Decreto 2055 de 1970
Fecha de Expedición: 29 de octubre de 1970
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CÓDIGOS
- Subtema: Código Nacional de Policía
Se adicionan y modifican normas sobre contravenciones especiales de Policía, art. 1 a 8. Competencia de los Alcaldes, art. 9.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 2055 DE 1970
(Octubre 29)
"Por el cual se adiciona y se modifican algunas disposiciones del Decreto 1355 de 1970".
ARTÍCULO 1º. Modificado por la Ley 1185 de 2008. Ninguna película podrá pasarse por cinematógrafo, en sala o sitio abierto al público sin autorización previa del Comité de Clasificación de Películas.
Se exceptúa de la prohibición anterior la exhibición de noticieros de películas que se exhiban en cine-clubes o en festivales de cine, siempre que los productores, distribuidores u organizadores las registren en el Ministerio de Comunicaciones con un mes de anticipación por lo menos.
ARTÍCULO 2º. Modificado por la Ley 1185 de 2008. El comité de clasificación de Películas estará integrado por cinco miembros así:
Un experto en cine, un abogado, un psicólogo, un representante de Asociación de Padres de Familia y un representante de la Curia Arquidiocesana de Bogotá.
ARTÍCULO 3º. Modificado por la Ley 1185 de 2008. Los miembros el Comité de Clasificación serán nombrados directamente por el gobierno, excepto el representante de la Curia, que será designado por el arzobispo, y el de la Asociación de Padres de Familia, que será escogido por el gobierno de terna que le enviará dicha asociación.
El período de los miembros del comité es de dos años, pero podrán ser removidos en caso de incumplimiento de sus funciones.
El gobierno fijará la remuneración de los miembros del comité, hará las operaciones presupuestales indispensables para atender su pago y reglamentará sus funciones. Igualmente, señalará los deberes de los distribuidores de películas en lo relacionado con la materia.
ARTÍCULO 4º. Modificado por la Ley 1185 de 2008. Son funciones del Comité de Clasificación de Películas:
a) Preparar un sistema de clasificación de las películas, teniendo en cuenta la edad de los espectadores. El Ministerio de Comunicaciones aprobará dicho sistema, pudiendo modificarlo.
b) Decidir sobre la clasificación de cada película.
ARTÍCULO 5º. Modificado por la Ley 1185 de 2008. Las películas se clasificarán:
1o) Para niños.
2o) Permitidas para mayores de doce años.
3o) Permitidas para mayores de dieciocho años.
4o) Prohibidas.
ARTÍCULO 6º. Modificado por la Ley 1185 de 2008. Solo podrán ser prohibidas las películas que inciten al delito o hagan su apología.
ARTÍCULO 7º. Modificado por la Ley 1185 de 2008. Las películas deberán ser clasificadas por el Comité dentro de los quince (15) días siguientes a su primera exhibición ante él. Si el comité, vencido dicho término, no hubiere adoptado ninguna determinación, la película se considerará permitida para personas mayores de doce (12) años y autorizada su exhibición.
Contra las disposiciones del Comité de Clasificación procede el recurso de reposición, el cual deberá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación. Si el comité no resolviere la reposición en los diez (10) días hábiles siguientes a la interposición del recurso, éste se entenderá negado y, tanto en este caso como en el de la resolución desfavorable del recurso, el interesado podrá apelar ante el Ministerio de Comunicaciones, cuya decisión agota la vía gubernativa.
ARTÍCULO 8º. Modificado por la Ley 1185 de 2008. Las películas clasificadas antes de la vigencia del Decreto-Ley 1355 de 1970, para mayores de catorce (14) años se entenderán permitidas para mayores de doce (12) años, y las clasificadas para mayores de veintiún (21) años se considerarán aptas para mayores de dieciocho (18).
ARTÍCULO 9º. Modificado por la Ley 1185 de 2008. Compete a los alcaldes aplicar las sanciones de que trata el artículo 138 del Decreto-Ley 1355 de 1970. Sin embargo, la suspensión de exhibición de películas y el cierre temporal de salas de cine requerirán concepto previo y favorable del Ministerio de Comunicaciones.
ARTÍCULO 10º. Este decreto rige desde su expedición.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial ** de *** ** de 1970.