Decreto 1484 de 2014
Fecha de Expedición: 06 de agosto de 2014
Fecha de Entrada en Vigencia: 06 de agosto de 2014
Medio de Publicación: Diario Oficial 49235 de agosto 06 de 2014
AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
- Subtema: Recursos del Sistema General de Participaciones
Por el cual se reglamenta la Ley 1176 de 2007 en lo que respecta a los recursos de la participación para Agua Potable y Saneamiento Básico del Sistema General de Participaciones y la Ley 1450 de 2011 en lo atinente a las actividades de monitoreo, seguimiento y control integral a estos recursos.
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DECRETO 1484 DE 2014
(Agosto 6)
Por el cual se reglamenta la Ley 1176 de 2007 en lo que respecta a los recursos de la participación para Agua Potable y Saneamiento Básico del Sistema General de Participaciones y la Ley 1450 de 2011 en lo atinente a las actividades de monitoreo, seguimiento y control integral a estos recursos.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 1176 de 2007, el Decreto-ley 028 de 2008 y la Ley 1450 de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Acto Legislativo 04 de 2007 se modificaron los artículos 356 y 357 de la Constitución Política de Colombia, en lo relacionado con el Sistema General de Participaciones.
Que el artículo 4° de la Ley 1176 de 2007, crea el proceso de certificación de distritos y municipios para la administración de los recursos de la participación para Agua Potable y Saneamiento Básico del Sistema General de Participaciones y el aseguramiento de la prestación de dichos servicios, el cual deberá ser adelantado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Para ello estableció que los entes territoriales, así como los municipios y distritos prestadores directos, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Gobierno Nacional, en desarrollo de los aspectos que en el mencionado artículo se establecen.
Que como consecuencia de lo anterior, el departamento como entidad territorial en ejercicio de la competencia establecida por el artículo 5° de la Ley 1176 de 2007, será quien administre los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico asignados al municipio o distrito descertificado, y asegure la prestación de los servicios públicos de Agua Potable y Saneamiento Básico en la zona urbana y rural, una vez quede ejecutoriado el acto administrativo respectivo.
Que de conformidad con el artículo 2° de la Ley 47 de 1993 el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, es una entidad territorial creada por la Constitución y, como tal, goza de autonomía para la gestión de sus intereses dentro de los límites de la Constitución y la Ley con el derecho de gobernarse por autoridades propias; ejerce las competencias correspondientes; participa en las rentas nacionales; administrar sus recursos y establece los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
Que el artículo 8° de la Ley 47 de 1993 establece que la administración departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, ejercerá las funciones a las que se refiere el artículo 4° de dicha ley mientras no sean creados municipios en la Isla de San Andrés, en desarrollo del principio constitucional de la subsidiariedad.
Que el parágrafo 1° del artículo 10 de la Ley 1176 de 2007 señala las condiciones generales para la cofinanciación del pago de pasivos laborales de las personas prestadoras de los servicios públicos mencionadas en los numerales 1 y 3 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, con cargo a los recursos de la participación para Agua Potable y Saneamiento Básico del Sistema General de Participaciones de los departamentos.
Que el artículo 11 de la Ley 1176 de 2007 determina las actividades que los municipios y distritos pueden financiar con cargo a los recursos de la mencionada participación y en su parágrafo 2 estableció que los municipios clasificados en las categorías 2ª, 3ª, 4ª, 5ª y 6ª deben destinar mínimo el quince por ciento (15%) de los recursos de la participación para Agua Potable y Saneamiento Básico asignados, al otorgamiento de subsidios a los estratos subsidiables.
Que no obstante lo anterior, el inciso 2 del parágrafo 2° del artículo 11 de la Ley 1176 de 2007, prevé que cuando los municipios hayan logrado el equilibrio entre subsidios y contribuciones, podrán destinar un porcentaje menor de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico para tal actividad, conforme a la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
Que de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 1176 de 2007, los recursos del Sistema General de Participaciones con destinación para el sector de Agua Potable y Saneamiento Básico se podrán girar directamente al prestador o prestadores de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, a los patrimonios autónomos o a los esquemas fiduciarios que se constituyan o se prevean para el manejo de estos recursos, siempre y cuando la entidad territorial competente así lo solicite y en los montos que esta señale.
Que el artículo 12 de la Ley 1450 de 2011 estableció los requisitos adicionales que los representantes legales de las entidades territoriales deben acreditar ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para el giro directo de los recursos del Sistema General de Participaciones a los patrimonios autónomos diferentes a los esquemas fiduciarios constituidos en el marco de los Planes Departamentales para el manejo empresarial de los servicios de Agua y Saneamiento.
Que el artículo 20 de la Ley 1450 de 2011 modificó el artículo 7° del Decreto-ley 028 de 2008, en el sentido de trasladar la competencia para realizar "las actividades de seguimiento y control integral de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico" al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Que el mencionado artículo 20 de la Ley 1450 de 2011 y el Decreto 3571 de 2011, ordenaron al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, "realizar el monitoreo de los recursos del Sistema General de Participaciones (SGP) para Agua Potable y Saneamiento Básico, y coordinar con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios su armonización con el proceso de certificación de distritos y municipios".
Que se requiere articular las actividades de monitoreo, seguimiento y control integral con el proceso de certificación.
Qué existen aspectos de la participación para Agua Potable y Saneamiento Básico del Sistema General de Participaciones que actualmente están reglamentados y que requieren ajustarse a las realidades y dinámicas del sector con el fin de garantizar el cumplimiento de las normas legales reglamentadas en materia de certificación de los distritos y municipios, efectos del proceso de certificación, giro directo, articulación y fortalecimiento en la estrategia de monitoreo, seguimiento y control de los recursos con el proceso de certificación.
Que es necesario contar con una reglamentación sistemática, que propenda por la eficiencia en la administración de los recursos destinados al sector e incorpore aquellos aspectos previstos en las Leyes 1176 de 2007 y 1450 de 2011.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Y DEFINICIONES
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto reglamentar las normas del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico para los departamentos, distritos y municipios relacionadas con el giro de los recursos, la certificación para los distritos y municipios para la administración de los mismos y el aseguramiento de la prestación de los servicios, los efectos del proceso de certificación, la cofinanciación del pago de pasivos laborales de los prestadores de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, la destinación mínima para el otorgamiento de subsidios y el ejercicio de las actividades de monitoreo, seguimiento y control a la utilización de dichos recursos.
Artículo 2°. Ámbito de Aplicación. El presente decreto se aplica a las entidades públicas, privadas y mixtas del orden nacional y territorial, personas prestadoras de los Servicios Públicos Domiciliarios de acueducto, alcantarillado y/o aseo a que se refiere la Ley 142 de 1994, y demás responsables de la distribución, administración, giro, ejecución, compromiso, vigilancia, monitoreo, seguimiento y control de los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones y destinados al sector de Agua Potable y Saneamiento Básico.
Artículo 3°. Información para evaluación. Las entidades territoriales y nacionales, deberán reportar al Sistema de Seguimiento y Evaluación, la información relacionada con políticas y proyectos de inversión que requiera el Departamento Nacional de Planeación o quien haga sus veces, de acuerdo con el manual de operaciones que dicha Entidad adopte para tal efecto, en cumplimiento del artículo 343 de la Constitución Política.
CAPÍTULO II
Definiciones
Artículo 4°. Definiciones. Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto, se adoptan las siguientes definiciones:
4.1. Asunción Temporal de Competencias. Es una medida correctiva diseñada como uno de los mecanismos de control al manejo de recursos del SGP, por medio de la cual la competencia para asegurar la prestación del servicio la asume temporalmente el departamento, y en el caso de los departamentos o distritos, la Nación, de acuerdo con las disposiciones establecidas en los Decretos 028 y 2911 de 2008, el Decreto 2613 de 2009 y/o las normas que los sustituyan, modifiquen o adicionen.
4.2. Capacidad fiscal. Es la capacidad de los municipios o distritos de generar ingresos corrientes de libre destinación, según los resultados de la evaluación de la gestión de todas las entidades territoriales publicado por el Departamento Nacional de Planeación en cumplimiento del artículo 79 de la Ley 617 de 2000 y/o las normas que lo modifiquen, adicionen o aclaren.
4.3. Certificación. Es el proceso adelantado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), mediante el cual se verifica el cumplimiento, por parte de municipios y distritos, de los requisitos establecidos en los artículos 6° y 7° del presente decreto en desarrollo de los aspectos establecidos en el artículo 4° de la Ley 1176 de 2007, y por el cual las entidades territoriales certificadas podrán continuar administrando los recursos del SGP – APSB y asegurando la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo.
4.4. Cofinanciación para el pago de pasivos laborales. Es el apoyo financiero que en los términos de este Decreto, prestará el departamento al municipio o distrito para contribuir por una sola vez al pago de pasivos laborales de las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo de que tratan los numerales 1 y 3 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, con cargo a los recursos de la participación para Agua Potable y Saneamiento Básico del SGP del respectivo departamento. Los pasivos laborales que se cofinancien serán los causados con anterioridad al 1° de enero de 2008, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1176 de 2007.
La cofinanciación del departamento para el pago de pasivos laborales con los recursos del Sistema General de Participaciones como apoyo a un proceso de reestructuración de la prestación de los servicios públicos domiciliarios en el marco del Plan Departamental de Agua, dependerá de la distribución del Plan General Estratégico de Inversiones y el Plan Anual Estratégico y de Inversiones aprobado por el Comité Directivo del PDA o la estructura operativa que haga sus veces.
4.5. Contrapartida. Es el monto de los recursos que aportan los municipios o distritos de acuerdo con su capacidad fiscal, para el pago del pasivo laboral de las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo de que tratan los numerales 1 y 3 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1176 de 2007.
4.6. Control. Comprende la adopción de medidas preventivas y la determinación efectiva de los correctivos necesarios respecto de las entidades territoriales, que se identifiquen en las actividades de monitoreo o seguimiento, orientadas a asegurar la adecuada ejecución de los recursos del Sistema General de Participaciones, el cumplimiento de las metas de continuidad, cobertura y calidad y la adecuada prestación de los servicios a su cargo.
4.7. Descertificación. Es la consecuencia de no obtener la certificación de que trata el numeral 4.3. Los distritos y municipios que sean descertificados no podrán administrar los recursos de SGP – APSB, asegurar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, ni realizar nuevos compromisos con cargo a los mismos, a partir de la fecha de la descertificación.
4.8. Evaluación Integral. Es el análisis que realiza la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de la gestión financiera, técnica y administrativa de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, de acuerdo con indicadores definidos por las comisiones de regulación.
4.9. Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos (FSRI). Son cuentas especiales que de acuerdo con la Ley 142 de 1994, deben constituir los municipios, distritos y departamentos en su contabilidad y presupuesto, a través de las cuales se contabilizarán los recursos destinados a otorgar subsidios a los servicios públicos domiciliarios. Dentro de cada Fondo se llevará la contabilidad de cada servicio de manera separada, y al interior de ellos no podrán hacerse transferencias de recursos entre servicios.
4.10. Formulario Único Territorial (FUT). Es el formulario mediante el cual se reporta la información presupuestal y financiera y aquella requerida para efectos de desarrollar las actividades de monitoreo, seguimiento, evaluación y control a la utilización de los recursos del Sistema General de Participaciones, de conformidad con las normas aplicables.
4.11. Monitoreo. Comprende la recopilación sistemática de información, su consolidación, análisis y verificación, para el cálculo de indicadores específicos y estratégicos de cada sector, que permitan identificar acciones u omisiones por parte de las entidades territoriales que puedan poner en riesgo la adecuada utilización de los recursos del Sistema General de Participaciones.
4.12. Pasivos laborales. Son todas las obligaciones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1176 de 2007, derivadas del contrato de trabajo o una relación legal y reglamentaria con las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo de que tratan los numerales 1 y 3 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994. En ningún caso se entenderá como pasivo laboral, el relacionado con contratos de prestación de servicios o cualquier otra relación que no genere vínculo laboral.
4.13. Plan de Desempeño. Es la medida preventiva diseñada como uno de los mecanismos de control al manejo de los recursos del SGP, por medio de la cual el ente territorial se obliga a desarrollar las actividades orientadas a mitigar o eliminar los eventos de riesgo identificados en las actividades de monitoreo o seguimiento.
4.14. Seguimiento. Comprende la evaluación y análisis de los procesos administrativos, institucionales, fiscales, presupuestales, contractuales y sectoriales de las entidades territoriales, las cuales permiten evidenciar y cualificar la existencia de eventos de riesgo que afectan o puedan llegar a afectar la ejecución de los recursos, el cumplimiento de las metas de continuidad, cobertura y calidad en la prestación de servicios.
4.15. Sistema General de Participaciones – Participación para Agua Potable y Saneamiento Básico, SGP – APSB. Son los recursos que la Nación transfiere por mandato de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política a las entidades territoriales, para la financiación del sector de Agua Potable y Saneamiento Básico en los términos de la Ley 1176 de 2007 y demás normas que le complementen, modifiquen o sustituyan.
4.16. Sistema Único de Información (SUI). Es el sistema único de información para los servicios públicos domiciliarios y actividades complementarias de que trata la Ley 142 de 1994, el cual se nutre de la información proveniente de los prestadores de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, de las entidades territoriales y demás obligados a reportar información; cumple las funciones establecidas en el artículo 14 de la Ley 689 de 2001 y es administrado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), de conformidad con las normas aplicables.
TÍTULO II
PROCESO DE CERTIFICACIÓN
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 5°. Proceso de certificación. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios adelantará el proceso de certificación de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 4° de la Ley 1176 de 2007. Para estos efectos, verificará lo señalado en los artículos siguientes.
Artículo 6°. Requisitos generales para los municipios y distritos. Para los municipios y distritos de todas las categorías se verificará cada año, empezando con la vigencia 2013 la cual será evaluada en el año 2014 y así sucesivamente, el cumplimiento de los requisitos que se establecen a continuación:
Aspecto |
Requisitos |
Requisitos |
Vigencia 2013 |
Vigencia 2014 y siguientes | |
Destinación y giro de los recursos de la participación para Agua Potable y Saneamiento Básico, con el propósito de financiar actividades elegibles conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1176 de 2007. |
(i) Reporte al FUT, de las categorías de ingresos y gastos de la vigencia a certificar de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con base en la información que los municipios y distritos reporten al FUT, informará a la Superintendencia de Servicios Públicas Domiciliarios (SSPD), por escrito en medio físico y magnético el cumplimiento de este criterio por parte de cada municipio y distrito del país, para lo cual podrá, si lo considera pertinente, verificar la información reportada en los términos establecidos en el artículo 11 del presente Decreto. |
(i) Reporte en el FUT, con la oportunidad que se determine, de las categorías de ingresos y gastos de la vigencia a certificar de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con base en la información que los municipios y distritos reporten en el FUT, informará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por escrito en medio físico y magnético el cumplimiento de este requisito por parte de cada municipio y distrito del país, para lo cual podrá, si lo considera pertinente, verificar la información reportada en los términos establecidos en el artículo 11 del presente decreto. |
Creación y puesta en funcionamiento del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos. |
(i) Reporte al SUI, de la creación del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos mediante acto administrativo municipal o distrital. ii) Reporte al SUI de la suscripción de los contratos en la zona urbana a que se refiere el artículo 99.8 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 11 del Decreto número 565 de 1996 o las normas que los modifiquen, complementen o sustituyan, o alguno de los siguientes documentos que soporten: a) Giro directo al prestador o prestadores de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo; b) Giro de recursos al prestador o prestadores de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo a través del esquema fiduciario constituido en el marco del PAP – PDA; c) Certificación emitida por el prestador o prestadores de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en donde certifique el monto del giro de los recursos destinados al pago de los subsidios en la respectiva vigencia; d) Reporte al FUT en la categoría de gastos inversión el compromiso de subsidios. La información de los literales a), b) y d), en los casos en que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio tenga la misma, será enviada por dicha entidad a la SSPD por escrito en medio físico y magnético. La información del literal c) será reportada por el municipio o distrito en el SUI en el formato Certificación de Asignación de Recursos FSRI AAA en formato PDF para la vigencia a certificar. En caso que el municipio sea prestador directo de alguno de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, para cumplir con este criterio deberá reportar al SUI, respecto de los servicios que preste directamente, la certificación emitida por el tesorero municipal o quien haga sus veces donde conste el traslado contable de los recursos del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos a las cuentas separadas donde se lleva la contabilidad de los servicios públicos domiciliarios que presta el municipio de manera directa y para cada uno de los mismos. |
(i) Reporte al SUI, de la creación del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos mediante acto administrativo municipal o distrital. ii) Reporte al SUI de la suscripción de los contratos en la zona urbana a que se refiere el artículo 99.8 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 11 del Decreto número 565 de 1996 o las normas que los modifiquen, complementen o sustituyan. En caso de no contar con el contrato al que se refiere el literal anterior, el municipio o distrito podrá reportar en el Sistema Único de Información (SUI) alguno de los siguientes documentos: a) Giro directo al prestador o prestadores de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo; b) Reporte en el FUT en la categoría de gastos de inversión el compromiso de subsidios; c) Certificación emitida por el prestador o prestadores de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en donde certifique el monto del giro de los recursos destinados al pago de los subsidios en la respectiva vigencia; d) Reporte en el SUI, la certificación emitida por el contador municipal o quien haga sus veces donde consten los movimientos contables de los recursos del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos a las cuentas separadas donde se lleva la contabilidad de los servicios públicos domiciliarios que presta el municipio. La información de los literales a) y b), en los casos en que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio tenga la misma, será enviada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por escrito en medio físico y magnético. La información del literal c) será reportada por el municipio o distrito en el Sistema Único de Información (SUI) en el formato establecido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En caso que el municipio sea prestador directo de alguno de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, para cumplir con este criterio deberá reportar al SUI, respecto de los servicios que preste directamente, la certificación emitida por el tesorero municipal o quien haga sus veces donde conste el traslado contable de los recursos del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos a las cuentas separadas donde se lleva la contabilidad de los servicios públicos domiciliarios que presta el municipio de manera directa y para cada uno de los mismos. |
Aplicación de la estratificación socioeconómica, conforme a la metodología nacional establecida. |
Para los municipios y distritos del país de categorías 1, 2, 3 y especial: (i) Reporte al SUI el decreto mediante el cual se adopta la estratificación urbana. (ii) Reporte al SUI del estrato asignado a cada inmueble residencial urbano, en el formato habilitado en el SUI para la vigencia respectiva. Para los municipios y distritos de categorías 4, 5 y 6: (i) Reporte al SUI del decreto mediante el cual se adopta la estratificación urbana. |
(i) Reporte en el SUI el decreto mediante el cual se adopta la estratificación urbana. (ii) Reporte en el SUI del estrato asignado a cada inmueble residencial urbano, en el formato habilitado para la vigencia respectiva. (iii) Reporte en el SUI de la certificación expedida por la Secretaría Técnica del Comité Permanente de Estratificación Municipal o Distrital o quien haga sus veces, en la que conste que la estratificación aplicada en la vigencia a certificar está conforme a la metodología nacional establecida. |
Aplicación de la metodología establecida por el Gobierno Nacional para asegurar el equilibrio entre los subsidios y servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo. |
(i) Reporte al SUI del Acuerdo de aprobación de los porcentajes de subsidio y aporte solidario de acueducto, alcantarillado y aseo para la vigencia respectiva, el cual deberá estar expedido de conformidad con la Ley 1450 de 2011 o la norma que la modifique, complemente o sustituya. En caso de no poder acreditar el requisito de la forma descrita, podrá: a) Reportar en el SUI el formato Balance Subsidios y Contribuciones de la vigencia a certificar, o, b) Reportar en el FUT en la categoría gastos de inversión el pago por concepto de subsidios en la vigencia a certificar. La información del literal b) en los casos en que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio tenga la misma, será enviada por dicha entidad a la SSPD por escrito en medio físico y magnético. |
(i) Reporte en el SUI el Acuerdo de aprobación de los porcentajes de subsidio y aporte solidario de acueducto, alcantarillado y aseo para la vigencia respectiva, expedido de conformidad con los porcentajes señalados en la Ley 1450 de 2011 o la norma que lo modifique, complemente o sustituya. (ii) Reportar en el FUT en la categoría gastos de inversión el pago por concepto de subsidios. La información del numeral (ii) será enviada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por escrito en medio físico y magnético. |
Artículo 7°. Requisitos adicionales para municipios y distritos que presten directamente los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo. Salvo lo dispuesto en el parágrafo primero del presente artículo, para los municipios y distritos que tengan la calidad de prestadores directos se verificará cada dos años, el cumplimiento de los requisitos que se establecen a continuación, adicionales a los establecidos en el artículo 6° del presente decreto:
Aspecto |
Requisitos |
Requisitos |
Vigencia 2013 |
Vigencia 2014 y siguientes | |
Cumplimiento de lo establecido en el artículo 6° de la Ley 142 de 1994. |
Para los municipios y distritos del país de categorías 1, 2, 3 y especial: (i) Reporte al SUI del agotamiento del procedimiento previsto en el artículo 6° de la Ley 142 de 1994 mediante: 1. Realizar Invitación pública dirigida a empresas de servicios públicos para que presenten ofertas para la prestación de los servicios públicos (numeral 6.1 del artículo 6° de la Ley 142 de 1994) y a otros municipios, al Departamento, a la Nación y otras personas públicas o privadas, para organizar una empresa de servicios públicos (numeral 6.2 del artículo 6° de la Ley 142 de 1994). 2. Acreditar documento en que conste que se realizó la publicación de las invitaciones establecidas en los numerales 6.1 y 6.2 del artículo 6° de la Ley 142 de 1994. 3. Certificación en la que conste que no hubo empresas de servicios públicos o personas públicas o privadas interesadas en la prestación de los servicios ni en la organización de una empresa de servicios públicos en el municipio. (ii) Separación de la contabilidad general del distrito o municipio, de la que se lleva para la prestación del servicio. (iii) Llevar contabilidad independiente de cada uno de los servicios prestados de conformidad con el PUC vigente. (i) Reporte al SUI del agotamiento del procedimiento previsto en el artículo 6° de la Ley 142 de 1994 mediante: 1. Realizar invitación pública dirigida a empresas de servicios públicos para que presenten ofertas para la prestación de los servicios públicos (numeral 6,1) y a otros municipios, al Departamento, a la Nación y otras personas públicas o privadas, para organizar una empresa de servicios públicos (numeral 6.2). 2. Acreditar documento en que conste que se realizó la publicación de las invitaciones establecidas en los numerales 6.1 y 6.2 del artículo 6° de la Ley 142 de 1994. 3. Certificación en la que conste que no hubo empresas de servicios públicos o personas públicas o privadas interesadas en la prestación de los servicios ni en la organización de una empresa de servicios públicos en el municipio. |
Para los municipios y distritos del país de categorías 1, 2, 3 y especial: (i) Reportar en el SUI la invitación pública dirigida a empresas de servicios públicos para que presenten ofertas para la prestación de los servicios públicos (numeral 6.1 del artículo 6° de la Ley 142 de 1994) y a otros municipios, al Departamento, a la Nación y otras personas públicas o privadas, para organizar una empresa de servicios públicos (numeral 6.2 del artículo 6° de la Ley 142 de 1994). (ii) Reportar en el SUI el documento en el que conste que se realizó la publicación de las invitaciones establecidas en los numerales 6.1 y 6.2 del artículo 6° de la Ley 142 de 1994. (iii) Reportar en el SUI la certificación que conste que no hubo empresas de servicios públicos o personas públicas o privadas interesadas en la prestación de los servicios ni en la organización de una empresa de servicios públicos en el municipio o distrito. (iv) Reportar en el SUI el Plan Único de Cuentas en donde conste la separación de la contabilidad general del distrito o municipio, de la que se lleva para la prestación del servicio. (v) Reportar en el SUI el Plan Único de Cuentas en donde conste que se lleva contabilidad independiente de cada uno de los servicios prestados. (i) Reportar en el SUI de la invitación pública dirigida a empresas de servicios públicos para que presenten ofertas para la prestación de los servicios públicos (numeral 6.1 del artículo 6° de la Ley 142 de 1994) y a otros municipios, al departamento, a la Nación y otras personas públicas o privadas, para organizar una empresa de servicios públicos (numeral 6.2 del artículo 6° de la Ley 142 de 1994). (ii) Reportar en el SUI el documento en el que conste que se realizó la publicación de las invitaciones establecidas en los numerales 6.1 y 6.2 del artículo 6° de la Ley 142 de 1994. (iii) Reportar en el SUI la certificación que conste que no hubo empresas de servicios públicos o personas públicas o privadas interesadas en la prestación de los servicios ni en la organización de una empresa de servicios públicos en el municipio o distrito. |
Implementación y aplicación de las metodologías tarifarias expedidas por la CRA. |
Para los municipios y distritos del país de categorías 1, 2, 3 y especial: (i) Reporte al SUI de la aplicación de la metodología tarifaria expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), si el servicio que se presta directamente es el de acueducto y/o alcantarillado. (ii) Reporte al SUI de la aplicación de la metodología tarifaria expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), si el servicio que se presta directamente es el de aseo. Para los municipios y distritos del país de categorías 4, 5 y 6: (i) Reporte al SUI del formato Acto de Aprobación de Tarifas, expedido antes de la fecha máxima de cargue para la certificación de la respectiva vigencia, según los servicios prestados, de conformidad con la normatividad expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios relacionada con el cargue de información al sistema. |
(i) Reporte en el SUI del estudio de costos y tarifas en formato PDF, elaborado con posterioridad a la entrada en vigencia de las metodologías tarifarias para cada uno de los servicios públicos prestados. (ii) Reportar en el SUI formato Acto de Aprobación de Tarifas expedido con posterioridad a la expedición de las metodologías tarifarias vigentes para cada uno de los servicios públicos prestados |
Reporte de información al Sistema Único de Información (SUI), o el que haga sus veces, con la oportunidad y calidad que se determine. |
Para los municipios y distritos del país de categorías 1, 2, 3 y especial: (i) Cumplimiento del 100% de la obligación de reportar la información financiera, tarifas aplicadas, y la facturación al SUI, para la vigencia a certificar. (ii) Cumplimiento mayor al 75% de la obligación de reportar al SUI la información diferente a la financiera, tarifas y facturación, para la vigencia a certificar. Para los municipios y distritos del país de categorías 4, 5 y 6: (i) Cumplimiento del 50% de la obligación de reportar tarifas aplicadas, facturación y Plan Único de Cuentas PUC al SUI, de la vigencia a certificar. |
Para los municipios y distritos del país de categorías 1, 2, 3 y especial: (i) Cumplimiento del 100% de la obligación de reportar la información financiera, tarifas aplicadas, y la facturación al SUI, para la vigencia a certificar. (ii) Cumplimiento mayor al 75% de la obligación de reportar al SUI la información diferente a la financiera, tarifas y facturación, para la vigencia a certificar. Para los municipios y distritos del país de categorías 4, 5 y 6: (i) Cumplimiento del 50% de la obligación de reportar tarifas aplicadas, facturación y Plan Único de Cuentas PUC en el SUI, de la vigencia a certificar. |
Cumplimiento de las normas de calidad del agua para el consumo humano, establecidas por el Gobierno Nacional |
Para los municipios y distritos del país de categorías 1, 2, 3 y especial: (i) Reporte al SUI de la actualización del Acta de concertación de puntos y lugares de muestreo para la vigencia respectiva, de conformidad con los lineamientos expedidos por el Gobierno Nacional sobre la materia. (ii) Reporte al SUI del Acta final de recibo a conformidad de los puntos de muestreo de la calidad de agua para consumo humano de conformidad con los lineamientos expedidos por el Gobierno Nacional sobre la materia. Para los municipios y distritos del país de categorías 4, 5 y 6: (1) Acta de concertación de puntos y lugares de muestreo de conformidad con los lineamientos expedidos por el Gobierno Nacional sobre la materia. |
Para los municipios y distritos del país de categorías 1, 2, 3 y especial: (i) Índice de riesgo de calidad de agua para consumo Humano (IRCA), clasificado "sin riesgo" para la zona urbana de conformidad con resultados reportados y obtenidos del subsistema Sivicap por parte de la Autoridad Sanitaria. Para los municipios y distritos del país de categorías 4, 5 y 6: (i) Reporte en el SUI del acta de concertación y materialización de los puntos de muestreo de la calidad del agua para el consumo humano. |
Parágrafo 1°. El municipio o distrito prestador directo que se encuentre descertificado por uno o varios de los aspectos del presente artículo, podrá obtener la certificación en la siguiente vigencia, acreditando, adicionalmente a los requisitos establecidos en el artículo 6° del presente decreto, el cumplimiento del aspecto o aspectos incumplidos, de acuerdo con los requisitos exigidos en la vigencia a certificar. Lo anterior, sin perjuicio de la verificación que se realizará cada dos años de la totalidad de los requisitos para prestadores directos.
Parágrafo 2°. El cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo se circunscriben al proceso de certificación de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico y no es impedimento para que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el ejercicio de sus funciones de inspección, control y vigilancia, pueda adoptar las medidas preventivas o correctivas que considere pertinentes, y/o para que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, adelante la actividad de monitoreo de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico.
Artículo 8°. Condición del municipio o distrito. Para efectos del proceso de certificación que adelante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se tendrá en cuenta la condición de prestador directo o no de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo que ostente el municipio o distrito al 31 de diciembre de la vigencia a certificar, según la clasificación del Registro Único de Prestadores de Servicios (RUPS), registrado en el Sistema Único de Información (SUI).
Parágrafo. Al municipio o distrito que durante la vigencia a certificar no hubiera tenido las competencias para administrar los recursos del Sistema General de Participaciones del sector y asegurar la prestación de los servicios de Agua Potable y Saneamiento Básico, por efecto de encontrarse descertificado, no se le tendrá en cuenta dentro del proceso de certificación el cumplimiento de los requisitos relacionados con los siguientes aspectos:
"Destinación y giro de los recursos de la participación para Agua Potable y Saneamiento Básico, con el propósito de financiar actividades elegibles conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1176 de 2007", "Creación y puesta en funcionamiento del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos" y "Cumplimiento de lo establecido en el artículo 6° de la Ley 142 de 1994".
Artículo 9°. Plazos. Para efectos del proceso de certificación, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios verificará que los municipios y distritos hayan dado cumplimiento a los requisitos que se establecen en los artículos 6° y 7° del presente decreto, teniendo en cuenta los siguientes plazos:
Plazos para el cumplimento de los requisitos del artículo 6°
Vigencia a certificar |
Año del proceso de certificación por parte de la SSPD |
Fecha límite de reporte | |
2013 |
2014 |
FUT |
SUI |
15 de abril de cada vigencia o en la fecha en que determine la Contaduría General de la Nación, de conformidad con el Decreto 3402 de 2007, o la norma que la modifique, adicione o sustituya. |
31 de agosto de 2014 | ||
2014 y siguientes |
2015 y siguientes |
30 de abril de cada año |
Plazos para el cumplimento de los requisitos del artículo 7°
Vigencia a certificar |
Año del proceso de certificación por parte de la SSPD |
Fecha límite de reporte | |
2014 |
2015 |
FUT |
SUI |
15 de abril de cada vigencia o en la fecha en que determine la Contaduría General de la Nación, de conformidad con el Decreto 3402 de 2007, o la norma que la modifique, adicione o sustituya. |
30 de abril de 2015 | ||
2016 |
2017 |
30 de abril de 2015 | |
2018 y siguientes |
2019 y siguientes |
30 de abril de cada año |
La información que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio deba remitir a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° del presente decreto, será enviada a más tardar el 30 de mayo de cada vigencia, siempre y cuando no se modifiquen los plazos establecidos por la Contaduría General de la Nación.
Los resultados del proceso de certificación serán expedidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a más tardar el 30 de septiembre de cada año, siempre y cuando no se modifiquen los plazos establecidos por la Contaduría General de la Nación.
Parágrafo 1°. Los resultados del proceso de certificación de la vigencia 2013 serán expedidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a más tardar el 31 de diciembre de 2014.
Parágrafo 2°. A partir de la vigencia a certificar 2014, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Departamento Nacional de Planeación, a través de resolución conjunta, determinarán los plazos para el cumplimiento de los requisitos del proceso de certificación.
Artículo 10. Procedimiento para expedir la certificación. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios así como el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio definirán sus protocolos para la revisión de la información y de los requisitos que a cada uno de ellos corresponde verificar.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios aplicará las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en lo que se refiere a la actuación administrativa, notificaciones, pruebas y recursos.
El acto administrativo en firme que resulte del proceso de certificación expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, ordenará comunicar al Departamento Nacional de Planeación, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al respectivo departamento, el contenido de la Resolución para efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 5° de la Ley 1176 de 2007 y su posterior publicación en la página web institucional de la SSPD.
Artículo 11. Reporte de información. Los municipios y distritos deberán reportar la información requerida para el proceso de certificación a través del Sistema Único de Información – SUI en los formularios y/o formatos que determine la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y la Contaduría General de la Nación en la categoría del Formulario Único Territorial – FUT, según corresponda.
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio respecto de los requisitos establecidos para el aspecto "Destinación y giro de los recursos de la participación para Agua Potable y Saneamiento Básico, con el propósito de financiar actividades elegibles conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1176 de 2007" y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios respecto de todos los requisitos establecidos para el proceso de certificación, podrán dentro del marco de sus competencias y por cualquier medio, entre otras cosas, solicitar soportes adicionales para confrontar la información reportada al SUI y al FUT, con otras fuentes y decretar pruebas adicionales para comprobar la consistencia de la información suministrada.
CAPÍTULO II
Efectos del Proceso de Certificación
Artículo 12. Efectos del proceso de certificación. Los municipios y distritos que como resultado del proceso a que se refiere este título sean certificados, seguirán siendo los responsables de administrar los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico y de asegurar la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo.
Los municipios y distritos que como resultado del proceso a que se refiere este título sean descertificados, no podrán administrar los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico ni realizar nuevos compromisos con cargo a los mismos, desde la fecha en que quede ejecutoriado el acto administrativo en que se decida la descertificación, expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En consecuencia, los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico asignados al municipio o distrito descertificado, serán administrados por el departamento que asuma las competencias previstas en el artículo 5° de la Ley 1176 de 2007 o la norma que la modifique, complemente o sustituya.
Las competencias asignadas al departamento en las disposiciones legales mencionadas podrán ser delegadas en los términos legales.
Artículo 13. Recursos del Sistema General de Participaciones de los Municipios y Distritos Descertificados. Los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico de los municipios y distritos descertificados deberán destinarse exclusivamente a financiar las actividades previstas en el artículo 11 de la Ley 1176 de 2007 en el respectivo municipio o distrito.
Artículo 14. Administración de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico. El departamento, en ejercicio de la competencia asignada por el artículo 5° de la Ley 1176 de 2007, administrará los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico asignados al municipio o distrito descertificado, a partir de la fecha en que quede ejecutoriado el acto administrativo expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y en tal virtud le corresponde:
14.1. Realizar reunión de empalme con el fin de oficializar la recepción del cierre operativo del municipio o distrito descertificado donde el departamento reciba el balance detallado de la ejecución de ingresos: apropiación y recaudo efectivo; y de la ejecución de los gastos: apropiación, compromisos, obligaciones y pagos, de los recursos correspondientes al Sistema General de Participaciones – APSB ejecutados por el municipio o distrito. El Gobernador realizará dicha reunión, dentro de los 15 días siguientes a la fecha de ejecutoria del acto de descertificación del municipio o distrito de su jurisdicción. Si por razones de fuerza mayor el gobernador no puede asistir, solo podrá delegar esta función en el Secretario de Hacienda del departamento o quien haga sus veces.
Las cifras del cierre operativo tendrán como fecha de corte la ejecutoria del acto administrativo de la descertificación y como soporte la ejecución presupuestal de ingresos y gastos a esa fecha y las certificaciones bancarias de los saldos correspondientes. Los saldos sin ejecutar, las cuentas por pagar y las reservas presupuestales serán incorporados como rentas administradas en el presupuesto del departamento en la cuenta del municipio correspondiente.
14.2 Administrar, apropiar, incorporar, comprometer, ordenar el gasto y ejecutar los recursos asignados, los recursos de créditos y los recursos del balance del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento de los municipios y distritos descertificados, en el presupuesto del departamento y llevar contabilidad en forma independiente disponiendo de una cuenta bancaria para cada municipio o distrito, de conformidad con el plan de desarrollo del municipio o distrito descertificado.
14.3. Presupuestar y contabilizar sin situación de fondos los recursos girados directamente a los prestadores de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, a los patrimonios autónomos o a los esquemas fiduciarios constituidos para el manejo de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico.
14.4. Suscribir los contratos que sean requeridos para asegurar la adecuada destinación de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico.
14.5. Suscribir con las personas prestadoras de los servicios públicos los contratos o convenios de que trata el artículo 11 del Decreto 565 de 1996 o la norma que lo modifique, complemente o sustituya, para el otorgamiento de subsidios con cargo al SGP. Los contratos o convenios para la financiación de subsidios con cargo a otras fuentes diferentes al Sistema General de Participaciones serán suscritos y ejecutados por el municipio o distrito descertificado.
14.6. Cumplir con los compromisos adquiridos por el municipio o distrito descertificado con anterioridad a la fecha de ejecutoria del acto administrativo expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que impone la descertificación, que hayan sido financiados con los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico y cuyo objeto sea cualquiera de las actividades establecidas en el artículo 11 de la Ley 1176 de 2007.
14.7. Dar continuidad a los procesos de selección contractual iniciados formalmente por el municipio o distrito descertificado con anterioridad a la fecha de ejecutoria del acto administrativo expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que impone la descertificación, que sean financiados total o parcialmente con los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico y cuyo objeto sea cualquiera de las actividades establecidas en el artículo 11 de la Ley 1176 de 2007.
14.8. Registrar y revelar en la contabilidad los recursos recibidos en administración, de acuerdo con las instrucciones que imparta la Contaduría General de la Nación, desagregando lo correspondiente a cada municipio o distrito.
14.9. El gobernador podrá autorizar el giro directo de los recursos de acuerdo con lo establecido en el título V del presente decreto y el artículo 13 de la Ley 1176 de 2007 o la norma que lo modifique, complemente o sustituya.
14.10 Realizar los reportes de información al Formulario Único Territorial (FUT) del respectivo departamento discriminado por municipio, de los compromisos y la ejecución presupuestal de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico.
Parágrafo 1°. Las apropiaciones dentro de los presupuestos de las entidades territoriales descertificadas, financiadas con los recursos del Sistema General de Participaciones del sector de Agua Potable y Saneamiento Básico se reducirán en una cuantía equivalente al monto incorporado en el presupuesto del departamento hasta el momento en que la respectiva entidad territorial sea certificada, para lo cual se realizarán los ajustes presupuestales a que haya lugar.
Parágrafo 2°. El Gobernador incorporará mediante decreto en el presupuesto departamental, como capítulo separado bajo el nombre de Rentas Administradas y clasificados por municipio y/o distrito descertificado, los recursos correspondientes del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico. En el gasto incorporará las cuentas por pagar, las reservas presupuestales y los saldos sin ejecutar.
Cuando las competencias del departamento hayan sido delegadas, los recursos se incorporarán en el presupuesto de este último siguiendo, en lo pertinente, el mismo procedimiento indicado en el inciso anterior.
Parágrafo 3°. El capítulo de rentas administradas por el departamento no formará parte de sus ingresos corrientes, ni computan para el cálculo de los indicadores de la Ley 358 de 1998, la Ley 617 de 2001 y la Ley 819 de 2003. El departamento dispondrá de su manejo de forma separada e independiente.
Artículo 15. Competencia para asegurar la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo a los habitantes del municipio o distrito descertificado. Los departamentos deberán asegurar la prestación eficiente de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en la jurisdicción de los municipios o distritos descertificados, para lo cual ejercerán las atribuciones específicas que a continuación se describen:
15.1. Apoyar técnica y administrativamente al municipio o distrito descertificado y a los prestadores del servicio, para lograr el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto o las normas que lo modifiquen, complementen o sustituyan para que los municipios y distritos sean certificados nuevamente.
15.2. Trasladar y pagar los recursos necesarios para cubrir el requerimiento de subsidios, siempre y cuando se haya adelantado el procedimiento del artículo 2° del Decreto 1013 de 2005 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
15.3 Respecto de los prestadores de servicios públicos diferentes al municipio o distrito que presten los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo en el municipio o distrito descertificado:
15.3.1 Representar al municipio o distrito descertificado frente a los prestadores, sin perjuicio de que el municipio participe con voz, pero sin voto.
15.3.2 Suscribir con los prestadores correspondientes, el convenio o contrato para el otorgamiento de subsidios de que trata el artículo 11 del Decreto 565 de 1996 o la norma que lo modifique, complemente o sustituya con cargo al SGP-ASPB del municipio o distrito descertificado.
15.3.3 Suscribir con los prestadores los contratos, prórrogas, adiciones y modificaciones necesarias para asegurar la prestación eficiente de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo.
15.3.4. Otorgar al prestador el derecho a utilizar la infraestructura pública existente en el municipio o distrito, previa realización del proceso de selección a que se refiere la Ley 142 de 1994.
15.4 Respecto del municipio prestador directo de alguno de los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo:
15.4.1. Adelantar lo previsto en el artículo 6° de la Ley 142 de 1994 en caso de que no se haya agotado.
15.4.2. Efectuar seguimiento a la prestación de los mencionados servicios, e impartir instrucciones con el fin de mejorar la prestación de los servicios en el marco de las disposiciones legales vigentes, que deberán ser atendidas por los funcionarios o contratistas del municipio o distrito descertificado.
Parágrafo 1°. Para garantizar la continuidad de los servicios prestados directamente por el municipio o distrito descertificado, estos seguirán prestándolos bajo la instrucción del departamento, en el marco de las disposiciones legales vigentes, hasta tanto se vincule a un nuevo prestador. El departamento efectuará el seguimiento a la prestación de los servicios prestados directamente por el municipio o distrito, e impartirá instrucciones, las cuales deberán ser atendidas por estos.
Parágrafo 2°. El departamento podrá vincular al municipio o distrito descertificado al Programa Agua para la Prosperidad – Plan Departamental de Agua.
Artículo 16. Medidas administrativas. A partir de la fecha en que quede ejecutoriado el acto administrativo expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante el cual se descertifica un municipio o distrito y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 5° de la Ley 1176 de 2007, se adoptarán las siguientes medidas administrativas:
16.1. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio suspenderá el giro de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico al municipio o distrito descertificado.
16.2. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio continuará efectuando los giros directos a los prestadores de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, a los patrimonios autónomos o a los esquemas fiduciarios constituidos para el manejo de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico que hayan sido autorizados por el municipio o distrito descertificado, en aplicación de lo previsto por el Título V del presente Decreto o la norma que lo modifique, complemente o sustituya.
16.3. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo a que se refiere este artículo, el representante legal del departamento deberá remitir al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al alcalde del municipio o distrito descertificado, una comunicación escrita con la identificación exacta del número de cuenta bancaria y nombre de la entidad financiera en la cual se administrarán los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico de cada municipio o distrito descertificado, de acuerdo con los requisitos establecidos por el Sistema Integrado de Información Financiera. Recibida la comunicación con toda la información anterior, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio ordenará el giro de los recursos a la cuenta designada por el departamento y registrada ante el mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior.
16.4. El municipio o distrito descertificado transferirá a la cuenta designada por el departamento dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de celebración de la reunión de empalme, los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico que se encuentren en las cuentas bancarias del municipio o distrito.
16.5. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que impone la descertificación, el municipio o distrito descertificado deberá enviar al departamento:
16.5.1 Copia del acto administrativo mediante el cual se aprueba el presupuesto de la vigencia y sus respectivas modificaciones o ajustes.
16.5.2 Demás información pertinente para el cabal cumplimiento de las funciones asignadas.
16.5.3. Copia de los contratos, convenios, y demás actos mediante los cuales se han comprometido los mencionados recursos.
16.6. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que impone la descertificación, el representante legal del municipio o distrito descertificado, enviará una comunicación escrita a cada uno de los prestadores de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo de su jurisdicción, a sus contratistas y demás entidades o personas administradoras de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico, con el fin de informar que dichos recursos serán manejados por el departamento. En caso de que el representante legal del municipio o distrito descertificado, no envíe la comunicación dentro del término mencionado corresponderá al gobernador remitirla.
Artículo 17. Obligaciones de los municipios o distritos descertificados. A partir de la fecha en que quede ejecutoriado el acto administrativo que impone la descertificación del municipio o distrito, expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, este quedará obligado a:
17.1. Realizar el cierre operativo. Dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de ejecutoria del acto de descertificación, el municipio realizará el cierre operativo de las cuentas del Sistema General de Participaciones de Agua Potable y Saneamiento Básico con fecha de corte a la notificación del acto administrativo. El cierre tendrá como soporte la ejecución presupuestal de ingresos y gastos a la misma fecha y detallará el estado de las partidas presupuestales de ingreso y de gasto, precisando en el caso de los ingresos, la proyección inicial, los ingresos percibidos y si las hubiere las modificaciones respectivas: en el caso del gasto, la apropiación inicial, las modificaciones presupuestales y los compromisos adquiridos, en todo caso siempre con sus respectivos soportes. Los saldos sin ejecutar, las cuentas por pagar y las reservas presupuestales, serán incorporadas como rentas administradas al presupuesto del departamento en la cuenta del municipio correspondiente.
17.2. Solicitar reunión de empalme. Concluido el cierre operativo, el alcalde presentará a al gobernador o quien haga sus veces, en reunión de empalme, los resultados de su ejercicio, entregando oficialmente el cierre operativo discriminado compromisos, giros y pagos, cuentas por pagar y reservas presupuestales, con sus respectivos soportes y la información adicional que considere pertinente. En caso de fuerza mayor el alcalde podrá delegar esta función en el secretario de hacienda municipal o quien haga sus veces.
17.3. Reducir las apropiaciones financiadas con los recursos del Sistema General de Participaciones del sector de Agua Potable y Saneamiento Básico dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del acto administrativo de descertificación expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
17.4. Transferir a la cuenta designada por el departamento dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la reunión de empalme la totalidad de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico que se encuentren en las cuentas bancarias del municipio o distrito.
17.5. Aplicar el procedimiento previsto en el Decreto 1013 de 2005 o las normas que lo modifiquen, complementen o sustituyan e informar al departamento el monto a apropiar de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico para financiar subsidios a los estratos subsidiables de acuerdo con lo dispuesto en la normatividad vigente.
17.6. En los casos de prestación directa de alguno de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, atender las instrucciones que le imparta el departamento.
17.7. Permitir al departamento el uso de la infraestructura pública existente con el fin de asegurar la prestación de los servicios públicos en la correspondiente jurisdicción.
17.8. Colaborar con el departamento en todo lo que sea necesario para asegurar la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo y para cumplir con los requisitos para obtener la certificación.
En todo caso, los municipios y distritos descertificados conservan el deber de cumplir con las obligaciones de orden legal, tales como las previstas en los numerales 5.2 y siguientes del artículo 5° de la Ley 142 de 1994.
17.9. Entregar la información a que se refiere el artículo 16 de este decreto.
17.10. Registrar y revelar en su contabilidad los hechos financieros, económicos, sociales y ambientales correspondientes a la ejecución de los recursos de que trata este decreto, conforme a las instrucciones que imparta la Contaduría General de la Nación.
17.11. Realizar los reportes de información al Sistema Único de Información – SUI, para lo cual el departamento remitirá la información necesaria al municipio o distrito.
17.12. Realizar los reportes de información al Formulario Único Territorial –FUT, en los casos en que haya recibido y comprometido recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico.
Artículo 18. Procedimiento para la determinación de los subsidios en municipios o distritos descertificados. Los subsidios en los municipios o distritos descertificados serán definidos mediante la aplicación del siguiente procedimiento:
18.1. El municipio o distrito descertificado, dará aplicación en lo de su competencia al procedimiento previsto en los numerales 1 a 4 del artículo 2° del Decreto 1013 de 2005 y las normas que lo modifiquen, complementen o sustituyan.
18.2. Con base en el resultado de la aplicación del procedimiento de que trata el numeral anterior, el alcalde municipal o distrital informará a la administración departamental el monto a apropiar de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico, destinados a financiar los subsidios que se otorgarán a los estratos subsidiables, teniendo en cuenta lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 11 de la Ley 1176 de 2007.
18.3. La administración departamental incluirá en el proyecto de presupuesto departamental el monto informado por el alcalde municipal o distrital. Si el monto informado no se ajusta a la normatividad vigente o el municipio o distrito no lo informa, el departamento apropiará los recursos necesarios del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico del municipio o distrito descertificado, con el fin de garantizar el equilibrio entre subsidios y contribuciones, los cuales no podrán ser inferiores al quince por ciento (15%) de la participación para Agua Potable y Saneamiento Básico, e informará al municipio el monto apropiado.
Parágrafo 1°. El Concejo municipal o distrital definirá los factores de aportes solidarios y de subsidios a aplicar en el respectivo municipio o distrito teniendo en cuenta lo previsto en el Decreto 1013 de 2005 y las normas que lo modifiquen, complementen o sustituyan, y apropiará en su presupuesto los recursos provenientes de fuentes distintas al Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico que se requieran para financiar los subsidios de los estratos subsidiables.
De conformidad con lo previsto en el Decreto 565 de 1996 o la norma que lo modifique, complemente o sustituya, los recursos del Sistema General de Participaciones destinados a financiar subsidios deberán contabilizarse en el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del respectivo municipio o distrito. Para tal fin el departamento informará mensualmente al municipio o distrito los movimientos realizados.
Artículo 19. Procedimiento de los municipios o distritos descertificados para reasumir la administración de los recursos SGP-APSB. A partir de la fecha de ejecutoría del acto administrativo expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por el cual se certifica a un municipio o distrito descertificado, este reasumirá la administración de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico y la competencia para asegurar la prestación de estos servicios. En dicho evento, el distrito o municipio dará continuidad a los compromisos asumidos con el prestador de los servicios que haya sido vinculado por el departamento en virtud de lo dispuesto en la Ley 1176 de 2007, para lo cual se adoptarán las siguientes medidas administrativas:
19.1. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del acto administrativo a que se refiere este artículo, el municipio o distrito certificado deberá remitir al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio una comunicación escrita firmada por el alcalde con la identificación exacta del número de la cuenta bancaria y nombre de la entidad financiera en la cual se administrarán los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico del municipio o distrito. Recibida la comunicación con la información anterior, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio ordenará el giro de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico a la cuenta designada por el municipio o distrito certificado.
19.2. El saldo de los recursos de Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico asignado al municipio o distrito que no fueron ejecutados por el departamento durante el período en que asumió la administración de estos, deberá ser consignado en la cuenta designada por el municipio o distrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación de firmeza del acto administrativo expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
19.3. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio continuará efectuando los giros directos a los prestadores de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, a los patrimonios autónomos o a los esquemas fiduciarios constituidos para el manejo de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico que hayan sido autorizados por el departamento en su calidad de administrador.
Artículo 20. Monitoreo, seguimiento y control. Los departamentos que ejecutan los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico de los municipios y distritos descertificados, estarán sometidos al monitoreo, seguimiento y control integral definidos por las normas vigentes.
Artículo 21. Régimen especial para el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. En virtud de lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 47 de 1993, a la Administración Departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina respecto a la certificación de que trata el artículo 4º de la Ley 1176 de 2007, se le aplicará las actividades de monitoreo, seguimiento y control de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico.
TÍTULO III
EQUILIBRIO ENTRE SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES DE QUE TRATA EL PARÁGRAFO 2° DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY 1176 DE 2007
Artículo 22. Condición de Equilibrio. Para efectos de lo previsto en este Decreto se entenderá que existe equilibrio, cuando de la información reportada al Sistema Único de Información (SUI) en el formato denominado "Balance de subsidios y contribuciones", con corte a 30 de marzo de cada vigencia se evidencie que en el año anterior, los subsidios otorgados a los estratos subsidiables para cada uno de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo fueron cubiertos con los recursos del Fondo de Solidaridad y Redistribución del Ingreso Municipal y los aportes solidarios recaudados por los prestadores de servicios públicos para cada uno de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo de la entidad territorial en la respectiva vigencia.
Parágrafo. Los recursos provenientes de la bolsa común para el otorgamiento de subsidios tarifarios a que se refiere el Decreto 4924 de 2011, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, y aquellos correspondientes a las contribuciones por aportes solidarios que sean distribuidos entre los municipios del ámbito de operación a que se refiere el artículo 2° del mencionado decreto, no serán tenidos en cuenta para la determinación de la condición de equilibrio a que se refiere el presente artículo.
Artículo 23. Apropiación de los recursos de la participación para Agua Potable y Saneamiento Básico en los municipios calificados en categorías 2ª, 3ª, 4ª, 5ª 6a. Los municipios clasificados en categorías 2ª, 3ª 4ª, 5ª y 6ª deberán destinar en cada vigencia mínimo el quince por ciento (15%) de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico a financiar los subsidios que se otorguen a los estratos subsidiables, a menos que hayan logrado la condición de equilibrio a la que se refiere el artículo 22 del presente Decreto, demostrando el cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) Haber obtenido la certificación para la administración del SGP por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a 31 de diciembre de la vigencia anterior a la cual pretende aplicar el parágrafo 2° del artículo 11 de la Ley 1176 de 2007.
b) Tener creado el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos para cada uno de los servicios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo.
c) Contar con los contratos y/o convenios vigentes para la transferencia de los recursos de subsidios con cada uno de los prestadores de los servicios de acueducto, alcantarillado y, aseo en la zona urbana y rural del municipio o distrito, que figuren en el Registro Único de Prestadores de Servicios (RUPS).
Adicionalmente, cuando el municipio sea prestador directo de alguno de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, deberá contar con:
i. El acto administrativo mediante el cual se fijan las condiciones para el manejo y transferencia de los recursos destinados a otorgar subsidios, a las cuentas separadas donde se lleva la contabilidad de los servicios públicos domiciliarios que preste el municipio de manera directa.
ii. Las certificaciones expedidas por la Tesorería Municipal, donde consten los traslados contables de recursos destinados a otorgar subsidios, cuenta del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos y de esta a las cuentas separadas donde se lleva la contabilidad de los servicios públicos domiciliarios que preste el municipio de manera directa y para cada uno de los mismos.
d) Reportar en el Presupuesto de Gastos de Inversión del Formulario Único Territorial (FUT), los pagos realizados por la entidad territorial por concepto de subsidios en la vigencia inmediatamente anterior a la que se pretende aplicar el presente decreto.
e) Contar con el paz y salvo del pago de subsidios a cada uno de los prestadores de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo en la zona urbana y rural del municipio o distrito, que figuren en el Registro Único de Prestadores de Servicios (RUPS) y que efectivamente hayan prestado el respectivo servicio.
f) Contar con el acuerdo por medio del cual el Concejo Municipal realiza la apropiación y aprobación de la destinación de los recursos para el otorgamiento de los subsidios, en la vigencia en la cual se aplicará el presente Decreto, y que cubra los porcentajes de subsidios máximos establecidos en la Ley 1450 de 2011 o la que la modifique, complemente o sustituya.
g) Contar con el acuerdo municipal para la vigencia en la cual se aplicará el presente Decreto, por medio del cual se fijan los factores de aporte solidario de los estratos 5 y 6, y de los usuarios industriales y comerciales, los cuales deberán ajustarse a lo establecido en la Ley 1450 de 2011 o la que la modifique, complemente o sustituya total o parcialmente.
h) Contar con los Decretos de adopción de las estratificaciones urbana, de los centros poblados, fincas y viviendas dispersas y haber cargado al Sistema Único de Información (SUI) el estrato asignado y aplicado a cada inmueble residencial, conforme a los actos administrativos distritales o municipales de adopción de la estratificación.
i) Haber aplicado la metodología a que hace referencia el Decreto 1013 de 2005 o la norma que lo modifique, complemente o sustituya, y que la aplicación de la misma demuestre que los recursos requeridos para el otorgamiento de subsidios con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico, en la vigencia para la cual se aplicará el presente decreto, son inferiores al quince por ciento (15%) de la respectiva asignación.
j) Los municipios prestadores directos de alguno de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, deberán tener reportado en el Sistema Único de Información (SUI), la aplicación de la metodología tarifaria prevista por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico para el efecto.
Artículo 24. Procedimiento. Cumplidos los requisitos del artículo anterior, el representante legal del municipio que desee destinar menos del 15% de la participación del SGP-APSB al otorgamiento de subsidios, de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 11 de la Ley 1176 de 2007, deberá expedir una certificación en la cual indique el monto a apropiar de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico destinado al otorgamiento de subsidios, manifestando que cumple con los requisitos exigidos en este decreto.
Dicha certificación deberá ser cargada a través del Sistema Único de Información (SUI) de acuerdo con lo establecido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Artículo 25. Monitoreo, seguimiento y control. Lo previsto en el presente título estará sometido al monitoreo, seguimiento y control de conformidad con las normas vigentes.
TÍTULO IV
PASIVOS LABORALES
Artículo 26. Ámbito de aplicación. El presente título aplica al pago de pasivos laborales de las personas prestadoras de los servicios públicos mencionadas en los numerales 1 y 3 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, que vayan a ser cofinanciados con los recursos del Sistema General de Participaciones (SGP) para Agua Potable y Saneamiento Básico asignados a los departamentos y que se encuentren en el marco de un proceso de reestructuración para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, como resultado del cual se vinculen operadores especializados dentro del PAP-PDA.
Solamente podrán cofinanciarse los pasivos laborales causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1176 de 2007 y por una sola vez para cada prestador de servicios públicos domiciliaros de acueducto, alcantarillado o aseo existente en el municipio o distrito que tenga pasivos laborales y frente al cual exista obligación por parte de estos en el pago de dichos pasivos.
Artículo 27. Pago de pasivos laborales. Previa autorización expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por una sola vez, será posible cofinanciar con cargo a los recursos de la participación para Agua Potable y Saneamiento Básico del SGP de los departamentos, el pago de los pasivos laborales causados con anterioridad al 1° de enero de 2008, de las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo de que tratan los numerales 1 y 3 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994.
Parágrafo. El pago de los pasivos laborales con recursos del Sistema General de Participaciones del departamento, no implicará en ningún caso la asunción o reconocimiento de las obligaciones laborales por el departamento. El municipio o la empresa, en su condición de empleadores, seguirán siendo los responsables del pago de estas obligaciones frente a los trabajadores y extrabajadores.
Artículo 28. Criterio para determinar la contrapartida de los municipios o distritos. El monto de la contrapartida mínima se determinará de acuerdo con la capacidad fiscal de cada municipio o distrito, de forma tal que aquellos con una mayor capacidad para generar recursos propios realicen un mayor esfuerzo en la atención de sus obligaciones laborales, de acuerdo con la siguiente tabla:
INGRESOS PROPIOS* DEL MUNICIPIO O DISTRITO ANUALES |
CONTRAPARTIDA MÍNIMA APORTADA POR EL MUNICIPIO O DISTRITO |
Ingresos de 0 - 2.549 |
5% |
Ingresos de 2.550 - 7.941 |
10% |
Ingresos de 7.942- 65.290 |
15% |
Ingresos de 65.291 - 79.407 |
20% |
Ingresos de 79.408- 231.163 |
25% |
Ingresos de 231.164 - en adelante |
30% |
* Expresados en salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Artículo 29. Condiciones para el pago del pasivo laboral con recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos. Para efectos de lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 10 de la Ley 1176 de 2007, se requerirá que el departamento verifique el cumplimiento de las siguientes condiciones:
29.1. Que existe la certificación del Secretario de Hacienda Departamental o quien haga sus veces, del monto de recursos del Sistema General de Participaciones del departamento disponible para el pago de pasivos laborales de conformidad con el Plan General Estratégico de Inversiones y el Plan Anual Estratégico y de Inversiones aprobado por el Comité Directivo del respectivo PAP-PDA o la estructura operativa que haga sus veces.
29.2. Que el municipio o distrito que pretende ser beneficiario de la cofinanciación esté vinculado al PAP-PDA.
29.3. Que el municipio o distrito se haya comprometido expresamente a adoptar los esquemas de transformación y/o fortalecimiento institucional aprobados por el Comité Directivo del PDA o la estructura operativa que haga sus veces y que este incluya las actividades para implementar el esquema de reestructuración, de acuerdo con el Plan General Estratégico de Inversiones y el Plan Anual Estratégico de Inversiones a que se refiere el Decreto 2246 de 2012 o la norma que lo modifique, complemente o sustituya, debidamente aprobado por el Comité Directivo del PAP-PDA o la estructura operativa que haga sus veces.
29.4. Que como consecuencia del proceso de reestructuración en la prestación de los servicios, en el municipio o distrito se vincule un operador especializado.
29.5. Que el monto del pasivo laboral causado con anterioridad al 1° de enero de 2008, esté certificado por el representante legal y el contador o el revisor fiscal de la persona prestadora de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, o por el funcionario competente en el evento en que los municipios o distritos sean prestadores directos.
29.6. Que se haya definido conjuntamente con el municipio o distrito beneficiario el esquema financiero para el manejo de los recursos destinados al pago de los pasivos laborales y que exista el compromiso de ejecutar dichos recursos de conformidad con el esquema acordado.
29.7. Que el respectivo Comité Directivo del PAP-PDA o la estructura operativa que haga sus veces, haya aprobado mediante acta el esquema de priorización de municipios o distritos que recibirán cofinanciación del departamento para el pago de sus pasivos laborales, el cual deberá tener como fundamento criterios e indicadores objetivos que reflejen el cumplimiento de los compromisos de la entidad territorial beneficiara con el PAP-PDA en sus diferentes componentes.
Parágrafo 1°. El departamento deberá indicar al gestor del PAP-PDA la asignación de recursos destinados para el pago de pasivos laborales, para que sea incluido en la distribución de recursos que se efectúe en el marco del PAP-PDA.
Parágrafo 2°. El departamento podrá comprometer los recursos con anterioridad a la vinculación del operador especializado, siempre y cuando la entrega de los mismos esté supeditada a la suscripción del contrato de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y/o aseo con el operador especializado.
Parágrafo 3°. Para efectos de lo previsto en el presente artículo, cada departamento realizará un inventario anual de pasivos laborales causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1176 de 2007, en el cual se incluyan los municipios o distritos que manifiesten su interés en ser beneficiarios de la cofinanciación del departamento y el monto de los pasivos laborales según la certificación de que trata el numeral 29.5 del presente artículo.
Dicho inventario deberá actualizarse anualmente teniendo en cuenta los municipios o distritos que habiendo manifestado su interés de acceder a la cofinanciación, cumplan con los requisitos establecidos en el presente decreto.
Artículo 30. Procedimiento para solicitar autorización al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. El departamento mediante comunicación escrita suscrita por el gobernador respectivo, presentará ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio la solicitud de autorización para cofinanciar los pasivos laborales de los municipios o distritos beneficiarios de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior.
Con la solicitud se deberán presentar los siguientes documentos:
30.1. Certificación del Secretario de Hacienda Departamental o quien haga sus veces, del monto de los recursos del Sistema General de Participaciones del departamento que se destinará al pago del pasivo laboral.
30.2. Copia del acto mediante el cual el departamento y el municipio o distrito beneficiario definen el esquema financiero para el manejo de los recursos.
30.3. Certificación suscrita por el representante legal y el contador o el revisor fiscal de la persona prestadora de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, o por el funcionario competente en el evento en que los municipios o distritos sean prestadores directos, del monto del pasivo laboral causado con anterioridad al 1° de enero de 2008.
30.4. Copia del contrato, convenio o acto mediante el cual el municipio beneficiario del pago de pasivos laborales, vinculó al operador especializado para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y/o aseo.
30.5. Acta del Comité Directivo del respectivo PDA o la estructura operativa que haga sus veces, en la cual se certifique que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 29 del presente decreto para la cofinanciación del pago de pasivos laborales.
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a partir de la solicitud presentada por el departamento, procederá a revisar acorde con el contenido del Plan General Estratégico de Inversiones y del Plan Anual Estratégico de Inversiones a que se refiere el Decreto 2246 de 2012 o la norma que lo modifique o sustituya, debidamente aprobados por el Comité Directivo del PDA o la estructura operativa que haga sus veces, el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 29 del presente decreto. Una vez verificado el cumplimiento de lo anterior, expedirá la mencionada autorización.
Artículo 31. Reportes de información. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no responderá por concepto de la información reportada por las entidades territoriales, con base en la cual hayan otorgado las autorizaciones correspondientes. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, podrá solicitar al departamento, municipio o distrito los soportes para verificar la información reportada, cuando lo considere pertinente.
En consecuencia, la responsabilidad sobre la totalidad de la información reportada recae en el respectivo representante legal de la entidad territorial, a quien le corresponde resolver los requerimientos y reclamos que se presenten sobre la materia.
TÍTULO V
GIRO DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES PARA AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
Artículo 32. Giro de los recursos del Sistema General de Participaciones (SGP) para Agua Potable y Saneamiento Básico. Corresponde al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, girar los recursos de la participación para Agua Potable y Saneamiento Básico del Sistema General de Participaciones a los departamentos, distritos y municipios.
Artículo 33. Destinatarios del giro directo. Cuando los departamentos, municipios y distritos lo soliciten, y previa presentación de los documentos correspondientes, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio girará directamente los montos autorizados de los recursos que le corresponden del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico, a los prestadores de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, a los patrimonios autónomos o a los esquemas fiduciarios que se constituyan para el manejo de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico, destinados a proyectos de inversión o a subsidios, en el marco de lo establecido en la Ley 1176 de 2007, previo cumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 34 del presente decreto.
El giro de los recursos de que trata el presente artículo a los prestadores de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, se llevará a cabo cuando el municipio o distrito haya vinculado uno o varios prestadores para prestar uno o varios de estos servicios y/o en los casos en que exista un convenio firmado entre el municipio o distrito y el prestador del servicio para la asignación de subsidios.
El giro de los recursos de que trata el presente artículo a los patrimonios autónomos o a los esquemas fiduciarios que se constituyan para la financiación de los PAP-PDA, destinados a proyectos de inversión y que obedezcan al compromiso de monto y periodo establecido, se llevará a cabo cuando el departamento, municipio o distrito, individual o conjuntamente, se haya vinculado al patrimonio autónomo o esquema fiduciario y se den las autorizaciones e instrucciones de giro a estos mecanismos, en los términos establecidos en el presente decreto.
Artículo 34. Condiciones para el giro directo. El giro de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a los prestadores de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo y/o a los patrimonios autónomos o a los esquemas fiduciarios que se constituyan para el manejo de los recursos del SGP-APSB destinados a proyectos de inversión o aquellos destinados a subsidios en el marco de lo establecido en la Ley 1176 de 2007 y 1450 de 2011, está sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) Para el giro directo de recursos a los prestadores por concepto de subsidios:
i) Autorización de giro directo de los recursos suscrita por el representante legal de la entidad territorial, estableciéndose claramente el destinatario de los mismos, su denominación o razón social, NIT, número de cuenta bancaria y nombre de la entidad financiera receptora del giro, así como el monto mensual de giros en documento original, en el formato que para el efecto establezca el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
ii) Copia de la cédula de ciudadanía y del acta de posesión del alcalde.
iii) Copia del contrato o convenio que asegura la transferencia de recursos por concepto de subsidios a los prestadores de servicios públicos del municipio, donde se identifique el valor a girar en la vigencia.
iv) Certificación bancaria en la que conste el cuentahabiente, su identificación, el número y tipo de cuenta, y si a la fecha está activa.
v) Certificado de compromisos vigentes, en el formato que para el efecto establezca el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
vi) Inscripción del prestador ante el Registro Único de Prestadores Públicos establecido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el cual será verificado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a través del Sistema Único de Información.
b) Para el giro directo de recursos por concepto de inversión a patrimonios autónomos o esquemas fiduciarios en el marco del PAP-PDA:
i) Autorización de giro directo de los recursos suscrita por el representante legal de la entidad territorial, estableciéndose claramente el destinatario de los mismos, su denominación o razón social, NIT, número de cuenta bancaria y nombre de la entidad financiera receptora del giro; el monto mensual de giro para cada destinatario con base en los compromisos asumidos por la entidad territorial, con los patrimonios autónomos o los esquemas fiduciarios que se constituyan para el manejo de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico destinados a proyectos de inversión, incluyendo los compromisos de vigencias futuras u operaciones de crédito público asumidos con cargo a estos recursos cuando aplique de conformidad con la normatividad vigente, y el tiempo durante el cual se aplicará esta autorización, en el formato que para el efecto establezca el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
ii) Copia del contrato o convenio suscrito con los patrimonios autónomos o esquemas fiduciarios que se constituyan para el manejo de los recursos del SGP-APSB destinados a proyectos de inversión.
iii) Copia del convenio suscrito por el municipio y/o distrito con el Gestor y el Departamento, mediante el cual se hace partícipe del PAP-PDA, o copia del acta en la que el Comité Directivo aprueba la vinculación del municipio al PAP-PDA, en los términos del artículo 8° del Decreto 2246 de 2012, o el que lo modifique, adicione o sustituya.
iv) Copia de la cédula de ciudadanía y del acta de posesión del alcalde.
v) Certificado de compromisos vigentes, en el formato que para el efecto establezca el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
c) Para el giro directo de recursos a esquemas fiduciarios o patrimonios autónomos diferentes a los constituidos en el marco del PAP-PDA:
i) Autorización de giro directo de los recursos suscrita por el representante legal de la entidad territorial, estableciéndose claramente el destinatario de los mismos, su denominación o razón social, NIT, número de cuenta bancaria y nombre de la entidad financiera receptora del giro; el monto mensual de giro para cada destinatario con base en los compromisos asumidos por la entidad territorial, con los patrimonios autónomos o los esquemas fiduciarios que se constituyan para el manejo de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico destinados a proyectos de inversión, incluyendo los compromisos de vigencias futuras u operaciones de crédito público asumidos con cargo a estos recursos, y el tiempo durante el cual se aplicará esta autorización, en el formato que para el efecto establezca el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
ii) Copia del contrato o convenio suscrito con los patrimonios autónomos o esquemas fiduciarios que se constituyan para el manejo de los recursos del SGP-APSB destinados a proyectos de inversión.
iii) Copia de la cédula de ciudadanía y del acta de posesión del alcalde o gobernador.
iv) Plan de obras e inversiones donde especifique los proyectos de inversión a ejecutarse, suscrito por el representante legal de la entidad territorial, en los términos de los artículos 10 y 11 de la Ley 1176 de 2007. Para el efecto se deberá diligenciar ficha resumen de los proyectos en el formato que establezca el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
v) Certificación suscrita por el secretario o jefe de planeación de la entidad territorial, donde se establezca que los proyectos específicos hacen parte de Plan de Desarrollo de la entidad territorial y están incorporados en el banco de proyectos respectivo.
vi) Certificación de paz y salvo o acuerdo de pago del municipio por concepto de subsidios expedida por los prestadores de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo del área urbana del municipio.
vii) Certificado de compromisos vigentes, en el formato que para el efecto establezca el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
Recibida la solicitud de acuerdo con lo establecido en este artículo, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio revisará que la misma contenga la totalidad de la información requerida, pudiendo verificar cuando lo estime necesario, su veracidad. Una vez corroborado lo anterior y recibidos los ajustes que sean necesarios, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio realizará los giros respectivos de acuerdo con las instrucciones recibidas y su Programa Anual de Caja (PAC).
Parágrafo 1°. En los casos en que aplique la actualización del monto de giros para subsidios correspondiente a cada vigencia deberá enviarse por el departamento, distrito o municipio al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a más tardar el 15 de diciembre de cada año. En caso de que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no reciba el monto actualizado de giros para subsidios del respectivo año se aplicará el que figure en la instrucción de giro directo suscrita por la entidad territorial o en su defecto el correspondiente a la vigencia anterior.
Parágrafo 2°. De ser necesario revocar o modificar las autorizaciones e instrucciones para el giro directo a los patrimonios autónomos o a los esquemas fiduciarios que se constituyan para el manejo de los recursos del SGP-APSB destinados a proyectos de inversión, de que trata el presente decreto, las mismas deberán solicitarse por escrito junto con la aprobación y consentimiento del representante legal del patrimonio autónomo o del esquema fiduciario respectivo, ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, previo el cumplimiento de todas las obligaciones que se encuentren respaldadas con los recursos objeto del giro o la constitución de otras garantías que tengan iguales o mejores condiciones para respaldar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas.
Artículo 35. Reportes de información. Las entidades territoriales serán responsables de la consistencia y veracidad de la información que sirva de soporte al giro directo de los recursos del SGP-APSB. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio podrá solicitar al departamento, municipio o distrito los soportes para verificar la información contenida en la autorización de giro, cuando lo considere pertinente.
En consecuencia, la responsabilidad sobre la totalidad de la información reportada en relación con los giros autorizados por los departamentos, distritos o municipios recae en el respectivo representante legal de la entidad territorial, a quien le corresponde resolver los requerimientos y reclamos que se presenten sobre la materia.
TÍTULO VI
MONITOREO, SEGUIMIENTO Y CONTROL DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES
CAPÍTULO I
Actividades y responsables
Artículo 36. Actividades y responsables de monitoreo de los recursos del Sistema General de Participaciones en el sector de Agua Potable y Saneamiento Básico. Las actividades de monitoreo de que trata el numeral 3.1. del artículo 3° del Decreto 028 de 2008, comprenden la recopilación sistemática de información, su consolidación, análisis y verificación para el cálculo de indicadores específicos y estratégicos del sector de Agua Potable y Saneamiento Básico, que permitan identificar acciones u omisiones por parte de las entidades territoriales que puedan poner en riesgo la adecuada utilización de los recursos de la participación para Agua Potable y Saneamiento Básico (APSB) del Sistema General de Participaciones (SGP) y el cumplimiento de las metas de calidad, cobertura y continuidad en la prestación de los servicios financiados con cargo a estos recursos.
De conformidad con lo previsto en el artículo 7° del Decreto 028 de 2008 y el artículo 20 de la Ley 1450 de 2011, la actividad de monitoreo estará a cargo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (MVCT) el cual articulará su ejercicio con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en coordinación con las funciones de seguimiento y control del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP), de la siguiente manera:
1.1. Estará a cargo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio:
1.1.1. Expedir los lineamientos y directrices de la política sectorial, la cual incluye los indicadores específicos y estratégicos y la definición de las metas de continuidad, cobertura y calidad para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, que deberán incluir las entidades territoriales en sus respectivos planes sectoriales, de conformidad con lo previsto el artículo 17 del Decreto 028 de 2008.
1.1.2. Aplicar los indicadores específicos y estratégicos para el monitoreo de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico.
1.1.3. Consolidar y evaluar de manera integral los resultados de la actividad de monitoreo y remitirlos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que se adelanten, si a ello hay lugar, las actividades de seguimiento y control integral de que trata el Decreto 028 de 2008.
El monitoreo del cumplimiento de las metas de continuidad, cobertura y calidad en la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, se efectuará con base en las metas definidas en los planes sectoriales que deberán elaborar las entidades territoriales de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 del Decreto 028 de 2008.
1.1.4. Elaborar los reportes de la información suministrada por las entidades territoriales que administren o ejecuten recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico; así como reportar la información adicional que en virtud de sus labores de monitoreo considere relevante para tal efecto.
1.1.5. Priorizar de acuerdo con la metodología que establezca el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, las entidades territoriales que serán objeto de las actividades de seguimiento. Sin perjuicio de la mencionada priorización, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá realizar las actividades de seguimiento de oficio o a petición de parte.
1.2. Estará a cargo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios:
1.2.1. Recopilar y consolidar la información que deben reportar las entidades territoriales y las empresas de servicios públicos que ejecuten recursos de la participación para Agua Potable y Saneamiento Básico del Sistema General de Participaciones a través del Sistema Único de Información (SUI).
1.2.2. Verificar que la información haya sido remitida en los plazos, condiciones y formatos establecidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para el efecto, y reportar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio cualquier incumplimiento de las entidades territoriales relacionado con la remisión de la información.
1.2.3. Previa concertación con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, elaborar los reportes de la información suministrada al SUI por las entidades territoriales y las empresas de servicios públicos que ejecuten recursos del Sistema General de Participaciones; así como de la información adicional que, en virtud de sus labores de vigilancia y control sea relevante para las labores de monitoreo, seguimiento y control.
1.2.4. Participar en la aplicación de la medida de plan de desempeño en los términos establecidos en el presente decreto.
1.3. Estará a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público:
1.3.1. Coordinar con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio las labores de implementación y ejecución de la estrategia de monitoreo.
1.3.2. Consolidar los resultados de la actividad de monitoreo realizada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio con los resultados de los demás sectores.
Artículo 37. Actividades de seguimiento y control integral. Conforme con lo dispuesto por el artículo 3° del Decreto 028 de 2008 y el artículo 20 de la Ley 1450 de 2011, las actividades de seguimiento y control integral al gasto que ejecutan las entidades territoriales con los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico, o a los mecanismos o instrumentos financieros encargados de ejecutar y/o administrar, a cualquier título jurídico estos recursos, estarán a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para lo cual ejercerá además de las medidas previstas en las disposiciones vigentes, las siguientes:
1. Realizar las actividades a que se refiere el numeral 3.2 del artículo 3° del Decreto 028 de 2008.
2. Realizar las auditorías de que tratan los artículos 7° del Decreto 028 de 2008 y 11 del Decreto 168 de 2009, con el propósito de verificar de la adecua utilización de los recursos y del cumplimiento de las metas de continuidad, cobertura y calidad en la prestación de los servicios.
3. Adoptar las medidas preventivas y/o correctivas, de que trata el Decreto 028 de 2008.
Artículo 38. Planes de desempeño en el sector de agua potable y saneamiento básico. De conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto 028 de 2008, la formulación, aprobación y evaluación del Plan de Desempeño de que trata el presente artículo, se armonizará con los Acuerdos de Mejoramiento y/o programas de gestión suscritos con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cuando se trate de prestadores directos, de la siguiente forma:
La aprobación y evaluación del Plan de Desempeño de las entidades territoriales que se refiera a eventos de riesgo relacionados con el uso y destinación de los recursos del Sistema General de Participaciones del sector, estará a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
La aprobación y evaluación del Plan de Desempeño de las entidades territoriales que se refiera a eventos de riesgo relacionados con el uso y destinación de los recursos del Sistema General de Participaciones del sector, estará a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en coordinación con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, según los temas de su competencia.
Parágrafo. Los municipios o distritos que al momento de la entrada en vigencia del presente decreto les sea aplicada la medida preventiva, plan de desempeño o aquellos a los que les sea aplicada la medida correctiva de asunción temporal de competencia por parte del departamento o la Nación, establecidas en el Decreto 028 de 2008 o la norma que lo modifique, complemente o sustituya, no serán objeto del proceso de certificación reglamentado en el presente decreto, hasta que se supere el evento de riesgo.
CAPÍTULO II
Presentación de metas y recopilación de información sobre el gasto de los recursos del Sistema General de Participaciones en el sector de agua potable y saneamiento básico
Artículo 39. Presentación de metas. La administración municipal y/o departamental presentará ante el Consejo Municipal o Departamental de Política Social y el Consejo Territorial de Planeación, las metas de continuidad, cobertura y calidad en la prestación de los servicios definidas en los respectivos planes sectoriales, a alcanzar anualmente y durante el respectivo período de gobierno, conforme con la política que defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
Artículo 40. Recopilación de información. Los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, los Gestores de los Planes Departamentales de Agua y las empresas de servicios públicos que administren y/o ejecuten recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico, deberán reportar la información requerida para el ejercicio de las actividades de monitoreo a través del Sistema Único de Información (SUI) y aquella de carácter presupuestal de las entidades territoriales que administren y/o ejecuten los recursos para del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico a través del Formulario Único Territorial (FUT).
Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio podrá solicitar en cualquier momento a los responsables del reporte de información señalados en el inciso anterior, la información que estime necesaria para adelantar las actividades monitoreo.
CAPÍTULO III
Criterios, indicadores y calificación para el análisis de los eventos de riesgo
Artículo 41. Criterios, indicadores y calificación para el análisis de los eventos de riesgo. Para la adopción de acciones preventivas y/o la aplicación de medidas preventivas y/o correctivas, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 9° del Decreto 028 de 2008, las actividades de seguimiento y control al gasto que se desarrollen sobre los recursos del Sistema General de Participaciones para el sector de Agua Potable y Saneamiento Básico, se desarrollarán teniendo en cuenta los siguientes criterios, indicadores y calificación:
Artículo 42. Asistencia técnica. Previo a la aplicación de las medidas de que trata el presente título y para mitigar los eventos de riesgo encontrados en las entidades territoriales, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, dentro del ámbito de sus competencias, brindará asistencia técnica a los ejecutores del SGP cuando lo considere pertinente.
CAPÍTULO IV
Disposiciones comunes
Artículo 43. Otras disposiciones aplicables. Para el ejercicio de las actividades de monitoreo, seguimiento y control de que trata el Decreto 028 de 2008 sobre los recursos del Sistema General de Participaciones, correspondientes al sector de Agua Potable y Saneamiento Básico, se aplicará en lo pertinente, lo dispuesto en los Decretos 2911 de 2008, 2613 de 2009 y en las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan.
Artículo 44. Coordinación con otras autoridades. Para el ejercicio de las actividades de monitoreo a su cargo, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se apoyará en la información suministrada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, el Departamento Nacional de Planeación, el Departamento Nacional de Estadística, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Salud, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Contaduría General de la Nación, así como los reportes efectuados por los Vocales de Control de Comités de Desarrollo y Control Social de que trata la Ley 142 de 1994, los Comités Permanentes de Estratificación de que trata el artículo 6° de la Ley 732 de 2002, o la ciudadanía.
Artículo 45. Actividades de los departamentos. En desarrollo de sus competencias los departamentos brindarán apoyo al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para la implementación de la estrategia de monitoreo, seguimiento y control de que trata el Decreto 028 de 2008, respecto de los municipios y distritos ubicados en su jurisdicción, mediante la recopilación, procesamiento, análisis, consolidación y remisión de la información relacionada con la ejecución de los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento. Para el ejercicio de esta actividad el departamento contará con el soporte del Gestor del Plan Departamental de Agua, en los términos establecidos en el artículo 14 del Decreto 2246 de 2012 o los que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio podrá determinar las actividades en las cuales los departamentos brindarán apoyo en el desarrollo de las medidas preventivas y correctivas a que se refiere el Decreto 028 de 2008.
Artículo 46. Verificación. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, podrá realizar visitas de campo con el fin de confrontar la información suministrada sobre la ejecución de los recursos del Sistema General de Participaciones y brindar asistencia técnica para mejorar la consistencia y calidad de la información reportada.
Artículo 47. Ejercicio de competencias. El ejercicio de las actividades de monitoreo, seguimiento y control por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se ejercerá sin perjuicio de las competencias asignadas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en relación con las empresas de servicios públicos y demás prestadores, así como en materia del proceso certificación a que se refiere la Ley 1176 de 2007. Para este efecto los responsables de las actividades de monitoreo, seguimiento y control así como la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios coordinarán dentro del marco de sus competencias la ejecución de las actividades a su cargo.
Las actividades de monitoreo, seguimiento y control se ejercerán sobre las entidades territoriales, así como sobre los mecanismos o instrumentos financieros encargados de ejecutar y/o administrar a cualquier título jurídico los recursos del Sistema General de Participaciones destinados al sector de Agua Potable y Saneamiento Básico.
Artículo 48. Periodicidad. La periodicidad en el ejercicio de las actividades de monitoreo en el sector de Agua Potable y Saneamiento Básico, así como su reporte al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se realizarán conforme lo dispone el artículo 4° del Decreto 168 de 2009 o las normas que lo modifiquen, complementen o sustituyan. Sin perjuicio de lo anterior, cuando el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio lo considere necesario para adelantar labores de seguimiento o control, remitirá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el reporte de las actividades de monitoreo, el cual deberá comprender como mínimo, el resultado de las mismas, respecto de aquellas entidades territoriales en las que se evidencien acciones u omisiones que puedan poner en riesgo la adecuada utilización de los recursos del Sistema General de Participaciones, de acuerdo con los criterios de evaluación definidos por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y atendiendo a lo dispuesto en el presente decreto.
Artículo 49. Término para consulta. La adopción de medidas preventivas o correctivas por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se realizará previa consulta al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Una vez efectuada la consulta previa, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio dispondrá de un término máximo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente a su radicación, para pronunciarse sobre la medida a adoptar. Si transcurrido este término el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no se ha pronunciado, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público adoptará la medida preventiva o correctiva a que haya lugar.
En ningún caso, el contenido de la respuesta dada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio resulta obligatorio para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien en caso de no estar de acuerdo deberá expresar las razones por la cuales acepta o rechaza la respuesta dada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
Artículo 50. Continuidad de medidas. Las medidas de control previstas en el Decreto 028 de 2008, adoptadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, así como los Acuerdos de Mejoramiento o las medidas de inspección, control y/o vigilancia adoptadas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, continuarán aplicándose hasta tanto se verifique el cumplimiento de los compromisos adquiridos por las entidades territoriales para superar los eventos de riesgo, de acuerdo con los informes del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como el reporte que para el efecto expida la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Artículo 51. Medidas complementarias. En aquellos aspectos no previstos en el presente decreto se aplicarán, respecto del ejercicio de las actividades de monitoreo, seguimiento y control en el sector de Agua Potable y Saneamiento Básico, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Decretos 028 de 2008, 2911 de 2008, 168 de 2009 y 2613 de 2009, o las demás normas que los modifiquen, complementen o sustituyan.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO I
Régimen de transición de que trata el parágrafo del artículo 9° de la Ley 1176 de 2007
Artículo 52. Ámbito de aplicación de la transición de que trata el parágrafo del artículo 9° de la Ley 1176 de 2007. El presente capítulo aplica a los municipios o distritos que en cumplimiento de lo establecido en el parágrafo del artículo 9° de la Ley 1176 de 2007, dentro de los seis (6) meses siguientes a su expedición, informaron al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la existencia de montos comprometidos antes de la expedición de la Ley 1176 de 2007 con cargo a los recursos de la participación para Agua Potable y Saneamiento Básico del Sistema General de Participaciones, destinados a pagar créditos o compromisos derivados de la estructuración financiera de un contrato con un tercero, que tengan como propósito garantizar la prestación de estos servicios.
Artículo 53. Garantía para pago de compromisos. En la distribución de los recursos para la participación de Agua Potable y Saneamiento Básico del Sistema General de Participaciones correspondiente a municipios y distritos, se garantizará a las entidades territoriales, el monto correspondiente a los compromisos informados de que trata el artículo anterior.
En todo caso, a los municipios clasificados en categorías 2, 3, 4, 5 y 6, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 11 de la Ley 1176 de 2007, se les respetará el 15% de la asignación destinada al otorgamiento de subsidios; el 85% restante de la asignación en tales municipios, corresponderá como mínimo, al monto reportado de recursos requeridos para el pago de estos compromisos.
En el evento en que el 85% de la asignación sea insuficiente para atender los compromisos reportados, se realizará el correspondiente ajuste en la participación para Agua Potable y Saneamiento Básico.
Artículo 54. Término de la transición. El régimen de transición de que trata el parágrafo del artículo 9° de la Ley 1176 de 2007 se aplicará hasta el 31 de diciembre del año 2016 de acuerdo con la relación de los municipios y distritos consolidada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y el monto requerido para atender créditos o compromisos derivados de la estructuración financiera de un contrato con un tercero, que tengan como propósito asegurar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, previsto en dicha relación en las condiciones previstas en el artículo 5° del Decreto 276 de 2009 o en la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Artículo 55. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su fecha de publicación y deroga los Decretos 1040 de 2012, 2786 de 2012, 1639 de 2013 y todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 6 de agosto de 2014.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.
El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio,
Luis Felipe Henao Cardona.
La Directora del Departamento Nacional de Planeación,
Tatiana Orozco de la Cruz.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial 49235 de agosto 06 de 2014.