal que conoce del proceso y en la Secretaría del Tribunal de su domicilio profesional, y transcurrido éste, si no compareciere, se le nombrará defensor de oficio con quien se adelantará la actuación. 

 

ARTÍCULO 76. Vencido el término del traslado, las partes tendrán cinco días para pedir pruebas. Dentro de los dos días siguientes el Magistrado sustanciador decretará la práctica de las que fueren conducentes. 

 

Las pruebas decretadas se practicarán dentro de un término prudencial que no podrá exceder de treinta días. 

 

En cualquier tiempo antes de fallar, podrá el Tribunal de oficio decretar pruebas y si el término probatorio estuviere vencido señalará uno con tal fin, que no será superior a quince días. 

 

ARTÍCULO 77. Las pruebas serán practicadas por el Magistrado sustanciador, quien para tal objeto podrá comisionar a un juez de instrucción criminal, del circuito o superior. 

 

ARTÍCULO 78. En cualquier estado del proceso, antes de dictar sentencia, el Tribunal o el Magistrado sustanciador podrán interrogar libremente al denunciante y al denunciado y hacer careos entre ellos. Esta facultad es indelegable. 

 

ARTÍCULO 79. Vencido el término probatorio, al día siguiente se ordenará pasar el proceso al Fiscal, por diez días, para que emita concepto y a continuación se dará traslado por igual término al inculpado para su alegación. 

 

ARTÍCULO 80.Surtidos los traslados, el ponente tendrá diez días para registrar proyecto de fallo, y la sentencia deberá ser pronunciada por el Tribunal dentro de los veinte días siguientes. 

 

ARTÍCULO 81. Contra la sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación que podrá imponerse dentro de los cinco días siguientes al de su notificación y se concederá en el efecto suspensivo. Las sentencias que no se apelaren deberán consultarse con el superior. 

 

ARTÍCULO 82. Recibido el expediente por el Tribunal Disciplinario, se ordenará que pase en traslado al Ministerio Público por cinco días para concepto y que enseguida se fije en lista por igual término para la alegación. 

 

Hasta el pronunciamiento del fallo, el Magistrado sustanciador podrá por una vez, decretar de oficio la práctica de pruebas señalando para ello un término que no podrá exceder de quince días. 

 

ARTÍCULO 83. El proyecto de fallo deberá registrarse en el término de veinte días y la sentencia se dictará dentro de los diez días siguientes. Tales términos se interrumpirán en caso de decreto probatorio. 

 

ARTÍCULO 84. Toda sentencia que ponga fin a un proceso disciplinario deberá comunicarse al Ministerio de Justicia. 

 

ARTÍCULO 85. El denunciante solo podrá intervenir como coadyuvante en los procesos disciplinarios y su desistimiento no extingue la acción. 

 

ARTÍCULO 86. El proceso disciplinario se adelantará en papel común, en original y copia y sobre esta se surtirán los traslados al acusado. 

 

ARTÍCULO 87. El Ministerio público será parte en los procesos disciplinarios y estará representado en la primera instancia, por el respectivo Fiscal del Tribunal Superior y en la segunda por el Procurador General de la Nación o un delegado suyo. 

 

ARTÍCULO 88. La acción disciplinaria prescribe en dos años que se contarán desde el día que se perpetró el último acto constitutivo de la falta. La iniciación del proceso disciplinario interrumpe la prescripción. 

 

Las sanciones prescriben así: La de suspensión, en un término igual al doble del señalado como pena, pero en ningún caso antes de un año y la de exclusión en diez años. Los términos se contarán a partir de la ejecutoria de la providencia que impone la sanción. 

 

ARTÍCULO 89. El Magistrado, el Agente del Ministerio Público o el Juez comisionado, que injustificadamente deje de cumplir cualquiera de los términos establecidos en este Capítulo incurrirá en causal de mala conducta, sancionable de conformidad con las normas legales pertinentes. 

 

ARTÍCULO 90. En lo no previsto en el presente Título se aplicarán las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal. 

 

TITULO VII.

 

VIGENCIA DEL ESTATUTO

 

ARTÍCULO 91. La Tarjeta Profesional de Abogado se exigirá a partir del 1o. de julio de 1971. 

 

ARTÍCULO 92. Deróganse las Leyes 62 de 1928, 21 de 1931, y 69 de 1945, y los Decretos 320, 764, 1158, 1350 y 1766 de 1970. 

 

ARTÍCULO 93. Este Decreto rige desde su promulgación. 

 

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

 

Dado en Bogotá, D. E. a los 12 días del mes de febrero de 1971.

 

MISAEL PASTRANA BORRERO

 

EL MINISTRO DE JUSTICIA,

 

MIGUEL ESCOBAR MÉNDEZ.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 33255. 10 de marzo de 1971