Decreto 567 de 2000 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 567 de 2000

Fecha de Expedición: 30 de marzo de 2000

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
- Subtema: Estructura Orgánica

Modifica parcialmente la estructura del Ministerio de Minas y Energía establecida por el decreto 1141 de 1999.

SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO. -EP.
- Subtema: Estructura Orgánica

Traspasa al Ministerio de Minas algunas funciones asignadas al Instituto por el decreto 1452 de 1998.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 567 DE 2000

 

(Marzo 30)

 

 Derogado por el Artículo 22 del Decreto 70 de 2001.

“Por el cual se modifica el Decreto 1141 del 29 de junio de 1999.”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 189, numeral 16, de la Constitución Política, y con sujeción a los principios y reglas consagradas en el artículo 54 de la Ley 489 de 1998,

 

DECRETA:

ARTÍCULO  1º. Adicionar el artículo 3º del Decreto 1141 de 1999 con las siguientes funciones:

 

1. Regular, controlar y licenciar a nivel nacional todas las operaciones concernientes a las actividades nucleares y radiactivas.

 

2. Velar porque se cumplan las disposiciones legales y los tratados internacionales relativos a seguridad nuclear, protección física, protección radiológica y de salvaguardias.

 

ARTÍCULO  2º. Adicionar el artículo 5º del Decreto 1141 de 1999, con las siguientes funciones:

 

1. Dictar las normas y reglamentos para la gestión segura de materiales nucleares y radiactivos en el país y velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en materia de protección radiológica y seguridad nuclear.

 

2. Fijar las tarifas de todos los servicios de licenciamiento y control para la gestión de materiales radiactivos en el país.

 

ARTÍCULO  3º. Adicionar el artículo 10 del Decreto 1141 de 1999, con las siguientes funciones:

 

1. Revisar, evaluar y autorizar la documentación y las bases para el diseño, construcción, operación y modificación de instalaciones radiactivas.

 

2. Atender los compromisos de salvaguardias establecidos en acuerdos internacionales ratificados por el país y mantener actualizado el sistema nacional de contabilidad y registro de los materiales nucleares.

 

3. Otorgar, renovar, modificar, suspender y cancelar las licencias para producción, posesión o tenencia, uso, manejo, transporte, tránsito, comercialización, importación y exportación, almacenamiento temporal o disposición final de materiales nucleares y radiactivos, así como para el diseño, construcción, funcionamiento, servicios de protección radiológica y dosimetría, cierre temporal o definitivo y desmantelamiento de las instalaciones nucleares y de irradiación, en concordancia con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

 

4. Coordinar el desarrollo de las actividades, proyectos y programas nacionales relacionados con la seguridad nuclear y la protección radiológica.

 

5. Preparar, proponer y revisar las reglamentaciones en materia de protección radiológica, incluidos los procedimientos, guías, reglamentos y demás ordenamientos normativos relacionados con la gestión de materiales radiactivos y vigilar su cumplimiento.

 

6. Ordenar y practicar auditorías, inspecciones y monitorajes a las instalaciones donde se gestionen materiales radiactivos, para verificar el cumplimiento y observancia de las normas y reglamentos en materia de protección radiológica, seguridad nuclear, protección física de materiales nucleares y salvaguardias.

 

7. Adelantar ante las autoridades competentes la incautación de materiales radiactivos y fuentes radiactivas cuando se carezca de la licencia correspondiente o cuando su gestión represente una amenaza para los trabajadores, el público en general o el medio ambiente.

 

8. Llevar el registro nacional actualizado de fuentes radiactivas e instalaciones radiactivas.

 

9. Conceder a nivel nacional las autorizaciones para la gestión de materiales radiactivos, al personal ocupacionalmente expuesto a las radiaciones ionizantes previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin por la Dirección.

 

10. Estudiar y proponer criterios de asignación de los recursos del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos de la Nación, de conformidad con lo previsto en la ley; así como también, preparar los proyectos de reglamentación que requiera el mencionado Fondo.

 

11. Evaluar y validar la información concerniente a las conciliaciones trimestrales de subsidios y contribuciones de las empresas de los sectores eléctrica y gas domiciliario y hacer el seguimiento y control a los contratos de Concesión suscritos con las empresas distribuidoras de gas.

 

12. Informar a las autoridades competentes acerca de los resultados de las conciliaciones y solicitar investigaciones en la eventualidad que se descubran irregularidades en la información suministrada por las empresas.

 

13. Dirigir lo relacionado con las instrucciones de giros ya sea del Presupuesto Nacional a las empresas, o del Fondo de Solidaridad a las empresas, o entre empresas con superávit a las empresas en déficit o de empresas con superávit al Fondo de Solidaridad.

 

14. Evaluar la información sobre necesidades de subsidios y contribuciones que requieran las empresas de Energía y Gas para el año siguiente para cubrir menores tarifas al usuario final.

 

15. Proyectar las resoluciones de distribución de los recursos del Presupuesto Nacional y del Fondo de Solidaridad, entre las empresas con déficit en subsidios y contribuciones.

 

16. Efectuar los estudios que se requieran para la determinación y fijación de los precios del gas natural destinado para uso como combustible automotor y demás usos inherentes a la comercialización del mismo.

 

17. Establecer los requisitos técnicos de las obras y equipos, así como los procedimientos utilizados por las empresas de gas combustible cuando la Comisión de Regulación de Energía y Gas haya resuelto por vía general que ese señalamiento es realmente necesario para garantizar la calidad del servicio, y que no implica restricción indebida a la competencia.

 

18. Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y las normas técnicas relacionadas con el transporte, comercialización, distribución y consumo final de gas.

 

ARTÍCULO  Transitorio. Modificase a partir del 31 de marzo del año 2000 y hasta el 31 de diciembre del año 2001 el numeral 2 del artículo 4º del Decreto 1141 del 29 de junio de 1999, el cual quedará así:

 

2. Viceministerios

 

2.1 Despacho del Viceministro de Energía y Gas

 

2.1.1 Dirección de Energía y Gas

 

2.2 Despacho del Viceministro de Hidrocarburos y Minas

 

2.2.1 Dirección de Hidrocarburos

 

2.2.2 Dirección de Minas

 

ARTÍCULO 5º. Despacho del Viceministro de Energía y Gas. El Viceministro cumplirá además de las funciones previstas por el artículo 62 de la Ley 489 de 1998, las siguientes:

 

1. Asesorar al Ministro en la formulación de las políticas y en los planes de acción, en lo concerniente a Energía y lo relativo a transporte, comercialización, distribución y consumo final del gas.

 

2. Asistir al Ministro en sus relaciones con el Congreso de la República, y vigilar el curso de los proyectos de ley en materia de energía y de transporte, comercialización, distribución y consumo final de gas.

 

3. Preparar los informes sobre planes y programas relacionados con Energía y transporte, comercialización, distribución y consumo final de gas que deban presentarse ante el Departamento Nacional de Planeación y demás autoridades públicas.

 

4. Velar, junto con otras autoridades por el cumplimiento de los planes y las disposiciones sobre la protección, conservación, recuperación de los recursos naturales desarrollados por el sector eléctrico.

 

5. Promover y velar por el cumplimiento de los tratados, acuerdos y convenciones internacionales relativos a seguridad nuclear, protección radiológica, protección física y usos pacíficos de la energía nuclear, ratificados por el país.

 

6. Dirigir y coordinar lo relacionado con la reglamentación, el licenciamiento y el control de gestión de materiales nucleares y radiactivos en el país.

 

7. Dirigir los estudios tendientes a identificar el monto de los subsidios que debe otorgar la Nación a las empresas eléctricas y de gas combustible para cubrir las menores tarifas de los usuarios subsidiados y establecer los criterios para su asignación.

 

8. Proponer las políticas de administración del Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos, y velar por su cumplimiento.

 

9. Promover la realización de las actividades de transporte, comercialización, distribución y consumo final de gas combustible.

 

10. Dirimir los conflictos que se presenten entre las empresas relacionados con los subsidios y contribuciones.

 

11. Las demás que el Ministro le delegue, y las que le sean asignadas por la ley.

 

PARÁGRAFO. El Viceministro de Energía y Gas será el suplente del Ministro de Minas y Energía en la Junta Directiva de la Empresa Colombiana de Gas, Ecogas.

 

ARTÍCULO  6º. Dirección de Energía y Gas. Cumplirá las funciones previstas en el artículo 10 del Decreto 1141 de 1999 y las del artículo 3º del presente decreto.

 

ARTÍCULO 7º. Despacho del Viceministro de Hidrocarburos y Minas. El Viceministro cumplirá además de las funciones previstas en el artículo 62 de la Ley 489 de 1998 las siguientes:

 

1. Asesorar al Ministro en la formulación de las políticas y de los planes de acción en materia Hidrocarburos y Minas.

 

2. Asistir al Ministro en sus relaciones con el Congreso de la República, y vigilar el curso de los proyectos de ley relacionados con Hidrocarburos y Minas.

 

3. Preparar los informes sobre planes y programas de Hidrocarburos y Minas que deban presentarse ante el Departamento Nacional de Planeación y demás autoridades públicas.

 

4. Velar, junto con otras autoridades por el cumplimiento de las disposiciones vigentes sobre la protección, conservación, recuperación de los recursos naturales en los planes y programas concernientes a Hidrocarburos y Minas.

 

5. Promover la realización de las actividades de construcción y operación de gasoductos.

 

6. Las funciones del Viceministro en cuanto a gas se circunscriben a las fases de exploración y explotación.

 

7. Las que el Ministro le delegue y las demás que le sean asignadas por la ley.

 

PARÁGRAFO. El Viceministro de Hidrocarburos y Minas será el suplente del Ministro de Minas y Energía en la Junta Directiva de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, en el Instituto de Investigación e Información Geocientífica, Minero Ambiental y Nuclear, Ingeominas, en la Empresa Nacional Minera Ltda., Minercol, y en la Empresa Carbones de Colombia S. A., Carbocol.

 

ARTÍCULO  8º. Dirección de Hidrocarburos. Son funciones de la Dirección de Hidrocarburos las establecidas en el artículo 11 del Decreto 1141 de 1999 a excepción de las contenidas en los numerales 1º, 7º y 11 del citado decreto.

 

PARÁGRAFO. En concordancia con lo establecido en el artículo 5º del presente decreto, las funciones de la Dirección de Hidrocarburos, en cuanto a gas, se circunscriben a las fases de exploración y explotación.

 

ARTÍCULO  9º. Dirección de Minas. Cumplirá las funciones establecidas en el artículo 9º del Decreto 1141 de 1999.

 

ARTÍCULO  10º Transitorio. Oficina de Control Interno. La Oficina de Control Interno cumplirá las funciones establecidas en el artículo 8º del Decreto 1141 de 1999 y dependerá del Despacho del Ministro de Minas y Energía hasta el 31 de diciembre del 2001.

 

ARTÍCULO  11. Planta de personal. Prorrógase hasta el 31 de julio del año 2000, el plazo otorgado por el artículo 14 del Decreto 1141 del 29 de junio de 1999 para la adopción de la planta de personal.

 

ARTÍCULO 12. Atribuciones de los funcionarios de la planta actual. Los funcionarios de la planta de personal actual del Ministerio de Minas y Energía continuarán ejerciendo las funciones a ellos asignadas, hasta tanto sea adoptada la nueva planta de personal del Ministerio de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.

 

ARTÍCULO 13. Una vez cumplido el término de vigencia de las dependencias a que se refiere el artículo 4º del presente decreto, la estructura contemplada en el Decreto 1141 de 1999 entrará a regir nuevamente a partir del 1º de enero del año 2002.

 

ARTÍCULO  14. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica en lo pertinente el artículo del Decreto 1141 de 1999, y deroga los numerales 11, 13, 16 y 17 del artículo 1º del Decreto 1452 de 1998.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Santa Fe de Bogotá D. C., a los 30 días del mes de marzo de 2000.

 

ANDRES PASTRANA ARANGO

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR.

 

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,

 

CARLOS CABALLERO ARGÁEZ.

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

 

MAURICIO ZULUAGA RUIZ.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 43957 de marzo 31 de 2000.