Sentencia 02245 de 2012 Consejo de Estado - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 02245 de 2012 Consejo de Estado

Fecha de Expedición: 05 de septiembre de 2012

Fecha de Entrada en Vigencia: 05 de septiembre de 2012

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Ingreso

Se indica que para que una persona natural desempeñe un empleo público en calidad de empleado público (relación legal y reglamentaria), es preciso que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en nuestro régimen, vale decir, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, para poder entrar a ejercer las funciones del empleo. Con ello la persona nombrada y posesionada es quien se halla investida de las facultades y debe cumplir sus obligaciones y prestar el servicio correspondiente.

SERVIDOR PUBLICO – Clasificación. Regulación legal

 

De acuerdo con el artículo 123 de la Constitución Política, el término "servidor público" es genérico, el cual contiene diversas especies, entre las cuales se encuentran los empleados y los trabajadores del Estado, llamados generalmente empleados públicos y trabajadores oficiales.

 

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 13 / DECRETO 1848 DE 1969 / DECRETO 2400 DE 1968 / DECRETO 1950 DE 1973 / LEY 909 DE 2004

 

CONTRATO DE TRABAJO –   No prorroga. Renuncia a la condición de empleado público

 

Es evidente que, no obstante haber ostentado el demandante la condición de empleado público del Ministerio de Defensa, perdió tal calidad con motivo de la renuncia voluntaria aceptada, y al momento de acogerse a la nueva forma de vinculación, a través de contrato de trabajo, aceptó libremente nuevas reglas, aplicadas de manera uniforme en el tiempo durante ocho (8) años, hasta el momento en que se decidió la no prórroga, hecho ocurrido  el 29 de noviembre de 2002.   Como quiera que el petitum se centra en la necesidad del reconocimiento de la ilegalidad del acto de comunicación de no prórroga del contrato celebrado en marzo de 1994, con vigencia inicial a partir del 1º de febrero y hasta el 31 de diciembre de 1994, no puede este fallador ahondar en la legalidad o no, de la contratación celebrada, asunto que, por demás, rebasaría el ámbito de su jurisdicción. En esas condiciones, no se puede reconocer tampoco la persistencia de la relación legal y reglamentaria que lo uniera a la Administración de manera primigenia, precisamente porque, como ya se reconoció, el propio actor renunció a su condición de empleado público, que ostentó por espacio de dos (2) años. Se demostró también, que el actor, al suscribir el contrato laboral celebrado, aceptó que el mismo podría ser prorrogado por escrito a voluntad de ambas partes por períodos sucesivos hasta por un año, por necesidades del servicio y que, cuando alguna de las partes no estuviera interesada en la prórroga, debería comunicarlo por escrito a la otra parte, y fue precisamente en ejercicio de esta prerrogativa que la Administración comunicó la decisión que por virtud de la demanda instaurada se examina

 

FUENTE FORMAL : CONSTITUCION POLITICA- ARTICULO 122 / CONSTITUCION POLITICA- ARTICULO 125 / CONSTITUCION POLITICA- ARTICULO 123 / DECRETO  3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969 /  DECRETO 2404 DE 1968 / DECREO 10 42  DE 1978 / DECRETO 1214  DE 1990

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION “A”

 

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

 

Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012)

 

Radicación número: 25000-23-25-000-2003-02245-01(0701-08)

 

Actor: JUAN MANUEL SÁNCHEZ LONDOÑO

 

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA

 

 

AUTORIDADES NACIONALES

 

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 8 de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción propuesta por la apoderada de la entidad demandada, y probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda instaurada por el señor JUAN MANUEL SÁNCHEZ LONDOÑO.

 

 

ANTECEDENTES

 

Pretensiones:

 

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor JUAN MANUEL SÁNCHEZ LONDOÑO, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo No. 10927 SGMDDTH-136, de fecha 29 de noviembre de 2002, proferido por la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, por medio del cual se le comunicó la decisión de no prorrogar el contrato de trabajo a término No. 132 del 14 de marzo de 1994, con el consecuente restablecimiento al cargo que desempeñaba.

 

A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar al Ministerio de Defensa Nacional a la restitución de todas las condiciones laborales que tenía al momento de expedirse el acto administrativo demandado, reintegrándolo sin solución de continuidad al cargo de Abogado Grupo de Contratación 3020-14, o a uno de igual o superior categoría al desempeñado al momento del despido; al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde su desvinculación y hasta el momento del reintegro; al reconocimiento del IPC, o ajuste de valor certificado, a partir del momento en que las obligaciones laborales se hicieron exigibles y hasta cuando se materialice su pago; al reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre las acreencias laborales adeudadas; y a dar cumplimiento al fallo dentro de los términos definidos en los artículos 176 y 177 C.C.A.

 

Soporta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

 

El señor JUAN MANUEL SÁNCHEZ LONDOÑO, se vinculó laboralmente al Ministerio de Defensa Nacional en el cargo de Profesional Universitario Código 3020-04, Oficina Jurídica Grupo de Contratos, como consta en la Resolución No. 3970 de 1992.

 

Por medio de la Resolución No.  4159 del 30 de abril de 1993, fue ascendido y nombrado en el cargo de Profesional Universitario 3020-06, Abogado de la Oficina Jurídica Grupo de Contratos del Ministerio de Defensa Nacional. El 7 de mayo de 1993 le fueron asignadas las funciones de  Jefe de Grupo de Seguimiento, con la responsabilidad  de controlar la parte contractual de las Fuerzas Armadas y del Ministerio de Defensa Nacional.

 

A través de la Resolución No. 1213 de 1994, le fue aceptada su renuncia al cargo de Profesional Universitario 3020-06, con efectividad a partir del 31 de enero de 1994.

 

El 1º de enero de 1994 se vinculó nuevamente para desempeñar el cargo de Jefe de Grupo de Seguimiento, por medio de contrato de trabajo a término No. 132, suscrito el 14 de marzo de 1994. Dicho contrato se prorrogó a través de diez (10)  actas de prórroga, la última del 30 de noviembre de 2010, para el período del 1º de enero al 31 de diciembre de 2001.

 

Durante la vigencia de la relación laboral fue evaluado y calificado como empleado público destacado y siempre obtuvo evaluación satisfactoria, y fue objeto de felicitaciones y condecoraciones. 

 

Por medio de Comunicación No. 10927 SGMDDTH-136, del 29 de noviembre de 2002, la Secretaria General del Ministerio de Defensa Nacional, le informó la decisión de la Administración de no prorrogar el contrato de trabajo a término No. 132 del 14 de marzo de 1994, prorrogado a través del oficio No. 10140 MDNSG-023 del 30 de noviembre de 2001, pese a que se tenía pleno conocimiento de que el funcionario no tenía el carácter de trabajador oficial sino de empleado público.

 

La entidad demandada en comportamiento violatorio de la ley y del debido proceso, terminó un contrato de trabajo de un funcionario público, que por la naturaleza jurídica de la entidad y por las funciones que desempeñó, tuvo la condición de empleado público.

 

El Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional, por delegación, tiene a cargo las funciones de personal, previstas en el Decreto Ley 1792 de 2000.

 

En el Ministerio de Defensa Nacional el personal civil se rige por lo dispuesto en el Decreto 1214 del 8 de junio de 1990, contentivo del régimen prestacional del personal civil y con catalogación legal de sus servidores.

 

Por medio de la comunicación del 9 de octubre de 2002, la Jefe de la Oficina Jurídica (E), precisó la estructura interna de dicha dependencia, la denominación de los cargos, el grado, el número de cargos y las personas civiles que allí prestan sus servicios, así como el personal militar con funciones administrativas. En esa comunicación se fijaron las calidades profesionales del demandante, sus funciones, y los motivos de la necesidad de prórroga de su contrato.

 

Pese a lo anterior, la Secretaria General del Ministerio de Defensa Nacional, puso fin a su relación de trabajo, motivo por el cual se le imputa culpa grave.

 

Normas violadas y concepto de la violación:

 

Invoca como normas violadas los artículos 1º, 2º, 4º, 13, 25, 53, 83, 122, 123, 125 y 203 de la Constitución Política;: 149 del C.C.A; 5º del Decreto 3135 de 1998;  3º, 4º, 6º, 7º, 14, 16, 17, 20, 24 y las disposiciones prestacionales del Decreto Ley 1214 de 1990; Ley 443 de 1998; Ley 489 de 1998.

 

Apunta que dentro del contexto ofrecido por la Constitución Política, prevalecen las normas constitucionales frente a los demás preceptos del ordenamiento, los cuales se deben acoger a los parámetros de la primera.

 

Cita la Sentencia T-406 del 5 de junio de 1992, de la Corte Constitucional, con ponencia  del Magistrado Ciro Angarita Barón, en donde se enfatiza que  “El Estado constitucional democrático ha sido la respuesta jurídico-política derivada de la actividad intervencionista del Estado”, y que dicha respuesta se funda en nuevos valores, lo que se manifiesta institucionalmente a través de la creación de mecanismos de democracia participativa, de control político y jurídico en el ejercicio del poder y, de manera especial a través de la consagración de un catálogo de principios y derechos fundamentales inspiradores de la interpretación y funcionamiento de la organización política.

 

Indica que la Rama Ejecutiva del Poder Público ejerce su poder dentro de las limitaciones establecidas en la Constitución Política y la ley, donde se impone la necesidad de actuar bajo los parámetros vigentes.

 

Anuncia que al determinar el Decreto Ley 3135 de 1968 que por regla general las personas que presten sus servicios en un Ministerio son Empleados Públicos y, de manera excepcional Trabajadores Oficiales, cuando se desenvuelven en actividades de construcción o mantenimiento de obras públicas, se deduce que el señor JUAN MANUEL SÁNCHEZ LONDOÑO, al no desempeñar funciones propias de los Trabajadores Oficiales, no pudo terminar su relación laboral mediante un escrito que decidió  no prorrogar un contrato de trabajo inexistente.

 

 Agrega que el Decreto 1214 de 1990 prohíbe en el artículo 6º la designación de personal a contrato para desempeñar funciones administrativas, definiendo, además, la forma como se deben realizar los nombramientos al interior de la entidad. Señala que en los términos del artículo 20 define el deber de aclarar, modificar o revocar la designación, cuando ésta se hubiera cumplido por acto administrativo inapropiado, pero no faculta para disponer la terminación de la relación de trabajo; de igual forma, aclara que  tal estatuto propone las causales de retiro, dentro de las cuales no se encuentra la terminación de un contrato, calificado como irregular, con motivo del cumplimiento del plazo pactado, máxime cuando en este caso, el demandante no está incurso en ninguna de ellas, en tanto fue calificado siempre de manera positiva.

 

 

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

La Nación-Ministerio de Defensa, por conducto de apoderada judicial, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda, con la siguiente argumentación (fls. 145 a 152):

           

Frente a los hechos de la demanda, manifestó estar de acuerdo con algunos y no compartir otros. En términos generales presentó las razones de defensa, así:

 

El acto administrativo impugnado goza de presunción de legalidad y frente a la competencia para su expedición, explica que ésta fue delegada por el Señor Ministro de Defensa Nacional al Secretario General mediante la Resolución No. 0399 del 25 de enero de 1996, a través de la cual recibió la delegación de celebrar contratos de trabajo y, por esa razón, la Secretaria General tenía plena competencia para informar sobre la terminación del contrato de trabajo al demandante.

 

Frente a la pretensión del actor de obtener el reconocimiento de la vinculación al Ministerio de Defensa como empleado público, amparado en que el contrato celebrado  el 14 de marzo de 1994 lo fue a término fijo y no a término indefinido, explica que para asumir el carácter de empleado público se precisa el cumplimiento de ciertas ritualidades establecidas en la ley, requisitos que no se cumplieron por parte del demandante, situación que lleva a concluir que no ostentó la calidad de empleado público y, por ello, cualquier acción derivada de su contrato de trabajo debe regirse por los parámetros establecidos en el Código Sustantivo del Trabajo.

 

Apunta que el inciso 2 del artículo 3 del Decreto 1792 de 2000, modificatorio del estatuto que regula el régimen de administración de personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, determina que, excepcionalmente, son trabajadores oficiales, quienes se vinculan a la entidad mediante contrato de trabajo, condición que asumió el señor JUAN MANUEL SÁNCHEZ LONDOÑO, por razón del contrato celebrado.

 

Aclara que en la cláusula segunda del contrato celebrado se definió su duración, de once meses, comprendidos entre el 1º de febrero y el 31 de diciembre de 1994, término que podía prorrogarse por escrito, a voluntad de las partes por períodos sucesivos hasta por un año, con la advertencia de que cuando alguna de ellas no estuviera interesada en prorrogar el contrato, lo debería comunicar por escrito a la otra con antelación no inferior a treinta (30)  días. Fue en virtud de lo dispuesto en dicha cláusula que la entidad contratante tomó la decisión de  no prorrogar el contrato celebrado, de la manera como se informó mediante oficio 10927 SGMDDTH-36 del 29 de noviembre de 2002.

 

Propone la excepción de falta de jurisdicción y competencia, en consideración a que el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, modificado por la Ley 712 de 2001, establece que la jurisdicción laboral ordinaria conoce de los conflictos jurídicos derivados del contrato de trabajo y, en el presente caso, la controversia surge de la terminación del contrato de trabajo No. 132 de 1994, por expiración del término pactado en la última prórroga, contenida en el oficio No. 10140MDNSG-023 del 30 de noviembre de 2001.

 

 

LA SENTENCIA APELADA

 

            El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 8 de noviembre de 2007 (fls. 565 a 573) decidió la controversia, declarando no probada la excepción de falta de jurisdicción propuesta por la apoderada de la entidad demandada, y probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.

 

            Precisa el fallador que en el asunto materia de decisión se debate la legalidad del Oficio SGMDDTH 136 del 29 de noviembre de 2002, expedido por la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, mediante la cual se comunicó al accionante la decisión de la entidad de no prorrogar el contrato de trabajo a término No. 132 del 14 de marzo de 1994, prorrogado a través del Oficio 10140 MDNSG-023 del 30 de noviembre de 2011.

 

            Sobre la excepción de falta de jurisdicción propuesta por la apoderada de la entidad demandada, advierte que pese a que la controversia gira en torno a la celebración de un contrato de trabajo, el accionante en el presente caso pretende la nulidad de la comunicación emanada de la entidad demandada, y no del contrato en sí mismo, al entender que  se configuró una relación legal y reglamentaria y discutir la forma de su terminación, al desconocerse su condición de empleado público. Así, se concluye que la excepción no tiene vocación de prosperidad, como quiera que de las pretensiones de la demanda no se infiere que el actor persiga la declaratoria de existencia de la relación contractual, ni la nulidad de la misma, sino el reintegro como empleado público a la entidad que recibió sus servicios.

 

            De otra parte, se elucida que del concepto de la violación se infiere una intención distinta al planteamiento hecho en las pretensiones, en la medida en que de las razones expuestas para sustentar la violación de los Decretos 3135 de 1968 y 1214 de 1990, estima la parte actora que la entidad demandada vinculó de manera irregular al accionante mediante contrato de trabajo a término fijo para desempeñar funciones propias de la profesión de abogado, que merecían por tanto, el trato de empleado público.

 

            En esas condiciones, como quiera que en el acápite de pretensiones se persigue la nulidad del acto de comunicación de no prórroga del contrato celebrado, así como el reintegro al cargo que desempeñaba el actor, sin solución de continuidad, con la solicitud de restablecimiento del daño presuntamente causado, deduce el Tribunal la configuración de ineptitud sustantiva de la demanda, por incongruencia entre las pretensiones de la demanda y el concepto de la violación, por cuanto en que en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, del actor no sólo se predica el deber de explicar en forma concreta y clara las razones de la ilegalidad del acto, sino además, la confrontación de cada una de las causales de nulidad con las normas, de manera que exista estrecha relación entre violación y causa petendi.

 

            Concluye así el fallador de primer grado: “(…) Si bien el análisis sistemático de los hechos, las normas y el concepto de la violación se infiere que el problema jurídico surge de la presunta irregularidad en la vinculación del actor; de las pretensiones se extrae que la vinculación laboral no es cuestionada sino el hecho que la administración se negara a prorrogar el contrato de trabajo, situación completamente diferente porque a pesar que de manera aparente un eventual restablecimiento podría conllevar la continuidad del vínculo laboral del accionante con la entidad demandada, ésta en virtud del petitum de la demanda sería en términos de trabajador oficial, tras un estudio de legalidad sobre el acto administrativo y no sobre el contrato de trabajo, cuando a todas luces se observa que la Litis se circunscribe al reconocimiento de la condición de empleado público por la naturaleza de las funciones desempeñadas por el actor”.

 

 

LA APELACIÓN

 

El apoderado de la parte demandante mediante escrito con radicado del 4 de diciembre de 2007 (fls. 576 a 579), interpone recurso de apelación con motivo de su inconformidad con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que expresa su sorpresa por las consideraciones del Tribunal extintas del Universo Jurídico, en las que se compromete el derecho sustantivo frente a cualquier falencia adjetiva, sin atender que en el camino recorrido por la jurisprudencia nacional desde el año 1991 se ha venido decantando el tema, al punto que  se ha llegado a la conclusión  de la prevalencia del derecho sustancial, como objetivo de cualquier Estado de Derecho.

 

Refiere que la reflexión anterior no implica en forma alguna el reconocimiento de las falencias definidas por el fallador, pues ni las pretensiones, ni el alcance del concepto de la violación, ni los fundamentos fácticos, permiten esa equivocada conclusión, por cuanto, de la manera como se expresa en el libelo de demanda, el tema jurídico a tratar radica en el hecho de que al demandante en ejercicio de un empleo público, en el cargo de Abogado Grupo de Contratación 3020-14, se le finalizó su relación legal y reglamentaria, so pretexto de la facultad para no prorrogar el contrato de trabajo celebrado.

 

Anota que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, en la demanda sí se discutió la naturaleza jurídica de la relación laboral y fue ese precisamente el asunto de controversia, en razón a que por la naturaleza jurídica de la entidad demandada y las funciones cumplidas por el demandante, se puso de presente que la relación laboral era legal y reglamentaria; por ello, se indica que no corresponde a la verdad que la discusión planteada tuviera su origen en la decisión de no prorrogar el contrato de trabajo, pues, de haberse pretendido el restablecimiento del contrato, se habría acudido a la justicia laboral ordinaria.

 

Aduce también el recurrente que de existir ineptitud sustantiva de la demanda, no se explica cómo el sentenciador pudo entender el problema al declarar no probada la excepción de falta de jurisdicción y, por un supuesto error de técnica, se abstiene de realizar pronunciamiento de fondo, desconociendo el deber de interpretar la demanda y decidir el fondo del asunto.

 

 

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

 

La parte demandante, dentro de la oportunidad legal, presentó alegaciones finales, en las que ratificó sus argumentos de demanda (fls. 595 a 597).  La parte demandada también se pronunció con reiteración de las consideraciones plasmadas en el escrito de contestación de la demanda (fls. 557 a 562).

 

La Agencia del Ministerio Público se pronunció  mediante memorial visible a folios 599 a 605, en el que expuso:

 

El asunto materia de examen se contrae a dilucidar si le asiste la razón a la parte actora al reclamar la nulidad del acto administrativo expedido por la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, por medio del cual se le comunica al actor la decisión de la administración de no prorrogar el contrato de trabajo a término No. 132 de 1994.

 

Refiere en primer lugar, en cuanto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de la presente controversia, que  no le asiste la razón a la parte demandada cuando alega la falta de competencia de esta jurisdicción, si se tiene en cuenta que el acto demandado tiene la connotación de acto administrativo, en tanto fue expedido por autoridad competente, en ejercicio de funciones constitucionales y legales, y contiene  la decisión de la administración de  no prorrogar el contrato de trabajo No. 132 de 1994.

 

Lo que se discute, guarda relación con la decisión de la administración de dar por terminada la relación laboral del accionante al no prorrogar el contrato con él celebrado. En ese sentido, señala que si bien el oficio que se demanda hace referencia a un contrato que la administración denomina “De trabajo a término fijo”, lo cierto es que el demandante desde su ingreso a la entidad tuvo un vínculo laboral por relación legal y reglamentaria, como se lee en el folio 113 del expediente, contentivo del resumen de su hoja de vida.

 

Agrega también:

 

Si bien con la aceptación de la renuncia del actor por parte de la entidad demandada se terminó la relación laboral legal y reglamentaria, al día siguiente y sin solución de continuidad se vinculó nuevamente a la administración, en el mismo cargo y para el desempeño de las mismas funciones, pero mediante la figura del contrato de trabajo, de donde surge que siempre conservó la calidad de empleado público, por lo cual, lo que hizo la administración fue disfrazar el vínculo legal y reglamentario, con la celebración del mal llamado contrato a término fijo No. 132 de 1994.

 

No se puede dar al demandante la calidad de trabajador oficial y, mucho menos, vincularlo mediante una figura jurídica irregular como es el contrato de trabajo a término fijo y, por ello, debe reconocerse que la Administración actuó en contra de la ley, por ende, se predica de su acto una falsa motivación, derivada de la condición ilegal del contrato celebrado.

 

Las labores  desempañadas por el demandante eran las propias del ejercicio de la profesión del derecho, y no correspondían a labores técnicas, docentes, científicas o de sostenimiento y mantenimiento de obras públicas y, por ello, la administración no puede justificar la celebración del contrato para despojarlo de la condición de servidor público y asignarle la calidad de trabajador oficial que, en realidad, nunca ostentó.

 

Le asiste la razón al actor cuando define como norma violada el Decreto 3135 de 1968, en cuanto la administración obró de manera irregular y, con una motivación falsa al expedir el acto acusado, decidió no prorrogar el contrato celebrado, desconociendo, además, el mandato contenido en el artículo 136 del Decreto 1214 de 1990, por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, de donde surge que el derecho no se puede utilizar de manera arbitraria o contraria a los derroteros de la justicia social, pues siempre debe ceñirse  al objetivo y a la finalidad que posee como instrumento de concordia y solución de conflictos.

 

La norma en cita fue concebida para que el Ministerio de Defensa pudiera resolver o solucionar necesidades laborales distintas a las que habitualmente define con sus empleados regulares o que forman parte de la planta de personal ordinaria, de donde surge que  el nominador desfiguró el estatuto, al obligar a un empleado suyo a renunciar para luego, ponerlo a cumplir las mismas tareas, pero ya no como empleado sino bajo la figura de una relación contractual y, por ello, el acto acusado debe ser declarado nulo y, como consecuencia, acceder a las pretensiones del demandante.

 

De  la manera como lo demuestra el material probatorio allegado al plenario, el demandante cumplió a cabalidad sus funciones durante los años de servicio al Ministerio de Defensa, de los cuales ocho (8) correspondieron a una relación surgida de un contrato de trabajo prorrogado en el tiempo y, sin que se deba perder de vista que  siempre se desempeñó como abogado del Grupo de Contratación y en su ejercicio cumplió con los indicadores de evaluación de la entidad.

 

Concluye, así, que pese al actuar irregular de la administración al vincularlo ilegalmente como trabajador oficial, siempre conservó el carácter de servidor público, lo que impone devolverle el estatus perdido, con las consecuencias jurídicas que de ello surgen.

 

Finaliza su concepto la Vista Fiscal, con el señalamiento de que  el fallador de primera instancia se equivocó al definir el enfoque jurídico que debía dar al caso sometido a estudio, al abstenerse de estudiar el fondo del asunto y  pasando por alto el deber del juez de interpretar la demanda en su integridad y, no de manera independiente o parcial.

 

 

CONSIDERACIONES

 

            La parte demandante pretende la anulación del Acto Administrativo No. 10927 SGMDDTH-136 del 29 de noviembre de 2002, proferido por la Doctora KETTY VALBUENA YAMHURE, Secretaria General del Ministerio de Defensa Nacional, por medio del cual se comunicó al doctor JUAN MANUEL SÁNCHEZ LONDOÑO la decisión de no prorrogar el contrato de trabajo a término No. 132 del 14 de marzo de 1994.

 

Cuestión Previa

 

            El primer aspecto que debe dilucidar la Sala, consiste en precisar si existe la ineptitud sustantiva de la demanda, según declaración oficiosa del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia objeto de la alzada que aquí se resuelve.

 

            El Tribunal, al resolver el asunto, declaró probada de oficio la excepción de  ineptitud sustantiva de la demanda, como quiera que si bien del análisis sistemático de los hechos, las normas y el concepto de la violación, se infiere que el problema jurídico surge de la presunta irregularidad en la vinculación del actor, de las pretensiones presentadas se deriva que la vinculación laboral no fue cuestionada, como sí lo fue el hecho de que la administración se negara a prorrogar el contrato de trabajo celebrado. Así, se concluye en el proveído que a pesar de que de manera aparente un eventual restablecimiento podría conllevar la continuidad del vínculo laboral del accionante con la entidad demandada, ésta por razón de la demanda, sería en términos de trabajador oficial, cuando se aprecia que la demanda se circunscribe al reconocimiento de la condición de empleado público del actor por razón de la naturaleza de las funciones desempeñadas.

 

            Entiende esta instancia que no obstante la falta de claridad  del escrito de demanda, tal situación no puede reconocerse como motivación suficiente para que el juez renuncie a decidir el asunto, con el desconocimiento del deber de evitar providencias inhibitorias, obligación que en este caso se incumplió porque, en forma ligera, se pasó por alto la carga de interpretar el libelo demandatorio en su contexto integral.

 

Al respecto es necesario señalar, según criterio reiterado de la Sala, que para poder dirimir conflictos de la naturaleza presente, es necesario que la demanda incoada contenga unos cargos claros, concisos, pertinentes y comprensibles, a propósito de permitir un adecuado discernimiento sobre su conformidad o inconformidad con la preceptiva, que en sentir del actor fue vulnerada.

 

Ha dicho esta Sala[1] que “(…) la sentencia es una resolución judicial dictada por un Juez o Tribunal que pone fin a la litis sea esta de naturaleza civil,  familiar, mercantil, laboral, contencioso administrativo, etc., o causa penal. En ella se declara o reconoce el derecho o razón de una de las partes, o por el contrario, se niega lo pretendido”.

 

Se reconoce, empero, que no siempre el proceso termina con fallo condenatorio o absolutorio, pues puede culminar con sentencia inhibitoria en casos extremos cuando el Juez no tiene otra alternativa a pesar de haber hecho uso de todas sus facultades y prerrogativas para integrar los presupuestos procesales. Así, se entiende que la sentencia inhibitoria surge de la necesidad del juez de abstenerse de penetrar en la materia del asunto que se le plantea, dejando de adoptar resolución de mérito, de tal forma que el problema sometido a su examen queda en el mismo estado previo a su conocimiento [2].

 

Debe interpretarse, entonces, que el requisito establecido en el numeral 4º del  artículo 137 del Código Contencioso Administrativo exige de la demanda que se dirija contra un acto administrativo, con la indicación precisa de las normas superiores que se consideran infringidas y el concepto de su violación. Ese requisito corresponde en su verdadera dimensión a una exigencia de naturaleza esencial y determinante, de cuyo cumplimiento estricto se desprende la idoneidad del libelo. 

 

Se busca así, asegurar un fundamento de peso suficiente de la solicitud de nulidad invocada, en dirección a desvirtuar la presunción de legalidad del acto que se reprocha. Bajo esta premisa, se observa que en el presente caso, pese a que la parte actora fue poco clara al expresar sus pretensiones y las argumentaciones presentadas para sustentar su demanda, en todo caso cumplió de manera genérica con los presupuestos del citado precepto y, en tales condiciones, no comparte la Sala la decisión del A quo, pues, como se puso de presente en acápite previo, y como aparece sentado en el libelo introductorio, la parte actora sí refirió las normas que, en su sentir, fueron desconocidas por la demandada y, además, aunque de manera genérica, definió  las razones que, en su sentir, determinaban la censura del acto demandado, en atención a sus concretas pretensiones.

 

Se lee en la demanda que pretende la parte actora la declaratoria de nulidad del acto emanado de la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, por virtud del cual se le comunicó la decisión de no prorrogar el contrato de trabajo para entonces vigente, solicitud que se debe interpretar dentro del contexto ofrecido por la parte actora al referir los fundamentos fácticos de la demanda, en especial, aquellos en los que se alega la ilegalidad y arbitrariedad de la decisión adoptada, con el desconocimiento de la condición de empleado público del señor JUAN MANUEL SÁNCHEZ LONDOÑO y, por eso, no se justifica la declaratoria de ineptitud de la demanda, con la consecuente ausencia de pronunciamiento de fondo, asunto que se superará en esta instancia.

 

 

Fondo del asunto

 

            Entrando al fondo del asunto, se señala que el problema a dilucidar se centra en establecer si le asiste la razón a la parte actora al pedir la nulidad del oficio No. SGMDDTH-136 del 29 de noviembre de 2002, expedido por la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional y, como consecuencia de esa declaratoria, si tiene derecho al restablecimiento solicitado en la demanda.

 

            En el anterior sentido, consecuente con los argumentos que sustentan el recurso de apelación, el problema a resolver se centra en la determinación de la naturaleza jurídica de la vinculación del actor al Ministerio de Defensa Nacional, para luego definir si procedía o no su retiro de la manera como se hizo efectivo.

 

Hechos probados. En el expediente aparecen demostrados los siguientes supuestos fácticos que resultan relevantes para desatar el problema jurídico planteado:

 

-       Según Resolución No. 3970 del 2 de junio de 1992, el Ministerio de Defensa Nacional nombró al señor JUAN MANUEL SÁNCHEZ LONDOÑO en el cargo de Profesional Universitario 2030 (entiéndase 3020) Grado 04 (fl. 187).

 

-   Como consta en Acta de Posesión No. 1164 del 4 de junio de 1992, el señor JUAN MANUEL SÁNCHEZ LONDOÑO tomó posesión del cargo de Profesional Universitario 3020 Grado 04, según Resolución de Nombramiento No. 3970 del 2 de junio de 1992 (fls 358 y. 359).

 

-   Por medio de la Resolución No. 1312 del 7 de febrero de 1994, con efectos a partir de esa fecha, el Ministro de Defensa Nacional causa una novedad de personal en la Secretaría General del Ministerio-Oficina Jurídica, referida a la aceptación de la renuncia presentada por el Profesional Universitario, señor JUAN MANUEL SÁNCHEZ LONDOÑO, identificado con la C.C. 17317647, de la Secretaría General del Ministerio – Oficina Jurídica. (fl. 186).

 

-   El 14 de marzo de 1994, el señor JUAN MANUEL SÁNCHEZ LONDOÑO, suscribió con el Ministerio de Defensa Nacional el Contrato a Término No. 132, para prestar servicios como Jefe Grupo Seguimiento, con una duración de once (11) meses entre el 1º de febrero y el 31 de diciembre de 1994, con la posibilidad de prórroga a voluntad de las partes.  Se indicó que se retribuiría al trabajador con un salario básico mensual, prima de navidad, prima de servicio, prima vacacional, con derecho a prestaciones asistenciales de Auxilio de Cesantías, vacaciones causadas y no disfrutadas, prima vacacional, indemnización por enfermedad profesional o accidente de trabajo, compensación por muerte y auxilio funerario, pensión de jubilación, invalidez o retiro por vejez. (fls. 4 a 12).

 

-   A folios 13 y 14 se leen los Certificados de Disponibilidad Presupuestal Nos. 044/01 y 0197 del 9 de febrero y 28 de febrero de 1994, correspondientes al contrato de trabajo a término fijo celebrado entre el señor JUAN MANUEL SÁNCHEZ LONDOÑO y la Dirección Superior del Ministerio de Defensa Nacional, con inicio el 1º de febrero y terminación el 31 de diciembre de 1994.

 

-   Figuran a folios 16 a 39, constancias de las distintas prórrogas autorizadas al contrato de trabajo celebrado con el señor JUAN MANUEL SÁNCHEZ LONDOÑO, la última de ellas del 21 de diciembre de 2010.

 

-   Mediante oficio No. 9996 MDNSG-023 del 30 de noviembre de 2001, el Secretario General del Ministerio de Defensa informó al señor JUAN MANUEL SÁNCHEZ LONDOÑO, que era deseo de la administración seguir contando con sus servicios, pero era preciso señalar que la prórroga del contrato de trabajo No. 132 del 14 de marzo de 1994, estaba condicionada a la asignación de recursos en el proyecto de ley de presupuesto para la vigencia 2002, de tal suerte que una vez conocido el Decreto de Liquidación de Presupuesto de la Vigencia, se le informaría sobre la viabilidad de la prórroga. (fl. 40).

 

-   Por medio del Oficio SGMDDTH-136 la Secretaria General del Ministerio de Defensa Nacional comunica al señor JUAN MANUEL SÁNCHEZ LONDOÑO, la decisión de la Administración de no prorrogar el contrato de trabajo a término celebrado (fl. 42).

 

-   Entre los folios 43 y 85, aparecen  formularios de evaluación del señor JUAN MANUEL SÁNCHEZ LONDOÑO, en los que, de manera general, se da cuenta del cumplimiento eficiente de sus funciones.

 

-   Se lee a folios 162 y 163 la Resolución No. 0399 del 25 de enero de 1996, por medio de la cual el Ministro de Defensa Nacional delega la facultad de celebrar contratos de trabajo y sus correspondientes prórrogas en la entidad, según se autoriza en el artículo 136 del Decreto 1214 de 1990, entre otros, en el Secretario General.

 

-Por medio del Oficio 1134 MDADTH-930 del 04 de abril de 2003, el Coordinador del Grupo Talento Humano Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, respondió al aquí demandante el derecho de petición formulado el 10 de marzo de 2003, donde se le precisa la competencia para prorrogar los contratos suscritos bajo la vigencia de la Ley 1214 de 1990, y para comunicar la decisión negativa, y se aclara que el vínculo contractual cesó el 31 de diciembre de 2002, teniendo en cuenta que la prórroga del contrato a término fijo se dio por la vigencia fiscal de dicho año, habiéndose comunicado la decisión de su terminación a través del Oficio comunicado el 29 de noviembre de 2002 (fls. 176 a 178).

 

Previas las anteriores referencias, se pronuncia ahora la Sala sobre el mérito de las pretensiones de la parte actora.

 

De las clases de vinculación de personal con las entidades públicas

 

El ordenamiento jurídico colombiano autoriza diferentes clases de vinculación de las personas con las entidades públicas. Así, resulta la vinculación legal y reglamentaria (de empleados públicos), laboral contractual (de trabajadores oficiales) la regida por contratos de prestación de servicios (contratistas), cada una con su propio régimen jurídico.

 

La Constitución Política de 1991, “Capítulo II FUNCIÓN PÚBLICA, prevé:

 

Art. 122. Desempeño de funciones públicas. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. (Inc. 1º)  …”.

 

Art. 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

 

Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

 

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. (…).”

 

 

De acuerdo con el artículo 123 de la Constitución Política, el término "servidor público" es genérico, el cual contiene diversas especies, entre las cuales se encuentran los empleados y los trabajadores del Estado, llamados generalmente empleados públicos y trabajadores oficiales.

 

El Decreto 3135 de 1968, en su Artículo 5º, define quienes son considerados empleados públicos y quienes trabajadores oficiales, de la siguiente manera:

 

"Las personas que presten sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.

 

Las personas que presten sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado, son trabajadores oficiales; sin embargo los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos."

 

 

Por su parte, el Decreto 1848 de 1969, establece que "en todos los casos en que el empleador oficial se halle vinculado a la entidad empleadora por una relación legal y reglamentaria, se denomina empleado público. En caso contrario, tendrá la calidad de trabajador oficial, vinculado por una relación de carácter contractual laboral.".

 

Como se observa, existen formas distintas de vinculación laboral al servicio público: la legal y reglamentaria, para empleados públicos que se materializa en un acto administrativo de nombramiento y su posterior posesión y la de carácter contractual laboral, para los trabajadores oficiales.

 

En términos generales, el régimen de administración de personal de los empleados públicos se encuentra consagrado en el Decreto 2400 de 1968, reglamentado en el Decreto 1950 de 1973. En cuanto a la carrera administrativa, este tema se encuentra regulado en la Ley 909 de 2004 y sus normas complementarias y reglamentarias.

 

La nota principal de tal situación es que el régimen del servicio o de la relación de trabajo, está previamente determinado en la ley y, por lo tanto, no hay posibilidad de que el empleado pueda discutir las condiciones del empleo, ni fijar alcances distintos de los concebidos por las normas generales y particulares que la regulan.

 

En los términos del Decreto Ley 2400 de 1968, expedido por el Presidente de la República, modificatorio de las normas reguladoras de la Administración de Personal, se define el empleo público en el artículo 2º.  Dicha norma es del siguiente tenor:

 

"Art. 2°. Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.

 

Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo.

 

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearan los empleos correspondientes, y, en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones.”

 

Se observa que posteriormente, en la Ley 80 de 1993 se autorizó la vinculación de personal por "contrato de prestación de Servicios" en las condiciones que con fines de este proveído no se requieren precisar.

 

El Decreto Ley No. 1042 de 1978 expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 5ª de 1978, estableció el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, del orden nacional, fijó las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y dictó otras disposiciones. En lo pertinente, establece:

 

            " Art. 2° De la Noción de empleo. Se entiende por empleo el conjunto de funciones, deberes y responsabilidades que han de ser atendidos por una persona natural, para satisfacer necesidades permanentes de te administración pública.

 

Los deberes, funciones y responsabilidades de los diferentes empleos son establecidos por la Constitución, la ley o el reglamento, o asignados por la autoridad competente.".

 

En resumen, esta disposición puntualiza:

 

Para que se admita que una persona pueda desempeñar un empleo público y pueda obtener los derechos que de ellos se derivan por su ejercicio, es necesario en principio que se den los elementos propios y atinentes a la existencia de los empleos estatales, determinados en la misma Constitución Política actual, como son:

 

1.) La existencia del empleo en la planta de personal de la entidad (art. 122 C.P.). Si el  empleo no está previsto en la respectiva planta de personal, es un imposible aceptar que se puede desempeñar lo que no existe.

 

2.) La determinación de las "funciones" propias del cargo ya previsto en la planta de personal (Art. 122 de la C. P.).

 

3.) La previsión de los recursos en el presupuesto para el pago de los gastos que demande el empleo, tienen que ver con el salario, prestaciones sociales, etc. (Art. 122 de la C. P. ) entonces, es necesario distinguir entre los recursos para cubrir las obligaciones laborales de los servidores públicos y otra clase de recursos previstos en los presupuestos estatales. Por lo tanto, la existencia de otros recursos económicos con los cuales se puedan pagar obligaciones de otra naturaleza (v. gr. las derivadas de contratos estatales) no implica el cumplimiento de la exigencia señalada.

 

Por lo tanto, la presunta demostración de los elementos del contrato de trabajo laboral podría llegar en un momento dado a demostrar esa clase de relación, discutible ante la jurisdicción ordinaria, pero de ello no es dado inferir la existencia del empleo público y la vinculación como empleado público de quien celebra el contrato.

 

De esa forma, y de la manera como lo definen las normas que rigen la materia, para que una persona natural desempeñe un empleo público en calidad de empleado público  (relación legal y reglamentaria), es preciso que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en nuestro régimen, vale decir, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, para poder entrar a ejercer las funciones del empleo. Con ello la persona nombrada y posesionada es quien se halla investida de las facultades y debe cumplir sus obligaciones y prestar el servicio correspondiente.

 

De otra parte, debe decirse que la relación laboral pública contractual (de trabajadores oficiales) surge del desempeño del empleo público por parte de los llamados trabajadores oficiales, quienes se vinculan a la Administración por una relación contractual laboral pública, de tal suerte que las controversias derivadas del contrato de trabajo que los ata a la Administración, son del resorte de la jurisdicción laboral ordinaria.

 

Sobre el Régimen de los Trabajadores Oficiales. Régimen de vinculación de personal en el Ministerio de Defensa Nacional.

 

Conforme lo determina el Decreto 3135 de 1968[3], por regla general, las personas que prestan sus servicios en un Ministerio son Empleados Públicos y por excepción, aquéllas que prestan sus servicios en actividades de construcción o mantenimiento de obras públicas son Trabajadores Oficiales.  Así se prevé de manera textual en su artículo 5º:

 

            "(…) Empleados públicos y trabajadores oficiales. Las personas que presten sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.

 

Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.. (Se subraya).

 

 

El Decreto 1214 del 8 de junio de 1990[4], establece en el artículo 132, en materia de vinculación al Ministerio de Defensa, que:

 

 

“Artículo 132. VINCULACIÓN LABORAL. El Ministerio de Defensa podrá vincular mediante contrato de trabajo a personas naturales para el desempeño de labores técnicas, docentes, científicas, de construcción y mantenimiento de obras y equipos de confecciones y talleres, cuando la actividad o labor no esté contemplada para ser desempeñada por empleados públicos”.

 

 

A su turno,  el Decreto 1792 de 2000, que derogó el 1214, modificó el estatuto que regula el Régimen de Administración del personal civil del Ministerio de Defensa y, en el  artículo 3º al referirse a la clasificación de los servidores públicos, prevé:

 

ARTICULO 3o. CLASIFICACION DE LOS SERVIDORES PUBLICOS.

 

Los servidores públicos a los cuales se refiere este Decreto, son empleados públicos que podrán ser de carrera, de período fijo y de libre nombramiento y remoción.

 

Excepcionalmente serán trabajadores oficiales, quienes desempeñen labores de construcción y mantenimiento de obras y equipos aeronáuticos, marinos, de telecomunicaciones; de confección de uniformes y elementos de intendencia; actividades de conducción de aeronaves, motonaves”.

 

Acorde con la anterior transcripción normativa, es claro que si la última vinculación del aquí demandante con el Ministerio de Defensa Nacional fue a través de un contrato de trabajo, se debe verificar si el mismo obedeció a los presupuestos que para la aplicación de esa figura se encuentran previstos en el ordenamiento. Es claro así, que el Decreto 3135 de 1968 define la regla general por virtud de la cual los trabajadores del Estado pueden tener la calidad de trabajadores oficiales, para el cumplimiento de funciones de mantenimiento y sostenimiento de obra pública, quienes se vinculan a la administración mediante un contrato de trabajo, y los empleados públicos, para el desempeño de funciones distintas a las de sostenimiento y mantenimiento de obra y cuya vinculación es de naturaleza legal o reglamentaria.

 

Dentro de ese contexto, la preceptiva que para la época en la que se desempeñó el señor  JUAN MANUEL SÁNCHEZ LONDOÑO como servidor del Ministerio de Defensa se aplicaba en ese organismo en lo que a vinculación de su personal concierne, determinaba que la vinculación mediante contratos de trabajo obedecía a la necesidad de suplir necesidades referidas al ejercicio de labores técnicas, docentes, científicas, de construcción y mantenimiento de obras y equipos de confecciones y talleres, cuando la actividad o labor no estaba contemplada para ser desempeñada por empleados públicos.

 

Se centra la presente controversia en la determinación de la legalidad o no  del Acto Administrativo No.10927 SGMDDTH-136 del 29 de noviembre de 2002, proferido por la doctora KETTY VALBUENA YAMHURE, Secretaria General del Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual informó al señor JUAN MANUEL SÁNCHEZ LONDOÑO la decisión de no prorrogar el contrato de trabajo a término No. 132 de 1994, con la declaración consecuente de que la entidad demandada está en la obligación de restablecerlo en el cargo que venía desempeñando, sin solución de continuidad, en las mismas condiciones de tiempo, modo y lugar que se encontraba al momento de su desvinculación.

 

Si bien la parte actora aduce que la irregularidad imputable a la entidad demandada se centra en la flagrante violación del debido proceso al terminar un contrato de trabajo de un funcionario público que no pudo ser vinculado al Ministerio de Defensa Nacional a través de esa modalidad, en consideración de la naturaleza jurídica de la entidad y por razón de las funciones desempeñadas durante los diez (10) años de permanencia del funcionario en el empleo, advierte la Sala que equivocó su pretensión segunda, dirigida al restablecimiento al cargo que venía desempeñando, sin solución de continuidad, en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de su desvinculación, esto es, mediante contrato de trabajo .

 

Es claro que el aquí actor prestó sus servicios al Ministerio de Defensa, primero con motivo de una vinculación legal y reglamentaria y, luego, con ocasión de la celebración de un contrato de trabajo, previa renuncia a su condición de empleado público, como se demuestra a través de los documentos arrimados al plenario.

 

No puede así esta Corporación reconocer que le asiste la razón a la parte actora cuando alega la ilegalidad del acto administrativo contenido en la Comunicación No. 10927 SGMDDTH-136, en tanto el mismo obedece al ejercicio de una potestad que surge de la misma forma de contratación, sobre cuya pertinencia y validez no se emite pronunciamiento, por no haberse planteado ésta como pretensión de la demanda y, porque, de haber sido así, correspondería a la justicia ordinaria emitir el respectivo juicio de valor.

 

Es evidente que, no obstante haber ostentado el demandante la condición de empleado público del Ministerio de Defensa, perdió tal calidad con motivo de la renuncia voluntaria aceptada, y al momento de acogerse a la nueva forma de vinculación, a través de contrato de trabajo, aceptó libremente nuevas reglas, aplicadas de manera uniforme en el tiempo durante ocho (8) años, hasta el momento en que se decidió la no prórroga, hecho ocurrido  el 29 de noviembre de 2002.

 

Como quiera que el petitum se centra en la necesidad del reconocimiento de la ilegalidad del acto de comunicación de no prórroga del contrato celebrado en marzo de 1994, con vigencia inicial a partir del 1º de febrero y hasta el 31 de diciembre de 1994, no puede este fallador ahondar en la legalidad o no, de la contratación celebrada, asunto que, por demás, rebasaría el ámbito de su jurisdicción. En esas condiciones, no se puede reconocer tampoco la persistencia de la relación legal y reglamentaria que lo uniera a la Administración de manera primigenia, precisamente porque, como ya se reconoció, el propio actor renunció a su condición de empleado público, que ostentó por espacio de dos (2) años.

 

Se demostró también, que el actor, al suscribir el contrato laboral celebrado, aceptó que el mismo podría ser prorrogado por escrito a voluntad de ambas partes por períodos sucesivos hasta por un año, por necesidades del servicio y que, cuando alguna de las partes no estuviera interesada en la prórroga, debería comunicarlo por escrito a la otra parte, y fue precisamente en ejercicio de esta prerrogativa que la Administración comunicó la decisión que por virtud de la demanda instaurada se examina.

 

La lectura minuciosa de las pretensiones de la parte actora permiten a la Sala reconocer que es su intención lograr el reintegro al cargo que desempeñaba, entre otras, en las condiciones de modo que lo vinculaban a la entidad demandada, esto es, con relación contractual laboral y no como empleado público, decisión que, en todo caso, no sería procedente, ante la inexistencia en la planta de personal del cargo ocupado por el señor  SÁNCHEZ LONDOÑO, en razón del contrato celebrado, como se demuestra en el documento obrante a folios 496 a 501 –Resolución No. 1588 del 17 de agosto de 2000, que no incluye dentro de la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional el referido cargo.

 

Consecuente con lo anterior, siguiendo los parámetros legales descritos, se decidirá el presente asunto, en donde quedó demostrado que la relación legal y reglamentaria que ligó al demandante a la administración durante los dos primeros años de su ejercicio como servidor del Ministerio de Defensa, desapareció con motivo de la renuncia aceptada, y sin que la inmediata vinculación con ocasión del contrato laboral celebrado la reviviera, motivos suficientes para reconocer la ausencia de mérito de sus pretensiones.

 

Además, al no haber demostrado el actor derechos de carrera administrativa acorde con la legislación citada en líneas previas, es claro que no procede su reintegro en la forma pedida, en tanto su relación última con la Administración fue contractual laboral, de donde surge que para entonces no ostentaba la calidad de empleado público pretendida.

 

Teniendo clara la calidad del señor SÁNCHEZ LONDOÑO y en consideración de la naturaleza de su vinculación al Ministerio de Defensa, el argumento central del recurso de apelación relativo a la vigencia de la condición de empleado público, dada su primigenia vinculación, no es de recibo y en consecuencia se reconocerá la ausencia de mérito de sus argumentos, puesto que su retiro procedía a través del acto cuestionado y sobre el cual no se demostró la existencia de vicio determinante de la necesidad de su invalidación.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

 

F A L L A

 

REVÓCASE  la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el  8 de noviembre de 2007, dentro del proceso instaurado por JUAN MANUEL SÁNCHEZ LONDOÑO.

 

DECLÁRASE no probada la excepción de falta de jurisdicción  propuesta por la parte demandada.

 

NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

 

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

 

 

 

 

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN            ALFONSO VARGAS RINCÓN

                                                                            

 

 

 

LUIS  RAFAEL VERGARA QUINTERO

 

[1] Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección “A”, veinte (20) de enero de dos mil once (2011). Radicación número: 25000-23-25-000-2001-10992-01(0850-09. M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

 

 

[2] Corte Constitucional – C- 666/96

[3]por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”

[4] “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”.