Ley 4 de 1973 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 4 de 1973

Fecha de Expedición: 29 de marzo de 1973

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA
- Subtema: Estructura Orgánica

Por la cual se introducen modificaciones a las Leyes 200 de 1936, 135 de 1961 y 1ª de 1968. Se establecen disposiciones sobre renta presuntiva, se crea la Sala Agraria en el Consejo de Estado y se dictan otras disposiciones. Articulos 40 y 41 Adiciona la representación del Ministro de Agricultura al Consejo Directivo Nacional y Consejos Regionales del SENA, al igual que los campesinos.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

LEY 4 DE 1973

 

(Marzo 29)

 (Derogado por el Art. 178 de la Ley 1152 de 2007)

 

“Por la cual se introducen modificaciones a las Leyes 200 de 1936, 135 de 1961 y 1ª de 1968. Se establecen disposiciones sobre renta presuntiva, se crea la Sala Agraria en el Consejo de Estado y se dictan otras disposiciones.”

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO  . Derogado por el Artículo 111 de la Ley 160 de 1994. Introdúcense al texto de las Leyes 200 de 1936, 135 de 1961 y 1a. de 1968, las adiciones y reformas de que tratan los artículos siguientes: 

 

ARTÍCULO  . Modifica el Artículo 1 de la Ley 200 de 1936. El artículo 1. de la Ley 200 de 1936, quedará así: 

 

Se presume que no son baldíos, sino de propiedad privada, los fundos poseídos por particulares, entendiéndose que dicha posesión consiste en la explotación económica del suelo por medio de hechos positivos propios de dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual significación económica. El cerramiento y la construcción de edificios no constituyen por sí solos pruebas de explotación económica pero sí pueden considerarse como elementos complementarios de ella. La presunción que establece este artículo se extiende también a las porciones incultas cuya existencia se demuestre como necesaria para la explotación económica del predio, o como complemento para el mejor aprovechamiento de éste, aunque en los terrenos de que se trate no haya continuidad o para el ensanche de la misma explotación. Tales porciones pueden ser conjuntamente hasta una extensión igual a la mitad de la explotada y se reputan poseídas conforme a este artículo. 

 

ARTÍCULO  . Modifica el inciso 1 del Artículo 6 de la Ley 200 de 1936. Derogado por el Artículo 111 de la Ley 160 de 1994. El inciso primero del artículo 6o. de la Ley 200 de 1936 quedará así: 

 

Establécese en favor de la Nación la extinción del derecho de dominio o propiedad sobre los predios rurales en los cuales se dejare de ejercer posesión en la forma establecida en el artículo primero de esta Ley, durante tres (3) años continuos contados a partir de la vigencia de la presente Ley, salvo fuerza mayor o caso fortuito. 

 

El lapso de inactividad causado por fuerza mayor o por caso fortuito interrumpirá, en favor del propietario, el término que para la extinción del derecho de dominio establece el presente artículo. 

 

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo, no se opone a la declaratoria de extinción del dominio, cuando a la fecha en que empiece a regir la presente norma, hubiere transcurrido un lapso de diez (10) años de inexplotación del inmueble. 

 

También habrá lugar a la declaratoria de extinción cuando el término de inexplotación de diez (10) años se cumpliere antes de los tres (3) años de vigencia de esta norma. 

 

ARTÍCULO  . Modifica el Artículo 12 de la Ley 200 de 1936. El artículo 12 de la Ley 200 de 1936, quedará así: 

 

Establécese una prescripción adquisitiva del dominio en favor de quien, creyendo de buena fe que se trata de tierras baldías, posea en los términos del artículo 1o. de esta Ley, durante cinco (5) años continuos, terrenos de propiedad privada no explotados por su dueño en la época de la ocupación, ni comprendidos dentro de las reservas de la explotación, de acuerdo con lo dispuesto en el mismo artículo. 

 

PARÁGRAFO. Esta prescripción no cubre sino el terreno aprovechado o cultivado con trabajos agrícolas, industriales o pecuarios y que se haya poseído quieta y pacíficamente durante los cinco (5) años continuos y se suspenden en favor de los absolutamente incapaces y de los menores adultos. 

 

ARTÍCULO  . Adiciona el Artículo 1 de la Ley 135 de 1961. Derogado por el Artículo 111 de la Ley 160 de 1994. Adiciónase el artículo 1o. de la Ley 135 de 1961, con el siguiente: 

 

Parágrafo Las disposiciones de la presente Ley y en general las normas que se dicten en materia agraria, tendrán efecto general inmediato de conformidad con las normas de la Ley 153 de 1887, salvo las disposiciones expresas de esta Ley. 

 

ARTÍCULO  . Derogado por el Artículo 111 de la Ley 160 de 1994. Con el objeto de dar adecuado cumplimiento al literal d) del artículo 3o. de la Ley 135 de 1961, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias para que, dentro del término de un (1) año contado a partir de la vigencia de la presente Ley y en desarrollo del ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, expida un estatuto que contenga el procedimiento judicial abreviado para el saneamiento del dominio de la pequeña propiedad rural. Tal procedimiento contendrá las provisiones necesarias para el emplazamiento que permita el conocimiento y la comparecencia de terceros que se llamen a derecho. 

 

Para los efectos de este artículo por pequeña propiedad rural se entiende la que no exceda de quince (15) hectáreas. En ejercicio de estas facultades podrán decretarse con donaciones, por vía general para impuestos sucesoriales relativos a la pequeña propiedad rural determinada en el inciso anterior. 

 

ARTÍCULO  7º. Adiciona y reforma el parágrafo del Artículo 8 de la Ley 135 de 1961. Derogado por el Artículo 111 de la Ley 160 de 1994. No podrán ser miembros de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria quienes actúen o hayan actuado en el último año anterior a su vocación o designación, como apoderados, representantes legales o comerciales en gestiones ante el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria. (Quedará como parágrafo del artículo 8o. de la Ley 135 de 1961). 

 

ARTÍCULO  Derogado por el Artículo 111 de la Ley 160 de 1994. El Presidente de la República y sus Secretarios, los Ministros del Despacho, los Viceministros, los Senadores y Representantes, los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, los Jefes de los Departamentos Administrativos Nacionales, los Gerentes de los Institutos Descentralizados Nacionales así como los Gerentes y los Miembros de las Juntas Directivas del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, el Secretario General del Ministerio de Agricultura y los funcionarios del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA), no podrán realizar gestiones a nombre de terceros con el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, mientras ejerzan su cargo o funciones, ni durante el año siguiente a su remoción o separación del mismo. 

 

ARTÍCULO  9º. Adiciona y reforma el Artículo 10 de la Ley 135 de 1961. Derogado por el Artículo 111 de la Ley 160 de 1994. El artículo 10 de la Ley 135 de 1961 quedará así: 

 

El Ministro de Agricultura convocará el Consejo Social Agrario, por lo menos cada seis (6) meses. 

 

ARTÍCULO  10º. Adiciona y reforma el Artículo 11 de la Ley 135 de 1961. Derogado por el Artículo 111 de la Ley 160 de 1994. El artículo 11 de la Ley 135 de 1961, quedará así: 

 

El Consejo Social Agrario estará integrado por los siguientes miembros: 

 

Ministro de Agricultura, quien lo presidirá. 

 

Ministro de Educación Nacional. 

 

Ministro de Trabajo y Seguridad Social. 

 

Ministro de Salud Pública. 

 

Ministro de Obras Públicas. Jefe del Departamento Nacional de Planeación. 

 

Gerente General de la Federación Nacional de Cafeteros. 

 

Un representante de las Cooperativas Agropecuarias. 

 

Dos representantes de las Organizaciones de Trabajadores Rurales elegidos por el Gobierno de listas que ellas presenten. 

 

Un representante de la Sociedad de Agricultores de Colombia. 

 

Un representante de la Federación Nacional de Ganaderos. 

 

La Secretaría Técnica del Consejo Social Agrario estará a cargo del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria 

 

El Gobierno reglamentará la manera como se llevará a cabo la elección de los Miembros del Consejo, en los casos en que a ello haya lugar. 

 

ARTÍCULO  11. Modifica y reforma el literal c parágrafo del Artículo 13 de la Ley 135 de 1961. Derogado por el Artículo 111 de la Ley 160 de 1994. El literal c) y el parágrafo del artículo 13 de la Ley 135 de 1961, quedará así: 

 

Colaborar con el Ministro del Trabajo y con el Instituto Colombiano de Seguros Sociales o a solicitud de éstos, en la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con salario mínimo, jornada laboral, descanso dominical, horas extras, vacaciones, auxilios de cesantía, indemnizaciones por accidente de trabajo, auxilios por enfermedad profesional y no profesional, pensiones de jubilación, primas de servicios, aportes al Seguro Social y demás derechos consagrados en aquel Código y en la legislación laboral para trabajadores rurales. Igualmente, representar a la Nación en las diligencias administrativas de que trata el Decreto 2095 de 1961 y vigilar el pago de los aportes que esta Ley establece para el Fondo de Bienestar Veredal. 

 

PARÁGRAFO. Las actuaciones de los Procuradores Agrarios a que se refieren los literales a), b) y d) de este artículo, se adelantarán por orden del Procurador General o a solicitud del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, cuando dichos funcionarios o el Instituto consideren conveniente que aquellos reemplacen en determinadas actuaciones a los agentes ordinarios del Ministerio Público. 

 

ARTÍCULO  12. Modifica y reforma el Artículo 23 de la ley 135 de 1961. Derogado por el Artículo 111 de la Ley 160 de 1994. El artículo 23 de la Ley 135 de 1961, quedará así: 

 

Para efectos de publicidad la providencia que inicie las diligencias administrativas de extensión de dominio será inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados correspondiente, en donde tendrá prelación. A partir de este registro, el procedimiento que se surta tiene efectos para los nuevos adquirentes de derechos reales. 

 

El término que tienen los propietarios para solicitar las pruebas será de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la providencia que inicie las diligencias administrativas de extinción de dominio, la cual se hará personalmente o en la forma prevista en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil. 

 

Para decretar pruebas el término será de cinco (5) días. Para la práctica de las pruebas, el término será de cincuenta (50) días. La resolución sobre extinción de dominio deberá dictarse dentro de los veinte (20) días siguientes. 

 

Los efectos de la resolución que dicte el Instituto en la que declare que sobre un fundo o parte de él se ha extinguido el derecho de dominio permanecerá en suspenso únicamente durante los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de dicha providencia, a menos que dentro de tal término los interesados soliciten revisión de ésta ante el Consejo de Estado, conforme al artículo 8o. de la Ley 200 de 1936 y el Decreto extraordinario 528 de 1964. 

 

La demanda de revisión solamente será aceptada por el Consejo de Estado si a ella se acompaña copia de la relación de qué trata el artículo anterior, debidamente firmada y con la constancia de que fue presentada en tiempo oportuno. 

 

ARTÍCULO  13. Modifica y reforma el Artículo 27 de la Ley 135 de 1961. Derogado por el Artículo 111 de la Ley 160 de 1994. El artículo 27 de la Ley 135 de 1961, quedará así: 

 

Para todos los efectos legales se considerará que no están cobijadas por la regla sobre extinción del dominio las extensiones que a la fecha de la inspección ocular que se practique de conformidad con el artículo 24 de esta Ley, se encuentren económicamente explotadas de acuerdo con las disposiciones de la Ley 200 de 1936 y de la presente Ley, o se encuentren cumpliendo normas sobre conservación de los recursos naturales. En los juicios de revisión que se sigan ante el Consejo de Estado de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores, la inspección ocular que se practique solo estará encaminada a verificar el estado de explotación que existía a la fecha de la diligencia a que se refiere este artículo. Por lo tanto, los peritos dictaminarán, en caso de encontrarse una explotación en el fundo, si ésta es anterior o si por el contrario, es posterior al momento de la inspección ocular que se practicó de las diligencias administrativas de extensión del dominio adelantadas por el Instituto. 

 

Si de la inspección ocular y del dictamen pericial se deduce que la explotación es posterior a la fecha de la diligencia de la inspección ocular que se practicó de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 135 de 1961, el Consejo de Estado no podrá tenerla en cuenta para efectos de decidir sobre la revisión del acto administrativo. Pero el valor de las mejoras posteriores, que se acrediten, será pagado por el Instituto de acuerdo con las normas legales. 

 

ARTÍCULO  14. Modifica y reforma el inciso 1 del Artículo 29 de la Ley 135 de 1961. Derogado por el Artículo 111 de la Ley 160 de 1994. El inciso primero del artículo 29 de la Ley 135 de 1961, quedará así: 

 

A partir de la vigencia de la presente Ley, salvas las excepciones contempladas en ella, no podrán hacerse adjudicaciones de baldíos sino a favor de personas naturales y por extensiones no mayores de cuatrocientas cincuenta (450) hectáreas. No obstante, podrán hacerse adjudicaciones en favor de entidades de derecho público con destino a servicios públicos, bajo la condición de que si dentro del término que el Instituto señalare no se diere cumplimiento al fin previsto, los predios adjudicados revierten al dominio de la Nación. 

 

ARTÍCULO  15. Modifica y reforma el literal a) del Artículo 31 de la Ley 135 de 1961. Derogado por el Artículo 111 de la Ley 160 de 1994. El literal a) del artículo 31 de la Ley 135 de 1961, quedará así: 

 

Una superficie de cincuenta (50) hectáreas y hasta de doscientas cincuenta (250) en terrenos solo aptos para ganadería, las que lindan con carreteras, ferrocarriles o ríos navegables, o se hallen ubicadas a menos de cinco (5) kilómetros de dichas vías, si la distancia por éstas hasta un centro urbano más de diez mil (10.000) habitantes es menor de cincuenta (50) kilómetros. Fuera de este radio, la superficie adjudicable podrá ser señalada por el Instituto conforme a la distancia y a las características de la región, sin sobrepasar los límites que señala el artículo 29. El lindero sobre la vía no será mayor de mil (1.000) metros. 

 

ARTÍCULO  16. Modifica y reforma el inciso final del Artículo 38 de la Ley 135 de 1961. Derogado por el Artículo 111 de la Ley 160 de 1994. El inciso final del artículo 38 de la Ley 135 de 1961, quedará así: 

 

El Instituto podrá verificar, con citación del adjudicatario, dentro de los dos (2) años de que trata este artículo, la exactitud de los documentos, diligencia de inspección ocular, y en general, de las pruebas que hayan servido de base a la adjudicación. Si hallare inexactitud o falsedad en tales documentos o diligencias, revocará la adjudicación y ordenará la cancelación del registro respectivo. 

 

ARTÍCULO  17. Adiciona el Artículo 38bis a la Ley 135 de 1961. Derogado por el Artículo 111 de la Ley 160 de 1994. Introdúcese a la Ley 135 de 1961 el siguiente artículo nuevo: 

 

Artículo 38 bis. En caso de ocupación indebida de tierras baldías o que no puedan ser adjudicables, podrá el Instituto previa citación personal del ocupante o de quien se pretenda dueño, o en la forma prevista por el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, ordenar la restitución de las extensiones indebidamente ocupadas. Al efecto, el Decreto reglamentario establecerá el procedimiento que habrá de seguirse con audiencia del ocupante o de quien se pretenda dueño. Las autoridades de policía están en la obligación de prestar su concurso para que la restitución se haga efectiva. 

 

PARÁGRAFO. En la providencia que ordena la restitución se tomarán las determinaciones que correspondan en relación con mejoras. Si al ocupante o a quien se pretenda dueño puede considerársele como poseedor de buena fe conforme a la presunción de la ley civil, se procederá a la expropiación y pago de las mejoras. 

 

ARTÍCULO  18. Modifica y reforma el Artículo 42bis de la Ley 135 de 1961. Derogado por el Artículo 111 de la Ley 160 de 1994. El artículo 42-bis de la Ley 135 de 1961, quedará así: 

 

El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, hará levantar por medio de funcionarios de su dependencia todos los informativos necesarios para la adjudicación de terrenos baldíos conforme al procedimiento que señale el decreto reglamentario de esta disposición. 

 

La Junta Directiva del Instituto establecerá las tarifas para el cobro de servicios de titulación, cuando se trate de superficies mayores de cincuenta (50) hectáreas. 

 

ARTÍCULO  19. Modifica y reforma el inciso 1 del Artículo 50 de la Ley 135 de 1961. Derogado por el Artículo 111 de la Ley 160 de 1994. El inciso primero del artículo 50 de la Ley 135 de 1961, quedará así: 

 

Tanto en su labor de colonización dirigida como en las que lleve a cabo para parcelar propiedades, el Instituto procurará la constitución de empresas comunitarias, de sistemas asociativos de producción o de unidades agrícolas familiares. 

 

ARTÍCULO  20. Modifica y reforma el Artículo 54 de la Ley 135 de 1961. Derogado por el Artículo 111 de la Ley 160 de 1994. El artículo 54 de la Ley 135 de 1961, quedará así: 

 

El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria queda facultado para adquirir tierras o mejoras de propiedad privada lo mismo que las que tengan carácter de bienes patrimoniales de las entidades de derecho público, con el objeto de dar cumplimiento a los fines señalados en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 1o. de la presente Ley, así como, y en la cabida adecuada, para establecer los servicios públicos necesarios para la respectiva zona, lo mismo que granjas de demostración o experimentación, estaciones de maquinaria agrícola, escuelas, almacenamientos, lotes para instalación y funcionamiento de las concentraciones rurales, edificación de locales para las cooperativas agrícolas y para la instalación de equipos, maquinaria y dotación fabriles de industrias de transformación de productos agrícolas; y, además, superficies de terreno colindantes con las unidades agrícolas familiares, para destinarlas a tierras comunales de pastoreo, donde ello estuviere indicado y en la cabida complementaria correspondiente a la explotación económica de aquéllas. Igualmente, queda facultado para dichas adquisiciones con el objeto de facilitar las obras de riego y avenamiento, el tránsito, los transportes, la fundación de aldeas o núcleos rurales y el ensanchamiento del perímetro de poblados rurales que tengan menos de veinticinco mil (25.000) habitantes, a solicitud del correspondiente Municipio y en la extensión adecuada para los servicios públicos y la vivienda de los respectivos moradores. 

 

Si los propietarios de las tierras o mejoras que se considere necesario adquirir no las vendieren o permutaren voluntariamente, el Instituto podrá expropiarlas sujetándose a lo que dispone esta Ley. De acuerdo con el artículo 30 de la Constitución Nacional, se declara que hay interés social y utilidad pública en la adquisición de tales tierras y mejoras. 

 

ARTÍCULO  21. Modifica y reforma el Artículo 56 de la Ley 135 de 1961, Modificado por el Decreto 1369 de 1974. Derogado por el Artículo 111 de la Ley 160 de 1994. El artículo 56 de la Ley 135 de 1961 quedará así: 

 

Se tendrán como tierras adecuadamente explotadas, las que son objeto de explotación económica con cultivos agrícolas, pastos, ganadería en general, instalaciones agroindustriales, avicultura, piscicultura y bosques artificiales y naturales, en cuanto éstos se exploten de acuerdo con las normas legales vigentes y si además, los propietarios demuestran haber dado cumplimiento a las siguientes funciones sociales y económicas: 

 

1) que contribuyen con los aportes al Fondo de Bienestar Veredal que por esta Ley se crean. 

 

2) que contribuyen a la educación gratuita de los hijos de sus trabajadores, bien sea en forma directa o por medio de la contribución al Fondo de Bienestar Veredal. 

 

Las obligaciones determinadas en este numeral y en el precedente, se cumplirán en la forma prevista en el artículo 128 de esta Ley. 

 

3) que durante los tres (3) años inmediatamente anteriores, han obtenido en su predio los mínimos de productividad que para la respectiva región, cultivo o explotación ganadera haya señalado el Ministerio de Agricultura. 

 

Los mínimos de productividad por hectárea se señalarán por el Ministerio de Agricultura, teniendo en cuenta los promedios generales de las respectivas regiones, de acuerdo con sus condiciones naturales, por medio de resoluciones de carácter general y con el concepto favorable del Consejo de la Política Agropecuaria que por esta Ley se crea. En cada resolución se fijarán las fechas cuando entrarán en vigencia los mínimos de productividad. 

 

Dicha productividad se fijará consultando las características climáticas, ecológicas, sociales y económicas de cada región y de cada cultivo o explotación, y los servicios y asistencia técnica de que debe estar dotada la respectiva explotación. 

 

Los mínimos de productividad se exigirán para los efectos de este artículo, a partir de la fecha que determinen las resoluciones ejecutivas antedichas. Entre tanto se aplicará como criterio provisional en las actividades agrícolas, la demostración que el respectivo propietario haga de que en su predio ha obtenido una renta líquida superior en dos puntos a la renta presuntiva mínima. En las actividades ganaderas se aplicará como criterio exclusivo el de la productividad. 

 

4) que suministran alojamiento higiénico a sus trabajadores permanentes o campamentos de similares condiciones a sus trabajadores ocasionales que pernocten en el predio y carezcan de vivienda propia en él. Las calidades de dichos alojamientos y campamentos serán determinadas por el Ministerio de Trabajo, mediante resoluciones de carácter general, consultando las características y costumbres de cada región. 

 

El propietario acreditará que el alojamiento o los campamentos reúnen las condiciones antes señaladas, mediante certificación expedida por los inspectores del trabajo o por el Departamento de Vivienda de la Caja Agraria. 

 

5) que han cumplido en lo esencial con las normas establecidas sobre la conservación de los recursos naturales. El hecho de que los propietarios no han dado cumplimiento a tales normas, por hechos imputables a ellos, deberá ser acreditado por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria mediante certificación expedida por el INDERENA. Cuando los propietarios hayan realizado inversiones en las actividades agropecuarias de tardío rendimiento que aún no estén en producción comercial, no se exigirá la demostración de la productividad o de la renta presuntiva, según el caso, pero deberán acreditar que tales cultivos se están adelantando en forma racional según certificación que expedirá el Instituto Colombiano Agropecuario (I.C.A.), la Caja de Crédito Agrario o el Instituto Técnico que señale el Gobierno, según el caso, y que, igualmente, se está desarrollando un plan de inversiones acorde con el tipo de cultivo. 

 

Para los efectos de esta ley se entiende por explotaciones de tardío rendimiento aquellas cuyo ciclo de producción sea superior a un (1) año. Cuando las tierras no puedan calificarse como adecuadamente explotadas porque el propietario no esté en condiciones de acreditar rentabilidad o productividad en los términos del presente artículo, pero se encuentre adelantando obras de adecuación de tierras que a juicio de la Oficina de Planeamiento del Sector Agropecuario (OPSA), oído el concepto del Instituto Técnico competente que señale el Gobierno, según el caso, habiliten al predio para lograr la rentabilidad o productividad previstas, el valor de dichas obras, previa su comprobación, se pagará por avalúo que practicarán peritos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y en la forma señalada para las tierras adecuadamente explotadas. El valor restante del predio se pagará de acuerdo con las reglas generales, habida cuenta de la calificación de que fue objeto. 

 

La rentabilidad a que se refiere el numeral 3) de este artículo, se acreditará con la presentación de copias de la declaración de renta y patrimonio respectiva; subsidiariamente se podrá probar también con la exhibición de libros de contabilidad llevados de acuerdo con las formalidades legales o con las pruebas supletorias que señalará el decreto reglamentario. 

 

Tanto la productividad como la rentabilidad se calcularán en relación con los períodos transcurridos entre la vigencia de la presente Ley y la fecha de la primera providencia administrativa del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, mediante la cual se ordene la adquisición del respectivo predio sin exceder en ningún caso de tres (3) años. El criterio de rentabilidad, en todo caso, se aplicará a partir del año gravable de 1972, o sea con base en la declaración de renta que se haya presentado para dicho año. 

 

Para el año siguiente se tomará el promedio de los dos (2) años anteriores. Para los años posteriores regirá la norma general del promedio de los tres (3) años anteriores. 

 

PARÁGRAFO 1º. Mientras se cumple el primer año gravable posterior a la fecha de la sanción de la presente Ley, el Instituto tomará en cuenta los siguientes factores: ubicación, con respecto a centros urbanos importantes; relieve; calidad de suelos; posibilidad de la utilización de riegos y avenamientos; facilidad para una explotación continua y regular; clase y grado de intensidad de la explotación; capital y mano de obra empleados en éste; valor comercial y rendimiento de la propiedad y densidad de la población en la zona rural donde dicho fundo se halle ubicado; cumplimiento de las normas sobre conservación de los recursos naturales. Los criterios sociales de que tratan los numerales 1, 2 y 4, de este artículo, deberán tenerse en cuenta para los efectos de la calificación a partir de un año de la vigencia de la presente Ley. 

 

PARÁGRAFO 2º. Las pruebas que acrediten los hechos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4, del presente artículo, deberá presentarlas el interesado dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria notifique al propietario personalmente o por otros medios que establece la presente Ley, la providencia administrativa que ordene adquirir el inmueble. 

 

Dentro del mismo término deberá el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria solicitar al INDERENA la prueba a que se refiere el numeral 5) de este artículo. 

 

PARÁGRAFO 3º. Por tierras inadecuadamente explotadas se tendrán las que son objeto de explotación económica sin que se cumpla alguno de los requisitos a que se refieren los numerales 1) a 5) de este artículo. 

 

Por tierras incultas se tendrán las que, pudiendo ser económicamente explotables, visiblemente no tengan una explotación agrícola o ganadera. 

 

ARTÍCULO  22. Modifica parcialmente la Regla 2 del Artículo 57 de la Ley 135 de 1961. Derogado por el Artículo 111 de la Ley 160 de 1994. La regla segunda del artículo 57 de la Ley 135 de 1961, quedará así: 

 

Segunda. No adquirirá sino tierras que sean adecuadas para labores agrícolas o de ganadería eficientes. Se considerarán como tales, las tierras regables y las de secano donde la precipitación pluvial sea de ordinario suficiente para obtener cultivos y pastos que den bases para sostener con regularidad la explotación económica de empresas comunitarias, de cualquier sistema asociativo de producción o de unidades agrícolas familiares. 

 

Sin embargo, podrá el Instituto adquirir superficies colindantes que no tengan ese carácter para destinarlas a tierras comunales de pastoreo, donde ello estuviere indicado. 

 

La adquisición de tierras con respecto a las cuales la realización de obras de regadío, defensa contra las inundaciones, desecación o avenamiento puede permitir su explotación económica o modificar en forma sustancial las condiciones en que han venido siendo explotadas, se rige por lo dispuesto en los artículos 68 y siguientes de la presente Ley. 

 

ARTÍCULO  23. Modifica y reforma el Artículo 58 de la Ley 135 de 1961. Derogado por el Artículo 111 de la Ley 160 de 1994. El artículo 58 de la Ley 135 de 1961, quedará así: 

 

Podrán expropiarse tierras adecuadamente explotadas: 

 

1. Cuando la superficie de una zona de minifundio deba ensancharse con propiedades colindantes o próximas, para hacer posible el establecimiento de unidades de explotación individuales o asociativas en extensión adecuada. 

 

2. Para facilitar a los pequeños arrendatarios o aparceros la adquisición o ensanche de las parcelas en que han venido trabajando o su establecimiento sobre otras tierras de la misma región cuando esto último sea más apropiado; o cuando la adquisición sea necesaria para establecer a pequeños propietarios, arrendatarios o aparceros de la vecindad, ocupantes de tierras que hayan de ser puestas fuera de explotación. 

 

3. Para la reestructuración de resguardos indígenas, y, en general para dotar de tierras a las comunidades civiles indígenas, y, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 135 de 1961. Para estos fines se afectarán los predios colindantes o próximos a dichos resguardos o comunidades. 

 

4. Para adelantar otros programas en regiones donde exista considerable número de campesinos sin tierra y en circunstancias económicas precarias, y dichos programas se adelanten en la misma región y en beneficio de estos campesinos, especialmente en los casos previstos en la regla 1a. del artículo 57, siempre y cuando no se trate de predios que estén dedicados eficientemente a programas de producción de alto interés nacional. El Ministerio de Agricultura, por medio de resoluciones de orden general y previo concepto favorable del Consejo Asesor de la Política Agropecuaria, establecerá, tanto los productos que son de alto interés nacional, como los niveles de productividad que sirvan para determinar las condiciones de eficiencia. 

 

5. Para la construcción, reparación o mantenimiento de las vías de acceso a las zonas rurales. 

 

6. Para la instalación en las zonas rurales, de los servicios públicos, lo mismo que para centros de investigación, concentraciones de desarrollo, escuelas, locales para industrias agrícolas, cooperativas y centros de conservación o almacenamiento de productos agropecuarios. 

 

7. Para la fundación de núcleos o aldeas rurales, o para el ensanche del perímetro urbano de poblaciones de menos de veinticinco mil (25.000) habitantes, a solicitud del Municipio respectivo, previo concepto favorable de la Oficina de Planeación del Departamento donde esté ubicado el núcleo rural que solicita ensancharse. 

 

8. Para la realización de las obras, y programas de distritos de riego de que trata el Capítulo XII de la presente Ley. 

 

PARÁGRAFO. En todos los casos de expropiación solo se afectarán las tierras que sean necesarias para el respectivo programa. 

 

ARTÍCULO  24. Modifica y reforma el Artículo 59 de la Ley 135 de 1961. Derogado por el Artículo 111 de la Ley 160 de 1994. El artículo 59 de la Ley 135 de 1961, quedará así: 

 

El derecho de exclusión solo lo podrán ejercer los propietarios de tierras adecuadamente explotadas. Sin perjuicio de los casos especiales previstos en esta Ley, los propietarios de tierras adecuadamente explotadas tendrán derecho a que se excluya de la negociación o de la expropiación una cabida de cien (100) hectáreas aptas para explotaciones agrícolas o agropecuarias, a menos que se trate de: 

 

1. Adquisiciones para facilitar la ejecución de programas de ensanche de zonas de minifundio, caso en el cual el derecho de exclusión será de cincuenta (50) hectáreas. Sin embargo, cuando las condiciones sociales la hagan necesario, podrá reducirse este derecho de exclusión a treinta (30) hectáreas, previo concepto favorable del Consejo Asesor de la Política Agropecuaria, para los programas a que se refiere el presente ordinal. En este último caso el 80% del valor del área que se adquiere deberá pagarse de contado cuando él represente más del 50% del patrimonio líquido del propietario. 

 

2. Adquisiciones con destino al ensanche del perímetro de poblados rurales que tengan menos de veinticinco mil (25.000) habitantes, a solicitud del correspondiente Municipio y en la extensión adecuada para los servicios públicos y la vivienda de los respectivos moradores. En tales casos, el Instituto podrá expropiar las extensiones que sean necesarias para los fines antedichos. 

 

PARÁGRAFO 1º. Sin embargo, los propietarios de tierras inadecuadamente explotadas podrán gozar del derecho de exclusión de acuerdo con las normas que rigen para las adecuadamente explotadas, cuando dichos propietarios obtienen del predio en cuestión más del setenta por ciento (70%) de su renta líquida y a la vez el valor de dicho fundo representa no menos del cincuenta por ciento (50%) del total de su patrimonio líquido. El propietario deberá demostrar esta situación por medio de sus declaraciones de renta y patrimonio correspondiente a las tres vigencias fiscales inmediatamente anteriores, o con las pruebas supletorias que deberá señalar el decreto reglamentario. 

 

PARÁGRAFO 2º. Revístese de facultades extraordinarias al Presidente de la República, hasta el 20 de julio de 1974, para que dicte las normas en virtud de las cuales el área o superficie del derecho de exclusión pueda reducirse hasta treinta (30) hectáreas o ampliarse a más de cien (100) hectáreas, consultando en ambos casos la índole de los programas, las condiciones de productividad, ecológicas, sociales y económicas de las distintas regiones del país y la posibilidad de adelantar eficientes programas de producción. 

 

ARTÍCULO  25. Modifica y reforma el Artículo 61 de la ley 135 de 1961. Derogado por el Artículo 111 de la Ley 160 de 1994. El artículo 61 de la Ley 135 de 1961, quedará así: 

 

Para cumplir los fines de interés social o de utilidad pública de que trata el artículo 54, el Instituto adquirirá las tierras o mejoras necesarias conforme a lo dispuesto por esta Ley, observando el siguiente procedimiento: 

 

1) Citará personalmente al propietario y en caso de que esto no fuere posible, ordenará su emplazamiento por medio de edicto, que se fijará por el término de diez (10) días en lugar visible de la Secretaría y se publicará en un diario de amplia circulación en la localidad, por tres veces, durante el mismo término y por medio de radiodifusoras del lugar, si la hubiere, con intervalos no menores de dos (2) días. Cuando el citado figure en el directorio telefónico, se le enviará la dirección que allí aparezca, copia del Edicto por correo certificado, o con empleado, que la entregue a cualquier persona que allí se encuentre o la fije en la puerta de acceso, según las circunstancias, todo lo cual se hará constar en el expediente, al cual se agregarán el Edicto, sendos ejemplares del diario y certificación auténtica del administrador de la emisora. 

 

Transcurridos tres (3) días a partir de la expiración del término del emplazamiento, el Instituto designará al citado un curador ad lítem, con quien se surtirá la notificación. 

 

Cumplida la citación, se hará, con audiencia del propietario, de su apoderado al efecto, o de su curador ad ítem, el examen detenido del predio que haya ordenado el Instituto y la práctica si fuere necesario, de las mensuras correspondientes, con el fin de establecer su estado de explotación, así como de un avalúo por peritos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, si a él hubiere lugar al tenor del Decreto-ley 2895 de 1963. 

 

Los dueños de predios, poseedores, sus representantes, socios, intermediarios o cualquier otra persona que se encuentre en el predio, estarán obligados a prestar toda su colaboración para que las diligencias que se ordenen en dicha resolución, se realicen y si se opusieren a ello o las obstaculizaren en cualquier forma, el Instituto podrá apremiarlos con multas sucesivas hasta de cinco mil ($ 5.000.00) pesos, sin perjuicio de que solicite el concurso de la fuerza pública. 

 

2) Una vez reunidos los elementos necesarios para la negociación directa se hará una oferta de compra al propietario. 

 

Se entiende que el propietario rechaza la oferta de compra, cuando, habiéndosele hecho personalmente, de lo cual debe haber constancia en acta suscrita por las partes, o habiéndole sido comunicada por correo certificado, no manifieste su aceptación en el término de diez (10) días contados a partir de la fecha de la oferta. En la respuesta, el propietario deberá declarar si ejerce o no el derecho de exclusión. 

 

Dentro del año siguiente a la fecha de la oferta de compra, deberá el Instituto definir las negociaciones o haber dictado resolución de expropiación. Pasado este término sin haberse cumplido una de las dos condiciones anteriores, podrá el propietario solicitar un nuevo avalúo catastral de su predio, el cual una vez inscrito en los registros catastrales surtirá el efecto previsto en el artículo 7o. del Decreto 2895 de 1963. El avalúo de predios rurales a que se refiere el artículo 9o. del Decreto 2156 de 1970, tendrá los mismos efectos señalados en el artículo 1o. del Decreto 2895 de 1963. Tendrá también por objeto el de servir de límite para el precio o indemnización en los casos mencionados en el artículo 7o. del Decreto señalado. Si no existiera tal avalúo, se observarán las reglas de los artículos 2o. y siguientes del Decreto 2895 de 1963. 

 

3) Si el propietario no aceptare la oferta expresamente o se presumiere su rechazo de acuerdo con el inciso 2o. del ordinal anterior o si en general, existieran razones de orden legal, como en los casos de incapaces o de bienes que estén fuera del comercio que impidieren la negociación, el Instituto dictará una resolución por medio de la cual señalarán la calificación que corresponda a las tierras, con especificación de las consideraciones técnicas, económicas y sociales que para hacerla ha tomado en cuenta y ordenará adelantar la expropiación. Si transcurridos diez (10) días contados a partir de la fecha de expedición no se hubiere notificado personalmente al propietario, a su apoderado o a su representante legal la resolución de expropiación, el Instituto fijará un Edicto en papel común en un lugar visible para el público en la oficina seccional correspondiente a la ubicación del inmueble y por el término de cinco (5) días con inserción de la parte resolutiva de la providencia. 

 

4) Contra la resolución que ordena una expropiación no cabe recurso alguno por la vía gubernativa, ni las acciones contencioso administrativas que la Ley consagra, pero podrá consultarse con un Tribunal Administrativo, con jurisdicción en el Departamento o territorio nacional en que se encuentre el bien o en que radiquen los derechos reales objeto de expropiación. Si se extendiere a varios conocerá a prevención cualquiera de los respectivos tribunales. La consulta se tramitará, si así la solicitare el propietario o interesado, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación y versará sobre la calificación de las tierras y su calidad de expropiables. 

 

El Tribunal aprobará o modificará la calificación de las tierras y determinará la viabilidad de la expropiación de conformidad con el siguiente procedimiento. 

 

Los términos para fundamentar la consulta, así como la fijación en lista en caso de aceptación del recurso y con el fin de que las partes puedan presentar los alegatos que tuvieren a bien, serán de tres (3) días. El Tribunal resolverá la consulta previo un dictamen de tres (3) peritos que se designarán así: 

 

Uno sorteado de la lista del Cuerpo Especial de Peritos para la Reforma Agraria, del Instituto Geográfico Agustín Codazzi; otro de la lista que para el efecto elabore el Comité Asesor de la Política Agropecuaria con personas idóneas; y un tercero sorteado de ambas listas. Mientras se elaboran las listas del Comité Asesor de la Política Agropecuaria, los tres (3) peritos se sortearán de la lista de peritos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Los peritos dispondrán de un término de diez (10) días para rendir el dictamen y el Tribunal fallará dentro de los cinco (5) días siguientes. El incumplimiento de los términos señalados por parte de los Magistrados del Tribunal será causal de mala conducta. 

 

5) Ejecutoriada que se halle la providencia sobre expropiación, se adelantará el juicio ante el respectivo Juez del Circuito. El Instituto podrá solicitar en la demanda que se le ponga en inmediata posesión de las tierras cuya expropiación ordenó adelantar, pero esta posesión no podrá hacerse efectiva en tanto no se hayan cumplido los plazos a que se refiere el inciso 1o. del artículo 67 de esta Ley. Para solicitar tal entrega el Instituto deberá consignar el valor del precio en bonos agrarios de la Clase B, si se tratare de tierras incultas, o en dinero efectivo la parte que deba pagarse como primer contado de la operación, si se tratare de otra clase de tierras. Para este solo efecto, se tendrá como valor de las tierras el señalado en el catastro o en el avalúo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, conforme a las reglas del Decreto 2895 de 1963. 

 

Hecha la petición, el Juez ordenará la entrega dentro del término de dos (2) días y dispondrá que la diligencia se realice en un plazo no mayor de diez (10) días. Contra la decisión del Juez que ordena la entrega, no cabe recurso alguno. Es entendido que el Instituto reconocerá intereses a la tasa que señala la presente Ley, sobre el valor no consignado, de conformidad con la sentencia de expropiación, desde la fecha en que entre en posesión de las tierras. En la diligencia de entrega no se admitirán oposiciones que se fundamenten en hechos tales como la calificación de tierras o su inexpropiabilidad y en general, sobre la viabilidad de expropiación, que tuviere oportunidad de discutirse por el demandado en las etapas anteriores. 

 

Las apelaciones en el juicio de expropiación se concederán siempre en el efecto devolutivo con excepción de la del auto que niega la expropiación, que lo será en el suspensivo. 

 

6) En la tramitación de los juicios de expropiación de predios, destinados a programas de reforma agraria, se observarán las normas del Código de Procedimiento Civil, pero lo relativo a la forma de pago de las tierras y de los créditos hipotecarios y la manera de regular la indemnización, se regirá por las disposiciones de la presente Ley y del Decreto 2895 de 1963. 

 

El avalúo en el juicio de expropiación, cuando a ello hubiere lugar al tenor del Decreto 2895 de 1963, se hará por peritos designados en la forma establecida en el inciso 4o. de este artículo. 

 

PARÁGRAFO. Para efectos de publicidad, la providencia que inicie las diligencias administrativas de adquisición de tierras y las que se dicten para establecer la existencia de pequeños arrendatarios y aparceros, serán inscritas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados correspondiente. Si verificada la inscripción el predio de que se trate fuere fraccionado, los nuevos propietarios tomarán la actuación administrativa en el estado en que se encuentre y el ejercicio del derecho de exclusión así como los pagos iniciales de las tierras que el Instituto haya de adquirir, se harán con respecto a los nuevos propietarios, en la proporción que corresponda a la fracción que hubieren adquirido. 

 

ARTÍCULO  26. Modifica y reforma el Artículo 62 de la Ley 135 de 1961. Derogado por el Artículo 111 de la Ley 160 de 1994. El artículo 62 de la Ley 135 de 1961, quedará así: 

 

Las tierras que adquiera el Instituto por compraventa voluntaria o por expropiación las pagará así: 

 

1) Las incultas en bonos agrarios de la clase "B", que esta Ley ordena emitir. 

 

2) Las inadecuadamente explotadas en dinero efectivo. Un veinte por ciento (20%) del precio hasta un máximo de cien mil pesos ($ 100.000.00) se cubrirá en la fecha de la operación. El saldo se pagará en quince (15) contados anuales, sucesivos de valor igual, el primero de los cuales vencerá un año después de la misma fecha. 

 

3) Las adecuadamente explotadas en dinero efectivo, una parte de contado y el saldo en un plazo de cinco (5) años en cinco (5) contados iguales, a partir de la fecha de la promesa de venta o de la demanda de expropiación, según el caso. La parte del pago al contado se distribuirá en dos partidas iguales, la primera de las cuales se pagará en la fecha de la promesa de venta y la segunda en la fecha de la firma de la escritura. 

 

Cuando se trate de expropiación, el pago del contado inicial se hará así: un cincuenta por ciento (50%) se consignará a la presentación de la demanda, para solicitar la entrega, según las reglas señaladas en el numeral 4) del artículo 61 de esta Ley. 

 

El otro cincuenta por ciento (50%) cuando quede en firme la sentencia que adjudica el bien al Instituto. El pago del contado inicial se graduará en forma proporcionalmente decreciente en función del valor del predio y en consonancia con la siguiente escala: 

 

Para los primeros $ 500.000.00 o fracción, un 40%; para los segundos $ 500.000.00 o fracción, un 35%; para los terceros $ 500.000.00 o fracción, un 30%; para los cuartos $ 500.000.00 o fracción, un 25%; para los quintos $ 500.000.00 o fracción, un 20%; para los sextos $ 500.000.00 o fracción, un 15%; para los séptimos $ 500.000.00 o fracción, un 10%; para el resto, un 5%. 

 

Los pagos que se hagan al momento de la promesa de venta o presentación de la demanda de expropiación, estarán sujetos a la condición de que en esas mismas fechas el propietario haga entrega el Instituto del respectivo predio. 

 

Los documentos emitidos en pago de tierras adecuadamente explotadas los recibirán siempre las entidades crediticias oficiales, semioficiales o de economía mixta, por su valor nominal, como garantía de créditos de fomento, de aquellos que estas entidades concedan para la creación y ampliación de empresas, especialmente agropecuarias y agroindustriales. 

 

El Gobierno reglamentará esta disposición y establecerá las sanciones en que incurrieren quienes, una vez obtenido un crédito no lo utilizaren para el objeto solicitado. El plazo a que se refiere el numeral 2) de este artículo se reducirá a diez (10) años, el máximo del contado inicial se aumentará hasta ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000.00), y la tasa de interés será del seis por ciento (6%) anual, si el propietario comprueba, por medio de sus declaraciones de renta y patrimonio correspondientes a las tres (3) vigencias fiscales inmediatamente anteriores, que obtiene del predio en cuestión más del setenta por ciento (70%) de su renta líquida y, a la vez, que el valor de dicho inmueble representa no menos del cincuenta por ciento (50%) del total de su patrimonio líquido. 

 

El Instituto reconocerá intereses a la tasa del cuatro por ciento (4%) anual sobre los saldos a su cargo en el caso del ordinal 2) de este artículo. 

 

En el caso del pago de las tierras adecuadamente explotadas, el Instituto reconocerá un tipo de interés del 8% anual, sobre los saldos a su cargo. 

 

Los intereses que pague el Instituto por concepto de deudas por pago de tierras adecuadamente explotadas, gozarán de la exención de impuestos de renta y complementarios. 

 

Las obligaciones a cargo del Instituto gozarán tanto en lo que respecta al capital como a los intereses, de la garantía del Estado y podrán dividirse, a petición del acreedor, en varios documentos de deber que no tendrán el carácter de instrumentos negociables de que tratan las normas mercantiles, ni se expedirán por sumas inferiores a cincuenta mil pesos ($ 50.000.00), pero podrán ser cedidos o dados en garantía conforme a las disposiciones del título XXV del Libro IV del Código Civil. 

 

PARÁGRAFO. Los requisitos y condiciones que debe fijar el Gobierno para efectos de calificar un predio como adecuadamente explotado, solo entrarán a regir de conformidad con los términos establecidos en el artículo 56 de esta Ley. 

 

Mientras el Gobierno fija esos requisitos y condiciones: la forma de pago se sujetará a las siguientes reglas: 

 

1. Los predios que hayan sido afectados y calificados como adecuadamente explotados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, se pagarán así: Un veinte por ciento (20%) del precio sin exceder la cantidad de trescientos mil pesos ($ 300.000.00) se cubrirá en la fecha de la operación. El saldo se distribuirá en cinco contados anuales sucesivos de un valor igual, el primero de los cuales vencerá un año después de la misma fecha. El monto del pago que deba hacer el Instituto en el momento de celebrarse la operación, se aumentará hasta ciento cincuenta mil pesos ($150.000.00), si el veinte por ciento (20%) señalado no alcanzare a esa suma, el Instituto reconocerá intereses sobre saldos a su cargo a la tasa del seis por ciento (6%) anual. 

 

Sin embargo, si los predios a que se refiere el inciso anterior cumplen con los requisitos de vivienda y de protección de los recursos naturales de acuerdo con las normas vigentes, así como de productividad mínima que señale el Gobierno, se pagarán en la nueva forma prevista en el numeral 3) de este artículo. 

 

2. Los predios que sean afectados a partir de la vigencia de esta Ley, y que objetivamente puedan ser considerados como explotados económicamente en atención a los factores que menciona el parágrafo 1o. del artículo 56 de esta Ley, se calificarán como adecuadamente explotados y se pagarán en la forma prevista en el numeral 3) de este artículo mientras no se hayan vencido los términos previstos en el citado artículo 56 para el cumplimiento de los requisitos allí señalados. Una vez vencido un término para el cumplimiento de un requisito, éste será exigible para la calificación, y su no cumplimiento hará que el predio sea calificado como inadecuadamente explotado. 

 

ARTÍCULO  27. Modifica y reforma el Artículo 63 de la Ley 135 de 1961. Derogado por el Artículo 111 de la Ley 160 de 1994. El artículo 63 de la Ley 135 de 1961, quedará así: 

 

Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación que el Instituto haga al propietario de un inmueble que pretenda adquirir, deberá aquél presentar una declaración descriptiva de los demás inmuebles rurales de que sea propietario con indicación de ubicación, cabida, linderos, títulos de adquisición y demás datos necesarios a juicio del Instituto. En caso de incumplimiento a lo preceptuado en este artículo, el Instituto, comprobado el hecho de que el propietario es poseedor de fundos distintos al que se pretenda adquirir, se abstendrá de conceder el derecho de exclusión. Para estos efectos, podrá el Instituto solicitar las informaciones que estime convenientes al Ministerio de Hacienda y a las dependencias de Catastro. 

 

Para los efectos relacionados con la superficie no expropiable y a la forma de pago de las que se adquieran, se considerarán como un solo predio todos los que pertenezcan a una misma persona natural o jurídica dentro de los límites del territorio nacional y las superficies que proporcionalmente correspondan a los derechos poseídos por aquellas en sociedades propietarias de fundos rurales. En tal virtud, quien haya ejercido la totalidad del derecho de exclusión sobre un predio, no podrá ejercerlo posteriormente sobre otros de que fuere propietario. En todo caso, el propietario de varios predios tiene la facultad de determinar en cuál de ellos lo ejerce, pudiendo hacerlo en uno o varios hasta concurrencia del máximo que se pueda excluir según las normas que rigen para cada tipo de programa. 

 

ARTÍCULO  28. Deroga el Artículo 64 de la Ley 135 de 1961. Derogado por el Artículo 111 de la Ley 160 de 1994. Derógase el artículo 64 de la Ley 135 de 1961. 

 

ARTÍCULO  29. Modifica y reforma el Artículo 68 de la Ley 135 de 1961. Derogado por el Artículo 111 de la Ley 160 de 1994. El artículo 68 de la Ley 135 de 1961, quedará así: 

 

En desarrollo de la función que le asigna el literal f) del artículo 3o. de la presente Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria dará preferente cuidado al estudio, promoción y realización de obras de defensa contra las inundaciones, regulación del caudal de corrientes hidráulicas, riegos y avenamientos, con el objeto de adecuar la mayor extensión posible de tierras a más productivas formas de explotación, y obtener al mismo tiempo una modificación en la estructura de la propiedad rústica. 

 

Cuando el Instituto o entidades delegatorias de éste decidieren acometer alguna de las obras arriba mencionadas, observarán el siguiente procedimiento: 

 

1. Se identificarán, en primer término, las tierras que van a beneficiarse con la obra en referencia, y dentro de ellas las que, por la realización de dicha obra, se tornarán en adecuadas para la formación de unidades agrícolas familiares y se practicará por el cuerpo de peritos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi el avalúo de cada una de las propiedades privadas que allí existan, avalúo para el cual no se tomarán en cuenta las perspectivas que ofrezca la ejecución de la obra. 

 

2. El Instituto, o la correspondiente entidad delegatoria procederá luego a adquirir, por compraventa voluntaria o expropiación, aquella parte de las tierras que pueda ser utilizada para la formación de unidades agrícolas familiares, cualquiera que sea su estado de explotación. Es entendido que si dentro de la zona en cuestión existen terrenos sujetos a las normas sobre extinción del dominio que consagra la Ley 200 de 1936, se dará, ante todo, aplicación a dichas normas, y que la imposibilidad física que hubiere existido para una explotación económica por hechos tales como el haber estado dichos terrenos cubiertos por las aguas o la permanente aridez, no podrá invocarse contra las acciones que la citada ley establece. 

 

Los dueños de los predios que adquiera el Instituto de conformidad con el presente artículo, tendrán derecho a que se les excluya dentro del distrito de riego, una extensión no mayor de cincuenta (50) hectáreas, siempre y cuando cubran la tasa de valorización prevista en el numeral 4 de este artículo y no dificulte dicha exclusión el adelanto y ejecución de las obras de riego, drenaje o vías de comunicación dentro del área del proyecto. Cuando el sitio señalado por el propietario, para ejercer el derecho de exclusión dificulte el adelanto de las obras, podrá ejercitarlo en otro lugar de su predio, o en caso de que ello no fuere posible, tendrá derecho a que el Instituto le venda hasta la cabida del derecho de exclusión en otro lugar del mismo distrito. 

 

3. Podrán adoptarse las medidas y celebrarse los contratos que estén indicados para que el Instituto no tome posesión de las tierra sino a medida que éstas vayan recibiendo efectivamente los beneficios de las obras. Por regla general se preferirá la celebración de promesas de compraventa, y si fuere necesario recurrir a la expropiación podrá el Instituto solicitar, una vez dictada la respectiva sentencia, que se aplace el cumplimiento de ésta por el tiempo que resultare indispensable. 

 

4. Las tierras que se beneficien con el proyecto y que no se adquieran conforme a los ordinales anteriores, estarán sujetas al pago de una tasa de valorización de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. 

 

El costo de la obra incluirá el de la financiación de ella y se recargará con un veinticinco por ciento (25%) de la diferencia entre el valor del primer avalúo, incrementado con el costo proporcional de la obra y el segundo avalúo que ordena practicar el artículo 69. 

 

Cuando se haya practicado el avalúo previsto en el artículo siguiente, se dictarán los reglamentos concernientes a la liquidación y cobro de la tasa de valorización. En dichos reglamentos se señalará el plazo dentro del cual los propietarios beneficiados deberán cubrir el monto de lo que les corresponda, siendo entendido que dichos propietarios tendrán derecho a pagar en bonos agrarios, conforme a lo que más adelante se establece. Practicada que sea la liquidación, será ésta comunicada al respectivo Registrador de Instrumentos Públicos para su inscripción en el libro correspondiente y en los certificados sobre propiedad y libertad. Del fundo que dicho registrador expida se deberá dar cuenta de la existencia del gravamen. (Ley 1a. de 1968, artículo 19). 

 

ARTÍCULO  30. Modifica y reforma el Artículo 72 de la Ley 135 de 1961. Derogado por el Artículo 111 de la Ley 160 de 1994. El artículo 72 de la Ley 135 de 1961, quedará así: 

 

Podrá el Instituto, con aprobación del Gobierno, expedida por medio de resolución ejecutiva, abstenerse de realizar las adquisiciones previstas en el ordinal 2o. del artículo 68 y en tal caso se cobrará sobre las tierras que el proyecto beneficie, la tasa de valorización de que trata el ordinal 4o. del mismo artículo con el recargo que allí mismo se establece. El Instituto tendrá derecho a exigir en este caso que lo liquidado a su favor se le pague en tierras, conforme al avalúo indicado en el artículo 69 para destinarlas a los fines previstos en el artículo 80 de la presente Ley. Ninguna persona podrá ser propietaria dentro de los distritos de riego que se construyan por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o sus entidades delegatorias, de una extensión superior a cincuenta (50) hectáreas. El Instituto podrá adquirir el área que exceda a la extensión de cincuenta (50) hectáreas antedicha que llegue a poseer dentro del distrito una persona natural o jurídica. Al efecto, podrá hacerlo mediante negociación directa o expropiación, conforme a los procedimientos indicados en la presente Ley. 

 

El Gobierno Nacional podrá adoptar planes agropecuarios para ser ejecutados en distritos de riego construidos o que se construyan por el Instituto o por entidades delegatorias. Dichos planes se darán a conocer a los propietarios mediante avisos publicados por dos (2) veces en dos (2) de los diarios de mayor circulación en la zona, así como por dos (2) radiodifusoras, si las hubiere. 

 

Los propietarios de los predios ubicados en distritos de riego, estarán obligados a acatar y poner en ejecución los mencionados planes de explotación adoptados conforme al inciso anterior. Si no lo hiciere, el Instituto requerirá al propietario por escrito que se le notificará personalmente, para que en el término de sesenta (60) días contables a partir de la fecha de la notificación, inicie la ejecución de dicho plan. 

 

Transcurrido este término sin que lo haga, el Instituto podrá decretar la expropiación del predio, conforme a los procedimientos de la presente Ley. 

 

ARTÍCULO  31. Adiciona el Artículo 74bis de la Ley 135 de 1961. Derogado por el Artículo 111 de la Ley 160 de 1994. Introdúcese a la Ley 135 de 1961, el siguiente artículo nuevo: 

 

Artículo 74 bis. Autorízase al Gobierno para emitir bonos agrarios de la clase "B" en cuantía de seiscientos millones de pesos ($ 600.000.000.00). La emisión de estos bonos se ordenará por el Gobierno conforme a las solicitudes que, con el voto favorable del Ministerio de Agricultura, le formule la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se hará en series sucesivas de cuantía no inferior a cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000.00). 

 

ARTÍCULO  32 Modifica y reforma el Artículo 77 de la Ley 135 de 1961. Derogado por el Artículo 111 de la Ley 160 de 1994. El artículo 77 de la Ley 135 de 1961, quedará así: 

 

El Instituto utilizará las sumas que reciba del Estado por concepto de intereses y amortizaciones de los bonos de la clase "A" para atender los pagos en efectivo a que la adquisición de tierras dé lugar y podrá, igualmente, emplear dichas sumas para adecuar tierras al cultivo por medio de obras de riego, regulación del caudal de las corrientes hidráulicas y avenamientos, conforme a los artículos 68 y siguientes de la presente Ley. Podrá también el Instituto dar como garantía específica de operaciones de crédito que celebre para los mismos fines indicados en el inciso precedente los bonos agrarios de la clase "A" y las cantidades que por concepto de los mismos debe recibir del Estado. 

 

ARTÍCULO  33. Modifica parcialmente el literal a del Artículo 80 de la Ley 135 de 1961. Derogado por el Artículo 111 de la Ley 160 de 1994. El literal a) del artículo 80 de la Ley 135 de 1961, quedará así: 

 

a) A construir unidades agrícolas familiares y empresas comunitarias o cualquier tipo asociativo de producción. 

 

ARTÍCULO  34. Modifica parcialmente el numeral 4 inciso 3 del Artículo 81 de la Ley 135 de 1961. Derogado por el Artículo 111 de la Ley 160 de 1994. El inciso tercero del numeral 4. del artículo 81 de la Ley 135 de 1961, quedará así: 

 

En caso de caducidad por fallecimiento del propietario, el Instituto consignará el valor correspondiente al avalúo comercial de la parcela, ante el Juez de la causa, a favor de la sucesión del fallecido y adjudicará la unidad agrícola familiar preferencialmente al heredero, cónyuge supérstite o compañera permanente, que reúna las condiciones para ser adjudicatario, exigidas por la presente Ley y los reglamentos a que se refiere este artículo. En caso de fallecimiento de socios de empresas comunitarias, se atenderá a lo que disponga el reglamento que para dichas empresas dicte el Gobierno. 

 

ARTÍCULO  35. Modifica parcialmente el Artículo 86 de la Ley 135 de 1961. Derogado por el Artículo 111 de la Ley 160 de 1994. El inciso primero del artículo 86 de la Ley 135 de 1961, quedará así: 

 

El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria podrá, cuando lo juzgue conveniente, parcelar tierras por cuenta de terceros conforme a los reglamentos que, con la aprobación del Gobierno, dicte para este servicio. En dichos reglamentos se contemplarán medidas que faliciten la formación de unidades de explotación o de empresas comunitarias adecuadas a la actividad agropecuaria que sea posible adelantar en las tierras objeto de la parcelación. 

 

La forma de pago, los plazos y la tasa de interés sobre los saldos pendientes, estarán sujetos a la aprobación del Instituto. 

 

ARTÍCULO  36. Modifica parcialmente el Artículo 91 de la Ley 135 de 1961. Derogado por el Artículo 111 de la Ley 160 de 1994. El artículo 91 de la Ley 135 de 1961, quedará así: 

 

Para la ejecución de programas de ensanche de zonas de minifundio de que habla el artículo 58 de esta Ley, el Instituto podrá comprar o expropiar los predios que sea necesario reestructurar y los aledaños o vecinos que sean indispensables para los programas en los términos de la presente Ley. Tales programas se adelantarán con sujeción al régimen de empresas comunitarias, cualquier tipo asociativo de producción o unidades agrícolas familiares. 

 

Los actos y contratos que versen sobre predios de propietarios minifundistas necesarios para adelantar labores de reestructuración de minifundios, estarán exentos de toda clase de impuestos. 

 

En los programas para la reestructuración de zonas de minifundio, se seguirá el siguiente procedimiento: 

 

a) En primer término se invitará a los propietarios minifundistas a que aporten su propiedad a las empresas comunitarias que vayan a organizarse. 

 

b) A quienes no accedan a ceder voluntariamente sus predios, se les invitará a que organicen la explotación bajo un sistema asociativo de producción, conservando cada uno de ellos la propiedad individual. 

 

c) Si no fuere posible alguna de las soluciones anteriores, el Instituto podrá decretar la expropiación de la parcela del propietario renuente, pagándola de contado, siempre y cuando le dé la opción de adquirir una parcela de igual o mayor significación económica dentro de la misma zona. 

 

PARÁGRAFO. El Gobierno, por resoluciones ejecutivas de carácter general, establecerá el límite superficiario del minifundio consultando las condiciones ecológicas, económicas y sociales de cada región y de las distintas explotaciones agropecuarias, previo el concepto favorable del Consejo Asesor de la Política Agropecuaria. 

 

ARTÍCULO  37. Deroga Artículo 110bis de la Ley 135 de 1961. Derogado por el Artículo 111 de la Ley 160 de 1994. Derógase el artículo 110-bis de la Ley 135 de 1961. 

 

ARTÍCULO  38. Adiciona los Artículos 117, 120, 121, 127, 128, 126, 125, 122, 124, 123, 116, 119, 118 a la Ley 135 de 1961. Derogado por el Artículo 111 de la Ley 160 de 1994. Introdúcense a la Ley 135 de 1961, los siguientes artículos nuevos: 

 

ARTÍCULO 116. Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias para que dentro del término de un (1) año, a partir de la vigencia de esta Ley, provea a la forma de integración de la Sala Agraria del Consejo de Estado, señale el número de Consejeros, sus calidades, requisitos y asignaciones. 

 

ARTÍCULO 117. En los juicios de expropiación, las acciones posesorias, los juicios reivindicatorios, de restitución de la tenencia, de lanzamiento por ocupación de hecho, de lanzamiento por violación de las obligaciones contractuales, de reconocimiento y pago de mejoras, de prescripción agraria, de pertenencia, que sean de conocimiento de los jueces civiles, el Ministerio Público a través de los Procuradores Agrarios, velará especialmente porque se cumplan estrictamente los términos previstos en las leyes. El incumplimiento de los términos legales por parte de los jueces, será causal de mala conducta. 

 

ARTÍCULO 118. Los Notarios y Registradores estarán en la obligación de expedir dentro de los quince (15) días siguientes a la petición, las copias y certificados que se les soliciten. 

 

El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, será sancionado con multas de quinientos pesos ($ 500.00) a cinco mil pesos ($ 5.000.00) que impondrá la Superintendencia de Notariado y Registro. 

 

ARTÍCULO 119. Todas las adjudicaciones de tierras que haga el Instituto se efectuarán mediante Resolución que una vez inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados del Circuito respectivo, constituirá título suficiente de dominio y prueba de la propiedad. 

 

ARTÍCULO 120. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria podrá adjudicar las tierras que adquiera o los baldíos que administra, a campesinos de escasos recursos, en propiedad individual o en comunidad. Sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo 8o. de esta Ley. También podrá adjudicarlos a empresas comunitarias constituídas con arreglo a esta Ley. 

 

Tanto las adjudicaciones en comunidad como las que se hagan a empresas comunitarias, estarán sujetas a las prescripciones de los artículos 51, 52, 53 y 81 de la Ley 135 de 1961, y demás disposiciones concordantes. 

 

ARTÍCULO 121. Empresa comunitaria es la forma asociativa de producción agropecuaria por la cual campesinos de escasos recursos estipulan aportar su trabajo, industria, servicios y otros bienes en común, con la finalidad primordial de explotar uno o más predios rústicos, industrializar y comercializar sus productos, o bien de cumplir una de estas dos finalidades a más de la primera enumerada, para repartirse entre sí las ganancias o pérdidas que resultaren, en forma proporcional a sus aportes. En las empresas comunitarias se entiende que el trabajo de explotación agropecuaria será ejecutado por sus socios. Cuando las necesidades de la explotación lo exijan, las empresas comunitarias podrán contratar los servicios que sean necesarios. 

 

ARTÍCULO 122. Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias para que en término de un (1) año, a partir de la vigencia de la presente Ley, dicte el estatuto sobre el régimen jurídico de las empresas comunitarias, en consonancia con los siguientes criterios y materias: 

 

Organización democrática de las mismas y sistemas de votación con exigencias de mayorías suficientes para aprobar decisiones; su constitución, duración y liquidación; número de socios; órganos representativos y de control; responsabilidad individual de los socios, limitada a su aporte; ingreso y retiro voluntario de los asociados; derecho preferencial de compra del interés social en favor de la misma empresa o del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria en los casos de muerte o retiro de socios; sustitución de éstos y requisitos para efectuarla. 

 

ARTÍCULO 123. Corresponde al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria la promoción y fiscalización de las empresas comunitarias. El reconocimiento de personería jurídica de tales empresas se hará mediante resolución del Ministerio de Agricultura, previo el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios. Las empresas comunitarias gozarán de las exenciones y prerrogativas que en materia tributaria se reconocen a las cooperativas. 

 

ARTÍCULO 124. Créase el Fondo Nacional de Adquisiciones y Bienestar Social Campesino, cuyas funciones serán las siguientes: 

 

a) Pagar las tierras adecuadamente explotadas que el INCORA adquiera a cualquier título. 

 

b) Auxiliar los Fondos de Bienestar Veredal que se crean por la presente Ley. El Fondo tendrá patrimonio autónomo, será manejado por el Ministerio de Agricultura y sus funciones de Tesorería y Pagaduría se cumplirán sin detrimento de las que competen privativamente al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA) para calificar y adquirir tierras. 

 

ARTÍCULO 125. Créanse a favor del Fondo Nacional de Adquisiciones y Bienestar Social Campesino, los siguientes recursos financieros: 

 

a) Una sobre-tasa anual del diez por ciento (10%) al impuesto sobre los patrimonios que sean o excedan de doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000.00) líquidos. 

 

b) Una sobre-tasa del cinco por ciento (5%) sobre el impuesto de masa global o hereditaria, asignaciones y donaciones. 

 

c) Un cinco por ciento de los ingresos ordinarios anuales del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria. 

 

d) El veinte por ciento (20%) del producto de la renta presuntiva. 

 

ARTÍCULO 126. Autorízase al Fondo Nacional de Adquisiciones y Bienestar Social Campesino para contratar créditos internos y externos y para realizar las operaciones financieras necesarias para el cumplimiento de sus funciones. El Fondo gozará de un cupo de crédito y redescuento anual en el Banco de la República, que será señalado por la Junta Monetaria. La destinación de los recursos del Fondo para fines distintos a los previstos en los literales a) y b) del artículo 124 será elevada a alcance a cargo del ordenador. Las funciones de auditaje y control de las operaciones del Fondo serán ejercidas por la Contraloría General de la República. 

 

ARTÍCULO 127. Créase el Fondo de Bienestar Veredal, cuya función principal será la de financiar los gastos de integración y ampliación de los servicios de educación, salud, asistencia, técnica, crédito, mercadeo, recreación, bienestar familiar y demás servicios sociales institucionales en beneficio de las clases campesinas del país, con el fin de elevar los niveles de vida e ingreso en el ámbito veredal. Estos objetivos se obtendrán principalmente mediante la organización en el territorio nacional de concentraciones para el desarrollo rural, entendiéndose por tales, los mecanismos operativos a nivel rural, mediante los cuales se logre la integración progresiva de los distintos servicios con la participación de la población beneficiada. 

 

ARTÍCULO 128. El Fondo de Bienestar Veredal se formará con los siguientes recursos: 

 

a) Una sobre-tasa del seis por ciento (6%) sobre el impuesto a la renta presuntiva de los propietarios rurales, con lo cual se da cumplimiento a las obligaciones señaladas en los ordinales 1o. y 2o. del artículo 17 de la presente Ley. 

 

b) El veinte por ciento (20%) del ingreso anual del Fondo Nacional de Adquisiciones y Bienestar Social Campesino. 

 

c) El Ministerio de Educación, el Ministerio de Salud, la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, el Instituto Colombiano Agropecuario, y el Instituto de Mercadeo Agropecuario aportarán anualmente al Fondo de Bienestar Veredal, en dinero o en servicios, mediante contratos que celebrarán con dicho Fondo, un porcentaje de sus recursos ordinarios. El Gobierno fijará en el decreto reglamentario, el aporte mínimo anual de cada una de estas entidades, y el total de esos aportes anuales, no podrá ser menor de cien millones de pesos ($ 100.000.000.00), o de un equivalente en servicios. Estos aportes se entienden sin perjuicio de las asignaciones que anualmente se hagan en el Presupuesto Nacional. 

 

d) Las donaciones que a título universal o singular recibiere de los particulares o de las entidades oficiales o internacionales. 

 

PARÁGRAFO. Los propietarios que en el respectivo año gravable demuestren que han contribuido en forma directa a la educación de los hijos de sus trabajadores en una suma que exceda del cincuenta por ciento (50%) de la contribución de que trata el ordinal a) del presente artículo, solo pagarán como contribución al Fondo de Bienestar Veredal una sobretasa del tres por ciento (3%) sobre el impuesto a la renta presuntiva. En estas condiciones demostrarán el cumplimiento de la obligación impuesta en el ordinal segundo del artículo 17. 

 

ARTÍCULO  39. Derogado por el Artículo 111 de la Ley 160 de 1994. El Servicio Nacional de Aprendizaje destinará anualmente a la formación profesional de los trabajadores del campo, en coordinación con el Fondo de Bienestar Veredal, una suma no inferior a la totalidad de los aportes que dicha entidad reciba del sector rural, después de deducirles los costos para recaudarlos y sin afectarlos con costos indirectos. Con el fin de que esa suma se utilice en labores de formación profesional de acuerdo a lo establecido en este artículo, los respectivos programas serán ejecutados directamente por el SENA y definidos contractualmente y por períodos anuales entre el SENA y el Fondo de Bienestar Veredal. 

 

ARTÍCULO  40. Derogado por el Artículo 111 de la Ley 160 de 1994. Para una mayor coordinación y eficiencia de los programas de desarrollo oficial, especialmente en aquellos que se relacionan con la actividad agropecuaria, en el Consejo Directivo Nacional y en los Consejos Regionales del SENA tendrá representación el Ministro de Agricultura o un delegado suyo, y en la Junta Directiva del IDEMA el Ministro del Trabajo y Seguridad Social o su delegado. 

 

ARTÍCULO  41. Derogado por el Artículo 111 de la Ley 160 de 1994. En el Consejo Directivo Nacional y en los Consejos Regionales del SENA habrá un representante de los campesinos elegido por el Gobierno de listas presentadas por las organizaciones de trabajadores rurales. 

 

ARTÍCULO 129. El Fondo de Bienestar Veredal tendrá una Junta Directiva Nacional, integrada así: 

 

El Ministro de Agricultura o su delegado, quien la presidirá. El Ministro de Educación Nacional o su delegado. El Ministro de Salud Pública o su delegado. El Gerente del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria. El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o su delegado. Un miembro que escogerá el Gobierno de las listas presentadas por las organizaciones campesinas. Un miembro que escogerá el Gobierno de listas que suministrarán la Sociedad de Agricultores de Colombia y la Federación Nacional de Ganaderos. 

 

Artículo 130. Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias para que, dentro del término de un (1) año contado a partir de la vigencia de esta Ley dicte el estatuto orgánico del Fondo de Bienestar Veredal, desarrollando los siguientes criterios y materias: 

 

a) Constitución de los organismos operativos de integración a niveles regionales y local en los cuales tendrán representación, por elección directa los propietarios contribuyentes y los campesinos beneficiados. 

 

b) Determinación de los organismos participantes y fijación de sus funciones. 

 

c) Señalar la dependencia oficial a la cual estará adscrito administrativamente el Fondo para el cumplimiento de sus objetivos y crear los cargos requeridos para el eficaz desarrollo de las finalidades previstas por esta Ley. 

 

d) Establecer los mecanismos que hagan ágil y efectiva la transferencia de los recursos que, por los canales señalados por esta Ley, se arbitren con destino al Fondo para su efectiva o inmediata aplicación de acuerdo con los artículos precedentes. 

 

ARTÍCULO 131. Créase el Consejo Asesor de la Política Agropecuaria el cual funcionará como órgano dependiente del Ministerio de Agricultura y estará integrado de la siguiente forma: 

 

a) El Ministro de Agricultura o su delegado, quien lo presidirá. 

 

b) El Director o Gerente de cada uno de los siguientes organismos: 

 

1) Banco Ganadero. 

 

2) Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero. 

 

3) Federación Nacional de Cafeteros. 

 

4) Instituto Colombiano Agropecuario (ICA). 

 

5) Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA). 

 

6) Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables (Inderena). 

 

7) Un representante del Instituto de Mercadeo Agropecuario (Idema). 

 

8) Un representante del Departamento Nacional de Planeación. 

 

9) Un representante de la Sociedad de Agricultores de Colombia (SAC). 

 

10) Un representante de la Federación Colombiana de Ganaderos (Fedegán). 

 

11) Un representante de la Asociación Nacional de Usuarios. 

 

12) Un miembro que escogerá el Gobierno de listas presentadas por otras organizaciones campesinas. 

 

13) Dos representantes elegidos por mayoría de votos del conjunto de las siguientes agremiaciones: 

 

Federación Nacional de Algodoneros. Federación Nacional de Arroceros. Asociación Nacional de Cultivadores de Caña (ASOCAÑA). Federación Nacional de Cultivadores de Cereales. Federación Nacional de Cacaoteros. Asociación Nacional de Productores de Leche. Y las demás que se organicen en condiciones estatutarias y de funcionamiento aceptables por el Ministerio de Agricultura. 

 

La Oficina de Planeamiento del Sector Agropecuario actuará como Secretaría Técnica del Consejo Asesor. Las funciones de dicho Consejo serán, además de las que aparecen en el articulado de esta Ley, las que otras normas o estatutos determinen. 

 

ARTÍCULO 132. El Gobierno al regionalizar y zonificar el país establecerá, previo concepto del Consejo Asesor de la Política Agropecuaria, áreas del territorio nacional en donde determinados programas de la Reforma Agraria deberán tener prelación. 

 

Decláranse áreas de desarrollo especial el Chocó y la Orinoquia y Amazonia. En tales áreas la labor del Instituto de la Reforma Agraria durante los diez (10) años siguientes a la vigencia de esta Ley, será preferentemente de colonización, construcción de obras de infraestructura y adjudicación de baldíos, sin perjuicio de la aplicación de los otros mecanismos que permite la ley, de acuerdo con planes regionales debidamente elaborados. 

 

ARTÍCULO 133. Para efecto del impuesto de renta se presume que la renta líquida de un predio rural no es inferior al diez por ciento (10%) del valor que, de conformidad con los artículos 140 y concordantes de esta Ley, corresponda al terreno. 

 

Dicho porcentaje será del cuatro por ciento (4%) del valor del terreno que se dedique a la cría de ganado, a la producción de leche, o a ambas actividades siempre y cuando el propietario demuestre que el número de hembras, terneros menores de un (1) año y reproductores, que se inventaríen en el predio al final del período gravable, es superior al sesenta por ciento (60%) del total de sus semovientes. 

 

La renta líquida de las actividades agropecuarias se establecerá en la forma prevista en la Ley 81 de 1960, pero a los propietarios de los predios rurales no se les aceptarán pérdidas, costos, deducciones, o rentas exentas, en cuanto afecten la renta líquida presunta establecida en los dos (2) incisos anteriores, salvo los casos especiales contemplados en el artículo 143. Los propietarios de predios rurales que obtengan renta de actividades distintas a la agropecuaria o de carácter mixto discriminarán, en su declaración de renta, las utilidades que tengan origen en la actividad agropecuaria. De la renta líquida global del contribuyente podrán restarse las exenciones personales y por personas a cargo, las especiales y las rentas exentas. Las rentas exentas no podrán disminuír la renta líquida presunta establecida en este artículo. 

 

ARTÍCULO 134. La renta líquida presunta correspondiente a la superficie ocupada con cultivos de mediano o tardío rendimiento, tales como plantaciones de árboles maderables, palmas de aceite, frutales, cacao, café, caña de azúcar, banano, que se planten por primer vez, solo empezará a computarse cuando tales cultivos entren en producción económica. Esta norma también se aplica a los cultivos descritos en el presente artículo, que se renueven totalmente o en proporción importante. La presente disposición se aplicará a los cultivos mencionados que se adelanten en condiciones técnicas. E] reglamento determinará la duración del ciclo improductivo de cada tipo de cultivo, la forma de probar los requisitos de que trata este artículo y lo que se entiende por proporción importante del predio para los efectos del inciso anterior. 

 

ARTÍCULO 135. Hasta el veinte por ciento (20%) de la renta líquida obtenida en actividades agropecuarias en exceso sobre la renta líquida presunta estará exento del impuesto de renta, siempre que se invierta en el año gravable o en el siguiente, en los fines agropecuarios y bajo las condiciones que determine el Gobierno, previo concepto del Consejo Asesor de la Política Agropecuaria. Igualmente, la renta líquida que se obtenga en exceso de la mínima presunta estará exenta hasta por un valor igual al de los impuestos de exportación que haya gravado los productos agropecuarios que contribuyan a generar dicha renta. 

 

ARTÍCULO 136. Las pérdidas de origen agropecuario podrán compensarse únicamente con ganancias obtenidas en la misma actividad durante un período que no exceda los cinco (5) años siguientes a aquél en que ocurrió la pérdida, pero solo en la parte en que dichas ganancias excedan la renta líquida presunta. En ningún caso podrán deducirse estas pérdidas de rentas originadas en actividades distintas a la agropecuaria. 

 

ARTÍCULO 137. No se computará renta presuntiva sobre los terrenos o porciones de los mismos que no se exploten económicamente con el fin de destinarlos a la defensa de los suelos o de las aguas, y, en general, a la protección de los recursos naturales. Para obtener esta exención será indispensable que los programas respectivos hayan sido calificados previamente como convenientes por el Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables (INDERENA). Esta entidad certificará si hay observancia de los requisitos por ella señalados durante el período para el cual se solicita la exención. 

 

ARTÍCULO 138. La presunción de renta líquida agropecuaria se aplica a los propietarios rurales; o a los de predios que estando dentro del perímetro urbano, son susceptibles de explotación agropecuaria por su extensión y características; o a los contribuyentes en cuyas declaraciones deban figurar como patrimonio tales predios. Sin embargo, cuando la propiedad no coincida con la posesión económica real del predio o el usufructo, tal como se entiende en el artículo 70 de la Ley 80 de 1960, la presunción de renta se aplica exclusivamente a quien tenga esta última forma de posesión o usufructo. Por lo tanto, los arrendatarios, aparceros y partícipes de contratos en cuentas de participación y otro tipo de asociación que no sean propietarios y quienes solo tengan la nuda propiedad, determinarán su renta por los sistemas ordinarios, sin estar sometidos al sistema de la renta líquida presunta. 

 

ARTÍCULO 139. Cuando un predio rural haya cambiado de propietario o poseedor durante un año gravable, la renta líquida presunta se dividirá entre quienes al tenor del artículo anterior, hayan estado obligados a pagar el impuesto correspondiente, en forma proporcional al tiempo durante el cual tuvieron el derecho de propiedad o la posesión económica o usufructo en ese año. 

 

ARTÍCULO 140. Para la determinación de la renta presuntiva, el valor que corresponda al terreno dentro del avalúo catastral se determinará así: 

 

1o. En los cultivos permanentes, tales como café, palma africana, caucho, etc., se presume que el valor del terreno corresponde a un cincuenta por ciento (50%) del avalúo catastral. 

 

2o. En los cultivos semipermanentes, como caña de azúcar, banano, piña, etc., se presume que el valor del terreno equivale a un setenta y cinco por ciento (75%) del avalúo catastral. 

 

3o. En los cultivos de cosechas anuales, como maíz, fríjol, soya, papa, trigo, ajonjolí, etc., se presume que el valor del terreno equivale a un ochenta por ciento (80%) del avalúo catastral. 

 

4o. En las actividades ganaderas se presume que el valor del terreno equivale al cincuenta por ciento (50%) del avalúo catastral, exceptuando cuando se trata de pastos naturales, caso en el cual dicho porcentaje será del setenta y cinco por ciento (75%). 

 

PARÁGRAFO. 1º. El propietario del predio rural podrá demostrar con el avalúo jurídico fiscal del Instituto Geográfico Agustín Codazzi que la relación terreno - avalúo catastral es distinta a la que se presume en los ordinales anteriores, en cuyo caso, para efectos de la renta presuntiva, se tendrá en cuenta el valor del terreno que registre el avalúo jurídico fiscal. 

 

PARÁGRAFO. 2º. Cuando un predio se encuentre explotado con diferentes cultivos o con cultivos y ganadería, los porcentajes de que habla este artículo se aplicarán a la extensión del predio dedicado a cada uno de los cultivos o actividades. 

 

ARTÍCULO 141. El contribuyente acreditará la actividad o actividades agropecuarias a que está destinado el predio rural mediante relaciones que presente con su declaración de renta y patrimonio. Para verificar la veracidad de tales pruebas, la Dirección General de Impuestos Nacionales podrá solicitar certificaciones a los organismos competentes del sector agropecuario que señale el Gobierno. Si de dichas certificaciones se concluye claramente, con audiencia del contribuyente, que éste ha incurrido en afirmaciones falsas, la Administración de Impuestos le impondrá las sanciones previstas en la ley. 

 

ARTÍCULO 142. Para la determinación de la renta bruta no se aceptarán precios de venta o costo de productos agropecuarios distintos a los comerciales al por mayor y al contado de la respectiva localidad o región. 

 

ARTÍCULO 143. Los contribuyentes, tendrán derecho a la aceptación de una renta líquida inferior a la presunta, en los siguientes casos: 

 

a) Cuando la explotación de los predios rurales se haya visto perturbada por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, tales como incendios forestales, de plantaciones o de pastos, inundaciones que ocasionen una considerable destrucción o pérdida de las cosechas o de los pastos, sequías o lluvias excesivas, plagas o epidemias que no puedan controlarse, circunstancias éstas que deben afectar sustancialmente la producción o representen situaciones de turbación del orden público que impidan la explotación económica del predio. La existencia de los hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito deberá comprobarse con certificaciones del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) o de la Caja de Crédito Agrario de la región, o mediante diligencias de inspección ocular que se lleven a cabo con la participación de funcionarios del Instituto Colombiano Agropecuario o de la Caja Agraria, o de los Procuradores Agrarios, pruebas que podrán verificarse por las administraciones o por la Dirección General de Impuestos Nacionales, con el fin de determinar la real incidencia de esos hechos en la explotación económica del predio. 

 

b) Cuando se presenten imprevistas situaciones de carácter económico o regulaciones oficiales de precios que afecten gravemente la rentabilidad de una determinada actividad agropecuaria, la existencia de tales situaciones o la incidencia de las regulaciones oficiales de precios serán calificadas, en forma general, para las respectivas actividad o región, por el Ministerio de Agricultura, previo concepto del Consejo Asesor de la Política Agropecuaria. En los casos previstos en este artículo, la renta líquida o pérdida agropecuaria se determinarán de acuerdo con los datos de las declaraciones de renta y patrimonio, presentados en la forma ordinaria. 

 

ARTÍCULO 144. El avalúo del terreno se determinará teniendo en cuenta el valor potencial de los suelos y las condiciones de su explotación económica, factores que no incluyen el valor de los cultivos, las construcciones, maquinarias, equipos adheridos a la tierra y otros similares. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi deberá efectuar el avalúo jurídico fiscal de los predios siguiendo los términos de este artículo. 

 

ARTÍCULO 145. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi acelerará la elaboración del catastro jurídico fiscal en las zonas en donde aún no lo hubiese realizado, para lo cual el Gobierno destinará los recursos necesarios. Donde el catastro no esté a cargo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el Gobierno Nacional aportará los fondos necesarios para que, previo acuerdo entre el respectivo Gobierno Departamental, Distrital o Municipal y el Gobierno Nacional y de conformidad con las normas legales se elabore el catastro jurídico-fiscal antes del 31 de diciembre de 1974. 

 

ARTÍCULO 146. Al elaborarse o revisarse el catastro jurídico fiscal, se fijará el valor del terreno, para los fines de la renta presuntiva, sin tener en cuenta los incrementos en el precio del mismo que puedan atribuirse exclusivamente al desarrollo industrial, urbano o turístico de la zona en donde esté situado. Para fijar dicho valor, se tendrá en cuenta la productividad normalmente resultante de una explotación eficiente del fundo y el cultivo predominante de la región donde está ubicado el predio. Tanto la fijación de las zonas de influjo a que se refiere este artículo, como la de los valores máximos que abajo se menciona, serán hechas para cada comarca o zona mediante resoluciones que necesitarán la aprobación del Consejo Nacional de la Política Económica. 

 

Conforme a las pautas expuestas, y para los fines de esta Ley, mientras se elabora o revisa el catastro en los términos del inciso anterior, podrán señalarse precios máximos de terrenos, por unidad de medida, en aquellas zonas donde el valor de los predios esté afectado por desarrollos urbanos, industriales o turísticos, con el fin de limitar su influjo. En la misma forma, se prescindirá en el futuro de cualquier coeficiente que afecte el precio de la unidad de medida en función del tamaño de los predios. Esta norma se aplicará sin perjuicio de la opción que se le otorga al propietario en el parágrafo 1o. del artículo 140. 

 

Parágrafo. En las zonas de colonización y durante los períodos de tiempo que determine el Consejo Asesor de la Política Agropecuaria no se tendrá en cuenta el coeficiente de la explotación al determinar el valor del terreno. 

 

ARTÍCULO 147. Para los efectos de la renta presuntiva, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi ni otra entidad alguna podrá variar el avalúo jurídico fiscal de los predios rurales con intervalos menores de dos (2) años, a excepción de lo previsto en el artículo 61. Tampoco podrá incrementar tales avalúos en un porcentaje superior al índice de desvalorización de la moneda fijado por el Banco de la República, salvo que la construcción de obras públicas, mejoras introducidas al predio, comportamiento de los mercados, desarrollos tecnológicos u otros factores similares, determinen variaciones en la aptitud productiva o en las posibilidades de explotación económica del predio, que modifiquen en forma evidente el valor de éste. 

 

ARTÍCULO 148. Al hacer la declaración de estimación comercial de qué trata el Decreto-ley 2895 de 1963, el propietario deberá discriminar, tanto el valor del terreno, como el de las construcciones, cultivos de carácter permanente y semipermanente y demás mejoras que afecten el avalúo del predio. En tal caso, el valor del terreno con respecto al monto global del auto-avalúo no podrá representar unos porcentajes inferiores a los previstos en el artículo 140. 

 

ARTÍCULO 149. Una vez realizado o actualizado el avalúo catastral de un Municipio, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, anunciará, por conducto del periódico, emisoras u otros medios de divulgación que circulen, tengan audiencia o se utilicen en dicho Municipio, el período durante el cual y el sitio donde se harán las notificaciones personales o por edicto de los nuevos avalúos. 

 

Cumplido lo anterior, la notificación del avalúo se hará personalmente al interesado en la respectiva Alcaldía u Oficina de Catastro. Si transcurridos cinco (5) días desde la fecha en que se inicie el proceso de notificaciones personales, el interesado no concurriere, se fijará un edicto en la Alcaldía u Oficina de Catastro y en la Tesorería del respectivo Municipio por un término de diez (10) días. Transcurrido este término sin que el interesado comparezca se entenderá surtida la notificación. 

 

ARTÍCULO 150. Contra los avalúos catastrales del Instituto procede el recurso de reposición que podrá intentarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, ante las dependencias del Instituto Geográfico Agustín Codazzi en el Municipio donde se hubiere practicado el avalúo. Y contra el fallo de la reposición puede apelarse ante la dirección de la Oficina Seccional del Instituto, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del fallo, que podrá hacerse personalmente o por edicto, en la forma prevista en el artículo 11 del Decreto extraordinario 2733 de 1959. 

 

Las providencias que fallen los recursos gubernativos pueden controvertirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con las normas generales que rijan sobre la materia. Procedimiento igual al de los incisos anteriores se aplicará, en lo pertinente y ante las oficinas respectivas, cuando el catastro no estuviere encomendado al Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Respecto a los avalúos jurídico-fiscales existentes al entrar en vigencia la presente Ley, podrán los propietarios proponer reclamación por vía gubernativa, dentro de los treinta (30) días siguientes a la vigencia de la presente Ley, pero únicamente en cuanto a la distribución de valores hecha por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la entidad correspondiente que lo hubiere practicado. Tal reclamación, en cuanto a los avalúos jurídicos fiscales ya vigentes, no podrá proponerse para controvertir el monto total del avalúo. 

 

ARTÍCULO 151. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi adoptará los sistemas que sean necesarios, desde el punto de vista catastral, para la correcta y oportuna aplicación de la renta presuntiva. Los datos correspondientes se harán conocer ampliamente de los propietarios por intermedio de las Tesorerías Municipales, de las Seccionales de Catastro o de sus Oficinas Delegadas. Iguales medidas se adoptarán para los catastros cuya dirección no dependa del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 

 

ARTÍCULO  42. Derogado por el Artículo 111 de la Ley 160 de 1994. Quedan exentas del requisito de la insinuación de que trata el artículo 1458 del Código Civil y de toda clase de impuestos, las donaciones que hagan los propietarios de predios rústicos a sus trabajadores, de extensiones superficiarias no menores de cinco (5) hectáreas y que no excedan de las áreas que en cada zona se determinen como "Unidad Agrícola Familiares". Las exenciones de que trata este artículo no se aplicarán en relación con las donaciones que se hagan a personas que tengan con el propietario parentesco dentro del 4o. grado de consanguinidad y 2o. de afinidad, en los términos de la Ley Civil. 

 

El beneficiario de la donación, dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha en que ésta se realice, no podrá enajenar el bien recibido en donación a la misma persona que le otorgó, ni al cónyuge de ésta, ni a los parientes de ella dentro de los grados establecidos en el inciso anterior. 

 

ARTÍCULO  43. Derogado por el Artículo 111 de la Ley 160 de 1994. Esta Ley regirá desde su sanción. 

 

Dada en Bogotá, D.E., a los 1 días del mes de febrero de 1963.

 

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

 

HUGO ESCOBAR SIERRA

 

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

DAVID ALJURE RAMIREZ

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

 

AMAURY GUERRERO.

 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

NÉSTOR EDUARDO NIÑO CRUZ.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL.

 

Bogotá, D.E., a los 29 días del mes de marzo de 1973.

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

 

MISAEL PASTRANA BORRERO

 

EL MINISTRO DE JUSTICIA,

 

MIGUEL ESCOBAR MÉNDEZ.

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

RODRIGO LLORENTE MARTÍNEZ.

 

EL MINISTRO DE AGRICULTURA,

 

HERNÁN VALLEJO MEJÍA.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial N. 33828. 13 de abril de 1973. Diario Oficial N. 33854. 24 de mayo de 1973.