Decreto 27 de 1995 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 27 de 1995

Fecha de Expedición: 10 de enero de 1995

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGIA Y GAS - CREG
- Subtema: Estructura Orgánica

Reestructura el Ministerio de Minas y Energía, y establece funciones específicas de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (Artículo 5).

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
- Subtema: Estructura Orgánica

Por el cual se reestructura el Ministerio de Minas y Energía.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 27 DE 1995

 

(Enero 10)

 

 Modificado en lo pertinente por el Artículo 11 del Decreto 1674 de 1997. Derogado por el Artículo 17 del Decreto 1141 de 1999 

“Por el cual se reestructura el ministerio de minas y energía.”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 105 de la Ley 142 de 1994,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º. Estructura y funciones del Ministerio de Minas y Energía. La estructura administrativa del Ministerio de Minas y Energía y sus funciones serán las señaladas en el Decreto 2119 de 1992, modificado por el Decreto 10/95, y, además, la determinada en el presente decreto.

 

ARTÍCULO 2º. Funciones del Ministerio de Minas y Energía. De conformidad con lo previsto en la Ley 142 de 1994, le corresponde al Ministerio de Minas y Energía cumplir las siguientes funciones:

 

1. En forma privativa, planificar, asignar en cuanto sea necesario, y gestionar el uso del gas combustible en cuanto sea económica y técnicamente posible, a través de empresas oficiales, privadas y/o mixtas.

 

2. Elaborar máximo cada cinco (5) años un plan de expansión de la cobertura del servicio público de gas combustible, en el que se determinen las inversiones públicas que deben realizarse, y las privadas que deben estimularse. Este plan deberá incluir la expansión del sistema de transporte por redes.

 

3. Asegurar que se realicen en el país, por medio de empresas oficiales, privadas y/o mixtas, las actividades de comercialización, construcción y operación de gasoductos, y de redes para otros servicios públicos que surjan por el desarrollo tecnológico y que requieran redes de interconexión, según concepto previo del Consejo Nacional de Política, Económica y Social.

 

4. Cuando la Nación (Ministerio de Minas y Energía) lo considere necesario, y se trate de organizar el transporte, la distribución y el suministro de hidrocarburos de propiedad nacional que puedan resultar necesarios para la prestación de los servicios públicos domiciliarios regulados por la Ley 142 de 1994, podrá directamente o a través de contratos con terceros, organizar licitaciones a las que pueda presentarse cualquier empresa pública o privada, nacional o extranjera. La Comisión de Regulación de Energía y Gas señalará, por vía general, las condiciones de plazo, precio y participación de usuarios y terceros que deben llenar tales contratos para facilitar la competencia y proteger a los usuarios.

 

5. Apoyar en las áreas técnica, administrativa y de desempeño financiero, a las empresas oficiales que presten los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, así como a los municipios que asuman directamente la prestación del servicio de distribución domiciliaria de electricidad; a las empresas organizadas con participación mayoritaria de la Nación o de los departamentos, y a las empresas cuyo capital pertenezca mayoritariamente a una o varias cooperativas o empresas asociativas de naturaleza cooperativa, que tengan a su cargo la prestación de los mismos servicios públicos domiciliarios.

 

6. Celebrar los contratos especiales para la gestión de los servicios públicos de energía eléctrica y de gas combustible, con sujeción a lo previsto en el Título II, Capítulo II, de la Ley 142 de 1994, en cuanto dicha competencia no esté asignada a otra autoridad.

 

7. Establecer áreas de servicio exclusivo para la prestación de los servicios públicos de distribución domiciliaria de energía eléctrica y de gas combustible por red, y celebrar los contratos con los proponentes que seleccione para prestar los servicios en tales áreas, de conformidad con señalado en la Ley 142 de 1994.

 

8. Exigir que las empresas oficiales que presten los servicios públicos de energía eléctrica y de gas combustible, tengan una administración profesional y eficiente acordes con las necesidades de desarrollo del servicio en el mediano y largo plazo, y cumplan los planes de gestión debidamente aprobados, en cuanto dicha función no esté asignada en forma expresa a otra autoridad.

 

9. Crear estímulos a la inversión de los particulares en el servicio público domiciliario de gas combustible. También creará estímulos a los usuarios que consuman gas combustible, con el fin de propender por la utilización de fuentes alternativas de energía y para estimular la generación de empleo productivo especialmente en microempresas. Dichos estímulos se orientarán, preferencialmente, a facilitar la adquisición de equipos industriales o caseros, destinados a microempresas que consuman gas combustible.

 

10. Promover y apoyar las personas prestadoras del servicio público domiciliario de gas combustible.

 

11. Señalar los requisitos técnicos que deben cumplir las obras y equipos, así como los procedimientos que utilicen las empresas de servicios públicos de los sectores de energía eléctrica y de gas combustible, cuando la Comisión de Regulación de Energía y Gas haya resuelto por vía general que ese señalamiento es realmente necesario para garantizar la calidad del servicio y que no implica restricción indebida a la competencia.

 

12. Identificar fuentes de financiamiento para los servicios públicos de energía eléctrica y de gas combustible, colaborar en las negociaciones del caso; y procurar que las empresas que prestan tales servicios compitan en forma adecuada por esos recursos.

 

13. Recoger información sobre las nuevas tecnologías y sistemas de administración de los servicios públicos de energía eléctrica y de gas combustible, y de sus actividades complementarias, y divulgarla entre las empresas de servicios públicos, directamente o en colaboración con otras entidades públicas o privadas.

 

14. Desarrollar y mantener sistemas adecuados de información relativos a los servicios públicos bajo su competencia, para el uso de las autoridades y del público en general.

 

15. Velar por la protección de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y de gas combustible, y poner en conocimiento de las correspondientes autoridades toda actuación que atente contra los principios que rigen su prestación o desconozcan su normatividad.

 

16. Identificar el monto de los subsidios que deberá dar la Nación para los servicios públicos de energía eléctrica y de gas combustible, y los criterios con los cuales deberían asignarse; y hacer las propuestas del caso durante la preparación del presupuesto de la Nación.

 

17. Ejercer la vigilancia técnica y administrativa de la industria de hidrocarburos en sus ramas de refinación y transporte, en cuanto la competencia no se encuentre asignada a otra autoridad.

 

18. Estudiar y conceptuar sobre solicitudes de derechos de importación de equipos de perforación de oleoductos, gasoductos y refinerías, y supervisar las especificaciones y destinación de los materiales así importados.

 

19. Estudiar y conceptuar desde el punto de vista técnico sobre los proyectos, estudios e informes relacionados con la construcción de refinerías y oleoductos.

 

20. Ejercer la vigilancia técnica del comercio de los combustibles líquidos derivados del petróleo en todas sus etapas, en cuanto no corresponda a otra autoridad.

 

ARTÍCULO 3º. Funciones específicas del subsector de energía eléctrica. Corresponde al Ministerio de Minas y Energía ejercer las siguientes funciones de carácter especial, en relación con el subsector de energía eléctrica:

 

1. Asegurar que se realicen en el país las actividades de generación e interconexión a las redes nacionales de energía eléctrica, por intermedio de personas jurídicas, públicas, privadas y/o mixtas.

 

2. Establecer áreas de servicio exclusivo para la distribución domiciliaria de electricidad y celebrar los respectivos contratos con los proponentes seleccionados para la prestación del servicio en dichas áreas.

 

3. Organizar y administrar, el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos de la Nación (Ministerio de Minas y Energía), de que trata el artículo 89, ordinal 3º, de la Ley 142 de 1994. El Ministerio celebrará todos los actos indispensables para cumplir con el objetivo de dicho fondo.

 

4. Determinar el monto de los subsidios que debe dar la Nación para satisfacer el consumo de subsistencia de los usuarios de menores ingresos; solicitar a las autoridades competentes el otorgamiento de los recursos presupuestales indispensables para atender su pago, y velar por la correcta utilización de los recursos destinados al cumplimiento de dicha finalidad, de conformidad con las normas legales vigentes.

 

5. Promover la masificación del servicio de distribución domiciliaria de electricidad.

 

6. Prestar directamente el servicio público domiciliario de electricidad, cuando los departamentos y los municipios no tengan la capacidad suficiente para ello. En tales eventos, deberá encomendar su prestación a las entidades descentralizadas pertenecientes a su sector administrativo, cuyo objeto social sea la prestación de este servicio.

 

7. Señalar los requisitos técnicos que deben cumplir las obras y equipos, así como los procedimientos que utilicen las empresas de servicios públicos del sector de energía eléctrica, cuando la Comisión de Regulación de Energía y Gas haya resuelto por vía general que ese señalamiento es realmente necesario para garantizar la calidad del servicio, y que no implica restricción indebida a la competencia.

 

8. Identificar fuentes de financiamiento para el servicio público de energía eléctrica, colaborar en las negociaciones del caso, y procurar que las empresas del sector compitan en forma adecuada por esos recursos.

 

9. Exigir que las empresas que presten el servicio público domiciliario de energía eléctrica, tengan una administración profesional y eficiente acordes con las necesidades de desarrollo del servicio en el mediano y largo plazo, y el cumplimiento de los planes de gestión debidamente aprobados, en cuanto dicha función no esté asignada en forma expresa a otra autoridad.

 

10. Verificar en forma selectiva, que las obras, equipos y procedimientos de las empresas del sector eléctrico se ajusten a las disposiciones expedidas por el Ministerio. En el evento en que se advierta un posible incumplimiento de tales mandatos, se dará aviso inmediato a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

 

ARTÍCULO Funciones específicas del Ministerio de Minas y Energía, en relación con el subsector de gas combustible. Corresponde al Ministerio de Minas y Energía ejercer las siguientes funciones de carácter especial, en relación con el subsector de gas combustible:

 

1. Asegurar que se realicen en el país, por medio de empresas oficiales, privadas o mixtas, las actividades de comercialización, construcción y operación de gasoductos y de redes de distribución de gas combustible.

 

2. Determinar el monto de los subsidios que debe dar la Nación para satisfacer el consumo de subsistencia de los usuarios del servicio público domiciliario de gas combustible de menores ingresos.

 

3. Establecer los requisitos técnicos de las obras y equipos, así como los procedimientos utilizados por las empresas del sector de gas combustible, cuando la Comisión de Regulación de Energía y Gas haya resuelto por vía general que ese señalamiento es realmente necesario para garantizar la calidad del servicio, y que no implica restricción indebida a la competencia.

 

4. Diseñar mecanismos que permitan a las empresas que prestan el servicio público domiciliario de gas combustible competir en forma adecuada por los recursos destinados a la financiación del servicio.

 

5. Solicitar a las autoridades competentes adelantar las investigaciones a que hubiere lugar por la posible violación de las normas que rigen la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible.

 

6. Coordinar con la Unidad Especial de Información Minero Energética la creación y utilización de bases de datos, sistemas de información y archivos técnicos necesarios para la realización de las actividades del subsector de gas combustible.

 

7. Celebrar los contratos de fiducia o de mandato indispensables para la administración de las acciones que la Nación posea en las empresas de servicios públicos que tengan por objeto la distribución domiciliaria de gas combustible.

 

ARTÍCULO . Funciones específicas de la Comisión de Regulación de Energía y Gas. Corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas cumplir las siguientes funciones:

 

1. Regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente.

 

2. Propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia. La Comisión podrá adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado.

 

3. Expedir regulaciones específicas para la autogeneración y cogeneración de electricidad y el uso eficiente de energía y gas combustible por parte de los consumidores y establecer criterios para la fijación de compromisos de ventas garantizadas de energía y potencia entre las empresas eléctricas y entre éstas y los grandes usuarios.

 

4. Establecer el reglamento de operación para realizar el planeamiento y la coordinación de la operación del Sistema Interconectado Nacional y para regular el funcionamiento del mercado mayorista de energía y gas combustible.

 

5. Fijar las tarifas de venta de electricidad y gas combustible, o delegar en las empresas distribuidoras la facultad de fijarlas con estricta sujeción a las normas y a los reglamentos que expida la Comisión. En caso de incumplimiento o inobservancia de las normas o cuando lo considere conveniente, la Comisión reasumirá la facultad delegada.

 

6. Definir las metodologías y regular las tarifas por los servicios de despacho y coordinación prestados por los centros regionales y por el centro nacional de despacho.

 

7. Preparar proyectos de ley para someter a la consideración del gobierno, y recomendarle la adopción de los decretos reglamentarios que se necesiten.

 

8. Regular, y someter a la vigilancia del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios y al régimen que la Ley 142 de 1994 contiene en materias de tarifas, de información y de actos y contratos, a empresas determinadas que no sean de servicios públicos, respecto de las cuales existan pruebas de que han realizado o se preparan para realizar una de las siguientes conductas:

 

a) Competir deslealmente con las de servicios públicos;

 

b) Reducir la competencia entre empresas de servicios públicos;

 

c) Abusar de una posición dominante en la provisión de bienes o servicios similares a los que éstas ofrecen.

 

9. Definir los criterios de eficiencia y desarrollar indicadores y modelos para evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de los servicios públicos bajo su competencia y solicitar las evaluaciones que considere necesarias para el ejercicio de sus funciones.

 

10. Fijar las normas de calidad a las que deben ceñirse las empresas de servicios públicos en la prestación de los servicios bajo su competencia.

 

11. Definir en qué eventos es necesario que la realización de obras, instalación y operación de equipos de las empresas de servicios públicos se someta a normas técnicas, oficiales, para promover la competencia o evitar perjuicios a terceros, y pedirle al Ministerio de Minas y Energía que elabore estas normas, cuando encuentre que son necesarias.

 

12. Establecer la cuantía y condiciones de las garantías de seriedad que deben prestar quienes deseen celebrar contratos de aporte reembolsable.

 

13. Decidir los recursos que se interpongan contra sus actos, o los de otras entidades, en los casos que disponga la ley en lo que se refiere a materias de su competencia.

 

14. Resolver, a petición de cualquiera de las partes, los conflictos que surjan entre empresas, en razón de los contratos o servidumbres que existan entre ellas y que no corresponda decidir a otras autoridades administrativas, y sobre quién debe servir a usuarios específicos, o en qué regiones deben prestar sus servicios. La resolución que se adopte estará sujeta al control jurisdiccional de legalidad. La resolución debe atender, especialmente, al propósito de minimizar los costos en la provisión del servicio respectivo.

 

15. Dar concepto sobre la legalidad de las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos que se sometan a su consideración; y sobre aquellas modificaciones que puedan considerarse restrictivas de la competencia. La Comisión podrá limitar, por vía general, la duración de los contratos que celebren las empresas de servicios públicos, para evitar que se limite la posibilidad de competencia.

 

16. Establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos bajo su competencia, cuando ello corresponda según lo previsto en el artículo 88 de la Ley 142 de 1994, y señalar cuándo hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre.

 

17. Determinar para cada bien o servicio público las unidades de medida y de tiempo que deben utilizarse al definir el consumo; y definir, con bases estadísticas y de acuerdo con parámetros técnicos medibles y verificables, apropiados para cada servicio, quiénes pueden considerarse "grandes usuarios".

 

18. Ordenar que una empresa de servicios públicos se escinda en otras que tengan el mismo objeto de la que se escinde, o que su objeto se limite a una actividad complementaria, cuando se encuentre que la empresa que debe escindirse usa su posición dominante para impedir el desarrollo de la competencia en un mercado donde ella es posible o que la empresa que debe escindirse otorga subsidios con el producto de uno de sus servicios que no tiene amplia competencia a otro servicio que sí la tiene; o, en general, que adopta prácticas restrictivas de la competencia.

 

19. Ordenar la fusión de empresas cuando haya estudios que demuestren que ello es indispensable para extender la cobertura y abaratar los costos para los usuarios.

 

20. Ordenar la liquidación de las empresas monopolísticas oficiales que prestan los servicios públicos bajo su competencia, y otorgar a terceros el desarrollo de su actividad, cuando no cumplan los requisitos de eficiencia a los que se refiere la Ley 142 de 1994.

 

21. Impedir que quienes captan o producen un bien que se distribuye por medio de empresas de servicios públicos adopten pactos contrarios a la libre competencia en perjuicio de los distribuidores; y exigir que en los contratos se especifiquen los diversos componentes que definen los precios y tarifas.

 

22. Pedir al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios que adelante las investigaciones e imponga las sanciones de su competencia, cuando tenga indicios de que alguna persona ha violado las normas de esta ley.

 

23. Resolver consultas sobre el régimen de incompatibilidades e inhabilidades a que se refiere la Ley 142 de 1994.

 

24. Determinar, de acuerdo con la ley, cuándo se establece el régimen de libertad regulada o libertad vigilada o señalar cuándo hay lugar a la libre fijación de tarifas.

 

25. Las demás señaladas en la ley.

 

PARÁGRAFO. La estructura interna de la Comisión, sus mecanismos de administración y funcionamiento se regirán, en lo pertinente, por lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 y en el Decreto 10 de 1995.

 

ARTÍCULO 6º. Unidad de Planeación Minero Energética. La Unidad de Planeación Minero Energética del Ministerio de Minas y Energía, deberá aprobar los planes de gestión y resultados de corto, mediano y largo plazo, que deban presentar las empresas de servicios públicos que tienen a su cargo los servicios públicos que están bajo competencia del Ministerio de Minas y Energía, en los términos previstos en el artículo 52, parágrafo, de la Ley 142 de 1994.

 

ARTÍCULO 7º. Dirección General de Energía Eléctrica. La Dirección General de Energía Eléctrica tendrá las siguientes funciones:

 

1. Preparar los estudios necesarios para determinar el monto de los subsidios que debe dar la Nación para satisfacer el consumo de subsistencia de los usuarios de menores ingresos.

 

2. Realizar los estudios indispensables para definir los requisitos técnicos de las obras y equipos, así como los procedimientos que utilicen las empresas del sector eléctrico.

 

3. Diseñar mecanismos que permitan a las empresas del sector eléctrico competir en forma adecuada por los recursos destinados a la financiación del servicio.

 

4. Colaborar en la preparación de los documentos sobre el sector eléctrico que el Ministerio de Minas y Energía deba presentar ante las autoridades competentes.

 

ARTÍCULO 8º. Dirección General de Hidrocarburos. A La Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía le corresponde cumplir las siguientes funciones:

 

1. Preparar los estudios necesarios para determinar el monto de los subsidios que debe dar la Nación para satisfacer el consumo de subsistencia de los usuarios del servicio público domiciliario de gas combustible de menores ingresos.

 

2. Establecer los requisitos técnicos de las obras y equipos, así como de los procedimientos utilizados por las empresas del sector de gas combustible, cuando la Comisión de Regulación de Energía y Gas haya resuelto por vía general que ese señalamiento es realmente necesario para garantizar la calidad del servicio, y que no implica restricción indebida a la competencia.

 

3. Diseñar mecanismos que permitan a las empresas que prestan el servicio público domiciliario de gas combustible competir en forma adecuada por los recursos destinados a la financiación del servicio.

 

4. Solicitar a las autoridades competentes adelantar las investigaciones a que hubiere lugar por la posible violación de las normas que rigen la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible.

 

5. Coordinar con la Unidad Especial de Información Minero Energética la creación y utilización de bases de datos, sistemas de información y archivos técnicos necesarios para la realización de las actividades del subsector de gas combustible.

 

ARTÍCULO Estructura Interna de la Dirección General de Hidrocarburos. Para el cumplimiento de las funciones (que le asigna la Ley 142 de 1994), la Dirección General de Hidrocarburos tendrá la siguiente estructura interna:

 

1. Subdirección de Hidrocarburos.

 

2. División Legal de Hidrocarburos.

 

ARTÍCULO 10º. Funciones de la Subdirección de Hidrocarburos. Le corresponde a la Subdirección de Hidrocarburos de la Dirección General de Hidrocarburos, las siguientes funciones:

 

1. Calificar las licencias semestrales e individuales para la importación de bienes de capital y otros elementos destinados a la refinación, transporte y distribución de hidrocarburos.

 

2. Estudiar y emitir concepto sobre la capacidad económica y técnica de los interesados en adelantar proyectos de construcción de oleoductos de uso público.

 

3. Las demás que le sean delegadas por el Ministro de Minas y Energía.

 

ARTÍCULO 11. Corresponde al Ministro de Minas y Energía la difusión del presente decreto y hacerlo de conocimiento público, para lo cual podrá, entre otras cosas, disponer la compilación de todas las normas que rigen la estructura administrativa del Ministerio.

 

ARTÍCULO 12. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 10 días del mes de enero de 1995.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO.

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

GUILLERMO PERRY RUBIO.

 

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,

 

JORGE EDUARDO COCK LONDOÑO.

 

EL DIRECTOR GENERAL DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

 

EDUARDO GONZÁLEZ MONTOYA.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 41673 de enero 10 de 1995.