Decreto 73 de 1998 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 73 de 1998

Fecha de Expedición: 10 de enero de 1998

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SISTEMA SALARIAL
- Subtema: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - Aerocivil

Establece la escala de asignación básica para los empleos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 73 DE 1998

 

(Enero 10)

 

Por el cual se establece la escala de asignación básica para los empleos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y se dictan otras

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°. A partir del 1 de enero de 1998, fíjase la siguiente escala de asignación básica mensual para los empleos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. 

 

Escala salarial

 

Grado 

Asignación básica 

01 

238.984 

02 

253.542 

03 

268.095 

04 

282.815 

05 

297.369 

06 

311.926 

07 

326.645 

08 

355.919 

09 

385.194 

10 

407.561 

11 

436.186 

12 

464.810 

13 

492.139 

14 

521.086 

15 

550.037 

16 

578.984 

17 

614.530 

18 

657.404 

19 

714.570 

20 

765.140 

21 

807.887 

22 

863.603 

23 

919.319 

24 

980.441 

25 

1.049.483 

26 

1.104.718 

27 

1.173.765 

28 

1.242.809 

29 

1.311.855 

30 

1.380.899 

31 

1.463.752 

32 

1.519.940 

33 

1.628.507 

34 

1.764.218 

35 

1.899.925 

36 

2.035.635 

37 

2.171.342 

38 

2.307.053 

39 

2.442.761 

40 

2.844.459 

 

ARTÍCULO 2°. En la escala salarial fijada en el artículo anterior, la primera columna señala los grados correspondientes a las distintas denominaciones de empleo y la segunda columna indica la asignación básica mensual establecida para cada grado. 

 

ARTÍCULO 3°. Las asignaciones básicas establecidas en el artículo 1° del presente decreto, para los empleos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. 

 

ARTÍCULO 4°. A partir del 1 de enero de 1998, la remuneración mensual del Director General de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, será la correspondiente a la asignación básica del grado 24 del nivel directivo del sistema general de salarios establecido en el Decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios, más la prima técnica y demás factores salariales a que hace referencia el Decreto 248 de 1994. 

 

ARTÍCULO 5°. A partir del 1° de enero de 1998, la remuneración mensual del empleo de Subdirector General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil será la correspondiente a la asignación básica del grado 21 del nivel directivo del sistema general de salarios, establecido en el Decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios, más la prima técnica y demás factores salariales a que hace referencia el Decreto 248 de 1994. 

 

PARÁGRAFO. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, procederá a efectuar el cambio en la clasificación del empleo de que trata el presente artículo en la primera nómina de pago. 

 

ARTÍCULO 6°. La escala de viáticos aplicable a los empleados de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil será la establecida para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional. 

 

ARTÍCULO 7°. A partir del 1 de enero de 1998, el incremento de salario por antigüedad que vienen percibiendo algunos empleados a quienes se aplica este decreto, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1310 de 1978, se reajustará en el dieciséis por ciento (16%). 

 

Si resultaren centavos al aplicar el porcentaje de qué trata el presente artículo, se aproximará al peso siguiente. 

 

ARTÍCULO 8°. A partir del 1 de enero de 1998, el subsidio de alimentación para los empleados de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, que devenguen asignaciones básicas no superiores a quinientos sesenta y ocho mil cuatrocientos diecinueve pesos ($568.419) M/Cte., será de dieciocho mil seiscientos cincuenta y tres pesos ($18.653) M/Cte., mensuales, o proporcional al tiempo servido. 

 

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo. 

 

PARÁGRAFO. Cuando la entidad suministre alimentación a los empleados que conforme a este decreto tengan derecho al subsidio, no habrá lugar a su reconocimiento en dinero. 

 

ARTÍCULO 9°. Establécese para quienes desempeñen funciones de control de tránsito aéreo y supervisión de tránsito aéreo debidamente acreditados por el Centro de Estudios Aeronáuticos y pertenecientes al área de control de Tránsito Aéreo de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, una contraprestación mensual denominada sobresueldo, equivalente a un porcentaje de la asignación básica de acuerdo con la categoría del aeropuerto donde presten sus servicios, así: 

 

Categoría 

Aeropuertos 

Porcentajes 

Santa Fe de Bogotá 

98% 

II 

Barranquilla 

92% 

III 

Cali, Rionegro, Villavicencio, San Andrés y Guaymaral 

87% 

IV 

Pereira, Cartagena, Bucaramanga, Cúcuta, Leticia, El Yopal, Olaya Herrera y Neiva 

83% 

Santa Marta, Cartago, Arauca, San José del Guaviare y Mariquita 

75% 

 

PARÁGRAFO. El Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, mediante resolución señalará concretamente los funcionarios que, por desempeñar las funciones descritas, tengan derecho al sobresueldo que por este artículo se establece. 

 

ARTÍCULO 10. El sobresueldo establecido en el artículo anterior cubre y reemplaza en su totalidad los recargos que durante una jornada de trabajo promedio de ciento cincuenta y seis (156) horas mensuales, distribuidas en turnos de seis (6) horas diarias durante seis (6) días a la semana, pudieren causarse por concepto de atención del servicio de jornadas ordinarias nocturnas, jornadas mixtas, así como las contraprestaciones por el trabajo realizado en días dominicales y festivos. 

 

El valor correspondiente al sobresueldo constituye factor salarial para los efectos previstos en el artículo 45 del Decreto Extraordinario 1045 de 1978. 

 

ARTÍCULO 11. Los empleados a que se refiere el artículo 9° tendrán derecho al reconocimiento y liquidación de horas extras diurnas y/o nocturnas, dominicales y festivos, en los mismos términos y condiciones señalados en las disposiciones legales vigentes sobre la materia, cuando éstas superaren la jornada mensual promedio de ciento cincuenta y seis (156) horas, distribuidas en turnos de seis (6) horas diarias durante seis (6) días a la semana. 

 

ARTÍCULO 12. La remuneración anual que perciban los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, no podrá ser superior a la remuneración anual de los miembros del Congreso Nacional. 

 

ARTÍCULO 13. En las asignaciones básicas mensuales fijadas en el presente decreto queda incorporada la bonificación por compensación establecida mediante el Decreto 1758 de 1997. 

 

ARTÍCULO 14. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. 

 

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992. 

 

No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades. 

 

ARTÍCULO  15. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica en lo pertinente el Decreto 2032 de 1997, deroga el Decreto 44 de 1997 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1998. 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, a los 10 días del mes de enero de 1998.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

ANTONIO J. URDINOLA.

 

EL MINISTRO DE TRANSPORTE,

 

JOSÉ HENRIQUE RIZO POMBO.

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

 

EDGAR ALFONSO GONZÁLEZ SALAS.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 43212. 10 de enero de 1998.