Ley 62 de 1928 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 62 de 1928

Fecha de Expedición: 16 de octubre de 1928

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

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LEY 62 DE 1928

 

(Octubre 16)

 

Por la cual se reglamenta el ejercicio de la abogacía

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1. Dos meses después de sancionada esta Ley no podrán ser admitidos como apoderados en los negocios civiles, criminales, administrativos o contencioso-administrativos sino los abogados recibidos y que hayan obtenido la correspondiente matricula conforme a esta Ley. 

 

Tampoco podrán ser nombrados curadores ad litem, partidores de bienes, defensores ni patronos o voceros en asunto civil o criminal, quienes no tengan la condición expresada. 

 

Entre los partidores de que trata este Artículo no están comprendidos los agrimensores que deben nombrarse cuando se trata de dividir materialmente un terreno u otra cosa semejante. 

 

ARTÍCULO 2°. Quedan exceptuados de la disposición contenida en el artículo precedente: 

 

1°. Los asuntos de que conocen los Jueces Municipales fuera de las cabeceras de Circuito Judicial; y 

 

2°. Los asuntos de que conocen las autoridades de Policía. 

 

ARTÍCULO 3°. Pueden ser recibidos como abogados los individuos que se hallen en algunos de los casos siguientes: 

 

1°. Haber obtenido título de doctor o licenciado en Derecho o Jurisprudencia de una Facultad o Universidad oficial; o en una privada colombiana que tenga personería jurídica; o cualquier instituto, Facultad o Universidad privada colombiana que haya existido con anterioridad a esta Ley; o en Instituto, Facultad o Universidad extranjera de reconocida fama y notoriedad, cuandoquiera que el colombiano, con anterioridad a esta Ley; 

 

2°. Haber desempeñado durante dos años, por lo menos, el cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia Consejero de Estado, Procurador General de la Nación, Fiscal del Consejo de Estado o el de 

 

Abogado de la Nación en la Jefatura de alguna sección o departamento administrativos; 3o. Habar desempeñado durante cuatro años, por lo menos, el cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Consejero de Estado, Procurador General de la Nación, Fiscal del Consejo de Estado o el de Abogado de la Nación en la Jefatura de alguna sección o departamento administrativos; 

 

4°. Haber sido profesor de Derecho, durante un periodo no menor de tres años en una de las Facultades o Universidades a que se refiere el ordinal 1°. De este artículo; 

 

5°. Haber ejercido la profesión de abogado de manera honorable y competente por un periodo no menor de cinco años, antes de la vigencia de esta Ley. 

 

ARTÍCULO 4°. En relación con los títulos de doctor en Derecho o Jurisprudencia, expedidos por Facultades o Universidades extranjeras, con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, se estará a lo dispuesto en los tratados públicos, y, en defecto de estos, a la reciprocidad establecida por el Artículo 11 de la Constitución. 

 

ARTÍCULO 5°. El título de doctor o licenciado se comprueba con el certificado, con el acta de grado o con el diploma correspondiente. 

 

El desempeño de los puestos expresados en los ordinales 2° y 3° del artículo 3°, con las copias de los nombramientos y de las diligencias de posesión y las certificaciones oficiales en cuanto al tiempo de permanencia en ellos. 

 

El desempeño del profesorado, con la certificación expedida por la Facultad, Universidad, instituto, etc... 

 

El ejercicio de la profesión de abogado, con certificaciones de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o de la Corte Suprema, expedidas en Sala de Acuerdo. 

 

La competencia de que trata el numeral 5º del artículo 3°, se acreditara por el examen que el interesado presentara ante el respectivo Tribunal de Distrito Judicial. 

 

ARTÍCULO 6°. Todo individuo que quiera ser recibido como abogado debe dirigir su solicitud al Tribunal del Distrito Judicial donde ejerza o pretenda ejercer la abogacía y acompañar las pruebas del caso. 

 

ARTÍCULO 7°. Recibido el memorial el Tribunal debe ordenar que se dé aviso de la solicitud en el Diario Oficial o en el periódico oficial del Departamento respectivo y traslado al Agente del Ministerio Público por tres días y quince días después de la fecha de la publicación de la solicitud decretara la inscripción pedida si no hubiere oposición de nadie. Si la hubiere, abrirá el negocio a prueba por nueve das, vencidos los cuales resolverá dentro de los tres siguientes si hace o no la inscripción. 

 

ARTÍCULO 8°. La negativa de la admisión no puede fundarse sino en la carencia de las condiciones establecidas en esta Ley para el ejercicio de la abogacía, o en alguna de las cuales de que trata el artículo 13. 

 

ARTÍCULO 9°. Decretada la admisión el Presidente del Tribunal expedirá un certificado al peticionario que le da derecho a ser inscrito en la matrícula de que habla el artículo siguiente, y lo habilita para ejercer la abogacía en cualquier parte de la República. 

 

ARTÍCULO 10. En la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de lo Contencioso Administrativo, los Juzgados Superiores y de Circuito y en los Juzgados Municipales de las cabeceras, de Circuito, se llevara un libro de matrículas de abogados, en el que se inscribirán a solicitud de los interesados y mediante la presentación del correspondiente certificado, los nombres de los abogados recibidos, con la indicación del número y fecha de la matrícula, de la entidad que decreto la admisión y de la fecha de la inscripción. 

 

La matrícula será firmada por el Jefe de la Oficina donde se extienda y su Secretario. 

 

ARTÍCULO 11. En la Secretaria de las Oficinas expresadas en el Artículo anterior, se mantendrá en lugar y con caracteres visibles una lista de los abogados recibidos que se haya matriculado en las misma y que serán los únicos que podrán ser admitidos, conforme al Artículo 1o. de esta Ley. 

 

ARTÍCULO 12. Los funcionarios judiciales, administrativos y los de los Contencioso Administrativo no admitirán como representantes de los interesados en los juicios y actuaciones sino abogados que hayan sido matriculados de acuerdo con la presente ley. 

 

Por la contravención a este precepto incurrirá el funcionario en una multa de cincuenta pesos ($ 50), en cada caso, que le impondrá de oficio el respectivo superior. 

 

La omisión del superior en la imposición de la multa lo hace responsable de su valor. 

 

En igual pena incurrirá la persona que sin ser abogado en ejercicio, comparezca en representación de otra. El funcionario del conocimiento se la impondrá. 

 

ARTÍCULO 13. Son causales para no ser admitido como abogado o para que se cancele la inscripción de admisión, las siguientes: 

 

1°. Haber sido condenado a sufrir pena aflictiva, y no haber sido rehabilitado por el Senado. 

 

2°. Haber sido condenado por prevaricato en cualquier forma o por violación del secreto profesional. 

 

3°. Haber intervenido a sabiendas en la celebración de actos tendientes a sustraer fraudulentamente los bienes a la persecución de los acreedores de una persona o a menoscabar las legítimas establecidas por la ley. 

 

4°. Haber intervenido a sabiendas en actos o contratos simulados. 

 

ARTÍCULO 14. Para el desempeño de empleos o cargos públicos para cuyos ejercicio haya necesidad de utilizar conocimientos de abogacía, el Gobierno nombrara de preferencia individuos que tengan el título de abogados, de acuerdo con esta Ley. 

 

ARTÍCULO 15. Para desempeñar el cargo de defensor de oficio se necesita ser abogado recibido o estudiante de Derecho de tercer año en adelante, siempre que haya cursado o este cursando Derecho Penal y Procedimiento Criminal. 

 

ARTÍCULO 16. Cuando no hubiere estipulación previa honorarios, la parte defendida o representada podrá pedir en cualquier tiempo que se retasen por el Juez de la causa los que exige el abogado, y lo mismo podrá hacer el todo caso la parte condenada en costas respecto de los honorarios del abogado de la contraparte. 

 

Este derecho de la parte condenada en costas deberá ejercitarse dentro de los diez días hábiles que sigan a la notificación del auto que fija las costas. 

 

ARTÍCULO 17. Cuando la Parte condenada en costas sea una persona jurídica, un ausente o un incapaz, su representante en el juicio estará obligado a pedir en todo caso la retasa de que trata el Artículo anterior. Si así no lo hiciere, el Juez o Tribunal ordenaran de oficio la retasa. 

 

ARTÍCULO 18. La retasa será decretada por el Juez o Tribunal a quien corresponda hacer la fijación de costas, con intervención de peritos nombrados en la forma ordinaria. 

 

ARTÍCULO 19. Para el efecto de la condenación en costas el abogado presentara al Juez que debe tasarlas un escrito en que manifieste detalladamente en cuanto las estima. 

 

Esta estimación servirá de base de apreciación o elemento de juicio al Juez para fijar el valor del trabajo en Derecho. 

 

PARÁGRAFO. Esta disposición se hará extensiva a los peritazgos. 

 

ARTÍCULO 20. Los cobros y cancelaciones que deben hacerse ante las Oficinas pagadoras u ordenadoras no quedan comprendidos dentro de las disposiciones de la presente Ley. 

 

ARTÍCULO 21. La resolución sobre cancelación del recibimiento no puede dictarse sino a petición de parte, y previa sustanciación de un juicio sumario con audiencia del Ministerio Público. 

 

Si la resolución recaída a la solicitud de cancelación favorece al inscrito, se condenarán al solicitante al pago de una multa de quinientos pesos ($500) a favor del matriculado. 

 

ARTÍCULO 22. Las personas que hubieren terminado los estudios de Derechos podrán ser inscritas con las formalidades indicadas en esta Ley y ejercer en tal virtud la abogacía, pero pasados dos años de la fecha en que terminaron los estudios se cancelaran la inscripción. 

 

Dada en Bogotá a once de octubre de mil novecientos veintiocho.

 

EL PRESIDENTE DEL SENADO,

 

ELISEO GOMEZ JURADO.

 

EL PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

GONZALO BENAVIDES GUERRERO.

 

EL SECRETARIO DEL SENADO,

 

JULIO D. PORTOCARRERO.

 

EL SECRETARIO DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

FERNANDO RESTREPO BRICEÑO.

 

PODER EJECUTIVO - BOGOTÁ, OCTUBRE 16 DE 1928.

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

 

MIGUEL ABADIA MENDEZ.

 

EL MINISTRO DE GOBIERNO,

 

ENRIQUE J. ARRAZOLA.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 20923. 19 de octubre de 1928.