Decreto 1137 de 1971 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1137 de 1971

Fecha de Expedición: 09 de junio de 1971

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

ESTATUTOS
- Subtema: Estatuto de la Abogancía

Reglamenta el Decreto-ley número 196 DE 1971. En lo referente a la Tarjeta Profesional, las sanciones y funciones de la abogacía.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 1137 DE 1971

(Junio 09)

Por el cual se reglamenta el Decreto-ley número 196 DE 1971

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En uso de la potestad reglamentaria que le confiere el numeral 3 del artículo 120 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

ARTÍCULO 1. La Tarjeta Profesional de Abogado es documento público. El Ministerio de Justicia dispondrá su formato.

Artículo 2. Las funciones indicadas en el artículo 44 del Decreto-ley 196 de 1971, se cumplirá en coordinación con el Consejo Consultivo creado por el artículo 45 ibídem, así:

Por la Ofician de Investigaciones Socio Jurídicas del Ministerio de Justicia, las correspondientes a los ordinales 1, 2, 6 y 13.

Por la oficina de Investigaciones Socio Jurídicas del Ministerio de Justicia, las correspondientes a los ordinales 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 12 y 14.

ARTÍCULO 3. El Registro Nacional de Abogados se llevará por Distritos Judiciales y con índice alfabético general. En el expediente que corresponda a cada Abogado se consignarán su nombre, domicilio, documento de identidad, dirección de su despacho, número de su teléfono, Universidad que le expidió el título y número del mismo, Tribunal que decretó su inscripción y fecha de la providencia, sanciones disciplinarias que le hayan sido impuestas y número de la Tarjeta Profesional que se le asigne.

ARTÍCULO 4. Cuando en el artículo 7 del Decreto-ley 196 de 1971 se exige acompañar certificación del Ministerio de educación Nacional sobre reconocimiento oficial del título universitario respectivo, se entiende que tal certificación podrá expedirse por la entidad en la cual se haya delegado tal función.

ARTÍCULO 5. Los abogados a quienes se refiere el artículo 17 del Decreto-ley 196 de 1971, que al entrar en vigencia dicho estatuto ya hubieren solicitado su inclusión en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de su Tarjeta Profesional, no requerirán de nueva solicitud.

Quienes no lo hubieren solicitado deberán hacerlo directamente, o por conducto del Tribunal Superior de su domicilio, mediante escrito en papel común, dirigido a la Oficina de Asesoría de la Rama Jurisdiccional del Ministerio de Justicia, en el cual expresará los datos personales y especiales indicados en el artículo 3 de este Decreto.

ARTÍCULO 6. Para los efectos señalados en el artículo 15 del Decreto-ley 196 de 1971, el Tribunal Superior que decretare la inscripción de un abogado con posterioridad a la vigencia de dicho estatuto, enviará a la Oficina de Asesoría a la Rama Jurisdiccional del Ministerio de Justicia copia de la providencia respectiva, y el formulario que se le suministrará a la corporación, en el cual se anotarán los datos personales y especiales del inscrito.

ARTÍCULO 7. La Tarjeta Profesional se expedirá por la Oficina de Asesoría a la Rama Jurisdiccional del Ministerio de Justicia:

Para los abogados indicados ene. Artículo 17 del Decreto-ley 196 de 1971 previa confrontación de los datos suministrados por los solicitantes, con los enviados por los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, en las listas que deberán remitir a la Oficina de Asesoría a la Rama Jurisdiccional del Ministerio de Justicia conforme al inciso 2 ibídem.

Para quienes fueren inscritos con posterioridad a la vigencia del Decreto-ley 196 de 1971, con copia de la providencia de inscripción que se reciba del Tribunal Superior que la considere, acompañada de los datos personales y especiales del inscrito.

ARTÍCULO 8. Encargase el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia la impresión, plastificación o laminación de la Tarjeta Profesional, de acuerdo al formato que el Ministerio de Justicia determine.

ARTÍCULO 9. Las sumas que se refieren los artículos 7 y 20 del Decreto-ley 196 de 1971 se cancelarán por los interesados, mediante consignación, giro bancario o giro postal, a favor del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia.

ARTÍCULO 10. Los Tribunales Superiores que tramiten la inscripción de abogados con posterioridad a la vigencia de este Decreto, enviarán al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia para su publicación, copia de las providencias indicadas en el artículo 8, inciso 2 y artículo 15 del Decreto-ley de 1971, acompañando el comprobante de consignación o giro por los valores que establezca el Ministerio de justicia para las citadas publicaciones.

ARTÍCULO 11. La publicación de las sanciones disciplinarias previstas en el artículo 44, ordinales 4y 5 y en el artículo 52 del decreto-ley 196 de 1971, se harán con cargo al Tesoro Nacional, por cuanta del Ministerio de Justicia.

ARTÍCULO 12. La Tarjeta Profesional se entregará por intermedio del Tribunal superior del domicilio del solicitante, cuando se tratare de abogados inscritos con anterioridad a la vigencia del presente decreto, caso en el cual se exigirá por el Tribunal respectivo, la presentación del comprobante de consignación o giro a favor del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia.

En tratándose de abogados recibidos con posterioridad a la vigencia de este Decreto, la entrega de la Tarjeta Profesional se hará por conducto del tribunal que decretare la inscripción, previo el lleno de los requisitos legales.

ARTÍCULO 13. Las faltas disciplinarias descritas en los ordinales 2 del articulo 51 y 1 del artículo 52 del Decreto-ley 196 de 1971, no podrán seguirse de oficio o por denuncia, ni ser juzgadas por los Tribunales, sino luego de ejecutoriada la providencia que decida la causa, el incidente, el recurso, la oposición o la excepción correspondiente.

(Artículo Derogado por el Art. 112 de la Ley 1123 de 2007)

ARTÍCULO 14. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

Dado en Bogotá, D.E., a los 9 días del mes de junio de 1971.

MISAEL PASTRANA BORRERO

EL MINISTRO DE JUSTICIA, MIGUEL ESCOBAR MÉNDEZ.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 33364. 17de julio de 1971.