Decreto 2976 de 1968 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 2976 de 1968

Fecha de Expedición: 04 de diciembre de 1968

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

NOMENCLATURA
- Subtema: Planta Exterior Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

Se crea el Instituto Colombiano de Comercio Exterior (INCOMEX) y se dictan otras disposiciones.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 2976 DE 1968

 

(Diciembre 04)

 

Derogado por el Artículo 62 del Decreto 1159 de 1999. Derogado por el Artículo 18 del Decreto 151 de 1976.

 

“Por el cual se crea el Instituto Colombiano de Comercio Exterior (INCOMEX) y se dictan otras disposiciones.”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 65 de 1967,

 

DECRETA:

 

CAPÍTULO I.

 

INSTITUTO COLOMBIANO DE COMERCIO EXTERIOR (INCOMEX) DEFINICIÓN, NATURALEZA Y FUNCIONES.

 

ARTÍCULO 1º. Creación. Créase el Instituto Colombiano de Comercio Exterior (INCOMEX) como establecimiento público, esto es, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, para el cumplimiento de las funciones que adelante se determinarán, 

 

El domicilio del Instituto será la ciudad de Bogotá, pero podrá establecer dependencias en otros municipios del país o en el exterior. 

 

El Instituto Colombiano de Comercio Exterior sustituye a la Superintendencia de Comercio Exterior creada por el Decreto 1733 1964 y queda adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico. 

 

ARTÍCULO 2º. Ejecución de la política de comercio exterior. El Instituto Colombiano de Comercio Exterior tendrá a su cargo la ejecución de la política del Gobierno en materia de comercio exterior, para lo cual actuará en estrecha coordinación con las demás entidades gubernamentales que desarrollen labores complementarias o similares, especialmente con el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Dirección General de Aduanas el Fondo de Promoción de Exportaciones. 

 

ARTÍCULO 3º. Funciones generales. Conforme al artículo anterior corresponde al Instituto de Comercio Exterior. 

 

a) Formular recomendaciones al Gobierno Nacional sobre la política que deba adelantarse en asuntos relativos al comercio exterior y las medidas que deban adoptarse para alcanzar las metas propuestas; 

 

b) Fijar las metas y programas de exportación del país, con base en los planes sectoriales de desarrollo; adelantar estudios a fin de promover el aumento y diversificación de las exportaciones, y prestar asistencia a los exportadores en estrecha coordinación con el Fondo de Promoción de Exportaciones; 

 

c) Adelantar estudios de los mercados externos de los cuales el país pueda ser proveedor actual o potencial; examinar las situaciones que se presenten a causa de la competencia de otros proveedores y recomendar las medidas que en estas materias se estimen necesarias: 

 

d) Estudiar la política general de los sistemas especiales de importación, exportación, preparar los contratos relativos a tales sistemas y vigilar su desarrollo; 

 

e) Determinar, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, las gestiones que deban adelantar los Agregados Comerciales del país en el exterior; 

 

f) Ejecutar la política de importaciones dentro de los criterios generales establecidos o que se establezcan, y velar por el cumplimiento de los requisitos fijados en materia de importación de mercancías al país: 

 

g) Elaborar los estudios necesarios para la negociación de empréstitos relacionados con el comercio exterior; 

 

h) Preparar las listas de bienes de libre importación, prohibida importación y licencia previa: 

 

i) Vigilar, en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Económico, la ejecución de la política de integración industrial, de los contratos de ensamble y de las cuotas de absorción obligatorias de ciertos artículos de producción nacional; 

 

j) Adelantar los estudios necesarios para la participación de Colombia en la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio y otros organismos multinacionales latinoamericanos de carácter económico y mantener permanente contacto con los representantes del país en tales organismos, en estrecha coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Departamento Administrativo de Planeación; 

 

k) Preparar los estudios necesarios para adelantar la política de intercambio comercial con los países limítrofes dentro del marco de la integración fronteriza y en coordinación con el Departamento Administrativo de Planeación; 

 

l) Analizar el intercambio comercial de Colombia con terceros países y su posición en convenios y organismos comerciales internacionales e intervenir, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, en la preparación de los tratados y convenios comerciales que el país suscriba con otras naciones; 

 

ll) Analizar y preparar, en colaboración con las entidades gubernamentales correspondientes y especialmente con el Ministerio de Relaciones Exteriores, la posición que Colombia ha de presentar en las diferentes reuniones internacionales sobre comercio y desarrollo; 

 

m) Mantener contacto permanente con los agentes consulares, consejeros y asesores económicos de las misiones diplomáticas acreditadas en el exterior y con los representantes del país en organismos internacionales de comercio y desarrollo; 

 

n) Intervenir en la preparación de los estudios referentes a las negociaciones que Colombia adelante sobre convenios comerciales bilaterales o multilaterales sobre productos tales como café, azúcar, banano, textiles, etc.; 

 

ñ) Absolver las consultas y rendir los datos que con relación al comercio exterior le solicite el Ministerio de Relaciones Exteriores y demandar del mismo Ministerio el adelantamiento de las gestiones diplomáticas relativas a los problemas de comercio exterior del país; 

 

o) Promover en acuerdo con el Ministerio de Relaciones Exteriores la integración de las emisiones comerciales, oficiales y particulares, de Colombia y coordinarlas en los aspectos técnicos; 

 

p) Registrar las importaciones y exportaciones, aceptar y hacer efectivas, en su caso, las garantías que deba constituirse ante el Instituto y llevar las estadísticas correspondientes; 

 

q) Colaborar en los estudios generales relacionados con el presupuesto de divisas, gravámenes arancelarios, reglamentación de exenciones, importación por una sola posición arancelaria, de acuerdo con el Decreto 2611 de 1968, depósitos previos; formular recomendaciones y preparar proyectos en tales campos; y 

 

r) Controlar los precios internacionales de las mercancías de importaciones y exportación. 

 

Parágrafo. Además de las funciones anteriores, el Instituto tendrá las que le confieren a la Superintendencia de Comercio Exterior los Decretos 444, 688 y 691 de 1967 y demás disposiciones vigentes en cuanto no contraigan las disposiciones del Decreto 2974 de 1968. 

 

CAPÍTULO II.

 

DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN

 

ARTÍCULO 4º. Dirección del instituto. La dirección y administración del Instituto Colombiano de Comercio Exterior estará a cargo del Consejo Directivo de Comercio Exterior, que presidirá el Ministro de Desarrollo Económico, y del Director, quien será su representante legal. 

 

ARTÍCULO 5º. Composición. El Consejo Directivo de Comercio Exterior estará integrado por: 

 

El Ministro de Desarrollo Económico, 

 

El Ministro de Relaciones Exteriores, 

 

El Ministro de Hacienda, 

 

El Ministro de Agricultura, 

 

El Jefe del Departamento Administrativo de Planeación, 

 

El Gerente del Instituto de Fomento Industrial, 

 

El Gerente del Banco de la República, 

 

El Gerente de la Federación Nacional de Cafeteros y 

 

El Director del Fondo de Promoción de Exportaciones. 

 

El Director del Instituto formará parte del Consejo, con derecho a voz pero sin voto. 

 

ARTÍCULO 6º. Funciones del Consejo. Son funciones del Consejo Directivo de Comercio Exterior: 

 

a) Formular la política general del Instituto y los planes y programas que deba desarrollar; 

 

b) Aprobar el presupuesto anual del Instituto; 

 

c) Adoptar los estatutos del organismo y cualquier reforma que a ellos se introduzca y someterlos a la aprobación del Gobierno; 

 

d) Autorizar o aprobar todo acto o contrato cuya cuantía exceda la suma de quinientos mil pesos; 

 

e) Determinar la organización interna del Instituto, su planta de personal y señalar las asignaciones correspondientes, conforme a las disposiciones legales sobre la materia; 

 

f) Controlar el funcionamiento general de la organización y verificar su conformidad con la política adoptada; 

 

g) Integrar comités con representantes del sector privado, encargados de asesorar al Director en la coordinación de las labores del Instituto con dicho sector; y 

 

h) Las que le asignan a la Junta de Comercio Exterior los Decretos 444 y 688 de 1967 y demás disposiciones vigentes sobre la materia. 

 

PARÁGRAFO. A partir de la vigencia del presente Decreto, la Junta de Comercio Exterior será reemplazada en la totalidad de sus funciones por el Consejo Directivo de Comercio Exterior. 

 

ARTÍCULO 7º. Comisión Mixta de Comercio Exterior. Créase la Comisión Mixta de Comercio Exterior integrada por el Consejo Directivo de Comercio Exterior y representantes del sector privado nombrados de acuerdo con la reglamentación que expida el Consejo. La Comisión Mixta se reunirá por convocatoria del Consejo con el fin de examinar la política de comercio exterior y formular recomendaciones al Gobierno. 

 

ARTÍCULO 8º. Comité de Política Cafetera. Con el fin de coordinar la política de exportaciones cafeteras del país con la política general de comercio exterior, créase un Comité compuesto por el Ministro de Hacienda, el Gerente de la Federación Nacional de Cafeteros y el Director del Instituto Colombiano de Comercio Exterior. El Comité formulará recomendaciones al Comité Nacional de Cafeteros y al Consejo Directivo de Comercio Exterior. 

 

ARTÍCULO 9º. Funciones del Director. El Director del Instituto será agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción, y tendrá las siguientes funciones: 

 

a) Dictar los actos, realizar las operaciones y celebrar los contratos necesarios para el cumplimiento de las funciones del Instituto: 

 

b) Suscribir y vigilar el cumplimiento de los contratos de importación, exportación a que se refieren los artículos 172 y siguientes del Decreto 444 de 1967; 

 

c) Nombrar y remover conforme a las disposiciones legales el personal del Instituto, con excepción de los miembros de la Junta de Importaciones cuya designación corresponde al Consejo Directivo; 

 

d) Presentar al Presidente de la República, por conducto del Ministro de Desarrollo Económico, y al Consejo Directivo, informes anuales y periódicos, si así se le solicitan, sobre la marcha general de la entidad; 

 

e) Someter a consideración del Consejo Directivo el proyecto de presupuesto del Instituto y las sugerencias que estime convenientes para el buen funcionamiento del mismo; y 

 

f) Las demás que le señalen los estatutos y las que, refiriéndose a la marcha del Instituto no estén expresamente atribuidas a otra autoridad. 

 

PARÁGRAFO. Corresponden, igualmente, al Director del Instituto las funciones asignadas al Superintendente de Comercio Exterior en los Decretos 444 y 688 de 1967. 

 

ARTÍCULO 10. Participación en otros organismos. El Director del Instituto Colombiano de Comercio Exterior será miembro del Consejo Nacional de Política Económica, de la Junta Monetaria, del Consejo de Política Aduanera y de la Junta Directiva del Instituto de Mercado Agropecuario (IDEMA). 

 

CAPÍTULO III.

 

JUNTA DE IMPORTACIONES

 

ARTÍCULO 11. Integración. La Junta de Importaciones estará integrada por el Director del Instituto, el Jefe de Importaciones del Instituto y tres miembros de tiempo completo y dedicación exclusiva a las labores de la Junta designados por el Consejo Directivo de Comercio Exterior. En la selección de los Miembros de la Junta de Importaciones el Consejo tendrá en cuenta la especialización necesaria en los distintos ramos de la producción nacional. 

 

Artículo 12. Funciones. Corresponde a la Junta de Importaciones aprobar, total o parcialmente aplazar o improbar las solicitudes para importar bienes comprendidos en la lista de licencia previa o en la de prohibida importación en los casos señalados en el Artículo 73 del Decreto 444 de 1967. 

 

En forma rotativa y por períodos trimestrales los Miembros de la Junta de Importaciones salvo el Director del Instituto, actuarán como Asesores del Consejo Directivo de Comercio Exterior. 

 

ARTÍCULO 13. Secretaría de la Junta. La Junta de Importaciones tendrá una Secretaría para la tramitación de los asuntos a su cargo. 

 

CAPÍTULO IV.

 

PATRIMONIO

 

ARTÍCULO 14. Composición. El patrimonio del Instituto estará constituido por: 

 

a) Las partidas que se le asignen en el presupuesto nacional y los bienes que se le destinen; 

 

b) El producto de la venta de los formularios de importación y exportación de conformidad con el artículo 10 de la Ley 21 de 1963; 

 

c) Los bienes muebles e inmuebles y los créditos que a su favor posea la Superintendencia de Comercio Exterior y los saldos de las apropiaciones presupuestales correspondientes a la misma: y 

 

d) Los demás bienes que, como persona jurídica adquiera a cualquier título. 

 

Artículo 15. Contratación de empréstitos. El Instituto queda autorizado para contratar empréstitos internos y externos de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y la Nación podrá otorgarles su garantía. 

 

CAPÍTULO V.

 

DISPOSICIONES VARIAS

 

ARTÍCULO 16. Agregados Comerciales, Los Agregados Comerciales creados por el Decreto 45 de 1967, dependerán directamente del Instituto Colombiano de Comercio Exterior, pero darán cuenta en forma escrita y pormenorizado de sus gestiones al Jefe de la misión diplomática colombiana acreditada ante el país o países donde ejerzan sus funciones y colaborarán con tales misiones en los aspectos relacionados con los asuntos comerciales. 

 

ARTÍCULO 17. Contratos. El Instituto Colombiano de Comercio Exterior y el Fondo de Promoción de Exportaciones podrán celebrar contratos para la ejecución de determinados programas o para la prestación de asistencia técnica recíproca. 

 

ARTÍCULO 18. Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, las personas naturales que presten sus servicios al Instituto tendrán la calidad de empleados públicos. 

 

ARTÍCULO 19. Funcionamiento del Instituto. El Instituto Colombiano de Comercio Exterior reemplaza, a partir de la fecha de vigencia del presente decreto, a la actual Superintendencia de Comercio Exterior en la totalidad de sus funciones, derechos y obligaciones. 

 

Las funciones de las dependencias y de los empleados de la actual Superintendencia, podrán ser modificadas por el Director del Instituto, a efecto de dar cumplimiento a las disposiciones del presente Decreto. 

 

ARTÍCULO 20. Régimen del Instituto. Serán aplicables al Instituto Colombiano de Comercio Exterior todas las disposiciones generales que rigen la organización y el funcionamiento de los demás Establecimientos Públicos. 

 

ARTÍCULO 21. Control Fiscal. La Contraloría General de la República ejercerá la vigilancia sobre el manejo de los fondos del Instituto, por medio de un Auditor de su Dependencia y con la aplicación de reglamentos especiales acordes con la índole de la entidad y el género de actividades a ella encomendadas, de modo que dejen a salvo su autonomía administrativa y ajustándose a las normas especiales de la ley y los decretos para hacer fácil y expedito el funcionamiento del Instituto. 

 

ARTÍCULO 22. (Transitorio). Los actuales empleados de la Superintendencia de Comercio Exterior continuarán desempeñando sus funciones hasta tanto se establezcan la estructura interna y planta de personal del Instituto y se provean los cargos respectivos. 

 

ARTÍCULO  23. Vigencia. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga los Decretos 1733 y 1734 de 1964 y las demás disposiciones que le sean contrarias. 

 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D. E., a los 4 días del mes de diciembre de 1968.

 

CARLOS LLERAS RESTREPO

 

EL MINISTRO DE DESARROLLO ECONÓMICO,

 

HERNANDO GÓMEZ OTÁLORA.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 32683. 13 de enero de 1969.