Decreto 1369 de 1974
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DECRETO 1369 DE 1974
(Julio 12)
“Por el cual se reglamenta el numeral 3º del artículo 56 de la Ley 135 de 1961, con la modificación introducida por el artículo 21 de la Ley 4ª de 1973, y se determina el procedimiento para señalar los niveles mínimos de productividad.”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de la potestad reglamentaria conferida por el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional.
DECRETA
ARTÍCULO 1° En el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 56 de la Ley 135 de 1961, introducido por el artículo 21 de la Ley 4ª de 1973, el Ministerio de Agricultura, previo concepto favorable del Consejo Asesor de la Política Agropecuaria, expresado en la forma indicada en los artículos 4° y 5° de este Decreto, señalará antes de cada 1º de febrero, sin perjuicio de lo dispuesto en el citado artículo 5°, los mínimos de productividad que deben regir en el respectivo año, mediante resolución de carácter general para cada uno de los cultivos, explotación ganadera o forestal existentes en una región o subregión. Dichos niveles se fijarán de acuerdo con lo dispuesto en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 2° Para los efectos de que trata el artículo anterior, entiéndese por mínimo de productividad el rendimiento físico que de un determinado cultivo, actividad ganadera o forestal se debe obtener anualmente en cada hectárea de tierra destinada a esas actividades, de acuerdo con las características del suelo y del clima; del ciclo de producción o número de cosechas anuales que técnica y económicamente pueden producirse; de la existencia o no de rotación de cultivos; de los requerimientos del cultivo o explotación ganadera o forestal de que se trate; de la disponibilidad de vías, insumos, maquinaria, crédito y facilidades de compra; de la oferta de la mano de obra, y del desarrollo empresarial alcanzado en la respectiva región o subregión.
ARTÍCULO 3° Para que el Ministerio de Agricultura pueda señalar los niveles mínimos de productividad, deberá zonificar el país por regiones y subregiones, previo concepto del Consejo Asesor de la Política Agropecuaria. Se entenderá por región la zona que, por razón de las vías de comunicación y de los servicios de crédito, mercadeo y asistencia técnica de que dispone, así como por su desarrollo empresarial, hace posible que a cada cultivo, explotación ganadera o forestal que se adelante en ella en una determinada clase de suelo, se le aplique un nivel mínimo de productividad común. Cuando dentro de una región pueda identificarse un área que se beneficie de un distrito de riego, o de obras de infraestructura física o servicios especiales, que le permitan producir más, se dará a dicha área el carácter de subregión y se le aplicarán niveles de productividad expresamente fijados para ella. De la misma manera se procederá cuando esa área haya sido afectada desfavorablemente en su producción por circunstancias especiales.
ARTÍCULO 4° Para fijar los niveles mínimos de productividad, el Ministerio de Agricultura adoptará el siguiente procedimiento:
a) Zonificará el país por regiones y subregiones en la forma indicada en el artículo anterior;
b. Creará por productos y por regiones los Comités o Grupos de Trabajo a que se refiere el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 5ª de 1973, los que, por razón de las funciones que se le señalan en dicha Ley y en este Decreto, tendrán carácter permanente. Tales Comités o Grupos de Trabajo estarán integrados por un representante del Ministerio de Agricultura y por un representante del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, del Fondo Financiero Agropecuario, de la Sociedad de Agricultores de Colombia o de la Federación Colombiana de Ganaderos, según se trate de explotaciones agrícolas o ganaderas y de la agremiación o Institución que represente los intereses del cultivo de que se trate o el Sector Pecuario, según el caso:
c. La Oficina de Planeamiento del Sector Agropecuario-OPSA-, con la colaboración de los Comités o Grupos de Trabajo a que se refiere al literal anterior recopilará, antes del 1º de diciembre de cada año, la información disponible sobre los promedios regionales o subregionales de producción obtenidos por los agricultores y ganaderos durante el respectivo año en los distintos cultivos, actividades ganaderas o forestales, por clase de suelo, según la clasificación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Con base en esa información se someterá a consideración del Ministerio de Agricultura antes del 20 de diciembre, un proyecto de resolución señalando tales promedios regionales y subregionales, con respecto al año de que se trate por clase de suelo. Este proyecto, una vez revisado y adoptado, se someterá a estudio del Consejo Asesor de la Política Agropecuaria, a más tardar el 15 de enero siguiente;
d. El promedio anual de cada cultivo, explotación ganadera o forestal, por clase de suelo y región o subregión, de que trata el literal anterior se promediará con el correspondiente a los dos años inmediatamente anteriores para los fines indicados en el literal siguiente;
Cuando se trate de cultivos cuyas cosechas tengan períodos superiores a un (1) año, los mínimos de productividad se establecerán teniendo en cuenta los promedios regionales y subregionales de producción por hectárea en los últimos tres (3) años y considerando año por año únicamente las áreas efectivamente cosechadas.
Cuando fuere el caso, podrá asimismo tenerse en cuenta la edad de las plantaciones.
e. El mínimo de productividad, con respecto a cada cultivo, explotación ganadera o forestal existen en una región o subregión y para cada clase de suelo será el 80% del promedio de producción de los tres (3) años inmediatamente anteriores de acuerdo con lo dispuesto en los literales anteriores.
PARÁGRAFO 1° Los mínimos de productividad aplicables en 1974, serán establecidos mediante resolución del Ministerio de Agricultura, previo concepto favorable del Consejo Asesor de la Política Agropecuaria, tomando el 80% de los promedios regionales o subregionales de producción obtenidos en 1973 que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2°, 3° y 4° de este Decreto, deduzca el Ministerio de Agricultura de los estudios ya realizados.
PARÁGRAFO 2° Los mínimos de productividad aplicables en 1975 serán establecidos en la forma indicada en el parágrafo anterior, con base en los promedios regionales y subregionales de producción obtenidos en los años de 1973 y 1974.
ARTÍCULO 5° Antes del 15 de enero de cada año, el Consejo Asesor de la Política Agropecuaria será especialmente convocado por el Ministro de Agricultura para estudiar el proyecto de resolución que señale los promedios regionales y subregionales. El Consejo Asesor de la Política Agropecuaria deberá emitir concepto dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la fecha para la cual fue convocado. Transcurrido este lapso sin que el Consejo se pronuncie, se presumirá que el concepto es favorable.
Si por circunstancias especiales no es posible convocar el Consejo Asesor de la Política Agropecuaria antes del 15 de enero, el Ministerio de Agricultura someterá a su consideración, con posterioridad a dicha fecha, el proyecto de resolución que señala los promedios regionales y subregionales y expedirá con posterioridad al 1º de febrero la resolución que fije los mínimos de productividad. En igual forma podrá procederse cuando por cualquier otro motivo el Ministerio de Agricultura no pueda expedir la citada resolución el 1º de febrero o antes. Sin embargo, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria no podrá proceder a la calificación de tierras mientras no se dicten las citadas resoluciones.
ARTÍCULO 6° Para determinar si en un predio se han cumplido los mínimos de productividad se adoptará el siguiente procedimiento:
1. Se establecerán los rendimientos físicos anuales obtenidos en los distintos cultivos, actividades ganaderas o forestales adelantadas en el predio durante los tres últimos años. Lo dispuesto en este numeral 1 será aplicable únicamente a partir de 1976;
La calificación de predios en el año de 1974 se hará con base en los rendimientos físicos obtenidos en el año de 1973. La calificación de predios en el año de 1975 se hará tomando en cuenta los rendimientos físicos obtenidos en promedio en 1973 y 1974;
2. Cuando en el predio existan simultáneamente actividades agrícolas, ganaderas o forestales, el área destinada a cada una de dichas actividades se calificará independientemente con el fin de establecer si se encuentra adecuadamente explotada o no;
Cuando la totalidad del predio o parte de él se dedique sucesivamente a actividades agrícolas, ganaderas o forestales, el área correspondiente se calificará reduciendo a unidades equivalentes los rendimientos físicos anuales obtenidos en el período de que se trate;
Cuando en el predio existan simultáneamente varias actividades y, de los elementos probatorios aportados por el propietario no se pueda establecer en forma clara y objetiva, a juicio del INCORA el área destinada a cada una de ellas, se reducirán a unidades equivalentes los rendimientos físicos anuales obtenidos en él, con el fin de calificarlo como un todo;
3. Cuando se trate de cultivos cuyas cosechas tengan períodos superiores a un (1) año, se confrontarán los rendimientos promedios obtenidos por el propietario durante los últimos tres (3) años en las áreas que hubiere efectivamente cosechado con los niveles mínimos de productividad.
4. Para determinar los mínimos de productividad, se tomarán en cuenta únicamente las áreas del predio que pueden aprovecharse económicamente sin detrimento de las aguas o de los suelos, deduciendo de ellas áreas tales como las ocupadas por edificaciones, embalses, canales, caminos, de más obras de infraestructura y zonas de bosques requeridas para proveer de madera a las respectivas explotaciones o destinadas a la protección de las aguas, de los suelos, o de la fauna, de acuerdo con la ley y los reglamentos;
5. En los predios dedicados total o parcialmente a la agricultura, no se tomarán en cuenta, para efecto de determinar si el predio está adecuadamente explotado o no, las áreas que, de acuerdo con las técnicas de cultivo generalmente aceptadas, deban mantenerse en descanso o estén dedicadas a la producción de abono verde para su incorporación al suelo. Igual regla se aplicará a las áreas que se estén adecuando;
El propietario deberá justificar estas circunstancias y, en caso de duda, se solicitará concepto al ICA, a la Caja de Crédito Agrario, o a las entidades que señale el Ministerio de Agricultura.
PARÁGRAFO 1° Cuando se trate de cultivos de mediano y tardío rendimiento, los niveles mínimos de productividad sólo se exigirán a partir de la fecha en que la respectiva plantación este en plena producción. Mientras tanto, bastará con que el propietario demuestre que en el año o años de que se trate, ha cumplido con las prácticas de cultivos adecuadas al tipo de explotación.
PARÁGRAFO 2° Las áreas del predio que se excluyan de los niveles mínimos de productividad en razón de lo dispuesto en los numerales 4 y 5 de este artículo, o porque en razón de su topografía o la calidad de los suelos no sean susceptibles de explotación técnica y económica se calificarán como adecuadamente explotadas, inadecuadamente explotadas o explotadas en arrendamiento o aparcería, o como incultas en la misma proporción en que hubiere sido calificado el resto del predio sujeto a los niveles mínimos de productividad.
ARTÍCULO 7° Cuando uno o varios predios hayan sido afectados por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, tales como incendios, huracanes, desbordamientos de ríos o quebradas, epizootias, heladas, granizadas, sequías o lluvias excesivas, plagas o epidemias que no pueden controlarse, cuyas consecuencias no alcancen a afectar toda una región o subregión, el propietario o propietarios respectivos tendrán derecho a que, para efecto de establecer si alcanzaron el promedio de productividad o renta en los tres años inmediatamente anteriores, se presuma que ellos si cumplieron con el mínimo exigido para la respectiva región o subregión, en el año cuya producción haya sido seriamente afectada por los mencionados hechos de fuerza mayor o caso fortuito.
PARÁGRAFO 1° La ocurrencia de los hechos constitutivos de la fuerza mayor o del caso fortuito se acreditará mediante inspección que a petición del interesado se practicará por intermedio de funcionarios de cualquiera de las siguientes entidades:
Instituto Colombiano Agropecuario ICA;
Instituto Colombiano de la Reforma Agraria;
Caja de crédito Agrario, Industrial y Minero;
Federación Nacional de Cafeteros de Colombia;
Corporación Regional competente en razón de la ubicación del inmueble, o por el Alcalde Municipal respectivo o su comisionado. Cuando sea el Alcalde Municipal o comisionado quienes practiquen la diligencia, estos funcionarios comunicarán previamente al INCORA la fecha en que vaya a practicarse, con una anticipación no menor de ocho (8) días, para que intervenga en ella si lo considera necesario, la solicitud de inspección deberá ser presentada por los interesados dentro de los quince (15) días siguientes a la ocurrencia del hecho, acompañada de la prueba sumaria del mismo.
Presentada la solicitud, la respectiva inspección deberá ser decretada y practicada dentro del término de veinte (20) días. Durante la inspección, el funcionario que la practique queda facultado para recibir los documentos que le presenten los interesados y efectuar las diligencias del caso, tendientes a verificar los hechos cuya comprobación se solicita. Cuando la inspección ocular no fuere practicada dentro del término indicado, se tendrán por ciertos los hechos que acredite la prueba sumaria, salvo que se establezca que la diligencia no se practicó por culpa del interesado.
Del acta de la diligencia se dará copia al interesado, sin que ello cause derecho alguno.
PARÁGRAFO 2° Para los efectos de este artículo, se entiende que la producción ha sido seriamente afectada por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, cuando ocasione la destrucción o pérdida de más de una cuarta parte de los cultivos, frutos, plantaciones o pastos.
ARTÍCULO 8° Además de los casos previstos en el artículo anterior, se considera que ha existido fuerza mayor o caso fortuito, cuando un predio se haya visto seriamente afectado en su producción por circunstancias sociales excepcionales, tales como invasiones, hechos de violencia sobre el propietario, huelgas u otros similares, en cuanto estos hechos se hayan sucedido por un lapso no inferior a tres (3) meses en el respectivo año, o se hayan presentado en época de recolección de cosecha.
ARTÍCULO 9° Para demostrar la productividad dentro de las diligencias administrativas de adquisición de tierras ante el INCORA, el propietario deberá presentar copia auténtica de sus declaraciones de renta y anexos correspondientes a los tres (3) años gravables inmediatamente anteriores a la fecha en que se notifique al propietario la providencia administrativa que ordena adquirir el predio. Igualmente podrá demostrarla con la exhibición de libros de contabilidad, registros de producción complementarios, o acreditando que ha cumplido con las prácticas de explotación y manejo básicas de que trata el artículo siguiente.
Cuando el valor catastral del predio o de las mejoras no exceda la cantidad de $ 250.000.00 de 1974, la productividad podrá demostrarse utilizando los medios de prueba ordinarios regulados por el Código de Procedimiento Civil. El INCORA, con base en los índices de predios al consumidor suministrados por el Banco de la República o por el Departamento Nacional de Estadística, reajustará anualmente esta cantidad anualmente.
El INCORA, al practicar la diligencia de examen que debe realizar para los fines de adquisición de tierras, deberá verificar si las informaciones que arrojan las declaraciones de renta y los libros de contabilidad y los registros de producción son contempladas y compatibles con el estado en que en ese momento se encuentre el predio, y las prácticas de explotación que se estén utilizando en él. Si apareciere demostrado que ese no es el caso, podrá ordenar al propietario que compruebe, dentro de los treinta (30) días siguientes, que ha cumplido con las normas técnicas básicas de explotación y de manejo del predio a que se refiere el artículo siguiente.
Si el propietario, dentro del término del traslado del informe de visita manifiesta por escrito su inconformidad con las conclusiones del mismo, respecto de los hechos a que se refiere el inciso anterior, deberá solicitar en el mismo escrito la intervención del ICA, para que sea dicha entidad quien, con audiencia de la persona indicada por el propietario decida si es del caso o no acudir a la prueba complementaria señalada en el artículo siguiente. El ICA deberá rendir su concepto en un término no mayor de treinta (30) días.
ARTÍCULO 10° El Ministerio de Agricultura establecerá mediante resolución y previo concepto favorable del Consejo Asesor de la Política Agropecuaria, las normas técnicas básicas mínimas de explotación y manejo, cuya aplicación permita presumir que el propietario ha alcanzado los niveles mínimos de productividad en los distintos cultivos, explotaciones ganaderas o forestales de que se trate. Para establecer tales normas se tendrán en cuenta los siguientes requerimientos, amoldándonos a los factores indicados en el artículo 2° de este Decreto:
1. Para explotaciones ganaderas:
a. Cumplimiento de las campañas sanitarias nacionales;
b. Clasificación de ganados y utilización de reproductores;
c. Manejo básico de praderas;
d. Abastecimiento de aguas;
e. Suministro de sales y minerales;
f. Instalaciones y equipos indispensables para poder cumplir con los requerimientos de que tratan los literales anteriores;
g. Libros de inventarios, movimiento de ganados y producción de leche y lana.
2. Para explotaciones agrícolas:
a. Disponibilidad, estado y mantenimiento de la maquinaria;
b. Instalaciones indispensables para adelantar el cultivo de que se trate;
c. Utilización de insumos necesarios para cada cultivo;
d. Prácticas sanitaria básicas;
e. Estado en que se deben encontrar los cultivos para poder cumplir los mínimos de productividad;
f. Registros básicos de prácticas de cultivos realizadas;
g. Registros básicos de producción.
3. Para explotaciones forestales:
a. Relación espaciamiento/altura, de acuerdo a las tablas elaboradas para tal efecto por el Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables -INDERENA-;
b. Prácticas mínimas de control de malezas en la plantación;
c. Prácticas de limpieza de ramas que sean residuos de intervenciones en la plantación;
d. Procedimientos básicos de control de plagas, enfermedades e incendios.
PARÁGRAFO. Para las explotaciones ganaderas, agrícolas o forestales deberá además acreditarse por el propietario el cumplimiento de las prácticas mínimas de conservación de suelos, aguas y recursos naturales señaladas, por vía general, para la respectiva región y clase de suelo por el Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables -INDERENA-, o el Instituto Colombiano Agropecuario -ICA-, según el caso.
ARTÍCULO 11° Las providencias que fijen los niveles mínimos de productividad serán ampliamente divulgados por el Ministerio de Agricultura y se publicarán, por lo menos tres (3) veces en un diario de amplia circulación nacional.
ARTÍCULO 12° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, Distrito Especial, a los 12 días del mes de julio de 1974.
MISAEL PASTRANA BORRERO.
EL MINISTRO DE AGRICULTURA, HERNÁN VALLEJO MEJÍA
NOTA: Publicado en el Diario oficial. N. 34149. 26 de agosto de 1974.