Decreto 1355 de 1970 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1355 de 1970

Fecha de Expedición: 04 de agosto de 1970

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CÓDIGOS
- Subtema: Código Nacional de Policía

Se dictan normas sobre Policía, señala normas generales, deberes, art. 1 a 5. Medios, reglamentos, principios, art. 6 a 14. Permiso para ejecutar determinadas actividades, art. 14 a 18. Ordenes; empleo de la fuerza y demás medios coercitivos, art. 19 a 33. Servicio de policía, protección, vigilancia privada, art. 34 a 55. Captura, art. 56 a 71. Allanamiento, art. 72 a 85. Asistencia militar, art. 86 a 95. Ejercicio de libertades públicas, locomoción, residencia, reunión, industria y comercio, derecho de propiedad, art. 96 a 132. Espectáculos públicos, reglamentación, art. 133 a 170. Derechos políticos del extranjero, art. 171 a 177. Del ejercicio de la prostitución, art. 178 a 183. Contravenciones, medidas correctivas, art. 184 a 218. Procedimiento, art. 219 a 230.

ESPECTACULOS PUBLICOS
- Subtema: Requisitos de Presentación

Señala deberes del empresario, art. 136. Funciones, art.138. Prohibiciones, art. 144. Representación de obras de teatro, art. 150. Exposición de cinematografía, art. 151 a 159. Corridas de toros, art. 160 170

PROSTITUCIÓN
- Subtema: Ejercicio, Prevención, Protección y Salubridad

Dicta normas sobre Policía y establece que el Estado utilizará los medios de protección a su alcance para prevenir la prostitución y para facilitar la rehabilitación de la persona prostituida. Dispone que el solo ejercicio de la prostitución no es punible, y que las asambleas departamentales o los concejos podrán reglamentar lo relativo a la prostitución sujetándose a los preceptos de ese estatuto y a los reglamentos que dicte el gobierno nacional, debiendo las entidades territoriales organizar institutos en donde cualquier persona que ejerza la prostitución encuentre medios gratuitos y eficaces para rehabilitarse. Determina además que el tratamiento médico de las enfermedades venéreas es obligatorio y que el que se preste en establecimiento oficial será gratuito así como las drogas que se suministren. Art. 178 al 183.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 1355 DE 1970

(Agosto 04)

"Por el cual se dictan normas sobre Policía"

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la ley 16 de 1968 y atendido el concepto de la comisión asesora establecida en ella,

Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C 110 de 2000

 

DECRETA:

TÍTULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1°. - La policía está instituida para proteger a los habitantes del territorio colombiano en su libertad y en los derechos que de ésta se derivan, por los medios y con los límites estatuidos en la Constitución Nacional, en la ley, en las convenciones y tratados internacionales, en el reglamento de policía y en los principios universales del derecho.

ARTÍCULO 2°. - A la policía compete la conservación del orden público interno.

El orden público que protege la policía resulta de la prevención y eliminación de las perturbaciones de la seguridad, de la tranquilidad de la salubridad y la moralidad públicas.

A la policía no le corresponde remover la causa de la perturbación.

ARTÍCULO 3°. - La libertad se define y garantiza en la Constitución y en las convenciones y tratados internacionales y la regulación de su ejercicio corresponde a la ley y a los reglamentos.

ARTÍCULO 4°. - En ningún caso la policía podrá emplear medios incompatibles con los principios humanitarios.

ARTÍCULO 5°. - Las normas y los servicios de policía son medios para prevenir la infracción penal.

En el ejercicio de la función punitiva del Estado, la policía es auxiliar técnico.

ARTÍCULO 6°. - Ninguna actividad de policía puede contrariar a quien ejerza su derecho sino a quien abuse de él.

LIBRO PRIMERO

TÍTULO I

DE LOS MEDIOS DE POLICIA

CAPÍTULO I

DE LOS REGLAMENTOS

ARTÍCULO 7°. - Podrá reglamentarse el ejercicio de la libertad en cuanto se desarrolle en lugar público o abierto al público o de modo que trascienda de lo privado.

ARTÍCULO 8°Las asambleas departamentales podrán hacerlo en relación con lo que no haya sido objeto de la ley o reglamento nacional.

- Inciso. 1o. Declarado Inexequible por la Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 27 enero de 1977.

-Incisos. 3o. y 4o. Declarados Inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 27 de enero de 1977.

ARTICULO 9°. - Cuando las disposiciones de las asambleas departamentales (y de los Concejos) sobre policía necesiten alguna precisión para aplicarlas, los gobernadores y alcaldes podrán dictar reglamentos con ese solo fin.

Por tanto no podrán expedir normas de conducta no contenidas en las ordenanzas o en los acuerdos.

Nota: "y de los Concejos", expresión que fue declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 27 de enero de 1977.

ARTICULO 10°. Declarado Inexequible por Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 27 de enero de 1977.

ARTICULO 11. - En caso de calamidad pública tal como inundación, terremoto, incendio o epidemia que amenace a la población, los gobernadores, intendentes, comisarios especiales, alcaldes, inspectores y corregidores de policía podrán tomar las siguientes medidas para conjurar la calamidad o para remediar sus consecuencias:

1o) Ordenar el inmediato derribo de edificios u obras, cuando sea necesario;

2o) Ordenar la construcción de obras y la realización de tareas indispensables para impedir, disminuir o detener los daños ocasionados o que puedan ocasionarse;

3o) Impedir o reglamentar en forma especial la circulación de vehículos y de personas en la zona afectada o establecer ese tránsito por predios particulares;

4o) Ordenar la desocupación de casas, almacenes y tiendas o su sellamiento;

5o) Desviar el cauce de las aguas;

6o) Ordenar la suspensión de reuniones y espectáculos y la clausura de escuelas y de colegios;

7o) Reglamentar el aprovisionamiento y distribución de víveres, drogas y la prestación de servicios médicos, clínicos y hospitalarios;

8o) Reglamentar en forma extraordinaria servicios públicos tales como los de energía eléctrica, acueductos, teléfonos y transportes de cualquier clase;

9o) Organizar campamentos para la población que carezca de techo; y

10) Crear juntas cívicas que se encarguen del socorro de la población damnificada; estos cargos son de forzosa aceptación.

Estas facultades no regirán sino mientras dure la calamidad, y el funcionario que las ejerza dará cuenta pormenorizada e inmediata al concejo municipal o a la asamblea, según el caso, en sus inmediatas sesiones ordinarias, de las medidas que hubiere adoptado.

ARTICULO 12. - Según la entidad o el funcionario que los expida, los reglamentos de policía son nacionales o locales.

ARTICULO 13. - El reglamento de policía se subordinará a los siguientes principios:

a) La regulación del ejercicio de ciertas actividades ciudadanas no reservadas por la Constitución y la ley, corresponde al reglamento de policía mientras el legislador no lo haga;

b) El reglamento no debe ser tan minucioso que haga imposible el ejercicio de la libertad;

c) El reglamento debe estatuir prohibiciones y sólo por excepción obligaciones;

d) El reglamento no debe fundarse en motivos de interés privados sino de beneficio público.

CAPÍTULO II

DE LOS PERMISOS

ARTICULO 14. - Cuando la ley o el reglamento de policía estatuya una prohibición de carácter general, y no obstante admita expresamente excepciones, la actividad exceptuada sólo podrá ejercerse mediante permiso de policía.

Se otorgará el permiso cuando se acredite que el ejercicio por parte del solicitante de la actividad exceptuada no acarrea peligro alguno para el orden público.

ARTICULO 15. - Cuando la ley o el reglamento de policía subordine el ejercicio de una actividad a ciertas condiciones o al cumplimiento de determinados requisitos, dicha actividad no podrá ejercerse sino mediante el correspondiente permiso otorgado previa la comprobación de aquellas o el cumplimiento de estos.

ARTICULO 16. - El permiso debe ser escrito y motivado y expresar con claridad las condiciones de su caducidad.

Es, además, personal e intransferible cuando se otorga en atención a las calidades individuales de su titular.

ARTICULO 17. - La ley o reglamento señalarán el funcionario que deba conceder un permiso, el término de este y las causas de su revocación.

ARTICULO 18. - La revocación del permiso compete ordinariamente a quien lo concedió, salvo las excepciones establecidas por ley o reglamento, y debe ser escrita y motivada.

CAPÍTULO III

DE LAS ÓRDENES

ARTICULO 19. - Para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de policía, las autoridades del ramo pueden dictar órdenes según la competencia que se les atribuya.

ARTICULO 20. - La orden debe fundarse en ley o reglamento.

ARTICULO 21. - La orden debe ser clara y precisa y además, de posible cumplimiento.

ARTICULO 22. - La orden debe impartirse a persona o a grupo individualizado o individualizable de personas.

ARTICULO 23. - La orden debe ser motivada y escrita pero en caso de urgencia puede ser verbal.

ARTICULO 24. - El que incumpla una orden podrá ser obligado por la fuerza a cumplirla. La orden puede ser impugnada por la vía jerárquica, sin perjuicio de su cumplimiento.

ARTICULO 25. - El funcionario de policía que diere orden ilegal incurrirá en sanción disciplinaria que impondrá el superior jerárquico, sin perjuicio de la responsabilidad penal, si la hubiere.

ARTICULO 26. - Si la orden no fuere de inmediato cumplimiento, el jefe de policía conminará a la persona para que la observe en el plazo que señale, y de no ser atendido podrá imponer las sanciones que correspondan hasta vencer la resistencia, sin perjuicio de realizar el hecho por cuenta del obligado cuando fuere posible la sustitución.

ARTICULO 27. - La orden de policía puede ser revocada por quien la emitió.

ARTICULO 28. - La orden debe comunicarse por cualquier medio idóneo como la prensa, la radio, la televisión, las señales, los avisos, los altavoces.

CAPÍTULO IV

DEL EMPLEO DE LA FUERZA Y OTROS MEDIOS COERCITIVOS

ARTICULO 29. - Solo cuando sea estrictamente necesario, la policía puede emplear la fuerza para impedir la perturbación del orden público y para restablecerlo.

Así, podrán los funcionarios de policía utilizar la fuerza:

a) Para hacer cumplir las decisiones y órdenes de los jueces y demás autoridades;

b) Para impedir la inminente o actual comisión de infracciones penales o de policía;

c) Para asegurar la captura de la que deber ser conducido ante la autoridad;

d) Para vencer la resistencia del que se oponga a orden policial que deba cumplirse inmediatamente;

e) Para evitar mayores peligros y perjuicios en caso de calamidad pública;

f) Para defenderse o defender a otro de una violencia actual e injusta contra la persona, su honor y sus bienes;

g) Para proteger a las personas contra peligros inminentes y graves.

ARTICULO 30.  Modificado por el art. 109, Decreto Nacional 522 de 1971 Para preservar el orden público la policía empleará sólo medios autorizados por ley o reglamento y escogerá siempre, entre los eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes. Tales medios no podrán utilizarse más allá del tiempo indispensable para el mantenimiento del orden o su restablecimiento.

Salvo lo dispuesto en la ley sobre el régimen carcelario, las armas de fuego no pueden emplearse contra fugitivo sino cuando éste las use para facilitar o proteger la fuga.

ARTÍCULO 31.- El empleo colectivo de armas de fuego y otras más nocivas contra grupos de agresores, estará condicionado a orden previa de la primera autoridad política del lugar.

Empero, si por las circunstancias fuere imposible recibirla, el que comande la patrulla podrá darla bajo su responsabilidad.

ARTICULO 32.- Los funcionarios de policía están obligados a dar sin dilación el apoyo de su fuerza por propia iniciativa o porque se les pida directamente de palabra o por voces de auxilio, a toda persona que esté urgida de esa asistencia para proteger su vida, o sus bienes, o la inviolabilidad de su domicilio, o su libertad personal, o su tranquilidad.

ARTICULO 33.- En caso de urgencia, la policía puede exigir la cooperación de los particulares no impedidos para hacerlo. Con tal ocasión podrá utilizar, por la fuerza, transitoriamente bienes indispensables como vehículos, lugares privados, alimentos o drogas.

El particular cuyos bienes hayan sido utilizados deberá ser indemnizado según el daño pecuniario inferido.

CAPÍTULO V

DEL SERVICIO DE POLICÍA

ARTÍCULO 34.- La protección del orden público interno corresponde a cuerpos de policía organizados con sujeción a la ley y formados por funcionarios de carrera, instruidos en escuelas especializadas y sujetos a reglas propia de disciplina.

Los cuerpos de policía son civiles por la naturaleza de sus funciones.

ARTÍCULO 35.- El servicio público de policía es de cargo de la nación.

El cumplimiento de reglamentos especiales de policía tales como los de bosques, caza, pesca, salubridad e higiene puede vigilarse por funcionarios distintos de los que forman los cuerpos de policía.

ARTICULO 36.- El servicio de extinción de incendios podrá prestarse por organizaciones privadas o de cargo del tesoro local.

ARTÍCULO 37.- A los cuerpos de policía compete la vigilancia y las diligencias de indagación preliminar que le estén confiadas por el Código de Procedimiento Penal.

ARTÍCULO 38.- Los oficiales, suboficiales y agentes, después de egresados de la respectiva escuela, deberán prestar un año de servicio guiados por funcionarios de experiencia.

ARTÍCULO 39.- Los gobernadores, como agentes del gobierno nacional, dirigirán y coordinarán en el departamento el servicio nacional de policía y lo relativo a la policía local.

Los alcaldes, como agentes del gobernador, son jefes de policía en el municipio.

ARTÍCULO 40.- El comandante de un departamento de policía podrá introducir modificaciones administrativas y funcionales en su comando según las necesidades del mismo y previa consulta con el director general de la policía nacional.

ARTÍCULO 41.- En la provisión de un cargo dentro de la policía se tendrá en cuenta, ante todo, la preparación académica y las capacidades del oficial, suboficial o agente para cumplirlo con eficiencia.

ARTÍCULO 42.- La carrera estrictamente policial se hará efectiva, en cuanto las circunstancias lo permitan, mediante el señalamiento de escalafones según las varias especializaciones del servicio.

ARTÍCULO 43.- Dentro de tal especialización se organizará el servicio de vigilancia rural con los medios de movilización más adecuados.

ARTÍCULO 44.- El personal de la policía nacional está formado por oficiales, suboficiales, y agentes, de una parte, y de otra, por los funcionarios que prestan servicio de carácter administrativo y los cuales no hacen parte de la jerarquía policial.

ARTÍCULO 45.- Los miembros de los cuerpos de policía no pueden intervenir de ninguna manera en actividades políticas, ni ejercer la función del sufragio.

Los cuerpos de policía no son deliberantes.

ARTICULO 46.- Compete a los comandos de policía recibir denuncia sobre la comisión de hecho que pueda configurar delito o contravención.

Recibida la denuncia, después del registro estadístico, se notificará a la autoridad competente para hacer la indagación y se le enviará el documento en el que conste aquella denuncia.

ARTÍCULO 47.- Por regla general toda orden superior debe ser cumplida por los subalternos.

No obstante, podrán los últimos poner de presente, en forma comedida y discreta, la inconveniencia de su cumplimiento.

Pero si hubiere insistencia, la orden debe cumplirse sin dilación alguna.

ARTÍCULO 48.- Si la orden conduce manifiestamente a la comisión de un delito, los subalternos no están obligados a obedecer.

CAPÍTULO VI

DE LA VIGILANCIA PRIVADA

ARTICULO 49.- La policía nacional fomentará y orientará las agrupaciones que los moradores organicen voluntariamente para la vigilancia y protección de su vecindad.

ARTÍCULO 50.- El servicio remunerado de vigilancia en lugar público o abierto al público para proteger vida y bienes de número plural de personas sólo se podrá ofrecer previo permiso de la Dirección General de la Policía Nacional.

ARTÍCULO 51.- El permiso se concederá cuando se hayan cumplido las siguientes condiciones:

a) Que se trate de sociedad regular de comercio cuyo único objeto social sea el servicio de vigilancia;

b) Que los vigilantes cumplan con los requisitos de idoneidad y de honestidad señalados en reglamento del gobierno y que durante el servicio usen traje uniforme con diseño previamente aprobado por la Dirección de la Policía Nacional;

c) Que los contratos de servicio se celebren según modelo previamente autorizado por la Dirección de la Policía Nacional;

d) Que en sujeción a reglamento del gobierno se otorgue en cada caso caución suficiente para asegurar el cumplimiento normal de las anteriores condiciones, la regularidad de los servicios contratados y la responsabilidad civil ante los contratantes del servicio respecto de los bienes cuya vigilancia se les confía.

Todo permiso de vigilancia privada expirará el 31 de diciembre de cada año y sólo se renovará si su titular ha cumplido satisfactoriamente con las condiciones estatuidas en el mismo permiso.

En cualquier tiempo podrá revocarse el permiso por resolución motivada cuando se pruebe en incumplimiento de las condiciones de tal permiso.

La revocación no impide el ejercicio de las acciones civiles o penales a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 52.- El Director de la Policía Nacional podrá ordenar que se suspenda transitoriamente el servicio de vigilancia privada en determinado sector, si la ejecución de alguna tarea oficial programada así lo aconsejare.

ARTICULO 53.- La Policía Nacional podrá autorizar a las juntas de defensa civil o de acción comunal que tengan personería jurídica, para que presten servicio de vigilancia en sus respectivos sectores, directamente o por contrato con ella o con una empresa de vigilancia privada.

ARTÍCULO 54.- La investigación privada puede encaminarse a coadyuvar el descubrimiento de hechos relativos a infracciones penales siempre que no interfiera la función judicial. Los resultados de las pesquisas podrán ofrecerse al juez correspondiente.

ARTÍCULO 55.- La vida íntima de persona ajena a sindicación penal no podrá ser objeto de investigación privada o judicial.

Sin embargo, podrán realizarse indagaciones privadas con fines laborales o comerciales.

CAPÍTULO VII

DE LA CAPTURA

ARTÍCULO  56.- Nadie puede ser privado de la libertad sino:

a) Previo mandamiento escrito de autoridad competente; y Literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-176 de 2007en el entendido que la privación de la libertad debe condicionarse a previo mandamiento escrito de autoridad judicial competente.

b) En el caso de flagrancia u cuasi flagrancia de infracción penal o de policía.

ARTÍCULO  57.- Todo mandamiento de captura debe fundarse en ley o en reglamento de policíaTexto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-024 de 1994

ARTICULO  58.- Cualquiera puede ser aprendido por la policía y privado momentáneamente de su libertad mientras se le conduce ante la autoridad que ha ordenado su comparecencia. Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-176 de 2007en el entendido que se requiere que exista mandato previo de autoridad judicial competente.

ARTÍCULO  59.- La petición de captura no puede hacerse sin el previo mandamiento escrito que conste en resolución, auto o sentencia.

Esta petición debe firmarla la misma autoridad que suscribió el mandamiento.

ARTICULO 60.- En la petición deberá señalarse el nombre de la persona cuya captura se solicita y, de ser conocida, se expresará la dirección de su vivienda y el lugar donde trabaja o cualesquiera otros datos que sirvan para identificarla o dar con su paradero. También debe mencionarse el mandamiento que motiva la petición y su fecha.

ARTÍCULO 61.- La solicitud de captura se enviará directamente a la policía por intermedio de un empleado del despacho.

En ningún caso tal solicitud podrá entregarse a un particular ni a las partes ni a sus apoderados.

ARTICULO  62.- La policía está obligada a poner al capturado dentro de la siguiente hora hábil a la de la captura a órdenes del funcionario que la hubiere pedido en su despacho o en el respectivo establecimiento carcelario, descontado el tiempo del recorrido o el de cualquier demora debida a circunstancias insuperables.

Cuando se trate de orden administrativa la captura se realizará en hora hábil; si es inhábil se mantendrá al requerido en su casa hasta la primera hora hábil siguienteTexto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-176 de 2007

Excepcionalmente en materia penal, la policía puede disponer hasta de 24 horas para establecer la plena identificación del aprehendido y comprobar la existencia de otras solicitudes de captura. Cuando ello ocurra, dará inmediatamente aviso a la autoridad que solicitó la captura.

ARTICULO 63.- Cumplida la entrega del capturado en el caso del inciso 2o. del artículo anterior, el funcionario que libró el exhorto o quien lo reemplace, cumplirá prontamente con el trámite de la diligencia de que se trata.

Respecto de los capturados por infracción a la ley penal, se estará a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Penal.

ARTÍCULO 64.- Para la aprehensión de reo ausente, de condenado o de prófugo se tendrá como suficiente petición de captura el requerimiento público.

ARTÍCULO 65.- El funcionario de policía atenderá con diligencia toda petición de captura; si rehúsa o retarda indebidamente su cumplimiento incurrirá en la respectiva sanción.

ARTÍCULO 66.- La persona sorprendida en flagrante delito o contravención penal podrá ser aprehendida por cualquiera personal.

Si quien realiza la captura no pertenece a la fuerza pública, la policía le prestará apoyo para asegurar la aprehensión y conducir al capturado ante la autoridad respectiva.

Se entiende que hay flagrancia cuando la persona es sorprendida en el momento de cometer una infracción. Se considera en situación de cuasiflagrancia la persona sorprendida con objetos, instrumentos o huellas de las cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido una infracción o participado en ella, cuando es perseguido por la autoridad, o cuando por voces de auxilio se pida su captura.

ARTICULO 67.- El funcionario de policía requerido para que capture en sitio público o abierto al público a persona acusada de haber cometido infracción penal, le prestará el apoyo siempre que el solicitante concurra juntamente con el aprehendido al despacho del funcionario que deba recibir formalmente la denuncia.

ARTÍCULO 68.- Todo capturado tiene derecho a que se le permita dar aviso inmediatamente a sus allegados del lugar en donde se encuentre. Asimismo, si lo pide, a ser visitado por su médico y a recibir alimentos, enseres de cama, utensilios de aseo personal, ropa y obras de lectura.

ARTÍCULO  69.- La policía podrá capturar a quienes sorprenda en flagrante contravención de policía, cuando el hecho se realice en lugar público o abierto al público y para el solo efecto de conducir al infractor ante el respectivo jefe de policía.

En este caso, si el infractor se identifica plenamente y proporciona la dirección de su domicilio, el agente de policía puede dejarlo en libertad y darle orden escrita para que comparezca ante el jefe de policía dentro del término que en ella señale sin que exceda de 48 horas siempre que, a su juicio, tal medida no perjudique el mantenimiento del orden público. Si la persona citada no cumple la orden de comparendo deberá ser capturadaTexto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-237 de 2005

ARTICULO  70.- En el caso del artículo anterior si el contraventor fuere capturado para llevarlo inmediatamente ante el jefe de policía, los testigos, si los hubiere, deberán ser trasladados junto con el contraventor. El testigo que se resista podrá ser obligado por la fuerzaTexto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-850 de 2005

Cuando el contraventor no fuere capturado sino citado para que comparezca más tarde, a los testigos se entregará orden de comparendo con el mismo plazo. El testigo que no cumpla esta orden deberá ser capturado.

ARTICULO 71.- Con el solo fin de facilitar la aprehensión de delincuentes solicitados por autoridad competente, la policía previa venia del alcalde del lugar, podrá efectuar capturas momentáneas de quienes se hallen en sitios públicos o abiertos al público.

Esta operación se ejecutará en sitios urbanos o rurales predeterminados.

Las personas contra quienes no exista petición de captura deberán ser puestas inmediatamente en libertad, a menos que su identificación se dificulte, caso en el cual la captura podrá prolongarse hasta por 12 horas.

CAPÍTULO VIII

DEL DOMICILIO Y SU ALLANAMIENTO

ARTÍCULO 72.- La policía amparará en todo momento la inviolabilidad de domicilio y de sitio no abierto al público, con el fin de garantizar a sus moradores la protección a la intimidad a que tienen derecho.

ARTÍCULO 73.- El acceso al domicilio o a sitio privado donde se ejerza trabajo o recreación familiar, requiere consentimiento de su dueño o de quien lo ocupe.

ARTICULO  74.- Se entiende para los efectos de este estatuto, por domicilio los establecimientos de educación, los clubes sociales y los círculos deportivos, los lugares de reunión de las corporaciones privadas, las oficinas, los talleres y los demás recintos donde se trabaja; aquella parte de las tiendas y sitios abiertos al público que se reservan para habitación u oficina; los aposentos de los hoteles cuando hubieren sido contratados en arriendo u hospedaje y las casas y edificios de departamentos estén o no divididos por pasajes.

ARTÍCULO 75.- No se reputan domicilio los lugares públicos o abiertos al público ni los sitios comunes de los edificios de departamentos y de hoteles, tales como pasajes, pasadizos y vestíbulos.

ARTÍCULO 76.- Son sitios abiertos al público, entre otros, las tabernas, los restaurantes, las salas de baile y los destinados a espectáculos, aunque para entrar a ellos deban cumplirse condiciones que señale el empresario.

Con todo, cuando en sitio abierto al público se establezca recinto de trabajo o de habitación, éste se reputa lugar privado.

Terminado el espectáculo o finalizada la tarea diaria en sitio abierto al público, el lugar se torna en privado.

ARTÍCULO 77.- Cuando por aviso o por destinación especial la entrada a un recinto esté sujeta a condición, el que la viole podrá ser expulsado inmediatamente por la policía a solicitud del morador.

ARTICULO 78.- La policía y los demás funcionarios a quienes la ley faculte expresamente para allanar domicilios o sitios cerrados donde se ejerzan actividades privadas, podrán hacerlo, pero solo a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

ARTICULO 79.- El mandamiento de registro de domicilio o sitio no abierto al público será la providencia escrita en donde se exprese con la mayor precisión el lugar de que se trate, los fines del registro, el día y la hora para llevarlo a cabo y la facultad de allanar en caso de resistencia.

ARTÍCULO 80.- La diligencia de registro de domicilio que deba practicar la policía, se llevará a cabo de ordinario en horas hábiles de trabajo. Cuando las circunstancias lo exijan, podrá hacerse en cualquier hora del día o de la noche. Antes de utilizar la fuerza, se requerirá al morador para que permita la entrada.

ARTICULO 81.- Modificado por el art. 111, Decreto Nacional 522 de 1971 Cuando una persona sea sorprendida en flagrante violación de la ley penal y al ser perseguida por la policía se refugiare en su propio domicilio, los agentes de la autoridad podrán penetrar inmediatamente en él con el fin de aprehenderla.

Si se acoge a domicilio ajeno la policía podrá penetrar en él, haciendo uso de la fuerza si fuere necesario, sin exhibir mandamiento escrito y previo requerimiento al morador. Si éste se opone, podrá ser capturado y conducido ante la autoridad competente para que se inicie la investigación penal a que haya lugar.

ARTÍCULO  82.- Los jefes de policía podrán dictar mandamiento escrito para el registro y allanamiento de domicilios o de sitios abiertos al público, en los siguientes casos:

a) Para capturar a persona a quien se le haya impuesto por funcionario competente pena privativa de la libertad;

b) Para aprehender a enfermo mental peligroso o enfermo contagioso;

c) Para inspeccionar algún lugar por motivo de salubridad pública;

d) Para obtener pruebas sobre la existencia de casas de juego o establecimiento que funcione contra la ley o reglamento;

e) Cuando sea necesario indagar sobre maniobras fraudulentas en las instalaciones de acueducto, energía eléctrica, teléfonos y otros servicios públicos;

f) Para practicar inspección ocular ordenada en juicio de policía;

g) Para examinar instalaciones de energía eléctrica y de gas, chimeneas, hornos, estufas, calderas, motores y máquinas en general y almacenamiento de sustancias inflamables o explosivas con el fin de prevenir accidente o calamidad.

ARTÍCULO 83.- La policía podrá penetrar en los domicilios, sin mandamiento escrito, cuando fuere de imperiosa necesidad:

1o) Para socorrer a alguien que de alguna manera pida auxilio;

2o) Para extinguir incendio o evitar su propagación, o remediar inundación, o conjurar cualquier otra situación similar de peligro;

3o) Para dar caza a animal rabioso o feroz;

4o) Para proteger los bienes de personas ausentes, cuando se descubra que un extraño ha penetrado violentamente o por cualquier otro medio al domicilio de estas personas;

5o) Cuando desde el interior de una casa o edificio se proceda por la vía de hecho contra persona o propiedad que se halle fuera de éstos.

ARTICULO 84.- Si por razón del servicio fuere necesario penetrar en predio rústico cercado, la policía podrá hacerlo, pero procurará contar con la autorización del dueño o administrador o cuidandero del terreno.

ARTÍCULO 85.- El que insista en permanecer en domicilio ajeno contra la voluntad de su morador, aunque hubiere entrado con el consentimiento de éste, será expelido por la policía a petición del mismo morador.

CAPÍTULO IX

DE LA ASISTENCIA MILITAR

ARTICULO 86.- Modificado por el art. 112, Decreto Nacional 522 de 1971 Cuando la policía no fuere suficiente para contener grave desorden, procede la solicitud de asistencia a las fuerza militares.

ARTICULO 87.- Modificado por el art. 113, Decreto Nacional 522 de 1971 Los gobernadores, el alcalde de Bogotá (los intendentes y los comisarios especiales) podrán requerir el auxilio de las fuerzas militares, cuando las circunstancias de orden público lo exijan.

No obstante, ante peligro súbito y grave, los alcaldes podrán solicitar el auxilio de la fuerza militar, pero avisarán inmediatamente al respectivo gobernador, quien informará al comandante si ratifica o hace cesar tal auxilio.

Cuando lo considere necesario, el presidente de la República ordenará que las fuerzas militares colaboren con la policía para el cumplimiento de una tarea de orden público interno.

Nota: "Los intendentes y los comisarios especiales", Instituciones que no contempla la nueva Carta. Ver Artículo 309 de la Constitución Política.

ARTICULO 88.- Además del caso de grave desorden público, procede la solicitud de auxilio frente a catástrofe o calamidad públicas.

ARTICULO 89.- Modificado por el art. 114, Decreto Nacional 522 de 1971 La petición de asistencia militar debe hacerse por escrito, dirigida al comandante de la brigada o unidad operativa más cercana, o al comandante de batallón, grupo o base, o de unidad militar destacada que tenga jurisdicción en el área.

En caso de extrema urgencia la solicitud de auxilio podrá hacerse verbalmente, con la obligación de ratificarla por escrito tan pronto como los acontecimientos lo permitan.

ARTICULO 90.- El jefe militar no podrá rehusar ni retardar el apoyo pedido por autoridad competente y su acción se limitará a colaborar para poner fin al desorden que motivó el requerimiento, salvo instrucciones especiales del gobierno.

ARTICULO 91.- Modificado por el art. 115, Decreto Nacional 522 de 1971 Cuando las fuerzas militares presten la asistencia de que trata este capítulo, la ejecución de la tarea, según el plan acordado, será dirigida por quien desempeñe el comando de la unidad operativa encargada de prestar dicha asistencia, bajo cuyo control operacional queda, para estos efectos, todo el personal de los organismos armados que sean requeridos para reprimir el desorden.

ARTICULO 92.- Modificado por el art. 116, Decreto Nacional 522 de 1971 Cuando los militares intervengan en la disolución de motines, ajustarán sus procedimientos a los reglamentos respectivos. En lo posible se abstendrán de hacer uso de las armas, a menos que se trate de defenderse o defender a otros de una violencia actual e injusta contra su persona o sus bienes, o cuando no haya modo diferente de restablecer la seguridad pública.

ARTÍCULO 93.- El gobierno nacional dispondrá que en las academias militares y en los cuerpos de tropa se dé instrucción sobre las relaciones con la policía y sobre los principios y los procedimientos de la asistencia militar.

ARTÍCULO 94.- La asistencia militar será siempre de carácter temporal.

Si hubiere discrepancia sobre su duración, decidirá el gobierno.

Cumplida la misión de auxilio, el jefe militar dará cuenta por escrito de su resultado a sus superiores a quien hizo el requerimiento.

ARTICULO 95.- Aún sin requerimiento formal, el militar debe apoyo a la policía en caso de captura, de auxilio a las personas y para impedir la comisión de delito.

LIBRO SEGUNDO

DEL EJERCICIO DE ALGUNAS LIBERTADES PÚBLICAS

CAPÍTULO I

DE LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN

ARTÍCULO 96.- No se necesita permiso de autoridad para transitar dentro del territorio nacional.

ARTICULO 97.- Modificado por el art. 117, Decreto Nacional 522 de 1971 Los colombianos y los extranjeros podrán salir del país y regresar a él sin más requisitos que el documento de identidad internacional o pasaporte, salvo lo estatuido en leyes especiales como las fiscales y las penales.

ARTÍCULO 98.- La policía debe proteger la libertad de locomoción y la circulación de vehículos.

ARTÍCULO  99.- Los reglamentos no pueden estatuir limitación al ejercicio de la libertad de locomoción, en cuanto a tránsito terrestre de vehículos y peatones, sino para garantizar la seguridad y la salubridad públicas.

NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-511 de 2013.

ARTÍCULO 100.- El tránsito terrestre podrá ser objeto de reglamentos nacionales y locales.

Inciso. 1o. Declarado Inexequible por la Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 21 de abril de 1982.

CAPÍTULO II

DE LA LIBERTAD DE RESIDENCIA

ARTÍCULO 101.- El escogimiento del lugar de residencia permanente o transitoria es libre para todos los habitantes del territorio nacional.

La prohibición de residir en determinado lugar y el confinamiento sólo puede imponerse como pena o medida correctiva en los casos previstos por la ley, lo que no afecta el cumplimiento de las limitaciones legales o reglamentarias para la protección de la seguridad, de la tranquilidad y de la salubridad pública.

CAPÍTULO III

DE LA LIBERTAD DE REUNIÓN

ARTICULO  102.- Toda persona puede reunirse con otras o desfilar en sitio público con el fin de exponer ideas e intereses colectivos de carácter político, económico, religioso, social o de cualquier otro fin lícito.

Con tales fines debe darse aviso por escrito presentado personalmente ante la primera autoridad política del lugar. Tal comunicación debe ser suscrita por lo menos por tres personas.

Tal aviso deberá expresar día, hora y sitio de la proyectada reunión y se presentará con 48 horas de anticipación. Cuando se trate de desfiles se indicará el recorrido prospectado.

Inciso. 4o. Modificado por el art. 118, Decreto Nacional 522 de 1971 Dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo del aviso la autoridad podrá, por razones de orden público y mediante resolución motivada, modificar el recorrido del desfile, la fecha, el sitio y la hora de su realización.

Si dentro de ese término no se hiciere observación por la respectiva autoridad, se entenderá cumplido el requisito exigido para la reunión o desfile.

ARTICULO 103.- Cuando durante la reunión se intercale un espectáculo, para efectuarlo se necesita previo permiso de la autoridad competente.

ARTÍCULO  104.- Toda reunión o desfile público que degenere en tumulto o cause intranquilidad o inseguridad públicas será disuelto.

No se adelantará procedimiento alguno contra las personas que acaten las órdenes de la autoridad.

En caso contrario serán puestas a disposición de la autoridad competente.

ARTÍCULO  105.- La policía podrá impedir la realización de reuniones y desfiles públicos que no hayan sido anunciados con la debida anticipación.

Igualmente podrá tomar la misma medida cuando la reunión o desfile no cumplan los objetivos señalados en el aviso.

ARTICULO 106.- Si en el momento de efectuarse reunión o desfile previamente anunciados, se advierte que las personas llevan armas, o cualesquiera otros objetos que puedan utilizar para agredir a otros o para dañar la propiedad pública o privada, se procederá inmediatamente a retirar tales armas u objetos a las personas que los porten o a disolver la reunión o el desfile, según las circunstancias.

ARTICULO 107.- La persona que con ocasión de reunión o desfile en sitio público infrinja las leyes penales o de policía, será capturada y puestas a órdenes de la autoridad competente.

CAPÍTULO IV

DE LA LIBERTAD DE COMERCIO Y DE INDUSTRIA

ARTÍCULO 108.- Dentro de los límites que la ley establece, la policía protegerá la libertad de comercio e industria.

El Presidente de la República, en lo nacional; las asambleas departamentales y los concejos, en lo local, en ausencia de ley, señalarán, en reglamento de carácter general, las prohibiciones tendientes a evitar toda acción ejercida por particulares y que constituya una maniobra contra esas libertades.

ARTICULO 109.- En desarrollo de la facultad de que trata el artículo anterior podrán acordarse en los reglamentos de policía medidas tendientes a impedir la destrucción intencional de productos alimenticios u otros de interés general, la repartición de zonas, el acaparamiento, el agiotaje, las falsas noticias tendientes a alterar los precios y, en general, los actos que impidan la concurrencia comercial.

ARTÍCULO 110.- La publicidad con fines comerciales podrá ser limitada por reglamento con el fin de que por este medio no sean sorprendidas en su buena fe los compradores o consumidores.

El anuncio de productos capaces de inducir a vicio, o nocivos de la salud podrán ser materia de reglamentación y aún de prohibición.

ARTICULO  111.-  Reglamentado por el Decreto Distrital 733 de 1973. Los reglamentos de policía local podrán señalar zonas y fijar horarios para el funcionamiento de establecimiento donde se expendan bebidas alcohólicas.

ARTICULO 112.-. Derogado por el art. 353, Decreto Nacional 2737 de 1989

ARTICULO  113.- Por motivos de tranquilidad y salubridad públicas, los reglamentos de policía podrán prescribir limitaciones a la venta de artículos, así como señalar zonas para los establecimientos febriles y para el expendio de ciertos comestibles.

Los locales de la industria y el comercio, y los establecimientos para servicio del público, deberán cumplir las condiciones de seguridad e higiene indicadas en los reglamentos de policía local.

ARTICULO 114.- No podrá establecerse depósito de explosivos o de materias inflamables, ni industria expuesta a peligro de explosión o de incendio, ni la que produzca emanaciones dañinas para las cosas o peligrosas para la salud de los habitantes, sino de acuerdo con lo que se disponga en los reglamentos de policía local.

ARTÍCULO 115.- Las platerías y joyerías, las tiendas de antigüedades, los expendios de objetos usados y las prenderías deberán mantener a disposición de las autoridades de policía las facturas de adquisición de esas mercancías y las copias de la factura de venta o reventa de los artículos.

Si se trata de objetos elaborados por quien los da a la venta, deberá exhibirse la factura de compra de la materia prima empleada en el proceso de fabricación.

Cuando la mercancía proceda del extranjero, podrá exigirse del comerciante la exhibición de los correspondientes documentos de importación y de nacionalización.

ARTÍCULO  116.- Las normas de policía local reglamentarán el ejercicio del oficio de vendedor ambulante.

ARTICULO 117.- Derogado por el art. 6, Ley 232 de 1995 Los establecimientos comerciales requieren permiso para su funcionamiento.

El permiso se otorgará, en cada caso, de acuerdo con las prescripciones señaladas en los reglamentos de policía local.

ARTÍCULO 118.- La policía de vigilancia, podrá verificar en cualquier momento la exactitud de las pesas y medidas que se hallen en los establecimientos comerciales.

Igualmente, la policía de vigilancia podrá hacer indagaciones para verificar el cumplimiento de los precios, tarifas y tasas asignadas a la prestación de los distintos servicios públicos y de los precios autorizados para la venta de alimentos y otros artículos señalados por la ley como de primera necesidad.

ARTÍCULO 119.- El sistema métrico decimal es el aplicable en las distintas operaciones de comercio.

ARTICULO 120.- Corresponde a la policía hacer efectivas las disposiciones sobre circulación de monedas y billetes legítimos, en todo convenio o negocio comercial.

En las disposiciones de policía local se señalarán los procedimientos aplicables en esta materia.

ARTÍCULO 121.- La ubicación de fábricas y de comercios estará sujeta a los reglamentos nacionales o locales sobre utilización de terrenos urbanos y rurales.

CAPÍTULO V

DEL DERECHO DE PROPIEDAD

ARTÍCULO 122.- La policía no puede intervenir para limitar el ejercicio del derecho de propiedad, sino por vía de seguridad, salubridad y estética pública.

ARTÍCULO 123.- Los monumentos históricos y los lugares artísticos de interés general serán protegidos por la policía sin las limitaciones establecidas para las demás propiedades.

ARTÍCULO 124.- A la policía le corresponde de manera especial prevenir los atentados contra la integridad de los bienes de uso público.

ARTÍCULO 125.- La policía solo puede intervenir para evitar que se perturbe el derecho de posesión o mera tenencia que alguien tenga sobre un bien, y en el caso de que se haya violado ese derecho, para restablecer y preservar la situación que existía en el momento en que se produjo la perturbación.

NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-813 de 2014.

ARTÍCULO 126.- En los procesos de policía no se controvertirá el derecho de dominio ni se considerarán las pruebas que se exhiban para acreditarlo.

ARTÍCULO 127.- Las medidas de policía para proteger la posesión y tenencia de bienes se mantendrán mientras el juez no decida otra cosa.

NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-813 de 2014.

ARTICULO 128.- Al amparar el ejercicio de servidumbre, el jefe de policía tendrá en cuenta los preceptos del Código Civil.

ARTÍCULO 129.- La protección que la policía preste al poseedor, se dará también al mero tenedor.

ARTÍCULO 130.- La policía velará por la conservación y utilización de las aguas de uso público. En consecuencia, el jefe de policía deberá evitar el aprovechamiento de dichas aguas, cuando no se haya obtenido el correspondiente permiso y velará por el cumplimiento de las condiciones impuestas en él y en las mercedes de aguas.

ARTICULO 131.- Cuando se trate de diligencias tendientes a verificar el estado y la tenencia de inmuebles frente a actos de perturbación, se practicará siempre una inspección ocular con intervención de peritos, y se oirá dentro de tal inspección a los declarantes que presenten el querellante y el querellado.

ARTICULO  132.- Cuando se trate de la restitución de bienes de uso público, como vías públicas urbanas o rurales o zona para el paso de trenes, los alcaldes, una vez establecido, por los medios que estén a su alcance, el carácter de uso público de la zona o vía ocupada, procederán a dictar la correspondiente resolución de restitución que deberá cumplirse en un plazo no mayor de treinta días. Contra esta resolución procede recurso de reposición y también de apelación para ante el respectivo gobernador.

CAPÍTULO VI

DE LOS ESPECTÁCULOS

ARTICULO 133.- Corresponde a la policía asegurar el orden en los espectáculos.

ARTICULO 134.- Se entiende por espectáculo la función o representación que se celebra en teatro, circo, estadio, plaza, salón o en cualquier otro edificio o lugar en que se congrega la gente para presenciarlo u oírlo.

ARTÍCULO 135.- Si la función o representación se limita a determinadas personas, las disposiciones de este capítulo no son aplicables.

ARTÍCULO 136.- Son deberes del empresario de espectáculo que se celebre con fines de lucro:

a) Presentar el espectáculo ofrecido en el sitio, día y hora anunciados;

b) Asegurar el normal desarrollo de la función o representación;

c) Otorgar al público suficientes condiciones de visibilidad, audición y comodidad;

d) Reservar para los asistentes los sitios previamente ofrecidos según lo anotado en el billete de entrada.

ARTÍCULO  137.- Los espectadores están obligados a guardar la compostura y el decoro debidos.

NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-435 de 2013.

Las expresiones de entusiasmo o de desaprobación son toleradas en cuanto no alteren la tranquilidad o la seguridad de los asistentes.

ARTICULO 138.- Quien promueva la presentación de un espectáculo deberá dar aviso escrito o solicitar permiso, según el caso, con cuarenta y ocho horas de anticipación al alcalde, con indicación del lugar en que va a llevarse a cabo, la clase de espectáculo y un cálculo prudencial del número de espectadores, si se trata de función o representación en sitio abierto.

Para funciones programadas periódicamente, bastarán los anuncios publicados en la prensa o por otro medio de publicidad.

ARTICULO 139.- El recaudo de impuesto o gravámenes que se causen por la celebración de espectáculos o sobre el precio de las boletas se regirá por las disposiciones nacionales o locales sobre la materia.

ARTÍCULO 140.- La policía intervendrá para garantizar que ninguna persona entre al lugar en donde se celebre un espectáculo sin billete y para que el público respete las indicaciones de porteros y acomodarse.

ARTICULO 141.- El empresario solo puede vender o distribuir hasta el número de billetes que correspondan a la capacidad del lugar destinado al espectáculo.

ARTÍCULO 142.- La policía de vigilancia impedirá el cobro de derechos de entrada distintos a los autorizados.

ARTÍCULO 143.- Los funcionarios de la policía uniformada podrán entrar a los sitios en que se realicen espectáculos en cualquier momento, únicamente para fines del servicio; si lo hacen como espectadores, deberán cumplir con las condiciones exigidas a las demás personas.

ARTICULO 144.- El jefe de policía impedirá la realización de espectáculos en recinto o lugar impropio o que no ofrezca la debida solidez o que no cumpla con los requisitos de la higiene.

También podrá impedir los espectáculos que sometan a gran riesgo a los espectadores.

Igualmente, se impedirá la ejecución de espectáculos con fines de lucro en los que se exhiban personas con deformaciones o anormalidades.

ARTICULO 145.- Por motivos de orden público, la policía podrá aplazar la presentación de un espectáculo o suspender su desarrollo.

ARTÍCULO 146.- La entrada a espectáculos distintos de los deportivos, que se inicien después de las nueve de la noche queda prohibida para menores de catorce años, cuando no estén acompañados de sus padres o parientes mayores de edad.

ARTICULO 147.- Salvo reglamentación especial en contrario, de carácter local, cuando un espectáculo se suspenda después de iniciado, sin que haya mediado fuerza mayor o cuando no se realice en la fecha y hora señaladas, se reintegrará el valor de lo pagado.

ARTICULO 148.- Los espectáculos deportivos, las riñas de gallos y otros similares se rigen por reglamentos especiales en cuanto no se opongan a lo previsto en este capítulo.

ARTÍCULO 149.- Las exhibiciones o representaciones por televisión se regirán por las normas especiales del estatuto de radio y televisión.

A - De la representación de obras de teatro

ARTICULO 150.- La representación de obras de teatro es libre, pero los empresarios son responsables con arreglo a las leyes civiles y penales.

El director del grupo de teatro podrá señalar la edad de las personas que estén en capacidad de presenciar el espectáculo.

Si la representación de la obra contiene infracción de la ley penal, el jefe de policía a petición de persona ofendida suspenderá su repetición mediante resolución motivada y escrita.

La decisión policial podrá mantenerse mientras no sea objeto de pronunciamiento en contrario dictado por el juez del conocimiento.

ARTICULO  151.- Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 2055 de 1970Modificado por la Ley 1185 de 2008. Ninguna película podrá pasarse por cinematógrafo, en sala o sitio abierto al público sin autorización previa del Comité de Clasificación de Películas.

Se exceptúa de la prohibición anterior la exhibición de noticieros de películas que se exhiban en cine-clubes o en festivales de cine, siempre que los productores, distribuidores u organizadores las registren en el Ministerio de Comunicaciones con un mes de anticipación por lo menos.

ARTICULO 152.- Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 2055 de 1970Modificado por la Ley 1185 de 2008. El comité de clasificación de Películas estará integrado por cinco miembros así:

Un experto en cine, un abogado, un psicólogo, un representante de Asociación de Padres de Familia y un representante de la Curia Arquidiocesana de BogotáTexto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1175 de 2004

ARTICULO 153.- Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 2055 de 1970Modificado por la Ley 1185 de 2008. Los miembros el Comité de Clasificación serán nombrados directamente por el gobierno, excepto el representante de la Curia, que será designado por el arzobispo, y el de la Asociación de Padres de Familia, que será escogido por el gobierno de terna que le enviará dicha asociación. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1175 de 2004

El período de los miembros del comité es de dos años, pero podrán ser removidos en caso de incumplimiento de sus funciones.

El gobierno fijará la remuneración de los miembros del comité, hará las operaciones presupuestales indispensables para atender su pago y reglamentará sus funciones. Igualmente, señalará los deberes de los distribuidores de películas en lo relacionado con la materia.

ARTICULO 154.- Modificado por el art. 4, Decreto Nacional 2055 de 1970Modificado por la Ley 1185 de 2008. Son funciones del Comité de Clasificación de Películas:

a) Preparar un sistema de clasificación de las películas, teniendo en cuenta la edad de los espectadores. El Ministerio de Comunicaciones aprobará dicho sistema, pudiendo modificarlo.

b) Decidir sobre la clasificación de cada película.

ARTICULO 155.- Modificado por el art. 5, Decreto Nacional 2055 de 1970Modificado por la Ley 1185 de 2008. Las películas se clasificarán:

1o) Para niños.

2o) Permitidas para mayores de doce años.

3o) Permitidas para mayores de dieciocho años.

4o) Prohibidas.

ARTICULO 156.- Modificado por el art. 6, Decreto Nacional 2055 de 1970Modificado por la Ley 1185 de 2008. Solo podrán ser prohibidas las películas que inciten al delito o hagan su apología.

ARTICULO  157.-Modificado por la Ley 1185 de 2008.  Los exhibidores de películas están obligados a:

1o) Abstenerse de exhibir o anunciar públicamente películas que no hayan sido clasificadas por el Comité;

2o) Abstenerse de exhibir en un mismo espectáculo películas de diferentes clasificaciones o acompañarlas de avances o documentales que no concuerden con la clasificación de las mismas, a menos que el espectáculo se anuncie con la clasificación o la edad mayor correspondiente;

3o) Impedir la entrada a los espectáculos cinematográficos de personas menores de la edad indicada en la respectiva clasificación;

4o) Abstenerse de emplear medios publicitarios engañosos, tales como anunciar una película con la clasificación diferente a la fijada por el comité o anunciarla sin la respectiva clasificación; y

5o) Abstenerse de publicar avisos de películas con leyendas o dibujos pornográficos o que inciten al crimen.

Ver la Resolución del Min. Cultura 16 de 2005 

ARTICULO 158.-   Modificado por la Ley 1185 de 2008. A los infractores a los dispuesto en los artículos 151 y 157 se les impondrá, según la mayor o menor gravedad de la infracción, multas de mil a diez mil pesos.

En caso de reincidencia se impondrá, además, cierre temporal de la sala por un término hasta de seis meses.

Igualmente podrán suspenderse las exhibiciones que violen lo dispuesto en los artículos citados.

ARTICULO 159.-   Modificado por la Ley 1185 de 2008. El comité de clasificación de películas no podrá ordenar la supresión de determinadas escenas. Su facultad se limita a prohibir o autorizar su exhibición.

C - De las corridas de toros

ARTÍCULO 160.- Los espectáculos taurinos podrán ser:

Corridas de toros de primera y segunda categoría; corrida de novillos con picadores; novilladas sin picadores; corridas bufas y festivales.

ARTICULO 161.- No podrá anunciarse ningún espectáculo taurino sin previo permiso del alcalde. La solicitud para obtener el permiso de anuncio deberá contener, por lo menos, indicación de la clase de espectáculo, el nombre o nombres de las ganaderías cuyas reses se pretende lidiar y el nombre completo de los espadas o matadores que habrán de actuar. Cuando se trate de una serie de espectáculos, la solicitud de permiso para anunciarlos deberá indicar además las fechas en las que habrán de realizarse las corridas.

ARTÍCULO 162.- La solicitud del permiso para celebrar el espectáculo deberá acompañarse de una copia del permiso concedido para anunciarlo y de las certificaciones del ganadero o ganaderos relativas a la sanidad y edad de las reses que vayan a lidiarse y a las constancias de las cuadrillas de haberles sido satisfechos los honorarios por el empresario.

ARTICULO 163.- Cuando sea necesario sustituir uno de los matadores anunciados o por lo menos la mitad de las reses que figuren en el cartel, el empresario lo hará conocer por todos los medios a su alcance y cualquier espectador tendrá derecho a que se le devuelva el importe de su localidad hasta una hora antes de la señalada para iniciarse la función.

ARTICULO 164.- Iniciada la venta de boletas, no podrá suspenderse ningún espectáculo taurino, debidamente anunciado, sin permiso del alcalde.

ARTICULO 165.- Las reses que se destinen para la lidia en corridas de primera categoría deberán tener más de cuatro años y menos de siete y un peso mínimo, en vivo, de 435 kilogramos.

Las reses que se destinen para ser corridas en novilladas con picadores, deberán tener un peso mínimo en vivo, de 375 kilogramos.

Para las corridas de toros que se anuncien como de segunda categoría, las reses podrán tener un peso mínimo en vivo, de 400 kilogramos.

ARTÍCULO 166.-   En cada municipio en donde exista plaza permanente de toros, habrá una comisión taurina integrada por dos veterinarios y tres aficionados de reconocida competencia designados por el alcalde y por sendos representantes de los criadores de reses de lidia y de las agremiaciones de toreros.

ARTÍCULO 167.- La comisión de que trata el artículo anterior asesorará al alcalde en la concesión de permisos para anunciar y celebrar espectáculos taurinos y será la encargada de velar por el cumplimiento de las disposiciones anotadas en este capítulo y de las que señalen los reglamentos locales.

ARTÍCULO 168.- Los veterinarios practicarán reconocimiento sanitario de las reses veinticuatro horas antes de la señalada para iniciarse la corrida de toros y podrán rechazar aquellas reses que no cumplan los requisitos de sanidad, intangibilidad de las defensas o el peso señalado en los reglamentos.

Igualmente los veterinarios practicarán inspección sanitaria a los caballos destinados a la suerte de varas.

ARTICULO 169.- Corresponde al alcalde o a un funcionario de policía designado por aquél, la presidencia de todos los espectáculos taurinos.

ARTÍCULO 170.- La asesoría de la presidencia será ejercida por turnos que señalará la comisión taurina municipal por los tres aficionados que la integran.

CAPÍTULO VII

DE LOS EXTRANJEROS

ARTÍCULO 171.- Los extranjeros pueden ejercer los mismos derechos y están protegidos por las mismas garantías reconocidas a los nacionales colombianos, salvo el ejercicio de los derechos políticos que están reservados a los colombianos.

ARTÍCULO 172.- Son derechos políticos vedados al extranjero:

1o) Participar en elecciones de votación popular;

2o) Ser elegido para presidente de la República, miembro de cualquiera de las cámaras del congreso, diputado a las asambleas departamentales y concejal;

3o) Desempeñar empleos públicos que llevan anexa autoridad o jurisdicción;

4o) Participar en la organización o en el funcionamiento de los partidos políticos, de sus agencias o de sus comités;

5o) Participar como orador en reuniones públicas, de carácter político;

6o) Hacer contribuciones de dinero para el sostenimiento de los partidos políticos o para favorecer campañas políticas de cualquier candidato por elegir para la presidencia de la República o para las corporaciones públicas que se forman por el voto del pueblo.

ARTICULO 173.- No constituye ejercicio de derecho político el dirigir cátedras de ciencia política o ciencias afines, ni la publicación de estudios sobre las mismas materias o la participación en conferencias o discusiones públicas de análoga naturaleza, ni el de acciones públicas instituidas para proteger la constitucionalidad de las leyes y otros actos de la misma categoría o la legalidad de los actos de la administración pública.

ARTÍCULO 174.- La pena de expulsión del país no podrá ejecutarse sino después de transcurridos cinco días a partir de aquel en que se haya ejecutoriado la sentencia o resolución que la imponga.

ARTÍCULO 175.- No podrá imponerse la pena de expulsión del país sino en sentencia judicial dictada en juicio por infracción penal que la autorice. También podrá imponerse mediante resolución motivada de la autoridad de policía legalmente competente y sólo cuando se han ejercido los derechos políticos que le son vedados o por violar las condiciones del permiso de ingreso al país, siempre que consten por escrito aunque no sea en el pasaporte y en cuanto haya testimonio escrito de que fueron debidamente notificadas al beneficiario del permiso.

ARTÍCULO 176.- Contra las resoluciones dictadas por autoridad de policía mediante las cuales se imponga la pena de expulsión del país, habrá recurso contencioso administrativo ante el Consejo de Estado que podrá ejercitarse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del acto que la impuso.

ARTÍCULO 177.- El juez o funcionario que imponga la pena de expulsión o la ejecute sin el cumplimiento de las formalidades de que tratan los artículos anteriores quedará incurso en el delito de abuso de autoridad.

CAPÍTULO VIII

DE LA PROSTITUCIÓN

ARTICULO 178.- Modificado por el Decreto 522 de 1971, Artículo 120. Ejerce la prostitución la persona que trafica habitualmente con su cuerpo, para satisfacción erótica de otras varias, con el fin de asegurar, completar o mejorar la propia subsistencia o la de otro.

El Estado utilizará los medios de protección a su alcance para prevenir la prostitución y para facilitar la rehabilitación de la persona prostituida.

ARTÍCULO 179.- El solo ejercicio de la prostitución no es punible.

ARTÍCULO 180.- Las asambleas departamentales o los concejos podrán reglamentar lo relativo a la prostitución sujetándose a los preceptos de ese estatuto y a los reglamentos que dicte el gobierno nacional.

ARTÍCULO 181.- La nación, los departamentos y los municipios organizarán institutos en donde cualquier persona que ejerza la prostitución encuentre medios gratuitos y eficaces para rehabilitarse.

La rehabilitación se ofrecerá por todos los medios que sean posibles sin que tenga carácter imperativo.

ARTÍCULO 182.- El tratamiento médico de las enfermedades venéreas es obligatorio.

El que se preste en establecimiento oficial será gratuito así como las drogas que se suministren.

ARTÍCULO 183.- Las autoridades podrán solicitar informaciones respecto del ejercicio de la prostitución con el fin de hallar los mejores medios de rehabilitación de quienes se dedican a ella.

LIBRO TERCERO

DE LAS CONTRAVENCIONES NACIONALES DE POLICIA

TÍTULO I

DISPOSICION PRELIMINAR

ARTICULO  184.- Derogado por el art. 137, Decreto Nacional 522 de 1971.

De las medidas correctivas

ARTÍCULO 185.- Todo el que haya realizado contravención de policía será responsable, salvo en los casos de fuerza mayor, caso fortuito, orden de autoridad y enajenación mental.

ARTÍCULO  186.- Son medidas correctivas:

1o) La amonestación en privado;

2o) La represión en audiencia pública;

3o)  La expulsión de sitio público o abierto al público;

4o)  La promesa de buena conducta;

5o) La promesa de residir en otra zona o barrio;

6o) La prohibición de concurrir a determinados sitios públicos o abiertos al público;

7o) La presentación periódica ante el comando de policía;

8o) La retención transitoria;

9o) La multa;

10) El decomiso;

11) El cierre del establecimiento;

12) La suspensión de permiso o licencia;

13) La suspensión de obra;

14) La demolición de obra;

15) La construcción de obra; y

16) El trabajo en obras de interés público.

 17) Adicionado por el art. 121, Decreto Nacional 522 de 1971 - El arresto supletorio.

ARTÍCULO 187.- Ninguna autoridad de policía podrá imponer medidas correctivas diversas de las previstas en el artículo anterior.

ARTÍCULO 188.- Cuando según los artículos 8o. y 10, el gobierno nacional, las asambleas, los concejos ("intendentes y comisarios especiales") expidieren reglamentos de policía no podrán estatuir medidas correctivas distintas a las descritas en este decreto.

Nota: Las expresiones "intendentes y comisarios especiales" fueron derogadas por la Constitución de 1991.

ARTICULO 189.- La amonestación en privado de hará de modo que el infractor recapacite sobre la falta cometida y acepte la conveniencia de no reincidir en ella.

La reprensión en público se hará con fines idénticos pero en audiencia celebrada en sitio a donde tenga libre acceso el público.

ARTÍCULO 190.- La expulsión de sitio público o abierto al público puede estar seguida de amonestación en privado o en audiencia pública.

ARTÍCULO 191.- El cumplimiento de las medidas correctivas de promesa de buena conducta, promesa de residir en otra zona o barrio, de prohibición de concurrir a determinados sitios públicos o abiertos al público y de presentación periódica ante el comando de policía se asegurará con juramento o caución prendaria de veinte a dos mil pesos.

ARTICULO  192.- INEXEQUIBLE.  La retención transitoria consiste en mantener al infractor en una estación o subestación de policía hasta por 24 horas. Corte Constitucional Sentencia C-720 de 2007Los efectos de la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD, se difieren hasta el 20 de junio de 2008.

ARTÍCULO 193.- La multa consiste en imponer al infractor el pago de una suma de dinero no menor de cincuenta pesos ni mayor de mil.

El pago de la multa se hará al correspondiente tesorero municipal.

La cuantía de la multa se regulará teniendo en cuenta la capacidad económica del infractor.

Al notificarse la resolución, o cuando el multado manifieste que se encuentre en estado de insolvencia, aquella se convertirá en trabajo, en obras de interés público o en suspensión de permiso o licencia, según el caso.

ARTICULO 194.- El decomiso se impondrá mediante resolución motivada y en ella se dispondrá que los bienes se vendan en pública subasta o que se entreguen, previo recibo y demás formalidades de rigor, a un establecimiento de asistencia pública, a menos que pertenezcan a un tercero ajeno a los hechos que constituyen la falta, en cuyo caso se le entregarán.

El producto de la subasta se llevará a la tesorería del correspondiente municipio.

Cuando se trate de bebidas, comestibles y víveres en general que se encuentren en mal estado, la policía procederá a destruirlos en presencia del tenedor de esos artículos.

ARTÍCULO  195.- El cierre del establecimiento consiste en suspender la actividad a que esté dedicado el infractor por término no mayor de siete días.

Para asegurar su cumplimiento se fijarán sellos o medios adicionales de seguridad, como candados o nuevas cerraduras, cuyas llaves se conservarán en el comando de policía.

Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-492 de 2002 

ARTÍCULO 196.- La suspensión de permiso o licencia, que no excederá de treinta días, inhabilita a su titular para ejercer por el lapso correspondiente la actividad que aquel autorizaba. El documento en el que conste el permiso se retendrá por término igual al señalado en la medida.

ARTÍCULO 197.- La suspensión de obra se prolongará hasta cuando cesen las causas que la motivaron.

ARTICULO 198.- La demolición, la construcción o la reparación de obra de ejecutará dentro del plazo fijado en la orden. Salvo disposición en contrario, en caso de incumplimiento la demolición, la construcción o la reparación, se hará por empleados municipales a costa del infractor.

Si éste no paga dentro del término señalado, el reembolso se perseguirá por la vía de la jurisdicción coactiva.

En la orden se exigirá otorgamiento de caución para asegurar su cumplimiento.

Nota: Conforme con el artículo 6o. núm. 3o. del decreto 1386 de 1984, los Inspectores de Policía conocen además, de las contravenciones al régimen de control de obras y desarrollo urbanísticos y de las conexas con éstas.

ARTICULO  199.- Modificado por el art. 122, Decreto Nacional 522 de 1971. Cuando deba otorgarse caución, esta consistirá en depósito en la tesorería municipal, en dinero efectivo, en cédulas hipotecarias o títulos de deuda pública por su valor nominal, o en fianza bancaria o de compañía de seguros, o de dos personas de solvencia abonada.

Cuando la caución exceda de quinientos pesos y no se otorgue dentro del plazo señalado se impondrá arresto supletorio de un día por cada cien pesos. Si la caución es de quinientos pesos o menos se impondrá trabajos en obras de interés público en la misma proporción.

ARTICULO  200.- Modificado por el art. 123, Decreto Nacional 522 de 1971 El trabajo en obras de interés público consiste en la ejecución de tareas que beneficien al municipio o a la comunidad; su duración no excederá en conjunto de cuarenta y ocho horas y se impondrá teniendo en cuenta el oficio, profesión o habilidad del infractor.

La tarea se ejecutará sucesivamente por horas al día y de modo que no interfiera la ocupación habitual del infractor.

Cuando el infractor no cumpla con el trabajo en el tiempo fijado y del modo prescrito se le impondrá arresto supletorio hasta por cinco días.

TÍTULO  II

DE LAS CONTRAVENCIONES

CAPÍTULO I

DE LAS CONTRAVENCIONES QUE DAN LUGAR A AMONESTACIÓN EN PRIVADO

ARTÍCULO  201.- Compete a los comandantes de estación y de subestación amonestar en privado:

1o) Al que en vía pública riña o amenace a otros;

2o) Al que deje vagar ganados por calles, plazas, parques, zonas de los ferrocarriles y otros lugares semejantes.

Ver la Sentencia de la Corte Constitucional T-009 de 2004 

CAPÍTULO II

DE LAS CONTRAVENCIONES QUE DAN LUGAR A REPRENSIÓN EN AUDIENCIA PÚBLICA

ARTÍCULO 202.- Compete a los comandantes de estación y de subestación emprender en audiencia pública:

1o) Al que perturbe la tranquilidad en recinto de oficina pública, o durante espectáculos o reuniones públicas.

2o) Al tenedor de animal feroz o dañino que lo deje suelto en lugar público, o lo mantenga en lugar privado sin las precauciones necesarias para que no cause daño.

3o) Al que de noche permita fiesta o reunión ruidosa que moleste a los vecinos, o de cualquier modo perturbe la tranquilidad del lugar con gritos, cantos u otros actos semejantes o con aparatos emisores de voces o de notas musicales.

4o) Al que use motor sin filtro silenciador o instalación eléctrica que interfiera las recepciones de radio o televisión de los vecinos.

5o) A los padres que permitan a sus hijos intranquilizar al vecindario con sus juegos o travesuras.

CAPÍTULO III

DE LAS CONTRAVENCIONES QUE DAN LUGAR A EXIGIR PROMESA DE BUENA CONDUCTA

ARTÍCULO 203.- Compete a los comandantes de estación y de subestación exigir promesa de buena conducta:

1o) Al que haya sido amonestado en privado o reprendido en audiencia pública.

CAPÍTULO IV

DE LAS CONTRAVENCIONES QUE DAN LUGAR A EXIGIR PROMESA DE RESIDIR EN OTRA ZONA O BARRIO

ARTÍCULO  204.- Compete a los comandantes de estación y de subestación exigir promesa de residir en otra zona o barrio:

1o) Al que en cantina, bares u otros sitos de diversión o de negocio situados en el barrio donde tenga su residencia, fomente o protagonice escándalos, riñas o peleas hasta el punto de ser tenido en esos sitios como persona indeseable. Declarado INEXEQUIBLE por  la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-110 de 2000

2o)  INEXEQUIBLE. Al que mantenga amenazadas a personas del barrio o zona donde resida. Corte Constitucional Sentencia C-046 de 2001.

3o)  INEXEQUIBLE. Al que por su conducta depravada perturbe la tranquilidad de los vecinos de la zona o barrio. Corte Constitucional Sentencia C-046 de 2001.

CAPÍTULO V

DE LAS CONTRAVENCIONES QUE PERMITEN IMPONER LA PROHIBICIÓN DE CONCURRIR A DETERMINADOS SITIOS PÚBLICOS

ARTICULO 205.- Compete a los comandantes de estación y de subestación prohibir la concurrencia a determinados sitios públicos o abiertos al público:

1o) Al que por más de dos veces haya dado lugar a graves hechos perturbadores del orden público en esos sitios.

2o) Al que por su edad o estado de salud física o mental le sea perjudicial, según dictamen médico, asistir a tales sitios.

CAPÍTULO VI

DE LAS CONTRAVENCIONES QUE PERMITEN IMPONER LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA ANTE EL COMANDO

ARTICULO 206.- Compete a los comandantes de estación y de subestación imponer la presentación periódica ante el comando de policía:

1o) Al que reincida en riña o pelea;

2o) Al que sea amonestado en privado o reprendido en audiencia pública cuando se considere conveniente;

3o) Al que de ordinario deambula por las calles en actitud de sospechosa inquisición de bienes o personas.

CAPÍTULO VII

DE LAS CONTRAVENCIONES QUE DAN MOTIVO A RETENCIÓN TRANSITORIA

ARTICULO  207.- Compete a los comandantes de estación y de subestación aplicar la medida correctiva de retenimiento en el comandoTexto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-720 de 2007Los efectos de la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD, se difieren hasta el 20 de junio de 2008

1o) INEXEQUIBLE. Al que irrespete, amenace o provoque a los funcionarios uniformados de la policía en el desempeño de sus tareas. Sentencia Corte Constitucional 199 de 1998.

2o) EXEQUIBLE. Al que deambule en estado de embriaguez y no consienta en ser acompañado a su domicilio. Sentencia Corte Constitucional 199 de 1998.

3o) EXEQUIBLE. Al que por estado de grave excitación pueda cometer inminente infracción de la ley penal. Sentencia Corte Constitucional 199 de 1998.

CAPÍTULO VIII

DE LAS CONTRAVENCIONES QUE DAN LUGAR AL CIERRE TEMPORAL DE ESTABLECIMIENTOS

ARTICULO  208.- Compete a los comandantes de estación y de subestación imponer el cierre temporal de establecimientos abiertos al público:

1o) Cuando se quebrante el cumplimiento de horario de servicio señalado en los reglamentos de policía nacional y de policía local.

2o) Cuando el establecimiento funcione sin permiso de la autoridad o en estado de notorio desaseo o cuando la licencia concedida haya caducado.

3o) Cuando se ejerzan actividades no incluidas en el permiso.

4o) Cuando el dueño o el administrador del establecimiento tolere riñas o escándalos.

 5o) Adicionado por el art. 124, Decreto Nacional 522 de 1971 Cuando el dueño o administrador del establecimiento auspicie o tolere el uso o consumo de marihuana, cocaína, morfina o cualquiera otra droga o sustancia estupefaciente o alucinógena, sin perjuicio de la sanción penal a que hubiere lugar.

Numerales 1, 4 y 5, declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-492 de 2002 

CAPÍTULO IX

DE LAS CONTRAVENCIONES QUE MOTIVAN LA EXPULSIÓN DE SITIO PÚBLICO O ABIERTO AL PÚBLICO

ARTICULO 209.- La expulsión de sitio público o abierto al público será impuesta por el oficial, suboficial o agente de policía que se halle en el lugar:

1o) Al que contraríe la prohibición de fumar.

2o) Al que de alguna manera impida o dificulte a otro presenciar tranquilamente el desarrollo de un espectáculo.

3o) Al que en establecimiento abierto al público riña o en cualquier otra forma perturbe la tranquilidad.

4o) Al que no guarde la debida compostura en ceremonia religiosa o cultural.

5o) Al que yendo en vehículo de servicio público ofenda con su conducta a los demás ocupantes.

6o) Al que altere o pretenda alterar el turno de fila hecha para entrar a un espectáculo o para realizar diligencias en oficina pública.

7o)  Al que haya entrado en sitio público o abierto al público contrariando las instrucciones u órdenes de las autoridades, de los empresarios o de sus empleados.

CAPÍTULO X

DE LAS CONTRAVENCIONES QUE DAN LUGAR A IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA

ARTICULO 210.- Compete a los alcaldes o a quienes hagan sus veces, imponer multa de cincuenta a cien pesos:

1o) Al que no ize la bandera nacional en lugar visible al público en los días indicados por reglamento o resolución de autoridad.

2o) Al que vuelque en vía pública caneca o recipiente con basura o las arroje en lugar público.

3o) Al que altere las placas de nomenclatura urbana.

(Ver Art. 19 del Decreto 1967 de 1991)

(Ver Art. 5 de la Ley 12 de 1984)

ARTICULO 211.- Compete a los alcaldes o a quienes hagan sus veces, imponer multas de cien a quinientos pesos:

1o) Al que utilice título oficial que no tenga o use públicamente insignia, distintivo o uniforme de autoridad que no le correspondan.

2o) Al administrador de edificio que no coloque en lugar visible de los ascensores aviso con indicación de su capacidad máxima.

3o) Al ascensorista que transporte un número mayor de personas o un peso superior al aforado para el ascensor.

4o)  Al que dé falso aviso a la policía o al cuerpo de bomberos sobre inundación, incendio u otra calamidad. Suprimido por el art, 102, Ley 1453 de 2011

5o) Al que dañe los árboles plantados en parques y avenidas o cualquier otro bien de ornato público o de comodidad, si el hecho no constituye infracción penal.

6o)  Al que por más de dos veces incurra en contravención de que conozcan los comandantes de policía.

ARTICULO 212.- Compete a los alcaldes o a quienes hagan sus veces, imponer multa de quinientos a mil pesos:

1o) al dueño o administrador de edificio con ascensor que durante las horas hábiles de trabajo no mantenga abierta las puertas que conducen a las escaleras.

2o) Al que dañe cualquier vía de conducción de aguas, o elementos destinados a comunicaciones telegráficas, telefónicas, radiales o televisivas, o implementos que sirvan para la conducción de energía eléctrica o fuerza motriz, si el hecho no constituye infracción penal.

3o) Al que sin motivo justificado dispare armas de fuego, si tal hecho no constituye infracción penal.

4o) Al empresario de espectáculos que diere a la venta un número mayor de billetes al autorizado, o no cumpla con la función anunciada, o retarde su presentación sin justa causa, o cobre precios superiores los fijados legalmente.

CAPÍTULO XI

DE LAS CONTRAVENCIONES QUE PERMITEN EL DECOMISO

ARTICULO  213.- Compete a los alcaldes o a quien haga sus veces, imponer decomiso:

1o) De elementos tales como puñales, cachiporras, manoplas, caucheras, ganzúas y otros similares.

2o) De tiquetes o boletas para espectáculos cuando se pretenda venderlos por precio superior al autorizado.

3o) De bebidas, comestibles y víveres en mal estado de conservación, sin perjuicio de la acción penal a que haya lugar.

CAPÍTULO XII

DE LAS CONTRAVENCIONES QUE DAN LUGAR A SUSPENSIÓN DE PERMISO O LICENCIA

ARTICULO  214.- Compete a los alcaldes o a quienes hagan sus veces, retirar o suspender licencias o permisos:

1o) Al que reincida en los hechos que hayan dado motivo al cierre temporal de su establecimiento.

2o) Al que, habiendo obtenido permiso de la autoridad para ejercer oficio o tarea determinados, viole las condiciones de la licencia.

 3o) Adicionado por el art. 125, Decreto Nacional 522 de 1971.- Al que suministre, auspicie o tolere en su establecimiento el uso o consumo de marihuana, cocaína, morfina o cualquiera otra droga o sustancia estupefaciente o alucinógena, sin perjuicio de la sanción penal a que hubiere lugar.

CAPÍTULO XIII

DE LAS CONTRAVENCIONES QUE DAN LUGAR A SUSPENSIÓN, A DEMOLICIÓN O A CONSTRUCCIÓN DE OBRA

ARTICULO 215.- Los alcaldes o quienes hagan sus veces impondrán suspensión de obra:

Al que necesitando de permiso para acometer la ejecución de obra, la inicie sin tal permiso o la haya adelantado con violación o desconocimiento de las condiciones fijadas en el permiso.

ARTICULO 216.- Los alcaldes o quienes hagan sus veces impondrán demolición de obra:

1o) Al dueño de edificación o construcción que amenace ruina, siempre que esté de por medio la seguridad y la tranquilidad pública.

2o) Para contener incendio o cualquier calamidad pública o para evitar mayores daños en estos casos.

ARTICULO  217.- Los alcaldes o quienes hagan sus veces impondrán construcción de obra:

1o) Al que mantenga los muros de su antejardín o los frentes de su casa o edificio en mal estado de conservación o de presentación.

2o) A los dueños de inmuebles que no hayan instalado canales, tubos o cañerías para la conducción de aguas, o los tengan en mal estado.

CAPÍTULO XIV

DE LAS CONTRAVENCIONES QUE DAN LUGAR A IMPONER TRABAJO EN OBRAS DE INTERÉS PÚBLICO

ARTICULO 218.- Los alcaldes o quienes hagan sus veces impondrán trabajo en obras de interés público:

Al que habiendo sido multado por la comisión de hechos constitutivos de contravención de policía, no pueda satisfacer oportunamente el valor de la multa.

CAPÍTULO XV. 

Adicionado por el art. 3, Ley 1356 de 2009

TÍTULO III

DEL PROCEDIMIENTO

ARTICULO  219.- Modificado por el art. 128, Decreto Nacional 522 de 1971 Compete a los comandantes de estación o de subestación de policía conocer de las faltas para las que sean aplicables las medidas correccionales de amonestación en privado, reprensión en audiencia pública, promesa de buena conducta, presentación periódica, retención y cierre de establecimientosTexto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia

ARTICULO  220.- Modificado por el art. 129, Decreto Nacional 522 de 1971 De las faltas por las que sean aplicables medidas correctivas de promesa de residir en otra zona o barrio, prohibición de concurrir a determinados sitios públicos, multa, decomiso, suspensión de permiso o licencia, suspensión de obra, demolición de obra, construcción de obra y trabajos en obras de interés público, conocerán los alcaldes o quienes hagan sus veces.

ARTICULO  221.- Derogado por el art. 353, Decreto Nacional 2737 de 1989

ARTICULO  222.- El funcionario de policía que haya impuesto medida correctiva podrá en cualquier tiempo hacerla cesar si a su juicio tal determinación no perjudica el orden público. NOTA: Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-179 de 2007

ARTICULO  223.- Cuando se aplique medida correctiva se tendrán en cuenta sus mayores o menores implicaciones con el orden público, la personalidad del transgresor simplemente apreciada, el grado de su educación y las circunstancias de la acción u omisión. NOTA: Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-179 de 2007.

ARTICULO 224.- El contraventor deberá ser oído previamente.

La presentación de contraventor y testigos ante la autoridad de policía que corresponda, se hará en la forma señalada por los artículos 69 y 70 de este estatuto.

ARTICULO 225.- La medida correctiva se aplicará en caso de flagrancia ante la autoridad o en presencia de cualquier otra prueba estimada en conciencia.

ARTICULO  226.- La medida correctiva aplicable será, en cada caso, la indicada en la ley o en el reglamentoTexto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-593 de 2005

ARTICULO 227.- La medida a cargo de los comandantes de estación o subestación no requiere de resolución escrita, pero deberá levantarse acta en la que se consignen sucintamente los hechos, se identifique al contraventor y se indique la medida correctiva aplicada. Cuando se trate simplemente de amonestación en privado, reprensión en audiencia pública y expulsión, bastará con hacer las anotaciones respectivas en el libro que al efecto se lleve en el comando.

La anotación deberá llevar la firma del comandante y del contraventor.

ARTICULO 228.- La imposición de las medidas correctivas a cargo de los alcaldes o inspectores de policía debe hacerse mediante resolución escrita y motivada la que se pronunciará después de oír los descargos del contraventor y examinar las pruebas que éste quisiere aducir durante el interrogatorio celebrado en el despacho del alcalde o el inspector.

ARTICULO  229.Contra las medidas correctivas impuestas por los comandantes de estación o subestación no habrá ningún recurso. Contra las impuestas por los alcaldes e inspectores, procede el de reposición. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-117 de 2006

ARTICULO 230.- Si se diere el caso de poderse aplicar, indistintamente, una u otra medida correctiva, se preferirá la que se tenga por más conveniente habida consideración de las circunstancias del hecho y de las condiciones personales del contraventor.

TÍTULO IV

El presente título fue Adicionado por el Decreto Nacional 522 de 1971

NOTA: A partir de este Título se inicia el Decreto 522 de 1971, a través del cual se incorporaron las contravenciones especiales al Código Nacional de Policía, se modificaron y derogaron algunas de sus disposiciones. En efecto el artículo 11 del mencionado decreto agrega este Título al Libro III.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial ** de *** ** de 1970.