Decreto 44 de 1997 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 44 de 1997

Fecha de Expedición: 10 de enero de 1997

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SISTEMA SALARIAL
- Subtema: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - Aerocivil

Establece la escala de asignación básica para los empleos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 44 DE 1997

 

(Enero 10)

 

Por el cual se establece la escala de asignación básica para los empleos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4º de 1992,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º. A partir del 1º de enero de 1997, fíjase la siguiente escala de asignación básica mensual para los empleos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. 

 

ESCALA SALARIAL

Grado 

Asignación básica 

01 

202.586 

02 

214.927 

03 

227.264 

04 

239.742 

05 

252.079 

06 

264.42 

07 

276.897 

08 

301.712 

09 

326.529 

10 

339 435 

11 

363.275 

12 

387.115 

13 

409.875 

14 

433.985 

15 

458.096 

16 

482.205 

17 

493.851 

18 

528.305 

19 

574.244 

20 

614.884 

21 

648.423 

22 

693.141 

23 

737.860 

24 

786.917 

25 

842.331 

26 

886.664 

27 

942.082 

28 

997.498 

29 

1.052.915 

30 

1.108.331 

31 

1.174.831 

32 

1.241.330 

33 

1.329.997 

34 

1.440.831 

35 

1.551.662 

36 

1.662.496 

37 

1.773.328 

38 

1.884.162 

39 

1.994.995 

40 

2.323.060 

 

ARTÍCULO 2º. En la escala salarial fijada en el artículo anterior, la primera columna señala los grados correspondientes a las distintas denominaciones de empleo y la segunda columna indica la asignación básica mensual establecida para cada grado. 

 

ARTÍCULO 3º. Las asignaciones básicas establecidas en el artículo 1º del presente Decreto, para los empleos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. 

 

ARTÍCULO 4º. A partir del 1º de enero de 1997 la remuneración mensual del Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, será la correspondiente a la asignación básica del grado 24 del nivel directivo del sistema general de salarios, establecido en el Decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios, más la prima técnica y demás factores salariales a que hace referencia el Decreto 248 de 1994. 

 

ARTÍCULO 5º. A partir del 1º de enero. de 1997, la remuneración mensual del empleo de Subdirector de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, será equivalente a la asignación básica más las primas correspondientes al de Subdirector de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 

 

ARTÍCULO 6º. La escala de viáticos aplicable a los empleados de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil será la establecida para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional. 

 

ARTÍCULO 7º. A partir del 1º de enero de 1997, el incremento de salario por antigüedad que vienen percibiendo algunos empleados a quienes se aplica este Decreto, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1310 de 1978, se reajustará en el trece punto cinco por ciento (13.5%). 

 

Si resultaren centavos al aplicar el porcentaje de qué trata el presente artículo, se desecharán. 

 

ARTÍCULO 8º. A partir del 1º de enero de 1997, el subsidio de alimentación para los empleados de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, que devenguen asignaciones básicas no superiores a cuatrocientos setenta y tres mil cuatrocientos seis pesos ($473.406) m/cte., será de diez y seis mil ochenta pesos (S16.080) m/cte., mensuales, o proporcional al tiempo servido. 

 

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo. 

 

PARÁGRAFO. Cuando la entidad suministre alimentación a los empleados que conforme a este Decreto tengan derecho al subsidio, no habrá lugar a su reconocimiento en dinero.

 

ARTÍCULO 9º. Establécese para quienes desempeñen funciones de control de tránsito aéreo y supervisión de tránsito aéreo debidamente acreditados por el Centro de Estudios Aeronáuticos y pertenecientes al área de control de Tránsito Aéreo de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, una contraprestación mensual denominada sobresueldo, equivalente a un porcentaje de la asignación básica de acuerdo con la categoría del aeropuerto donde presten sus servicios, así: 

 

Categoría 

Aeropuertos 

Porcentajes 

l

Santa Fe de Bogotá

98%

ll

Barranquilla

92%

lll

Cali, Rionegro, Villavicencio, San Andrés y Guaymaral

87%

IV

Pereira, Cartagena, Bucaramanga, Cúcuta, Leticia,

 

 

El Yopal, Olaya Herrera y Neiva

83%

V

Santa Marta, Cartago, Arauca, San José del Guaviare

 

 

y Mariquita

75%

 

PARÁGRAFO. El Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, mediante Resolución señalará concretamente los funcionarios que, por desempeñar las funciones descritas, tengan derecho al sobresueldo que por este artículo se establece. 

 

ARTÍCULO 10. El sobresueldo establecido en el artículo anterior cubre y reemplaza en su totalidad los recargos que durante una jornada de trabajo promedio de ciento cincuenta y seis (156) horas mensuales, distribuidas en turnos de seis (6) horas diarias durante seis (6) días a la semana, pudieren causarse por concepto de atención del servicio en jornadas ordinarias nocturnas, jornadas mixtas, así como las contraprestaciones por el trabajo realizado en días dominicales y festivos. 

 

El valor correspondiente al sobresueldo constituye factor salarial para los efectos previstos en el artículo 45 del Decreto Extraordinario 1045 de 1978. 

 

ARTÍCULO 11. Los empleados a que se refiere el artículo 9º tendrán derecho al reconocimiento y liquidación de horas extras diurnas y/o nocturnas, dominicales y festivos, en los mismos términos y condiciones señalados en las disposiciones legales vigentes sobre la materia, cuando éstas superaren la jornada mensual promedio de ciento cincuenta y seis (156) horas, distribuidas en turnos de seis (6) horas diarias durante seis (6) días a la semana. 

 

ARTÍCULO 12. La remuneración anual que perciban los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, no podrá ser superior a la remuneración anual de los miembros del Congreso Nacional. 

 

ARTÍCULO 13. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4º de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. 

 

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4º de 1992. 

 

No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades. 

 

ARTÍCULO  14. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 039 de 1996 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1997. 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, a los 10 días del mes de enero de 1997.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA.

 

EL MINISTRO DE TRANSPORTE,

 

CARLOS HERNÁN LÓPEZ GUTIÉRREZ.

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

 

EDGAR ALFONSO GONZÁLEZ SALAS.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 42960. 17 de enero de 1997.