Decreto 522 de 1971 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 522 de 1971

Fecha de Expedición: 27 de marzo de 1971

Fecha de Entrada en Vigencia: 01 de mayo de 1971

Medio de Publicación:

CÓDIGOS
- Subtema: Código Nacional de Policía

Se adicionan normas sobre contravenciones especiales de Policía, art. 12 a 59. Copartícipes, art. 60. Concursos, art. 61 a 62. Reincidencias, art. 63 y 64. Pena de multa, art. 65 a 69. De la competencia, art. 70 a 138.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

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DECRETO 522 DE 1971

 

(Marzo 27)

 

“Por el cual se restablece la vigencia de algunos artículos del Código Penal, se definen como delitos determinados hechos considerados hoy como contravenciones, se incorporan al Decreto-ley 1355 de 4 de agosto de 1970 determinadas contravenciones y se determina su competencia y procedimiento, se modifican y derogan algunas de las disposiciones de dicho Decreto, se deroga el Decreto-ley 1118 de 15 de julio de 1970 y se dictan otras disposiciones”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 16 de 1968, atendido el concepto de la Comisión Asesora que la misma establece,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º.Restablézcase la vigencia de los siguientes artículos del Código Penal (Ley 95 de 1936), los cuales quedan así: 

 

Artículo 123, inciso final: por el solo hecho de entrar clandestinamente a esos lugares, se incurrirá en la pena de arresto por uno a seis meses. 

 

Artículo 257: Al que arroje cualquier objeto capaz de pro­ducir daño, o dispare armas de fuego contra vehículos en movimiento destinados a transporte público, o cambie o al­tere las señales que regulen el tránsito, se le impondrá prisión, de seis meses a tres años. 

 

Artículo 260: Al que, fuera de los casos permitidos por la ley, fabrique, adquiera o conserve dinamita u otra materia u objetos explosivos o inflamables, gases o bombas mortí­feras, o sustancias que sirvan para la composición o fabricación de ellos, se le impondrá prisión, de uno a cinco años. 

 

Artículo 323, inciso final: En la misma sanción incurrirán os que consumas el acceso carnal homosexual, cualquiera que sea su edad. 

 

Artículo 326: El que corrompa a una mujer mayor de catorce años y menor de diez y seis, mediante el acceso carnal con su consentimiento, estará sujeto a la pena de uno a seis años de prisión. 

 

Esta pena se aumentará hasta en una cuarta parte en cualquiera de los casos previstos en los numerales del artículo 317. 

 

Artículo 329: El que destine casa o establecimiento para cometer allí actos homosexuales o autorice a otros para hacerlo, estará sujeto a la pena de uno a tres años de prisión. 

 

Esta sanción se aumentara hasta en una cuarta parte si el responsable se propusiere un fin lucrativo. 

 

ARTÍCULO 2º. El que sin permiso de autoridad competente lubrique, distribuya, venda o suministre armas de fuego o municiones, incurrirá en relegación a colonia agrícola de uno a tres años. 

 

ARTÍCULO 3º. Si las armas, municiones o explosivos a que se refieren los artículos 260 del Código Penal y segundo de este Decreto fueren, según reglamento del Gobierno, de uso privativo de las Fuerzas Militares o de Policía, la sanción, respectiva se aumentará hasta en otro tanto. 

 

Igual agravación de la pena procederá en el caso de que el arma o armas fueren suministradas a persona que se halle privada de libertad, violando los reglamentos carcelarios. 

 

En todos los casos procederá el decomiso de tales armas y elementos. 

 

ARTÍCULO 4º. Al que ocasionare un siniestro, como consecuencia de la omisión en colocar los aparatos, señales o avi­sos destinados a prevenir accidentes en el trabajo o en las vías de comunicación, o por haberlos alterado o dañado, se le impondrá prisión, de seis meses a cuatro años. 

 

ARTÍCULO 5º. El que sin permiso de autoridad competente almacene, elabore, distribuya, venda o de otro modo sumi­nistre marihuana, cocaína, morfina o cualquier otra droga o sustancia estupefaciente o alucinógena, incurrirá en rele­gación a colonia agrícola de uno a cuatro años. 

 

La sanción se aumentará hasta en una cuarta parte sí tales drogas o sustancias se suministran a menores de diez y ocho años. En este caso se aplicará, además multa de quinientos a diez mil pesos. 

 

ARTÍCULO 6. El que sin permiso de autoridad competente cultive o conserve planta de la que pueda extraerle mari­huana, opio, cocaína o cualquiera otra droga o sustancia estupefaciente o alucinógena, incurrirá en relegación a colonia agrícola de uno a dos mil pesos. 

 

ARTÍCULO 7º. El que en su casa, local o establecimiento aus­picie el uso de sustancia o droga estupefaciente o alucinó­gena, incurrirá en relegación a colonia agrícola de uno a tres años. 

 

ARTÍCULO 8º. El que en lugar público o abierto al público porte sustancia o droga estupefaciente o alucinógena sin acreditar su tenencia legítima, incurrirá en arresto de uno a diez y ocho meses. 

 

ARTÍCULO 9º. El que por dos o más veces compre a emplea­dos o a obreros sueldos, salarios o prestaciones .sociales, con estipulación de intereses usuarios, cualquiera que sea la for­ma escogida para hacer constar la operación, ocultarla o disimularla, incurrirá en arresto de uno a tres años. 

 

ARTÍCULO 10º. Las anteriores disposiciones quedan incorpo­radas al Código Penal, así: Las del artículo primero a los títulos y capítulos a que corresponden los artículos reproducidos. 

 

Las de los artículos segundo, tercero, cuatro al título VIII, Capítulo Primero. 

 

Las de los artículos quinto, sexto, séptimo y octavo al título VIII, Capítulo Segundo. 

 

La del artículo noveno al título XVI, Capitulo Quinto. 

 

ARTICULO 11. Agréguese al Decreto-ley 1355 de 4 de agosto de 1970, sobre normas de Policía, un título más adentro del Libro III, que será el título cuarto, el cual versará sobre las Controversias Especiales, la competencia y procedimiento para su juzgamiento. 

 

TITULO CUARTO

 

CAPITULO PRIMERO

 

DE LAS CONTROVERSIAS ESPECIALES.

 

ARTÍCULO 12. Además de las controversias de Policía definidas en los títulos anteriores de este Libro III, existen contravenciones especiales de Policía. Los hechos que las constituyen, su descripción legal, sanción, competencia y procedimiento para su investigación y juzgamiento se establecen los siguientes capítulos. 

 

CAPITULO SEGUNDO

 

DE LAS CONTROVERSIAS ESPECIALES QUE AFECTAN LA SEGURIDAD Y LA TRANQUILIDAD PÚBLICAS.

 

ARTÍCULO 13. El que use indebidamente la bandera o el escudo de Colombia o cualquiera otro emblema patrio, incurrirá en multa de cincuenta a cinco mil pesos. 

 

ARTÍCULO 14. Los que reunidos tumultuariamente perturben el pacifico desarrollo de las actividades sociales, incurrirán en arresto de uno a treinta días. 

 

ARTÍCULO 15.Los que organicen reunión pública efectuada sin el cumplimiento de los requisitos legales, incurrirán en multa de cincuenta a mil pesos. 

 

ARTÍCULO 16. El que obstaculice el tránsito de persona o vehículo en vía pública, incurrirá en multa de cincuenta a quinientos pesos. 

 

Si el obstáculo se causa con ocasión de huelga, reunión pública u otra circunstancia análoga, la sanción será de uno a treinta días de arresto. 

 

ARTÍCULO 17. El que en lugar público o abierto al público escriba o coloque leyenda o dibujo ultrajante o incite a quebrantar la ley o desobedecer a la autoridad, incurrirá en arresto de uno a treinta días. 

 

ARTÍCULO 18. El que desobedezca orden legítima de autoridad u omita sin justa causa prestarle el auxilio que aquélla solicite, incurrirá en arresto de uno a treinta días. 

 

Quien, omita sin justa causa prestar ayuda a persona que pida auxilio, incurrirá en multa de cien a mil pesos. 

 

ARTÍCULO 19. El que omita colocar los aparatos, señales o avisos destinados a prevenir accidentes en el trabajo o en las vías de comunicación, o los altere o dañe, se le im­pondrá arresto de uno a treinta días. 

 

ARTÍCULO 20. El que prenda fuego a cosa propia, con riesgo para persona o propiedad ajena, incurrirá en multa de cien a cinco mil pesos. 

 

ARTICULO 21. El que sin permiso de autoridad competente adquiera o porte un arma de fuego, incurrirá en multa de cincuenta a dos mil pesos, y en el decomiso del arma. 

 

Si el arma fuere, según reglamento del Gobierno, de uso privativo de las Fuerzas Militares o de Policía, la sanción será de arresto de uno a treinta días y decomiso del arma. 

 

ARTÍCULO 22. El que sin permiso de autoridad, fabrique, venda o suministre fuegos artificiales incurrirá en multa de quinientos a cinco mil pesos y en el decomiso del pro­ducto. 

 

CAPITULO TERCERO

 

DE LAS CONTRAVENCIONES ESPECIALES QUE AFECTAN EL ORDEN SOCIAL.

 

ARTÍCULO 23. El que teniendo medios de subsistencia ejer­za la mendicidad, incurrirá en relegación a colonia agrí­cola de seis meses a un año. 

 

ARTÍCULO 24. El que ejerza la mendicidad fingiendo enfer­medad o defecto físico, incurrirá en relegación a colonia agrícola de uno a dos años. 

 

ARTÍCULO 25. El que ejerza la mendicidad explotando enfermedad cierta o lacra o defecto físico verdaderos que no lo inhabiliten para trabajar, incurrirá en relegación a colonia agrícola de seis meses u un año, sin perjuicio del trata­miento médico a que haya lugar. 

 

ARTÍCULO 26. El que ejerza la mendicidad valiéndose de menores de edad, o de enfermos o de lisiados, o los facilite a otro con tal fin incurrirá en relegación a colonia agrícola de seis meses a tres años. 

 

ARTÍCULO 27. El que explote el negocio de juegos prohibidos, incurrirá en multa de un mil a cinco mil pesos, y en clausura definitiva del establecimiento, si lo tuviere. 

 

ARTÍCULO 28. Al empresario de establecimiento abierto público en donde se suministren bebidas alcohólicas a menores de diez y ocho años, se le impondrá clausura del establecimiento hasta por dos meses. En caso de reincidencia la clausura será definitiva. 

 

ARTÍCULO 29. El médico, practicante o enfermero de hospital, casa de salud, clínica u otro establecimiento similar público o privado, que omita dar aviso a la autoridad competente de la entrada de persona presumiblemente víctima de lesión inferida por otra, incurrirá en multa de cincuenta a mil pesos. 

 

En la misma sanción incurrirá el que omita informa sobre los descensos que ocurran en tales establecimiento cuando se deban a causa violenta. 

 

ARTÍCULO 30. El que ejerza ilegalmente profesión u oficio incurrirá en arresto de uno a doce meses. 

 

CAPITULO CUARTO

 

DE LAS CONTRAVENCIONES ESPECIALES QUE AFECTAN LA FE PÚBLICA

 

ARTÍCULO 31. El que requerido por funcionario o empleado público en ejercicio de sus funciones, declare falsamente o rehúse dar datos sobre la identidad, estado u otras generalidades de la ley acerca de su propia persona o de otra conocida, incurrirá en multa de cien a quinientos pesos. 

 

ARTÍCULO 32. El que sin permiso de autoridad competente suprima o modifique los números de identificación de motor, carrocería, bastidor o "clasís" de vehículo automotor o los de la placa de su matrícula, o use placa distinta de la autorizada, incurrirá en arresto de seis a veinticuatro meses. 

 

ARTÍCULO 33. El que sin permiso de autoridad competente cambie la fisura o forma exterior de vehículo automotor, incurrirá en multa de un mil a cinco mil pesos. 

 

ARTÍCULO 34. El que en ejercicio de función pública auto­rice la matrícula de vehículo automotor nacionalizado o el registro del traspaso de su propiedad, cuando el peticionario no presente los documentos prescritos por ley o reglamen­to, incurrirá en arresto de seis meses a un año y en cau­sal de mala conducta. 

 

CAPITULO QUINTO

 

DE LAS CONTRAVENCIONES ESPECIALES QUE AFECTAN LA SALUBRIDAD PÚBLICA.

 

ARTÍCULO 35. El médico, practicante de medicina o enfermera que no dé aviso a la autoridad de la existencia de alguna afectada de enfermedad respecto de la cual se exija tal aviso, incurrirá en multa de doscientos a dos mil pesos. 

 

ARTÍCULO 36. El que venda medicamentos cuya fecha para uso terapéutico haya expirado o suprima o altere tal fe­cha, incurrirá en arresto de dos a seis meses. 

 

ARTÍCULO 37. El que adultere bebidas o las suministre o expenda adulteradas, incurrirá en arresto de uno a tres años. 

 

El que altere bebidas o las suministre o expenda altera­das, incurrirá en multa de doscientos a mil pesos. 

 

ARTÍCULO 38. El que enajene o suministre cosa adulterada, dañada o alterada, incurrirá en arresto de uno a seis meses. 

 

En la misma pena incurrirá el que adultere, dañe o al­tere cosa destinada al comercio. 

 

CAPITULO SEXTO

 

DE LAS CONTRAVENCIONES ESPECIALES QUE AFECTAN LA ECONOMÍA NACIONAL.

 

ARTÍCULO 39. El que enajene o suministre cosa destinada al comercio en cantidad o calidad inferior a la declarada o convenida, incurrirá en multa de doscientos a diez mil pesos. 

 

ARTÍCULO 40. El que señale mercancías con distintivo o mar­ras que induzcan a error sobre su procedencia o contenido, incurrirá en multa de un mil a veinte mil pesos. 

 

ARTÍCULO 41. El comerciante o expendedor que tenga en su poder pesas o medidas adulteradas, incurrirá en multa de quinientos a cinco mil pesos. 

 

Disposiciones Comunes a los dos Capítulos anteriores. 

 

ARTÍCULO 42. Si alguno de los hechos de que tratan los dos Capítulos anteriores fuere ejecutado por médico, farmacéutico o comerciante, personalmente o por interpuesta persona, en establecimiento de su propiedad, se le impondrá, además de las penas previstas en cada artículo, la clausura del res­pectivo establecimiento hasta por seis meses. 

 

ARTÍCULO 43. Las sustancias, aparatos y demás objetos des­tinados a la comisión de los hechos de que tratan estos Capítulos serán decomisados. 

 

CAPITULO SÉPTIMO

 

DE LAS CONTRAVENCIONES ESPECIALES QUE AFECTAN LA MORAL PÚBLICA.

 

ARTÍCULO 44. El que en sitio público o abierto al público ejecute hecho obsceno, incurrirá en arresto de uno a seis meses, 

 

CAPITULO OCTAVO

 

DE LAS CONTRAVENCIONES ESPECIALES QUE AFECTAN LA INTEGRIDAD PERSONAL,

 

ARTÍCULO 45. El que omita prestar ayuda a persona herida o en peligro de muerte o de grave daño a su integridad personal, incurrirá en arresto de uno a seis meses. Si de la falta de auxilio se siguiere la muerte, la sanción se aumen­tar hasta en la mitad. 

 

Si el contraventor es médico, farmacéutico o practicante de medicina o agente de autoridad, la pena se aumentará hasta en otro tanto. 

 

ARTÍCULO 46. El que sin facultad legal averigüe hechos de la vida íntima o privada de otra persona, incurrirá, en multa de cincuenta a cinco mil pesos. 

 

Si la conducta se realiza por medio de grabación foto­grafía o cualquier otro mecanismo subrepticio, la multa se aumentará hasta en la mitad. 

 

ARTÍCULO 47. El que divulgue los hechos 3 que se refiere al artículo anterior, incurrirá en multa de cincuenta a cin­co mil pesos. 

 

Si de tal divulgación se obtiene provecho personal, la multa se aumentará hasta en la mitad. 

 

En caso de reincidencia, la pena será de uno a seis me­ses de arresto. 

 

ARTÍCULO 48. El que habiendo tenido conocimiento de un hecho de la vida privada ajena, lo divulgue sin justa causa incurrirá en multa de cincuenta a dos mil pesos. 

 

Si divulga el hecho con obtención de provecho personal, la multa se aumentará hasta en la mitad. 

 

ARTÍCULO 49. En los casos previstos por los tres artículos anteriores, la acción penal requiere querella de parte. 

 

CAPITULO NOVENO

 

DE LAS CONTRAVENCIONES ESPECIALES QUE AFECTAN EL PATRIMONIO.

 

ARTÍCULO 50. El sin permiso de autoridad competente, ena­jene, adquiera o constituya prenda sobre reliquias cuadros o esculturas o utensilios históricos o artísticos, que se encuen­tren en zonas arqueológicas, edificios públicos, museos, mo­nasterios, templos o casas consistoriales, incurrirá en multa de un mil a veinte mil pesos, y en el decomiso de la obra. 

 

El que habiendo adquirido lícitamente una de las obras a que se refiere el inciso anterior, pretenda sacarla del país sin permiso legal, incurrirá en multa de quinientos a cinco mil pesos y en el decomiso de la obra. 

 

Si la obra decomisada salió del patrimonio de la entidad a que pertenecía sin intervención de sus representantes, le será entregada a ella. En los demás casos, la entrega se hará al Museo Nacional. 

 

ARTICULO 51. El administrador, dueño o empleado de pren­dería o establecimiento donde se adquieran objetos con pac­to de retroventa, que negocie con persona que no se identifique debidamente ni declare la procedencia legítima de los bienes, u omita dejar testimonio escrito de estas circuns­tancias con la firma del contratante en libro foliado y registrado en Cámara de Comercio, incurrirá en multa de trescientos a diez mil pesos. 

 

ARTÍCULO 52. El que habiendo recibido dinero u obtenido de alguna manera objeto procedente de un delito sin conocer su origen, omita, después de saberlo, dar aviso a la auto­ridad de tal hecho, incurrirá en multa de quinientos a diez mil pesos. 

 

ARTÍCULO 53. El que tenga en su poder cosa mueble que haya .sido objeto de una infracción penal y no dé explica­ción satisfactoria de su tenencia legítima, incurrirá en arresto de tres meses a un año, si no se le encuentra respon­sable de delito. 

 

ARTÍCULO 54. El que altere marca que acredite la propiedad de semoviente ajeno, o marque como propio el que no le pertenezca, incurrirá en arresto de seis a diez y ocho meses, siempre que no se demuestre la existencia de delito. 

 

ARTÍCULO 55. El que tenga llave falsa o deformada, ganzúa o cualquiera otro instrumento apto para descerrajar o abrir puerta o ventana o para quebrantar otro medio de protección de la propiedad, y no dé explicación satisfactoria sobre su tenencia o destino legítimos, incurrirá en arresto de seis a doce meses. 

 

La sanción se aumentará hasta en otro tanto, si el agente hubiere sido condenado dentro de los cinco años anteriores por delito contra la propiedad. 

 

ARTÍCULO 56. El que sea sorprendido dentro de habitación ajena, depósito, granero, caballeriza o cualquier otro lugar destinado a la guarda o custodia de animales u otros bienes, o dentro de tienda o almacén que no estén abiertos al público, y no justifique su presencia en tales lugares, in­currirá en arresto de seis a doce meses, si el hecho no constituye delito de violación de domicilio. 

 

La sanción se aumentará hasta en otro tanto, si el agente hubiere sido condenado dentro de los cinco años anteriores por delito contra la propiedad. 

 

ARTÍCULO 57. El que con fines de lucro abuse de la ignoran­cia, la superstición o la credulidad ajenas, incurrirá en arres­to de uno a doce meses. 

 

ARTÍCULO 58. Incurrirán en arresto de uno a ocho meses; 

 

a. El que se apropie de cosas ajenas extraviadas, sin cum­plir los requisitos que prescribe la ley; 

 

b. El que se apropie en todo o en parte un tesoro des­cubierto, sin entregar la porción que corresponda a un ter­cero conforme a la ley; 

 

c. El que se apropie de cosas que pertenecen a otro y cuya posesión hubiere entrado por error o caso fortuito. 

 

En los casos que trata el presente artículo, no se podrá proceder sino a petición de parte. 

 

ARTICULO 59. El que se niegue a pagar sin justa causa el valor de lo consumido en establecimiento comercial, incu­rrirá en multa, que se impondrá a favor del dueño o admi­nistrador del establecimiento, igual al doble de la cantidad no pagada. 

 

El funcionario podrá abstenerse de imponer la multa, si el contraventor asegura satisfactoriamente el pago para dentro del término prudencialmente señalado por el mismo fun­cionario. 

 

CAPITULO DÉCIMO

 

DISPOSICIONES GENERALES COPARTÍCIPES.

 

ARTÍCULO 60. El que tome parte en la ejecución del hecho contravencional o preste al autor cooperación o auxilio, quedará sometido a la pena prevista para la contravención, disminuida hasta en la mitad. 

 

El que instigue o determine a otro a cometer una con­travención, incurrirá en la misma pena prevista para el autor material. 

 

Concursos. 

 

ARTÍCULO 61. Al responsable de vanas contravenciones co­metidas conjunta o separadamente, cuando se le juzgue en una misma audiencia, se le aplicará la sanción establecida para la más grave, aumentada hasta en una cuarta parte. 

 

ARTÍCULO 62. Al que con un mismo hecho cometa varias contravenciones, se le aplicará la sanción establecida para la más grave, aumentada hasta en una tercera parte. 

 

Reincidencia. 

 

ARTÍCULO 63. El que después de una sentencia condenatoria cometiere una nueva contravención, incurrirá en la sanción que a ésta corresponda, aumentada en una cuarta parte para la primera reincidencia y en una tercera parte para las demás, siempre que la nueva contravención se haya come­tido antes de transcurridos dos años de ejecutoriada la condena. 

 

La regla anterior dejará de aplicarse cuando en disposi­ción especial se prescriba tratamiento diferente. 

 

ARTÍCULO 64. La reincidencia se acreditará con copia de la sentencia anterior. En su defecto, con certificación que ex­pida autoridad competente. 

 

Pena de Multa

 

ARTICULO 65 La multa deberá consignarse a favor del Te­soro Municipal del lugar donde se cometió la contravención, en término que señale el funcionario, que no excederá de treinta días contados desde el de la ejecutoria de la sen­tencia. 

 

Para facilitar su cumplimiento, cuando el funcionario lo considere razonable, podrá aceptar el pago de la multa por cuotas periódicas con término de treinta a ciento ochenta días. 

 

ARTÍCULO 66. Si la multa no se paga dentro del término se­ñalado, se convertirá en arresto, en trabajo de interés pú­blico, o en cierre temporal del establecimiento. 

 

La conversión se hará a razón de un día de arresto, de trabajo o de cierre por cada treinta pesos o fracción. 

 

La conversión se autorizará solamente cuando la insufi­ciente capacidad económica del contraventor no le permita pagar. 

 

ARTÍCULO 67. Para los efectos de las contravenciones espe­ciales de que trata este título cuarto, la multa consiste en imponer al infractor el pago de una suma de dinero no menor de cincuenta pesos ni mayor de veinte mil pesos. 

 

ARTÍCULO 68. Cuando la ley señale pena de multa superior a mil pesos y ésta no se consigne oportunamente, su pago podrá perseguirse por la vía de la jurisdicción coactiva. 

 

ARTÍCULO 69. En la sentencia se determinará cómo ha de cumplirse la pena de multa. 

 

CAPITULO UNDÉCIMO

 

DE LA COMPETENCIA.

 

ARTÍCULO 70. Corresponde a los alcaldes y a los Inspectores de Policía que hagan sus veces, conocer en primera instancia de las contravenciones especiales de Policía de que traía este título cuarto. 

 

De la segunda instancia conocerán los Gobernadores de Departamento. 

 

CAPITULO DUODÉCIMO

 

DEL PROCEDIMIENTO.

 

ARTÍCULO 71. El siguiente es el procedimiento para la in­vestigación y fallo de estas contravenciones especiales de Policía. 

 

Denuncia. El que de cualquiera manera tenga conocimien­to de que se ha cometido una contravención, denunciará el hecho a la Policía Judicial o al funcionario competente. 

 

ARTÍCULO 72. Aviso al funcionario del conocimiento. Dentro de las doce horas siguientes a la del recibo de la denuncia, o a la del conocimiento del hecho, la Policía Judicial dará actuación al funcionario en el estado en que se encuentre. 

 

ARTÍCULO 73. Características del proceso. El proceso es ver­bal y la audiencia pública. La primera instancia se desen­vuelve en una tramitación continua en la que se refunden el sumario y la causa, sin perjuicio de las diligencias de indagación preliminar. 

 

ARTÍCULO 74. Indagación preliminar. Recibida la denuncia o conocido de otro modo el hecho contravencional, la Policía Judicial dispone de un término de cinco días para adelantar diligencias de indagación, vencido el cual, remitirá la ac­tuación al funcionario en el estado en que se encuentren. 

 

El funcionario que ha de conocer de los hechos, podrá en cualquier momento, intervenir directamente o por medio de instrucciones escritas en las diligencias de indagación preliminar o realizarlas él mismo. 

 

ARTÍCULO 75. Conocimiento de la denuncia. Llegada la ac­tuación de la Policía al funcionario, o practicada por él p mismo la indagación preliminar, dictará auto cabeza dentro de los diez días siguientes, para audiencia, si encuentra plenamente demostrado el hecho que constituye la contra­vención y existe por lo menos una declaración de testigo que merezca credibilidad o indicio grave que permitan hacer la acriminación. 

 

En caso contrario, continuará instruyendo el proceso hasta por diez días más, al vencimiento de los cuales, o antes si fuere pertinente, citará para audiencia. 

 

Si no hubiere mérito para ello archivará las diligencias, sin perjuicio de reiniciar la instrucción, de oficio o a .soli­citad motivada de parte mientras no haya prescrito 

 

ARTÍCULO 76. Citación para audiencia o archivo del pro­ceso. Notificado el auto anterior, el funcionario citará, dentro de los tres días siguientes, para audiencia si encuentra plenamente demostrado el hecho que constituye la contravención y existe por lo menos una declaración de testigo que merezca credibilidad o indicio grave que permitan hacer la acriminación. 

 

En caso contrario, continuará instruyendo el proceso hasta por diez días más, al vencimiento de los cuales, o antes si fuere pertinente, citará para audiencia. 

 

Si no hubiere mérito para ello archivará las diligencias, sin perjuicio de reiniciar la instrucción, de oficio o a solicitud motivada de parte mientras no haya prescrito la acción penal. 

 

ARTÍCULO 77. Cuando se celebra la audiencia pública. La audiencia pública no podrá llevarse a cabo antes de que transcurran cinco días ni después de quince, a partir de la notificación del respectivo auto. 

 

ARTÍCULO 78. Contraventor sorprendido en flagrancia. El contraventor sorprendido en flagrancia será conducido inme­diatamente ante el funcionario quien, reconocida la flagran­cia, abrirá el proceso y citará audiencia para dentro de los cinco días siguientes. 

 

Del mismo modo se convocará a audiencia cuando el acusado confiese ser el autor del hecho. 

 

Estas disposiciones no excluyen la aplicación de las me­didas de cautela de que trata el artículo 102 de este De­creto. 

 

ARTÍCULO 79. Auto de citación. El auto de citación a au­diencia será motivado. Se hará en él una relación sucinta de los hechos y de las pruebas allegadas. Al final se concretará el cargo y se citarán las disposiciones contrave­nidas. 

 

ARTÍCULO 80. Notificaciones. La providencia que señale día para la audiencia se notificará personalmente al agente del Ministerio Público y al acusado, a quien se entregará una copia de ella. 

 

ARTÍCULO 81. Emplazamiento. Reducción de términos, cuando no haya sido posible la notificación personal al acusado del auto de citación para audiencia, se aplicarán las reglas sobre notificación del auto de proceder previstas en el pro­cedimiento ordinario del Código de Procedimiento Penal, pe­ro los términos serán reducidos a la mitad. 

 

ARTÍCULO 82. Solicitud y práctica de pruebas. Las pruebas deberán pedirse a más tardar dos días antes de la celebra­ción de la audiencia. 

 

Durante ella, el funcionario decretará las que estime con­ducentes y las que hayan solicitado las partes si las conside­ra pertinente y ordenará practicarlas. Si de la realización de alguna de ellas surgen hechos nuevos podrá pedirse por cualquiera de los que intervienen en la audiencia las pruebas que se dirijan a impugnar ese hecho. Tales pruebas deben practicarse dentro de los tres días siguientes. 

 

La prueba testimonial se decretará respecto de los testigos que estén en condiciones de comparecer de inmediato a la audiencia. 

 

ARTÍCULO 83. Aplazamiento de la audiencia. Solo por motivo plenamente justificado podrá cambiarse, a petición de parte, la fecha inicialmente señalada para celebrar la audiencia. El motivo del aplazamiento debe expresarse en el correspondiente auto. 

 

ARTÍCULO 84. Personas que pueden intervenir en el proceso. Podrá intervenir en el proceso por contravenciones el presunto contraventor y su apoderado, el querellante si lo hubiere y el Agente del Ministerio Público. 

 

El sujeto pasivo de la contravención solo podrá participar para ofrecer pruebas y para auxiliar al funcionario cuando este lo estime conveniente. 

 

ARTÍCULO 85. Ausencia del acusado. La ausencia del acusado no suspende la celebración de la audiencia pero deberá estar presente su defensor o uno designado de oficio. 

 

ARTÍCULO 86. Audiencia. Llegados el día y la hora, el funcionario iniciará la audiencia con la lectura del auto de citación; si alguien lo pide se leerán otras piezas. 

 

Luego se oirá a testigos y peritos previamente citados. 

 

En seguida se resolverán sobre las solicitudes de prueba. 

 

El funcionario no accederá a las que considere inconducen­tes. Los testigos y peritos podrán ser interrogados por el funcionario y por las partes. Después el funcionario dictará al Secretario lo esencial de cada testimonio y de cada pe­ritación; tanto testigos como peritos podrán dictar sus acla­raciones a la reseña hecha por el funcionario. 

 

Cumplidas las diligencias anteriores se concederá la pala­bra al agente del Ministerio Público, al acusado y a su defensor. 

 

El funcionario podrá solicitar a los oradores aclaraciones sobre sus opiniones y argumentos. De las exposiciones ver­bales las partes podrán entregar resumen escrito sin per­juicio de que la sentencia se pronuncie inmediatamente después del debate. 

 

El funcionario deberá estar presente durante toda la ac­tuación. 

 

ARTÍCULO 87. Dirección del debate. El funcionario condu­cirá el debate de modo que éste no se prolongue innece­sariamente y buscará que la audiencia concluya en el día señalado para llevarla a cabo, pero si faltare tiempo, ésta se continuará a la primera hora hábil del día siguiente o en la fecha disponible más inmediata. 

 

ARTÍCULO 88. Terminado el debate se extenderá por el Se­cretario un acta en la cual se registrará sucintamente el desarrollo del mismo. El acta se firmará por todos los concurrentes, siéndoles permitido dejar breves aclaraciones o salvedades antes de firmar. 

 

El funcionario no permitirá que quienes han intervenido en la audiencia, se ausenten sin haber estampado sus firmas en el acta. 

 

ARTÍCULO 89. Incidentes. Los incidentes de impedimentos, recusación y nulidad pueden proponerse en cualquier tiem­po, antes de las sentencias de primera o segunda instan­cia. Serán tramitados como en el procedimiento ordinario. 

 

ARTÍCULO 90. Acumulaciones y conexidad. Son acumulables los procesos por contravención cuando no se halla citado aún en ellos auto de citación o audiencia. 

 

Cuando una contravención se cometa en conexidad con un delito, conocerá de ella el juez competente para conocer del delito. 

 

ARTÍCULO 91. Suspensión de la audiencia. Iniciada la au­diencia solo podrá suspenderse, fuera de los casos o cir­cunstancias de fuerza mayor, por recusación del funcionario o porque haya necesidad de esperar dictamen de peritos. 

 

ARTÍCULO 92. Inspección judicial. Si se propusiere Inspección judicial, el funcionario la decretará y practicará sí fuere conducente. El funcionario, dentro de la audiencia, se tras­ladará al lugar que deba ser inspeccionado y luego volverá a sesionar en su despacho. 

 

ARTÍCULO 93. Sentencia. De no ser posible dictar senten­cia inmediatamente después del debate, el funcionario lo hará a más tardar dentro de los tres días siguientes. 

 

ARTÍCULO 94. Contenido de la sentencia. En la sentencia se hará una síntesis de los hechos comprobados. Se exami­narán las pruebas sobre la responsabilidad, así como los descargos del acusado, y se precisarán las disposiciones le­gales que hayan sido infringidas en caso de condenación. 

 

ARTÍCULO 95. Transcripciones permitidas. Cuando sea ne­cesario destacar la importancia o valor jurídico de un tes­timonio, dictamen, documento o doctrina, podrá transcri­birse en la sentencia lo que se considere más pertinente y necesario, sin que sea permitida la inclusión integra de parte o partes de la actuación. 

 

ARTÍCULO 96. Notificación de la sentencia. La sentencia se notificará personalmente dentro de los cinco días siguientes al de su pronunciamiento, o por edicto, que deberá fijarse por ocho días cuando no hubiere sido posible llevar a cabo la no­tificación personal. 

 

ARTÍCULO 97. Segunda instancia. Recibido el proceso por el funcionario en la segunda instancia, se ordenará poner los autos en la Secretaría a disposición de las partes por e" término de cinco días. 

 

Dentro de ese término podrán las partes presentar su ale­gato de fondo o pedir que se practiquen las pruebas decre­tadas y no practicadas en la primera instancia. En este último caso el funcionario citará para audiencia que deberá celebrarse dentro de los cinco días siguientes al de la noti­ficación. 

 

Durante la audiencia, que deberá desarrollarse en un solo día, se oirá a las partes sin perjuicio de que puedan pre­sentar al final resumen escrito de sus acusaciones. 

 

ARTICULO 98. Ejecución de la sentencia. Salvo disposiciones en contrario, las normas ordinarias sobre ejecución de las sentencias, son aplicables a los contraventores. 

 

ARTÍCULO 99. Prescripción. Proferida la sentencia en prime­ra instancia, se interrumpe la prescripción. 

 

ARTÍCULO 100. Recursos. El auto de citación a audiencia tiene recurso de reposición. 

 

Contra las decisiones que se pronuncien en la audiencia distinta a la sentencia, procede también recurso de reposición, el cual será resuelto inmediatamente. 

 

ARTÍCULO 101. Consulta. La sentencia que no fuere apelada se consultará, si impusiere pena privativa de la libertad. 

 

ARTÍCULO 102. Medidas de cautela. Cuando el funcionario asuma el conocimiento de la investigación podrá librar en cualquier tiempo orden de comparendo, si existe temor de que el sindicado pueda asustarse. 

 

Si dicha orden fuere desobedecida, podrá ordenarse su captura. 

 

Cumplida la orden de comparendo o verificada la captura según el caso, el funcionario asentará una diligencia, en la cual el presunto contraventor se obligue a presentarse al despacho, por lo menos una vez por semana o cuantas veces fuere necesario, lo que debe cumplirse hasta la terminación del juicio. 

 

Al mismo tiempo el funcionario podrá exigirle que preste fianza para asegurar el cumplimiento del compromiso de que trata el inciso anterior. 

 

De acuerdo con la capacidad económica del acusado, la fianza se fijará en cuantía de cincuenta a dos mil pesos. 

 

Cuando la contravención porque se procede tuviere señalada pena de arresto, el contraventor será detenido si resultare contra él por lo menos una declaración de testigo que ofrezca serios motivos de credibilidad, o un indicio grave de que es responsable penalmente como autor o partícipe del hecho que se investiga. 

 

ARTÍCULO 103. Revisión del proceso. Cuando, después de ejecutoriada la sentencia condenatoria, se obtenga prueba plena y completa sobre la falsedad de dictamen, certificado, informe, diligencia, documento, o testimonio que hayan servido para sustentar la condena, o cuando el fallador haya sido condenado por cohecho o prevaricato como consecuencia de su actuación dentro del proceso, podrá solicitarse la revisión ante el Tribunal Superior del respectivo Distrito Judicial. 

 

En la solicitud de revisión se anotará la causal del recurso, el despacho donde fue tramitado la causa y cualquier otro dato que se considere pertinente. Si el Tribunal encuentra aceptable la solicitud, pedirá a quien corresponda el envío del expediente que contenga la actuación, y recibido este abrirá a prueba por el término de diez días. 

 

Vencido el término de prueba se dará sucesivamente traslado al Agente del Ministerio Público y al recurrente para que presenten sus alegatos de conclusión. 

 

El Tribunal deberá decidir el recurso dentro de los quince días siguientes al vencimiento del término para alegar. 

 

Si la revisión prospera y la pena hubiere sido de pérdida de la libertad, se ordenará pagar al injustamente condenado, a título de compensación por falla del servicio de justicia, la suma de cincuenta pesos por cada día de privación de la libertad. 

 

Esta compensación la deberá el Tesoro Nacional y serán competentes los Jueces del Trabajo para conocer de la acci­ón de cobro, si a ello hubiere lugar. 

 

ARTÍCULO 104. Aplicabilidad de otras disposiciones. Son apli­cables al procedimiento contravencional las disposiciones generales del Código Penal, las del Código de Procedimiento Penal, las comunes a todos los juicios contenidos en el de Procedimiento Civil, y las normas sobre Policía Judicial, en cuanto no resulten contrarias o incompatibles con las regu­laciones de este procedimiento especial. 

 

ARTÍCULO 105. Procedimiento de los delitos atribuidos al co­nocimiento de las autoridades de Policía. Los procesos por los delitos de lesiones personales y contra la propiedad, en los casos atribuidos a la competencia de la Policía, se tra­mitarán por el Procedimiento previsto en este Capítulo. 

 

ARTÍCULO 106. Discusión de competencia entre autoridad jurisdiccional y de Policía. En caso de discusión de compe­tencia en materia penal entre una autoridad de Policía y autoridad jurisdiccional, la insistencia de esta última prevalecerá. 

 

ARTÍCULO 107. Criterio para la conversión de pena. Cuando para efectos de la conversión a que se refiere el artículo 66, fuere del caso optar entre una de las varias formas o bases de conversión allí establecidas, el funcionario preferirá la que se tenga por más conveniente habida consi­deración de las circunstancias del hecho y de las condiciones personales del contraventor. 

 

Artículo 108. Contravenciones comunes. Las contravencio­nes definidas en los Títulos anteriores a este Título IV del Libro III, se seguirán tramitando por el procedimiento para ellas establecido en dichos Títulos y las autoridades, competentes y las sanciones son las señaladas en los mis­mos. 

 

Modificaciones y Adiciones al Decreto-ley 1355 de 1970. 

 

ARTÍCULO 109. El artículo 30 del Decreto-ley 1355 de 1970 queda así: 

 

"Articulo 30. Para preservar el orden público la Policía empleará solo medios autorizados por ley o reglamento y escogerá siempre, entre los eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bie­nes. Tales medios no podrán utilizarse más allá del tiem­po indispensable para el mantenimiento del orden o su res­tablecimiento. 

 

Salvo lo dispuesto en la ley sobre régimen carcelario, las armas de fuego no pueden emplearse contra fugitivo sino cuando éste las use para facilitar o proteger la fuga. 

 

ARTÍCULO 110. La denominación del Capítulo sexto (VI) del Libro I será: "De la vigilancia privada" en lugar de la ac­tual: "Del Servicio Civil". 

 

ARTÍCULO 111. El artículo 81 del Decreto-ley 1355 de 1970 quedará así: 

 

"Articulo 81. Cuando una persona .sea sorprendida en flagrante violación de la ley penal y al ser perseguida por la Policía se refugiare en su propio domicilio, los agentes de la autoridad podrán penetrar inmediatamente en él ron el fin de aprehenderla. 

 

Si se acoge a domicilio ajeno la Policía podrá penetrar en él, haciendo uso de la fuerza si fuere necesario, sin exhibir mandamiento escrito y previo requerimiento al morador. Si este se opone, podrá ser capturado y conducido ante la autoridad competente para que inicie la investigación penal a que haya lugar". 

 

ARTÍCULO 112. El artículo 86 del Decreto-ley 1355 de 1970 queda así: 

 

"Artículo 86. Cuando la Policía no fuere suficiente para contener grave desorden, procede la solicitud de asistencia a las Fuerzas Militares". 

 

ARTÍCULO 113. El artículo 87 del Decreto-ley 1355 de 1970, queda así: 

 

"Artículo 87. Los Gobernadores, el Alcalde de Bogotá, los Intendentes y los Comisarios Especiales podrán requerir el auxilio de las Fuerzas Militares cuando las circunstancias de orden público lo exijan. 

 

No obstante, ante peligro súbito y grave, los Alcaldes podrán solicitar el auxilio de la fuerza militar, pero avisarán inmediatamente al respectivo Gobernador, quien informará al Comandante si ratifica o hace cesar tal auxilio. 

 

Cuando lo considere necesario, el Presidente de la República ordenará que las Fuerzas Militares colaboren con la Policía para el cumplimiento de una tarea de orden público interno". 

 

ARTICULO 114. El artículo 89 del Decreto-ley 1355 de 1970, queda así: 

 

"Artículo 89. La petición de asistencia militar debe ha­cerse por escrito, dirigida al Comandante de la Brigada o Unidad Operativa más cercana, o al Comandante de Batallón, Grupo o Base, o de unidad militar destacada que tenga jurisdicción en el área. 

 

En caso de extrema urgencia su solicitud de auxilio po­drá hacerse verbalmente, con la obligación de ratificarla por escrito tan pronto como los acontecimientos lo permitan". 

 

ARTÍCULO 115. El artículo 91 del Decreto-ley 1355 de 1970, queda así: 

 

"Artículo 91. Cuando las Fuerzas Militares presten la asis­tencia de que trata este Capítulo, la ejecución de la tarea, según el plan acordado, será dirigida por quien desempeñe el Comando de la Unidad Operativa encargada de prestar di­cha asistencia, bajo cuyo control operacional queda, para esos efectos, todo el personal de los organismos armados que sean requeridos para reprimir el desorden". 

 

ARTÍCULO 116. El artículo 92 del Decreto-ley 1355 de 1970, queda así: 

 

"Artículo 92. Cuando los militares intervengan en la di­solución de motines, ajustarán sus procedimientos a los reglamentos respectivos. En lo posible se abstendrán de hacer uso de las armas, a menos que se trate de defen­derse o defender a otros de una violencia actual e injusta contra su persona o sus bienes, o cuando no haya modo diferente de restablecer la seguridad pública". 

 

ARTÍCULO 117. El artículo 97 del Decreto-ley 1355 de 1970, queda así: 

 

"Artículo 97. Los colombianos y los extranjeros podrán salir del país y regresar a él sin más requisito que el do­cumento de identidad internacional o pasaporte, salvo lo estatuido en leyes especiales como las fiscales y las pe­nales". 

 

ARTÍCULO 118. El inciso 4 del artículo 102 del Decreto-ley 1355 de 1970, queda así: 

 

"Dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo del aviso la autoridad podrá, por razones de orden pú­blico y mediante resolución motivada, modificar el recorrido del desfile, la fecha, el sitio y la hora de su realización". 

 

ARTÍCULO 119. El artículo 166 del Decreto-ley 1355 de 1970, queda así: 

 

"Artículo 166. En cada Municipio en donde exista plaza permanente de toros, habrá una comisión taurina inte­grada por dos veterinarios y tres aficionados de reconocida competencia designados por el Alcalde y por sendos repre­sentantes de los criadores de reses de lidia y de las agre­miaciones de toreros". 

 

ARTÍCULO 120. El artículo 178 del Decreto-ley 1355 de 1970, queda así: 

 

"Artículo 178. Ejerce la prostitución la persona que trafica habitualmente con su cuerpo, para satisfacción erótica de otras varias, con el fin de asegurar, completar o mejorar la propia subsistencia o la de otro. 

 

El Estado utilizará los medios de protección social a su alcance para prevenir la prostitución y para facilitar la re­habilitación de la persona prostituida". 

 

ARTÍCULO 121. Adiciónese el artículo 186 del Decreto-ley 1355 de 1970 con el siguiente numeral: "17 El arresto supletorio". 

 

ARTÍCULO 122. El artículo 199 del Decreto-ley 1355 de 1970 queda así: 

 

"Artículo 199. Cuando deba otorgarse caución, ésta consistirá en depósito en la Tesorería Municipal, en dinero efectivo, en cédulas hipotecarias o en Títulos de deuda pública por su valor nominal, o en fianza bancaria o de com­pañía de seguros, o de dos personas de solvencia abonada. Cuando la caución exceda de quinientos pesos y no se otorgue dentro del plazo señalado se impondrá arresto su­pletorio de un día por cada cien pesos. Si la caución es de quinientos pesos o menos se impondrá trabajo en obras de interés público en la misma proporción". 

 

ARTÍCULO 123. El artículo 200 del Decreto-ley 1355 de 1970 queda así: 

 

"Articulo 200. El trabajo en obras de interés público con­siste en la ejecución de tareas que beneficien al Municipio o a la comunidad; su duración no excederá en conjunto de cuarenta y ocho horas y se impondrá teniendo en cuenta el oficio, profesión o habilidad del infractor. 

 

La tarea se ejecutará sucesivamente por horas al día y de modo que no interfiera la ocupación habitual del in­fractor. 

 

Cuando el infractor no cumpla con el trabajo en el tiem­po fijado y del modo prescrito se le impondrá arresto su­pletorio hasta por cinco días". 

 

ARTÍCULO 124. Adiciónese el artículo 208 del Decreto-ley 1355 de 1970 con el siguiente numeral: 

 

"5) Cuando el dueño o administrador del establecimiento auspicie o tolere el uso o consumo de marihuana, cocaína, morfina o cualquiera otra droga o sustancia estupefaciente o alucinógena sin perjuicio de la sanción penal a que hu­biere lugar". 

 

ARTÍCULO 125. Adiciónese el artículo 214 del Decreto-ley 1355 de 1970 con el siguiente numeral: 

 

"3) Al que suministre, auspicie o tolere en su estableci­miento el uso o consumo de marihuana, cocaína, morfina o cualquiera otra droga o sustancia estupefaciente o alucinógena, sin perjuicio de la sanción penal a que hubiere lugar". 

 

ARTÍCULO 126. De las contravenciones de que tratan los Capítulos IV y v del Título II del Libro III, artículos 204 y 205, no conocerán los Comandantes de Estación y de Subestación sino los Alcaldes o los Inspectores de Policía que hagan sus veces. 

 

ARTÍCULO 127. Las disposiciones contenidas en los reglamen­tos de Policía local se aplicarán en cuanto no se opongan a lo establecido por la ley por los Decretos-leyes o por los decretos que sobre Policía dicte el Gobierno Nacional. 

 

ARTÍCULO 128. El artículo 219 del Decreto-ley 1355 de 1970 queda así: 

 

"Artículo 219. Compete a los Comandantes de Estación o de subestación de Policía conocer de las faltas para las que sean aplicables las medidas correccionales de amonestación en privado, reprensión en audiencia pública, promesa de buena conducta, presentación periódica, retención y cie­rre de establecimientos." 

 

ARTÍCULO 129. El artículo 220 del Decreto-ley 1355 de 1970 queda así: 

 

"Artículo 220. De las faltas por las que sean aplicables medidas correctivas de promesa de residir en otra zona o barrio, prohibición de concurrir a determinados sitios públi­cos, multa, decomiso, suspensión de permiso o licencia, sus­pensión de obra, demolición de obra, construcción de obra y trabajos en obras de interés público, conocerán los Alcal­des o quienes hagan sus veces". 

 

ARTÍCULO 130. Comisarías Nacionales de Policía. Con el nombre de Comisarías Nacionales de Policía, dependientes del Gobierno Nacional y adscritas al Ministerio de Justicia, continuarán funcionando las actuales Comisarías de Policía Judicial. 

 

ARTÍCULO 131. Además de los casos en que ocasionalmente ejercerán funciones de Policía Judicial, de acuerdo con lo dispuesto por el nuevo Código de Procedimiento Penal en el artículo 287, la Procuraduría General de la Nación po­drá, oído el concepto del Consejo Superior de Policía Ju­dicial atribuir a los Comisarios Nacionales de Policía fun­ciones de Policía Judicial reglamentando la forma de su ejercicio. 

 

ARTÍCULO 132. Los Comisarios Nacionales de Policía también conocerán de las contravenciones de Policía definidas en el Título Segundo del Libro III del Decreto-ley 1355 de 1970. Aplicarán las correspondientes sanciones, ciñéndose al pro­cedimiento establecido en el Título III del Libro III de di­cho Decreto. 

 

ARTÍCULO 133. El Ministerio de Justicia de Justicia organi­zará y vigilará el funcionamiento de las Comisarías Nacionales de Policía y reglamentará las funciones de los emplea­dos de tales oficinas y sus sistemas de trabajo. 

 

ARTÍCULO 134. Tránsito de Legislación. A partir del día pri­mero de mayo de este año, al entrar en plena vigencia las normas contenidas en este Decreto, los negocios que estén en trámite serán enviados, en el estado en que se encontra­ren, al funcionario competente de acuerdo con lo establecido en él. 

 

ARTÍCULO 135. En las ediciones oficiales que se hagan del Decreto-ley 1355 de 1970, se sustituirán los artículos de ese estatuto que han sido modificados por los correspondientes del presente Decreto, y se agregarán las respectivas disposiciones nuevas que en él se establecen. 

 

ARTÍCULO 136. Disposición especial. Hasta el día 30 de abril de este año continuarán conociendo de las contraven­ciones definidas en el Decreto-ley 1118 de 1970 los Jueces Penales y promiscuos municipales en primera instancia, y los Jueces Penales y promiscuos de Circuito en segunda ins­tancia. 

 

Aplicarán el procedimiento establecido en los artículos 71 a 106, ambos inclusive, del presente Decreto. 

 

ARTÍCULO 137. Derogatoria. Deróguese el artículo 184 de Decreto-ley 1355 de 1970 y el Decreto-ley 1118 de 15 de julio del mismo año sobre Estatuto de Contravenciones, así como todas las normas que sean contrarias a lo dispuesto en el presente Decreto. 

 

ARTÍCULO 138. Vigencia. Este Decreto regirá a partir de día primero de mayo de mil novecientos setenta y uno excepto los articulas 71 a 106, ambos inclusive, y 109 a 136 también ambos inclusive, los cuales rigen desde la fecha de su expedición. 

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

 

Dado en Bogotá D. E., a los 27 días del mes de marzo de 1971.

 

MISAEL PASTRANA BORRERO

 

EL MINISTRO DE JUSTICIA, MIGUEL ESCOBAR MÉNDEZ

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 33300. 29 de abril de 1971.