Decreto 1040 de 2012
Fecha de Expedición: 18 de mayo de 2012
Fecha de Entrada en Vigencia: 22 de mayo de 2012
Medio de Publicación: Diario Oficial 48438 de mayo 22 de 2012
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 1040 DE 2012
(Mayo 18)
Derogado por el art. 55, Decreto Nacional 1484 de 2014
por el cual se reglamenta la Ley 1176 de 2007 en lo que respecta a la participación para Agua Potable y Saneamiento Básico del Sistema General de Participaciones, y la Ley 1450 de 2011 en lo atinente a las actividades de monitoreo, seguimiento y control integral de estos recursos.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 1176 de 2007, el Decreto-Ley 028 de 2008 y la Ley 1450 de 2011,
CONSIDERANDO:
Que mediante el Acto Legislativo número 04 de 2007, se modificaron los artículos 356 y 357 de la Constitución Política de Colombia, en lo relacionado con el Sistema General de Participaciones;
Que el artículo 4° de la Ley 1176 de 2007 crea el proceso de certificación de distritos y municipios para la administración de los recursos de la participación para Agua Potable y Saneamiento Básico del Sistema General de Participaciones y el aseguramiento de la prestación de dichos servicios, el cual deberá ser adelantado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios;
Que el parágrafo del artículo 10 de la Ley 1176 de 2007 señala las condiciones generales para la cofinanciación, con cargo a los recursos de la participación para Agua Potable y Saneamiento Básico del Sistema General de Participaciones, del pago de pasivos laborales de las personas prestadoras de los servicios públicos mencionadas en los numerales 1 y 3 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994;
Que el artículo 11 de la Ley 1176 de 2007 determina las actividades que los municipios y distritos pueden financiar con cargo a los recursos de la mencionada participación;
Que el parágrafo 2° del precitado artículo estableció que los municipios clasificados en las categorías 2a, 3a, 4a, 5a y 6a deberán destinar mínimo el quince por ciento (15%) de los recursos de la participación para Agua Potable y Saneamiento Básico asignados, al otorgamiento de subsidios a los estratos subsidiables;
Que no obstante lo anterior, el inciso 2° del parágrafo 2° del artículo 11 de la Ley 1176 de 2007, prevé que cuando los municipios hayan logrado el equilibrio entre subsidios y contribuciones, podrán destinar un porcentaje menor de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico para tal actividad, conforme a la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional;
Que el artículo 13 de la Ley 1176 de 2007 permite el giro directo de la participación para Agua Potable y Saneamiento Básico a los prestadores de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, a los patrimonios autónomos o a los esquemas fiduciarios, cuando la entidad territorial así lo solicite y en los montos que esta señale;
Que las disposiciones legales antes mencionadas fueron reglamentadas mediante los Decretos 2323 de 2009, 4192 de 2009, 1477 de 2009, 513 de 2010, 938 de 2011, 1893 de 2011 en materia de certificación de municipios y distritos; 2945 de 2010, en lo relativo a la estrategia de Monitoreo, Seguimiento y Control al gasto que ejecuten las entidades territoriales con los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico y el 3320 de 2008, en lo relacionado con el giro directo a los prestadores de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, a los patrimonios autónomos o a los esquemas fiduciarios.
Que el artículo 12 de la Ley 1450 de 2011 estableció requisitos adicionales para el giro directo de los recursos del Sistema General de Participaciones a los esquemas fiduciarios y patrimonios autónomos diferentes a los constituidos en el marco de los Planes Departamentales de Agua.
Que el artículo 20 de la Ley 1450 de 2011 modificó el artículo 7° del Decreto-ley 028 de 2008, en el sentido de trasladar la competencia para realizar "las actividades de seguimiento y control integral de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico" al Ministerio de Hacienda y Crédito Público;
Que el mencionado artículo 20 de la Ley 1450 de 2011 y el Decreto 3571 de 2011, ordenaron al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, "realizar el monitoreo de los recursos del Sistema General de Participaciones – SGP para Agua Potable y Saneamiento Básico, y coordinar con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios su armonización con el proceso de certificación de distritos y municipios";
Que el Consejo de Estado, mediante Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil con el Radicado 1657 del veintiuno (21) de julio de dos mil cinco (2005), ha precisado "que la potestad reglamentaria es permanente y que el Gobierno Nacional puede expedir decretos únicos reglamentarios que retiren o deroguen de la normativa secundaria las disposiciones que considere repetidas o inútiles, pudiendo además, reorganizar títulos, capítulos y artículos; modificar los que estime pertinentes y en fin simplificar y racionalizar las normas contenidas en decretos sin fuerza de ley, expidiendo para cada sector de la Administración Pública, y por cada tema, un cuerpo normativo único que reemplace los decretos existentes, siempre y cuando, se repite, se respete el límite material del Reglamento, esto es, la ley";
Que se han encontrado aspectos de la participación para Agua Potable y Saneamiento Básico del Sistema General de Participaciones que actualmente están reglamentados y que requieren ajustarse a las realidades y dinámicas del sector con el fin de garantizar el cumplimiento de las normas legales reglamentadas, en materia de certificación de los distritos y municipios para la administración de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico y el aseguramiento de la prestación de los servicios, giro directo y las actividades de monitoreo, seguimiento y control a la utilización de los mismos;
Que es necesario contar con una reglamentación coherente y sistemática, que propenda por la eficiencia en la administración de los recursos destinados al sector e incorpore aquellos aspectos previstos en las Leyes 1176 de 2007 y 1450 de 2011 que están pendientes de reglamentación;
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Y DEFINICIONES
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1°. Ámbito de Aplicación. El presente decreto se aplica a las entidades públicas, privadas y mixtas del orden nacional y territorial, personas prestadoras de los Servicios Públicos Domiciliarios de acueducto, alcantarillado y/o aseo a que se refiere la Ley 142 de 1994, y demás responsables de la distribución, administración, giro, ejecución, compromiso, vigilancia, monitoreo, seguimiento y control de los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones y destinados al sector de Agua Potable y Saneamiento Básico.
Artículo 2°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto reglamentar las normas del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico para los departamentos, distritos y municipios relacionadas con el giro de los recursos, la certificación para los distritos y municipios para la administración de los mismos y el aseguramiento de la prestación de los servicios, los efectos del proceso de certificación, la cofinanciación del pago de pasivos laborales de los prestadores de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, la destinación mínima para el otorgamiento de subsidios y el ejercicio de las actividades de monitoreo, seguimiento y control a la utilización de dichos recursos.
Artículo 3°. Información para evaluación. Las entidades territoriales y nacionales, deberán reportar al Sistema de Seguimiento y Evaluación, la información relacionada con políticas y proyectos de inversión que requiera el Departamento Nacional de Planeación o quien haga sus veces, de acuerdo con el manual de operaciones que dicha Entidad adopte para tal efecto, en cumplimiento del artículo 343 de la Constitución Política.
CAPÍTULO II
Definiciones
Artículo 4°. Definiciones. Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones:
4.1 Sistema General de Participaciones - Participación para Agua Potable y Saneamiento Básico, SGP - APSB. Son los recursos que la Nación transfiere por mandato de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política a las entidades territoriales, para la financiación del sector de Agua Potable y Saneamiento Básico en los términos de la Ley 1176 de 2007 y demás normas que le complementen, modifiquen o sustituyan.
4.2 Certificación. Es el proceso adelantado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, mediante el cual se verifica el cumplimiento, por parte de municipios y distritos, de los requisitos establecidos en los artículos 9° y 10 del presente decreto en desarrollo de los aspectos establecidos en el artículo 4° de la Ley 1176 de 2007, y por el cual las entidades territoriales certificadas podrán continuar administrando los recursos del SGP - APSB y asegurando la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo.
4.3 Descertificación. Es la consecuencia de no obtener la certificación de que trata el numeral anterior. Los distritos y municipios que sean descertificados no podrán administrar los recursos de SGP - APSB, asegurar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo en el municipio, ni realizar nuevos compromisos con cargo a los mismos, a partir de la fecha de la descertificación.
4.4 Sistema Único de Información - SUI. Es el sistema único de información para cada uno de los servicios públicos domiciliarios y actividades complementarias de que trata la Ley 142 de 1994, el cual se nutre de la información proveniente de los prestadores de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, de las entidades territoriales y demás obligados a reportar información; cumple las funciones establecidas en el artículo 14 de la Ley 689 de 2001 y es administrado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, de conformidad con las normas aplicables.
4.5 Formulario Único Territorial - FUT. Es el formulario mediante el cual se reporta la información presupuestal y financiera y aquella requerida para efectos de desarrollar las actividades de monitoreo, seguimiento, evaluación y control a la utilización de los recursos del Sistema General de Participaciones, de conformidad con las normas aplicables.
4.6 Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos - FSRI. Son cuentas especiales que de acuerdo con la Ley 142 de 1994, deben constituir los municipios, distritos y departamentos en su contabilidad, a través de las cuales se contabilizarán los recursos destinados a otorgar subsidios a los servicios públicos domiciliarios. Dentro de cada Fondo se llevará la contabilidad de cada servicio de manera separada, y al interior de ellos no podrán hacerse transferencias de recursos entre servicios.
4.7 Capacidad fiscal. Es la capacidad de los municipios o distritos de generar ingresos corrientes de libre destinación, según los resultados de la evaluación de la gestión de todas las entidades territoriales publicado por el Departamento Nacional de Planeación en cumplimiento del artículo 79 de la Ley 617 de 2000 y/o las normas que lo modifiquen, adicionen o aclaren.
4.8 Cofinanciación para el pago de pasivos laborales. Es el apoyo financiero que en los términos de este decreto, prestará el departamento al municipio o distrito para contribuir por una sola vez al pago de pasivos laborales de las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo de que tratan los numerales 1 y 3 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, con cargo a los recursos de la participación para Agua Potable y Saneamiento Básico del SGP del respectivo departamento. Los pasivos laborales que se cofinancien serán los causados con anterioridad al 1° de enero de 2008, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1 176 de 2007.
La cofinanciación del departamento para el pago de pasivos laborales con los recursos del Sistema General de Participaciones como apoyo a un proceso de reestructuración de la prestación de los servicios públicos domiciliarios en el marco del Plan Departamental de Agua, dependerá de la distribución del Plan General Estratégico de Inversiones y el Plan Anual Estratégico y de Inversiones aprobado por el Comité Directivo del PDA o la estructura operativa que haga sus veces.
4.9 Contrapartida. Es el monto de los recursos que aportan los municipios o distritos de acuerdo con su capacidad fiscal, para el pago del pasivo laboral de las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo de que tratan los numerales 1 y 3 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1 176 de 2007.
4.10 Pasivos laborales. Son todas las obligaciones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1176 de 2007, derivadas del contrato de trabajo o una relación legal y reglamentaria con las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo de que tratan los numerales 1 y 3 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994. En ningún caso se entenderá como pasivo laboral, el relacionado con contratos de prestación de servicios o cualquier otra relación que no genere vínculo laboral.
4.11 Operador especializado: Es la persona jurídica seleccionada y contratada con sujeción a las normas vigentes y aplicables, encargada de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo de u n municipio o distrito.
4. 12 Monitoreo. Comprende la recopilación sistemática de información, su consolidación, análisis y verificación, para el cálculo de indicadores específicos y estratégicos de cada sector, que permitan identificar acciones u omisiones por parte de las entidades territoriales que puedan poner en riesgo la adecuada utilización de los recursos del Sistema General de Participaciones.
4.13 Seguimiento. Comprende la evaluación y análisis de los procesos administrativos, institucionales, fiscales, presupuestales, contractuales y sectoriales de las entidades territoriales, las cuales permiten evidenciar y cualificar la existencia de eventos de riesgo que afectan o puedan llegar a afectar la ejecución de los recursos, el cumplimiento de las metas de continuidad, cobertura y calidad en la prestación de servicios.
4.14 Control. Comprende la adopción de medidas preventivas y la determinación efectiva de los correctivos necesarios respecto de las entidades territoriales, que se identifiquen en las actividades de monitoreo o seguimiento, orientadas a asegurar la adecuada ejecución de los recursos del Sistema General de Participaciones, el cumplimiento de las metas de continuidad, cobertura y calidad y la adecuada prestación de los servicios a su cargo.
CAPÍTULO III
Régimen de Transición de que trata el parágrafo del artículo 9° de la Ley 1176 de 2007
Artículo 5°. Ámbito de aplicación de la transición de que trata el parágrafo del artículo 9° de la Ley 1176 de 2007. El presente capítulo aplica a los municipios o distritos que en cumplimiento de lo establecido en el parágrafo del artículo 9° de la Ley 1176 de 2007, dentro de los seis (6) meses siguientes a su expedición, informaron al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la existencia de montos comprometidos antes de la expedición de la Ley 1176 de 2007 con cargo a los recursos de la participación para Agua Potable y Saneamiento Básico del Sistema General de Participaciones, destinados a pagar créditos o compromisos derivados de la estructuración financiera de un contrato con un tercero, que tengan como propósito garantizar la prestación de estos ser vicios.
Artículo 6°. Garantía para pago de compromisos. En la distribución de los recursos para la participación de agua potable y saneamiento básico del Sistema General de Participaciones correspondiente a municipios y distritos, se garantizará a las entidades territoriales, el monto correspondiente a los compromisos informados de que trata el artículo anterior.
En todo caso, a los municipios clasificados en categorías 2, 3, 4, 5 y 6, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 11 de la Ley 1176 de 2007, se les respetará el 15% de la asignación destinada al otorgamiento de subsidios; el 85% restante de la asignación en tales municipios, corresponderá como mínimo, al monto reportado de recursos requeridos para el pago de estos compromisos.
En el evento en que el 85% de la asignación sea insuficiente para atender los compromisos reportados, se realizará el correspondiente ajuste en la participación para Agua Potable y Saneamiento Básico.
Artículo 7°. Término de la transición. El régimen de transición de que trata el parágrafo del artículo 9° de la Ley 1176 de 2007 se aplicará hasta el 31 de diciembre del año 2016 de acuerdo con la relación de los municipios y distritos consolidada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y el monto requerido para atender créditos o compromisos derivados de la estructuración financiera de un contrato con un tercero, que tengan como propósito asegurar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, previsto en dicha relación en las condiciones previstas en el artículo 5° del Decreto 276 de 2009 o en la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
TÍTULO II
PROCESO DE CERTIFICACIÓN
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 8°. Proceso de certificación. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios adelantará el proceso de certificación de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 1176 de 2007. Para estos efectos, verificará que los municipios y distritos hayan dado cumplimiento a los requisitos que se establecen en el artículo 9° del presente decreto y 10 para el caso de los prestadores directos de alguno de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, en el año calendario inmediatamente anterior.
Artículo 9°. Requisitos para la certificación. Los municipios y distritos deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos, en desarrollo de los aspectos establecidos en el artículo 4° de la Ley 1176 de 2007;
a) En cuanto a la destinación y giro de los recursos de la participación para Agua Potable y Saneamiento Básico, con el propósito de financiar actividades elegibles conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1176 de 2007:
i. Reporte al Formato Único Territorial -FUT-, con la oportunidad y calidad que se determine, de la información presupuestal y financiera relacionada con los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico.
La autoridad competente para el monitoreo de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico, con base en la información que los municipios y distritos reporten al Formato Único Territorial -FUT-, informará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por escrito en medio físico y magnético, el cumplimiento de lo exigido para la vigencia respectiva, por parte de cada municipio y distrito del país.
b) Respecto de la creación y puesta en funcionamiento del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos:
i. Reporte al Sistema Único de Información -SUI- del acto administrativo municipal o distrital por el cual se crea el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos.
ii. Reporte al Sistema Único de Información -SUI- de la información relacionada con los contratos a que se refieren los artículos 99.8 de la Ley 142 de 1994 y 11 del Decreto 565 de 1996 o las normas que las modifiquen, complementen o sustituyan, suscritos con los prestadores de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo con el fin de asegurar la transferencia de los recursos para subsidios, provenientes del Sistema General de Participaciones.
iii. Reporte al Sistema Único de Información -SUI- de la información relacionada con los giros realizados por el municipio o distrito al Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, y de este a los prestadores de los respectivos servicios en el municipio o distrito.
c) En lo que tiene que ver con la aplicación de la estratificación socioeconómica conforme a la metodología nacional establecida:
i. Reporte al Sistema Único de Información -SUI- de los decretos de adopción de las estratificaciones de inmuebles residenciales, aplicadas y realizadas conforme a las metodologías nacionales vigentes.
ii. Reporte al Sistema Único de Información -SUI- de las actas de reunión del Comité Permanente de Estratificación del municipio o distrito.
iii. Reporte al Sistema Único de Información -SUI- del formato de Estratificación y Coberturas que se habilite en la vigencia a certificar, de acuerdo con los parámetros fijados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
d) Tratándose de la aplicación de la metodología establecida por el Gobierno Nacional para asegurar el equilibrio entre los subsidios y las contribuciones para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo:
i. Reporte al Sistema Único de Información -SUI- del Acuerdo municipal o distrital de aprobación de los porcentajes de subsidios y aportes solidarios para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, aplicado para la vigencia a certificar y expedido de acuerdo con la metodología contemplada en el Decreto 1013 de 2005 o en las normas que lo modifiquen, complementen o sustituyan.
ii. Aplicación de la metodología a que hace referencia el numeral anterior, de acuerdo con los parámetros fijados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para la revisión.
Artículo 10. Otros requisitos para prestadores directos. En adición a los requisitos establecidos en el artículo anterior, los distritos y municipios que presten directamente alguno de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo al 31 de diciembre de la vigencia a certificar, deben cumplir, con los siguientes requisitos, por categorías de entidad territorial de acuerdo con el artículo 2° de la Ley 617 de 2000:
a) En cuanto al cumplimiento de lo establecido en el artículo 6° de la Ley 142 de 1994:
i. Reporte al Sistema Único de Información -SUI- de los siguientes documentos para acreditar el cumplimiento del agotamiento del procedimiento previsto en el artículo 6° de la Ley 142 de 1994:
1. Invitación pública dirigida a empresas de servicios públicos para que presenten ofertas para la prestación de los servicios públicos (numeral 6.1), y a otros municipios, al departamento, a la nación y otras personas públicas o privadas, para organizar una empresa de servicios públicos (numeral 6.2).
2. Documento en el que conste que se realizó la publicación de las invitaciones establecidas en los numerales 6.1 y 6.2 del artículo 6° de la Ley 142 de 1994.
3. Certificación en la que conste que no hubo empresas de servicios públicos o personas públicas o privadas interesadas en la conformación de una empresa de servicios públicos para la prestación de los respectivos servicios en el municipio o distrito.
ii. Reporte al Sistema Único de Información -SUI- de la información contable de la vigencia a certificar, de conformidad con el Plan Único de Cuentas vigente.
b) Respecto de la implementación y aplicación de las metodologías tarifarias expedidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y/o aseo:
i. Reporte al Sistema Único de Información -SUI- de los estudios de costos y tarifas para los servicios de acueducto y alcantarillado de acuerdo con lo previsto por la CRA para el efecto.
ii. Reporte al Sistema Único de Información -SUI- de los estudios de costos y tarifas para el servicio de aseo de acuerdo con lo establecido por la CRA para el efecto.
c) En lo que tiene que ver con el reporte de información al Sistema Único de Información - SUI-, o el que haga sus veces, con la oportunidad y calidad que se determine:
i. Cumplimiento de la obligación de reportar la información al Sistema Único de Información -SUI-, para la vigencia a certificar, con calidad, en tiempo y de acuerdo con los parámetros fijados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
d) En relación con el cumplimiento de las normas de calidad del agua para el consumo humano establecidas por el Gobierno Nacional:
i. Reporte al Sistema Único de Información -SUI- de la certificación sanitaria de la calidad del agua para consumo humano, expedida por la Autoridad Sanitaria correspondiente, de conformidad con el numeral 8 del artículo 8° del Decreto 1575 de 2007 o de las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan. Dicha certificación deberá otorgar "concepto sanitario favorable" en los términos del artículo 2° del mismo Decreto, para los municipios prestadores directos debidamente identificados en la certificación y para cada uno de los meses del año a certificar.
Artículo 11. Plazos y procedimientos. Para efectos del proceso de certificación anual, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios verificará que los municipios y distritos hayan dado cumplimiento a los requisitos que se establecen en los artículos 9° y 10 del presente decreto, con base en los criterios e indicadores de cumplimiento que para cada año defina el Gobierno Nacional teniendo en cuenta las categorías de los municipios y distritos.
La información requerida para el proceso de certificación a través del Sistema Único de Información -SUI, será reportada por los municipios y distritos a más tardar el último día hábil del mes de julio de cada año, en los formularios y formatos que determine la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la autoridad competente para el monitoreo de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico, podrán verificar por cualquier medio la información reportada por las entidades territoriales respecto de lo que les compete en materia de certificación. Para el efecto podrán, entre otras cosas: solicitar soportes adicionales, confrontar información reportada con otras fuentes y adelantar la constitución de pruebas adicionales para la verificación de la información reportada.
Los resultados del proceso de certificación anual serán expedidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a más tardar el último día hábil del mes de diciembre de cada año, aplicando las normas del Código Contencioso Administrativo en lo que se refiere a la actuación administrativa, notificaciones, pruebas y recursos.
En el acto administrativo que expida la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenará comunicar al Departamento Nacional de Planeación, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el contenido de la resolución para efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 5° de la Ley 1176 de 2007 y su posterior publicación en la página web institucional de la SSPD.
Parágrafo Transitorio. Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 3051 de 2013.
Artículo 12. Condición del municipio o distrito. Para efectos del procedimiento de certificación que adelante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se tendrá en cuenta la condición que ostente el municipio o distrito -prestador directo o no prestador directo- respecto de alguno de los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo al 31 de diciembre del año a certificar, según la clasificación del Registro Único de Prestadores de Servicios -RUPS, registrado en el Sistema Único de Información- SUI.
Los municipios o distritos con medida correctiva de asunción temporal de competencia por parte del departamento o la Nación, establecida en el numeral 13.3 del Decreto 028 de 2008 o la norma que lo modifique, complemente o sustituya, no serán objeto del proceso de certificación reglamentado en el presente decreto, hasta tanto la respectiva medida correctiva no les sea levantada.
CAPITULO II
Efectos del proceso de certificación
Artículo 13. Efectos del proceso de certificación. Los municipios y distritos que como resultado del proceso anual a que se refiere este título sean certificados, seguirán siendo los responsables de administrar los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico y de asegurar la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo.
Los municipios y distritos que como resultado del proceso a que se refiere este título sean descertificados, no podrán administrar los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico, ni realizar nuevos compromisos con cargo a los mismos desde la fecha en que quede ejecutoriado el acto administrativo expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en que se decida la descertificación. En consecuencia, los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico asignados al municipio o distrito descertificado, serán administrados por el departamento que asuma las competencias previstas en el artículo 5° de la Ley 1176 de 2007 o la norma que la modifique, complemente o sustituya.
Artículo 14. Recursos del Sistema General de Participaciones de los Municipios y Distritos Descertificados. Los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico de los municipios y distritos descertificados deberán destinarse exclusivamente a financiar las actividades previstas en el artículo 11 de la Ley 1176 de 2007 en el respectivo municipio o distrito.
Artículo 15. Administración de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico. El departamento, en ejercicio de la competencia asignada por el artículo 5° de la Ley 1176 de 2007, administrará los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico asignados al municipio o distrito descertificado, a partir de la fecha en que quede ejecutoriado el acto administrativo expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y en tal virtud le corresponde:
15.1. Administrar, apropiar, incorporar, comprometer, ordenar el gasto y ejecutar los recursos asignados, los recursos de créditos y los recursos del balance del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento de los municipios y distritos descertificados, en el presupuesto del departamento y llevar contabilidad en forma independiente disponiendo de una cuenta bancaria para cada municipio o distrito, de conformidad con el plan de desarrollo del municipio o distrito descertificado.
15.2. Presupuestar y contabilizar sin situación de fondos los recursos girados directamente a los prestadores de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, a los patrimonios autónomos o a los esquemas fiduciarios constituidos para el manejo de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico.
15.3. Suscribir los contratos que sean requeridos para asegurar la adecuada destinación de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico.
15.4. Suscribir los contratos o convenios de que trata el artículo 11 del Decreto 565 de 1996 con los prestadores, para el otorgamiento de subsidios con cargo a estos recursos o la norma que lo modifique, complemente o sustituya. Los convenios para la financiación de subsidios con cargo a otras fuentes diferentes al Sistema General de Participaciones serán suscritos y ejecutados por el municipio o distrito descertificado.
15.5. Cumplirlos compromisos adquiridos por el municipio o distrito descertificado con anterioridad a la fecha de ejecutoria del acto administrativo expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que impone la descertificación, que hayan sido financiados con los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico y cuyo objeto sea cualquiera de las actividades establecidas en el artículo 11 de la Ley 1176 de 2007.
15.6. Dar continuidad a los procesos de selección contractual iniciados formalmente por el municipio o distrito descertificado con anterioridad a la fecha de ejecutoria del acto administrativo expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que impone la descertificación, que sean financiados total o parcialmente con los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico y cuyo objeto sea cualquiera de las actividades establecidas en el artículo 11 de la Ley 1176 de 2007.
15.7. Registrar y revelar en la contabilidad los recursos recibidos en administración, de acuerdo con las instrucciones que imparta la Contaduría General de la Nación, desagregando lo correspondiente a cada municipio o distrito.
15.8. Autorizar el giro directo de los recursos de acuerdo con lo establecido en el título V del presente Decreto y en el parágrafo del artículo 13 de la Ley 1176 de 2007 o la norma que lo modifique, complemente o sustituya.
Parágrafo 1°. Las apropiaciones dentro de los presupuestos de las entidades territoriales descertificadas, financiadas con los recursos del Sistema General de Participaciones del sector de Agua Potable y Saneamiento Básico se reducirán en una cuantía equivalente al monto incorporado en el presupuesto del departamento hasta el momento en que la respectiva entidad territorial sea certificada, para lo cual se realizarán los ajustes presupuestales a que haya lugar.
Parágrafo 2°. Los recursos que le correspondan a los municipios y distritos descertificados por concepto del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico, serán incorporados como rentas administradas en el presupuesto que presente anualmente a la respectiva asamblea el departamento competente, quien los ejecutará en beneficio de dichos municipios o distritos.
Artículo 16. Competencia para asegurar la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo a los habitantes del municipio o distrito descertificado. Los departamentos deberán asegurar la prestación eficiente de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en la jurisdicción de los municipios o distritos descertificados; para lo cual ejercerán las atribuciones específicas que a continuación se describen:
16.1. Apoyar técnica y administrativamente al municipio o distrito descertificado y a los prestadores del servicio, para lograr el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto o las normas que lo modifiquen, complementen o sustituyan para que los municipios y distritos sean certificados nuevamente.
16.2. Trasladar y pagar los recursos necesarios para cubrir el requerimiento de subsidios, siempre y cuando se haya adelantado el procedimiento del artículo 2° del Decreto 1013 de 2005 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
16.3 Respecto de los prestadores de servicios públicos diferentes al municipio o distrito, que presten los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo en el municipio o distrito descertificado:
16.3.1 Representar al municipio o distrito descertificado frente a los prestadores, sin perjuicio de que el municipio participe con voz, pero sin voto.
16.3.2 Suscribir con los prestadores correspondientes, el convenio o contrato para el otorgamiento de subsidios con cargo a estos recursos de que trata el artículo 11 del Decreto 565 de 1996 o la norma que lo modifique, complemente o sustituya.
16.3.3 Suscribir con los prestadores, los contratos, así como las prórrogas, adiciones y modificaciones necesarias a los contratos vigentes, para asegurar la prestación eficiente de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo.
16.3.4. Otorgar al prestador el derecho a utilizar la infraestructura pública existente en el municipio o distrito, previa realización del proceso de selección a que se refiere la Ley 142 de 1994.
16.4 Respecto del municipio prestador directo de alguno de los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo:
16.4.1. Adelantar lo previsto en el artículo 6° de la Ley 142 de 1994 en caso de que no se haya agotado.
16.4.2. Efectuar seguimiento a la prestación de los mencionados servicios, e impartir instrucciones con el fin de mejorar la prestación de los servicios en el marco de las disposiciones legales vigentes, que deberán ser atendidas por los funcionarios o contratistas del municipio o distrito descertificado.
Parágrafo. Para garantizar la continuidad de los servicios prestados directamente por el municipio o distrito descertificado, estos seguirán prestándolos bajo la instrucción del departamento, con el fin de mejorar la prestación de los servicios, en el marco de las disposiciones legales vigentes, hasta tanto se vincule a un nuevo prestador. El departamento efectuará el seguimiento a la prestación de los servicios prestados directamente por el municipio o distrito, e impartirá instrucciones, las cuales deberán ser atendidas por estos.
Artículo 17. Medidas administrativas. A partir de la fecha en que quede ejecutoriado el acto administrativo expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante el cual se descertifica un municipio o distrito y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 5° de la Ley 1176 de 2007, se adoptarán las siguientes medidas administrativas:
17.1. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio suspenderá el giro de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico al municipio o distrito descertificado.
17.2. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio continuará efectuando los giros directos a los prestadores de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, a los patrimonios autónomos o a los esquemas fiduciarios constituidos para el manejo de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico que hayan sido autorizados por el municipio o distrito descertificado, en aplicación de lo previsto por el Título V del presente decreto o la norma que lo modifique, complemente o sustituya.
17.3. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo a que se refiere este artículo, el representante legal del departamento deberá remitir al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al alcalde del municipio o distrito descertificado, una comunicación escrita con la identificación exacta del número de cuenta bancaria y nombre de la entidad financiera en la cual se administrarán los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico de cada municipio o distrito descertificado, de acuerdo con los requisitos establecidos por el Sistema Integrado de Información Financiera. Recibida la comunicación con toda la información anterior, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio ordenará el giro de los recursos a la cuenta designada por el departamento y registrada ante el mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior.
17.4. El municipio o distrito descertificado transferirá a la cuenta designada por el departamento dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de la comunicación a que se refiere el numeral anterior, los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico y que se encuentren en las cuentas bancarias del municipio o distrito.
17.5. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que impone la descertificación, el municipio o distrito descertificado deberá enviar al departamento:
17.5.1 La relación de los compromisos vigentes asumidos con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico, con sus respectivos soportes. La comunicación deberá detallar las cuentas por pagar y las reservas presupuestales constituidas de acuerdo con la ley.
17.5.2 Copia del acto administrativo mediante el cual se aprueba el presupuesto de la vigencia y sus respectivas modificaciones o ajustes.
17.5.3 Demás información pertinente para el cabal cumplimiento de las funciones asignadas.
17.5.4. Copia de los contratos, convenios, y demás actos mediante los cuales se han comprometido los mencionados recursos.
17.6. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que impone la descertificación, el representante legal del municipio o distrito descertificado, enviará una comunicación escrita a cada uno de los prestadores de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo de su jurisdicción, a sus contratistas y demás entidades o personas administradoras de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico, con el fin de informar que dichos recursos serán manejados por el departamento. En caso de que el representante legal del municipio o distrito descertificado, no envíe la comunicación dentro del término mencionado corresponderá al gobernador remitirla.
Artículo 18. Obligaciones de los municipios o distritos descertificados. A partir de la fecha en que quede ejecutoriado el acto administrativo que impone la descertificación del municipio o distrito, expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, este quedará obligado a:
18.1. Reducir las apropiaciones disponibles financiadas con los recursos del Sistema General de Participaciones del sector de Agua Potable y Saneamiento Básico dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del acto administrativo de descertificación expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
18.2. Transferir a la cuenta designada por el departamento dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de la comunicación y allegada la documentación para aprobar la cuenta que para tales efectos abra el departamento, la totalidad de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico que se encuentren en las cuentas bancarias del municipio o distrito.
18.3. Aplicar el procedimiento previsto en el Decreto 1013 de 2005 o las normas que lo modifiquen, complementen o sustituyan e informar al departamento el monto a apropiar de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico para financiar subsidios a los estratos subsidiables de acuerdo con lo dispuesto en la normatividad vigente.
18.4. En los casos de prestación directa de alguno de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, atender las instrucciones que le imparta el departamento.
18.5. Permitir al departamento el uso de la infraestructura pública existente con el fin de asegurar la prestación de los servicios públicos en la correspondiente jurisdicción.
18.6. Colaborar con el departamento en todo lo que sea necesario para asegurar la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo y para cumplir con los requisitos para obtener la certificación.
En todo caso, los municipios y distritos descertificados conservan el deber de cumplir con las obligaciones de orden legal, tales como las previstas en los numerales 5.2 y siguientes del artículo 5° de la Ley 142 de 1994.
18.7. Entregar la información a que se refiere el artículo 17 de este decreto.
18.8. Registrar y revelar en su contabilidad los hechos financieros, económicos, sociales y ambientales correspondientes a la ejecución de los recursos de que trata este decreto, conforme a las instrucciones que imparta la Contaduría General de la Nación.
18.9. Realizar los reportes de información al Sistema Único de Información -SUI, al Formato Único Territorial FUT, y a los demás sistemas de información, para lo cual el departamento remitirá la información necesaria al municipio o distrito.
Artículo 19. Procedimiento para la determinación de los subsidios en municipios o distritos descertificados. Los subsidios en los municipios o distritos descertificados serán definidos mediante la aplicación del siguiente procedimiento:
19.1. El municipio o distrito descertificado, aplicará el procedimiento previsto en los numerales 1 a 4 del artículo 2° del Decreto 1013 de 2005 y las normas que lo modifiquen, complementen o sustituyan.
19.2. Con base en el resultado de la aplicación del procedimiento de que trata el numeral anterior, el alcalde municipal o distrital informará a la administración departamental el monto a apropiar de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico, destinados a financiar los subsidios que se otorgarán los estratos subsidiables, teniendo en cuenta lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 11 de la Ley 1176 de 2007.
19.3. La administración departamental incluirá en el proyecto de presupuesto departamental el monto informado por el alcalde municipal o distrital. Si el monto informado no se ajusta a la normatividad vigente o el municipio o distrito no lo informa, el departamento apropiará los recursos necesarios con el fin de garantizar el equilibrio entre subsidios y contribuciones, los cuales no podrán ser inferiores al quince por ciento (15%) de la participación para Agua Potable y Saneamiento Básico, e informará al municipio el monto apropiado.
Parágrafo 1°. De conformidad con lo previsto en la normativa vigente, el Concejo municipal o distrital definirá los factores de aportes solidarios y de subsidios a aplicar en el respectivo municipio o distrito teniendo en cuenta lo previsto en el Decreto 1013 de 2005 y las normas que lo modifiquen, complementen o sustituyan, y apropiará en su presupuesto los recursos provenientes de fuentes distintas al Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico que se requieran para financiar los subsidios de los estratos subsidiables.
De conformidad con lo previsto en el Decreto 565 de 1996 o la norma que lo modifique, complemente o sustituya, los recursos del Sistema General de Participaciones destinados a financiar subsidios deberán contabilizarse en el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del respectivo municipio o distrito.
Artículo 20. Certificación de los municipios o distritos descertificados. A partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por el cual se certifica a un municipio o distrito descertificado, éste reasumirá la administración de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico y la competencia para asegurar la prestación de estos servicios. En dicho evento, el distrito o municipio dará continuidad a los compromisos asumidos con el prestador de los servicios que haya sido vinculado por el departamento en virtud de lo dispuesto en la Ley 1176 de 2007, para lo cual se adoptarán las siguientes medidas administrativas:
20.1. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del acto administrativo a que se refiere este artículo, el municipio o distrito certificado deberá remitir al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio una comunicación escrita firmada por el alcalde con la identificación exacta del número de la cuenta bancaria y nombre de la entidad financiera en la cual se administrarán los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico del municipio o distrito. Recibida la comunicación con la información anterior, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio ordenará el giro de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico a la cuenta designada por el municipio o distrito certificado.
20.2. El saldo de los recursos de Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico asignado al municipio o distrito que no fueron ejecutados por el departamento durante el periodo en que asumió la administración de estos, deberá ser consignado en la cuenta designada por el municipio o distrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo de certificación.
20.3. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio continuará efectuando los giros directos a los prestadores de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, a los patrimonios autónomos o a los esquemas fiduciarios constituidos para el manejo de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico que hayan sido autorizados por el departamento en su calidad de administrador.
Artículo 21. Monitoreo, seguimiento y control. La administración de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico de los municipios o distritos descertificados estará sometida al monitoreo, seguimiento y control integral definidos por las normas vigentes.
Artículo 22. Régimen especial para el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en ejercicio de funciones municipales. En el evento en que el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en ejercicio de as funciones municipales que en materia de prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo le corresponden, de conformidad con la Ley 47 de 1993 resulte descertificado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, deberá elaborar y presentar a consideración del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, un Plan de Recertificación, dentro de los 10 días calendario siguientes a la notificación del acto que impone la descertificación.
El Plan de Recertificación se adoptará por parte del departamento, previa incorporación de los ajustes requeridos por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y contendrá las acciones y compromisos que aquél adquiere para garantizar el cumplimiento de los aspectos contenidos en la Ley 1176 de 2007, en el presente decreto y las normas que lo modifiquen, complementen o sustituyan. Así mismo, deberá informar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio con la periodicidad que este determine, sobre el avance y cumplimiento de dicho Plan.
En caso de que el departamento no obtenga la certificación en el proceso de la siguiente vigencia, la Nación asumirá la competencia de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 5° de la Ley 1176 de 2007 y el numeral 8.6 del artículo 8° de la Ley 142 de 1994.
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio efectuará el seguimiento al Plan de Recertificación de que trata el presente artículo, para lo cual podrá:
a) Solicitar al departamento las modificaciones al Plan de Recertificación que considere pertinentes.
b) Solicitar al departamento que remita un informe con la periodicidad que estime conveniente sobre el avance y cumplimiento del Plan de Recertificación.
c) Presentar al departamento las observaciones y recomendaciones a los Informes de Avance y Cumplimiento del Plan de Recertificación.
TITULO III
EQUILIBRIO ENTRE SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES DE QUE TRATA EL PARÁGRAFO 2° DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY 1176 DE 2007
Artículo 23. Condición de Equilibrio. Para efectos de lo previsto en este Decreto se entenderá que existe equilibrio, cuando de la información reportada al Sistema Único de Información -SUI- en el formato denominado "Balance de subsidios y contribuciones", con corte a 30 de marzo de cada vigencia se evidencie que en el año anterior, los subsidios otorgados a los estratos subsidiables para cada uno de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo fueron cubiertos con los recursos del Fondo de Solidaridad y Redistribución del Ingreso Municipal y los aportes solidarios recaudados por los prestadores de servicios públicos para cada uno de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo de la entidad territorial en la respectiva vigencia.
Parágrafo 1°: Los recursos provenientes de la bolsa común para el otorgamiento de subsidios tarifarios a que se refiere el Decreto 4715 de 2010, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, y aquellos correspondientes a las contribuciones por aportes solidarios que sean distribuidos entre los municipios del ámbito de operación a que se refiere el artículo 2° del mencionado decreto, no serán tenidos en cuenta para la determinación de la condición de equilibrio a que se refiere el presente artículo.
Artículo 24. Apropiación de los recursos de la participación para agua potable y saneamiento básico en los municipios calificados en categorías 2a, 3a, 4a, 5a, y 6ª. Los municipios clasificados en categorías 2a, 3a, 4a, 5a, y 6ª deberán destinar en cada vigencia mínimo el quince por ciento (15%) de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico a financiar los subsidios que se otorguen a los estratos subsidiables, a menos que hayan logrado la condición de equilibrio a la que se refiere el artículo 23 del presente decreto, demostrando el cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) Haber obtenido la certificación para la administración del SGP por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a 31 de diciembre de la vigencia anterior a la cual pretende aplicar el parágrafo 2° del artículo 11 de la Ley 1176 de 2007.
b) Tener creado el Fondo de Solidaridad y Redistribución de ingresos para cada uno de los servicios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo.
c) Contar con los contratos y/o convenios vigentes para la transferencia de los recursos de subsidios con cada uno de los prestadores de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en la zona urbana y rural del municipio o distrito, que figuren en el Registro Único de Prestadores de Servicios -RUPS.
Adicionalmente, cuando el municipio sea prestador directo de alguno de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, deberá contar con:
i. El acto administrativo mediante el cual se fijan las condiciones para el manejo y transferencia de los recursos destinados a otorgar subsidios, a las cuentas separadas donde se lleva la contabilidad de los servicios públicos domiciliarios que preste el municipio de manera directa.
ii. Las certificaciones expedidas por la Tesorería Municipal, donde consten los traslados contables de recursos destinados a otorgar subsidios, a la cuenta del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos y de esta a las cuentas separadas donde se lleva la contabilidad de los servicios públicos domiciliarios que preste el municipio de manera directa y para cada uno de los mismos.
d) Reportar en el Presupuesto de Gastos de Inversión del Formato Único Territorial -FUT-, los pagos realizados por la entidad territorial por concepto de subsidios en la vigencia inmediatamente anterior a la que se pretende aplicar el presente decreto.
e) Contar con el paz y salvo del pago de subsidios a cada uno de los prestadores de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo en la zona urbana y rural del municipio o distrito, que figuren en el Registro Único de Prestadores de Servicios -RUPS y que efectivamente hayan prestado el respectivo servicio.
f) Contar con el acuerdo por medio del cual el Concejo Municipal realiza la apropiación y aprobación de la destinación de los recursos para el otorgamiento de los subsidios, en la vigencia en la cual se aplicará el presente decreto, y que cubra los porcentajes de subsidios máximos establecidos en la Ley 1450 de 2011 o la que la modifique, complemente o sustituya.
g) Contar con el acuerdo municipal para la vigencia en la cual se aplicará el presente decreto, por medio del cual se fijan los factores de aporte solidario de los estratos 5 y 6, y de los usuarios industriales y comerciales, los cuales deberán ajustarse a lo establecido en la Ley 1450 de 2011 o la que la modifique, complemente o sustituya total o parcialmente.
h) Contar con los decretos de adopción de las estratificaciones urbana, de los centros poblados, fincas y viviendas dispersas y haber cargado al Sistema Único de Información -SUI- el estrato asignado y aplicado a cada inmueble residencial, conforme a los actos administrativos distritales o municipales de adopción de la estratificación.
i) Haber aplicado la metodología a que hace referencia el Decreto 1013 de 2005 o la norma que lo modifique, complemente o sustituya, y que la aplicación de la misma demuestre que los recursos requeridos para el otorgamiento de subsidios con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico, en la vigencia para la cual se aplicará el presente decreto, son inferiores al quince por ciento (15%) de la respectiva asignación.
j) Los municipios prestadores directos de alguno de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, deberán tener reportado en el Sistema Único de Información -SUI-, la aplicación de la metodología tarifaria prevista por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico para el efecto.
Artículo 25. Procedimiento. Cumplidos los requisitos del artículo anterior, el representante legal del municipio que desee destinar menos del 15% de la participación del SGP-APSB al otorgamiento de subsidios, de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 11 de la Ley 1176 de 2007, deberá expedir una certificación en la cual indique el monto a apropiar de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico destinado al otorgamiento de subsidios, manifestando que cumple con los requisitos exigidos en este decreto.
Dicha certificación deberá ser cargada a través del Sistema Único de Información -SUI-de acuerdo con lo establecido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Artículo 26. Monitoreo, Seguimiento y Control. Lo previsto en el presente capítulo estará sometido al monitoreo, seguimiento y control de conformidad con las normas vigentes.
TÍTULO IV
PASIVOS LABORALES
Artículo 27. Ámbito de aplicación. El presente título aplica al pago de pasivos laborales de las personas prestadoras de los servicios públicos mencionadas en los numerales 1 y 3 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, que vayan a ser cofinanciados con los recursos del Sistema General de Participaciones-SGP para Agua Potable y Saneamiento Básico asignados a los departamentos y que se encuentren en el marco de un proceso de reestructuración para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, como resultado del cual se vinculen operadores especializados dentro del Plan Departamental de Agua y Saneamiento-PDA.
Solamente podrán cofinanciarse los pasivos laborales causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1176 de 2007 y por una sola vez para cada prestador de servicios públicos domiciliaros de acueducto, alcantarillado o aseo existente en el municipio o distrito que tenga pasivos laborales y frente al cual exista obligación por parte de estos en el pago de dichos pasivos.
Artículo 28. Pago de pasivos laborales. Previa autorización expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por una sola vez, será posible cofinanciar con cargo a los recursos de la participación para Agua Potable y Saneamiento Básico del SGP de los departamentos, el pago de los pasivos laborales causados con anterioridad al 1° de enero de 2008, de las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo de que tratan los numerales 1 y 3 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994.
Parágrafo: El pago de los pasivos laborales con recursos del Sistema General de Participaciones del departamento, no implicará en ningún caso la asunción o reconocimiento de las obligaciones laborales por el departamento. El municipio o la empresa, en su condición de empleadores, seguirán siendo los responsables del pago de estas obligaciones frente a los trabajadores y ex trabajadores.
Artículo 29. Criterio para determinar la contrapartida de los municipios o distritos. El monto de la contrapartida mínima se determinará de acuerdo con la capacidad fiscal de cada municipio o distrito, de forma tal que aquellos con una mayor capacidad para generar recursos propios realicen un mayor esfuerzo en la atención de sus obligaciones laborales, de acuerdo con la siguiente tabla:
INGRESOS PROPIOS* DEL MUNICIPIO O DISTRITO ANUALES |
CONTRAPARTIDA MÍNIMA APORTADA POR EL MUNICIPIO O DISTRITO |
Ingresos de 0-2.549 |
5% |
Ingresos de 2.550 - 7.941 |
10% |
Ingresos de 7.942 - 65.290 |
15% |
Ingresos de 65.291 - 79.407 |
20% |
Ingresos de 79.408 - 231.163 |
25% |
Ingresos de 231.164- en adelante |
30% |
* Expresados en salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Artículo 30. Condiciones para el pago del pasivo laboral con recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos. Para efectos de lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 10 de la Ley 1176 de 2007, se requerirá que el departamento verifique el cumplimiento de las siguientes condiciones:
30.1. Que existe la certificación del Secretario de Hacienda Departamental o quien haga sus veces, del monto de recursos del Sistema General de Participaciones del departamento disponible para el pago de pasivos laborales de conformidad con el Plan General Estratégico de Inversiones y el Plan Anual Estratégico y de Inversiones aprobado por el Comité Directivo del respectivo PDA o la estructura operativa que haga sus veces.
30.2. Que el municipio o distrito que pretende ser beneficiario de la cofinanciación esté vinculado al Plan Departamental para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento Básico -PDA.
30.3. Que el municipio o distrito se haya comprometido expresamente a adoptar los esquemas de transformación y/o fortalecimiento institucional aprobados por el Comité Directivo del PDA o la estructura operativa que haga sus veces y que éste incluya las actividades para implementar el esquema de reestructuración, de acuerdo con el Plan General Estratégico de Inversiones y el Plan Anual Estratégico de Inversiones a que se refiere el Decreto 3200 de 2008 o la norma que lo modifique, complemente o sustituya, debidamente aprobado por el Comité Directivo del PDA o la estructura operativa que haga sus veces.
30.4. Que como consecuencia del proceso de reestructuración en la prestación de los servicios, en el municipio o distrito se vincule un operador especializado.
30.5. Que el monto del pasivo laboral causado con anterioridad al 1° de enero de 2008, esté certificado por el representante legal y el contador o el revisor fiscal de la persona prestadora de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, o por el funcionario competente en el evento en que los municipios o distritos sean prestadores directos.
30.6. Que se haya definido conjuntamente con el municipio o distrito beneficiario el esquema financiero para el manejo de los recursos destinados al pago de los pasivos laborales y que exista el compromiso de ejecutar dichos recursos de conformidad con el esquema acordado.
30.7. Que el respectivo Comité Directivo del Plan Departamental de Agua o la estructura operativa que haga sus veces, haya aprobado mediante acta el esquema de priorización de municipios o distritos que recibirán cofinanciación del departamento para el pago de sus pasivos laborales, el cual deberá tener como fundamento criterios e indicadores objetivos que reflejen el cumplimiento de los compromisos de la entidad territorial beneficiará con el PDA en sus diferentes componentes.
Parágrafo 1°. El departamento deberá indicar al gestor del Plan Departamental de Agua la asignación de recursos destinados para el pago de pasivos laborales, para que sea incluido en la distribución de recursos que se efectúe en el marco del PDA.
Parágrafo 2°. El departamento podrá comprometer los recursos con anterioridad a la vinculación del operador especializado, siempre y cuando la entrega de los mismos esté supeditada a la suscripción del contrato de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y/o aseo con el operador especializado.
Parágrafo 3°. Para efectos de lo previsto en el presente artículo, cada departamento realizará un inventario anual de pasivos laborales causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1176 de 2007, en el cual se incluyan los municipios o distritos que manifiesten su interés en ser beneficiarios de la cofinanciación del departamento y el monto de los pasivos laborales según la certificación del numeral 30.5 del presente artículo.
Dicho inventario deberá actualizarse anualmente teniendo en cuenta los municipios o distritos que habiendo manifestado su interés de acceder a la cofinanciación, cumplan con los requisitos establecidos en el presente decreto.
Artículo 31. Procedimiento para solicitar autorización al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. El departamento mediante comunicación escrita suscrita por el gobernador respectivo, presentará ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio la solicitud de autorización para cofinanciar los pasivos laborales de los municipios o distritos beneficiarios de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior.
Con la solicitud se deberán presentar los siguientes documentos:
31.1 Certificación del Secretario de Hacienda Departamental o quien haga sus veces, del monto de los recursos del Sistema General de Participaciones del departamento que se destinará al pago del pasivo laboral.
31.2 Copia del acto mediante el cual el departamento y el municipio o distrito beneficiario definen el esquema financiero para el manejo de los recursos.
31.3 Certificación suscrita por el representante legal y el contador o el revisor fiscal de la persona prestadora de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, o por el funcionario competente en el evento en que los municipios o distritos sean prestadores directos, del monto del pasivo laboral causado con anterioridad al 1° de enero de 2008.
31.4 Copia del contrato, convenio o acto mediante el cual el municipio beneficiario del pago de pasivos laborales, vinculó al operador especializado para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y/o aseo.
31.5 Acta del Comité Directivo del respectivo PDA o la estructura operativa que haga sus veces, en la cual se certifique que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 30 del presente decreto para la cofinanciación del pago de pasivos laborales.
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a partir de la solicitud presentada por el departamento, procederá a revisar acorde con el contenido del Plan General Estratégico de Inversiones y del Plan Anual Estratégico de Inversiones a que se refiere el Decreto 3200 de 2008 o la norma que lo modifique o sustituya, debidamente aprobados por el Comité Directivo del PDA o la estructura operativa que haga sus veces, el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 30 del presente decreto. Una vez verificado el cumplimiento de lo anterior, expedirá la mencionada autorización.
Artículo 32. Reportes de información. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no responderá por concepto de la información reportada por las entidades territoriales, con base en la cual hayan otorgado las autorizaciones correspondientes. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, podrá solicitar al departamento, municipio o distrito los soportes para verificar la información reportada, cuando lo considere pertinente.
En consecuencia, la responsabilidad sobre la totalidad de la información reportada recae en el respectivo representante legal de la entidad territorial, a quien le corresponde resolver los requerimientos y reclamos que se presenten sobre la materia.
TÍTULO V
GIRO DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES PARA AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
Artículo 33. Giro de los recursos del Sistema General de Participaciones, SGP, para agua potable y saneamiento básico. Corresponde al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, girar los recursos de la participación para agua potable y saneamiento básico del Sistema General de Participaciones a los departamentos, distritos y municipios.
Artículo 34. Destinatarios del giro directo. Cuando los departamentos, municipios y distritos lo soliciten, y previa presentación de los documentos correspondientes, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio girará directamente los montos autorizados de los recursos que le corresponden del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico, a los prestadores de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, a los patrimonios autónomos o a los esquemas fiduciarios que se constituyan para el manejo de los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico, destinados a proyectos de inversión o a subsidios, en el marco de lo establecido en la Ley 1176 de 2007, previo cumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 35 del presente decreto.
El giro de los recursos de que trata el presente artículo a los prestadores de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, se llevará a cabo cuando el municipio a distrito haya vinculado uno o varios prestadores para prestar uno o varios de estos servicios y/o en los casos en que exista un convenio firmado entre el municipio o distrito y el prestador del servicio para la asignación de subsidios.
El giro de los recursos de que trata el presente artículo a los patrimonios autónomos o a los esquemas fiduciarios que se constituyan para la financiación de los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento - PDA, destinados a proyectos de inversión y que obedezcan al compromiso de monto y periodo establecido, se llevará a cabo cuando el departamento, municipio o distrito, individual o conjuntamente, se haya vinculado al patrimonio autónomo o esquema fiduciario y se den las autorizaciones e instrucciones de giro a estos mecanismos, en los términos establecidos en el presente decreto.
Artículo 35. Condiciones para el giro directo. El giro de los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a los prestadores de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo y/o a los patrimonios autónomos o a los esquemas fiduciarios que se constituyan para el manejo de los recursos del SGP-APSB destinados a proyectos de inversión o aquellos destinados a subsidios en el marco de lo establecido en la Ley 1176 de 2007, está sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones:
1. La entidad territorial competente deberá solicitar mediante comunicación escrita firmada por su representante legal dirigida al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el giro de los respectivos recursos a los prestadores de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo; y/o a los patrimonios autónomos o a los esquemas fiduciarios que se constituyan para el manejo de los recursos, del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico, la cual deberá contener como mínimo lo siguiente:
a) Autorización para el giro de recursos, estableciéndose claramente el destinatario de los mismos y el tiempo durante el cual se aplicará esta autorización, en el formato que para el efecto establezca el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio;
b) Monto mensual de giro para cada destinatario con base en los compromisos asumidos por la entidad territorial, con los prestadores y/o con los patrimonios autónomos o los esquemas fiduciarios que se constituyan para el manejo de los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico destinados a proyectos de inversión o aquellos destinados a subsidios e incluyendo los compromisos de vigencias futuras asumidos con cargo a estos recursos, la anterior información deberá ser remitida en el formato que para el efecto establezca el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el cual contendrá, como mínimo, lo siguiente, según el caso:
i) Identificación exacta y completa de los destinatarios de los giros, que incluya: denominación o razón social, NIT, número de la cuenta bancaria y nombre de la entidad financiera receptora del giro. Se deberá anexar una certificación de la entidad bancaria en la que conste el cuentahabiente, su identificación, el número y tipo de cuenta y si a la fecha está activa;
ii) Indicación precisa del monto a girar para subsidios, de conformidad con lo dispuesto en la normatividad aplicable;
iii) Indicación precisa del monto a girar para inversión, en el marco de lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley 1176 de 2007.
2. Recibida la solicitud de acuerdo con lo establecido en el numeral anterior, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio revisará que la misma contenga la totalidad de la información requerida. Una vez verificado lo anterior y recibidos los ajustes que sean necesarios, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio realizará los giros respectivos de acuerdo con las instrucciones recibidas y su Programa Anual de Caja - PAC.
Parágrafo 1°. La actualización del monto de giros para subsidios correspondiente a cada vigencia deberá enviarse por el departamento, distrito o municipio al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a más tardar el 15 de diciembre de cada año. En caso de que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no reciba el monto actualizado de giros para subsidios del respectivo año se aplicará el que figure en la instrucción de giro directo suscrita por la entidad territorial o en su defecto el correspondiente a la vigencia anterior.
Parágrafo 2°. De ser necesario revocar o modificar las autorizaciones e instrucciones para el giro directo a los patrimonios autónomos o a los esquemas fiduciarios que se constituyan para el manejo de los recursos del SGP-APSB destinados a proyectos de inversión, de que trata el presente decreto, las mismas deberán solicitarse por escrito junto con la aprobación y consentimiento del representante legal del patrimonio autónomo o del esquema fiduciario respectivo, ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, previo el cumplimiento de todas las obligaciones que se encuentren respaldadas con los recursos objeto del giro o la constitución de otras garantías que tengan iguales o mejores condiciones para respaldar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas.
Parágrafo 3°. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio establecerá los documentos y mecanismos necesarios para acreditar los requisitos legales y reglamentarios para el giro directo de que tratan las Leyes 1176 de 2007, 1450 de 2011 y las normas que las modifiquen o sustituyan.
Artículo 36. Reportes de información. Las entidades territoriales serán responsables de la consistencia y veracidad de la información que sirva de soporte al giro directo de los recursos del SGP-APSB. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio podrá solicitar al departamento, municipio o distrito los soportes para verificar la información contenida en la autorización de giro, cuando lo considere pertinente.
En consecuencia, la responsabilidad sobre la totalidad de la información reportada en relación con los giros autorizados por los departamentos, distritos o municipios recae en el respectivo representante legal de la entidad territorial, a quien le corresponde resolver los requerimientos y reclamos que se presenten sobre la materia.
TÍTULO VI
MONITOREO, SEGUIMIENTO Y CONTROL DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES
CAPÍTULO I
Actividades y responsables
Artículo 37. Actividades y responsables de monitoreo de los recursos del Sistema General de Participaciones en el sector de agua potable y saneamiento básico. Las actividades de monitoreo de que trata el numeral 3.1. del artículo 3° del Decreto 028 de 2008, comprenden la recopilación sistemática de información, su consolidación, análisis y verificación para el cálculo de indicadores específicos y estratégicos del sector de agua potable y saneamiento básico, que permitan identificar acciones u omisiones por parte de las entidades territoriales que puedan poner en riesgo la adecuada utilización de los recursos de la participación para Agua Potable y Saneamiento Básico - APSB del Sistema General de Participaciones - SGP y el cumplimiento de las metas de calidad, cobertura y continuidad en la prestación de los servicios financiados con cargo a estos recursos.
De conformidad con lo previsto en el artículo 7° del Decreto 028 de 2008 y el artículo 20 de la Ley 1450 de 2011, la actividad de monitoreo estará a cargo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio - MVCT el cual articulará su ejercicio con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público –MHCP–, de la siguiente manera:
1.1. Estará a cargo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio:
1.1.1. Expedir los lineamientos y directrices de la política sectorial, la cual incluye los indicadores específicos y estratégicos y la definición de las metas de continuidad, cobertura y calidad para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, que deberán incluir las entidades territoriales en sus respectivos planes sectoriales, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Decreto 028 de 2008.
1.1.2. Aplicar los indicadores específicos y estratégicos para el monitoreo de los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico.
1.1.3. Consolidar y evaluar de manera integral los resultados de la actividad de monitoreo y remitirlos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que se adelanten, si a ello hay lugar, las actividades de seguimiento y control integral de que trata el Decreto 028 de 2008.
El monitoreo del cumplimiento de las metas de continuidad, cobertura y calidad en la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, se efectuará con base en las metas definidas en los planes sectoriales que deberán elaborar las entidades territoriales de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 del Decreto 028 de 2008.
1.1.4 Elaborar los reportes de la información suministrada por las entidades territoriales que administren o ejecuten recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico; así como reportar la información adicional que en virtud de sus labores de monitoreo considere relevante para tal efecto.
1.1.5. Priorizar de acuerdo con la metodología que establezca el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, las entidades territoriales que serán objeto de las actividades de seguimiento. Sin perjuicio de la mencionada priorización, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá realizar las actividades de seguimiento de oficio o a petición de parte.
1.2. Estará a cargo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios:
1.2.1. Recopilar y consolidar la información que deben reportar las entidades territoriales y las empresas de servicios públicos que ejecuten recursos de la participación para agua potable y saneamiento básico del Sistema General de Participaciones a través del Sistema Único de Información - SUI.
1.2.2. Verificar que la información haya sido remitida en los plazos, condiciones y formatos establecidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para el efecto, y reportar al Ministerio de Vivienda. Ciudad y Territorio cualquier incumplimiento de las entidades territoriales relacionado con la remisión de la información.
1.2.3. Previa concertación con el Ministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial, elaborar los reportes de la información suministrada al SUI por las entidades territoriales y las empresas de servicios públicos que ejecuten recursos del Sistema General de Participaciones; así como de la información adicional que, en virtud de sus labores de vigilancia y control sea relevante para las labores de monitoreo, seguimiento y control.
1.2.4. Participar en la aplicación de la medida de plan de desempeño en los términos establecidos en el presente decreto.
1.3. Estará a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público:
1.3.1. Coordinar con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio las labores de implementación y ejecución de la estrategia de monitoreo.
1.3.2. Consolidar los resultados de la actividad de monitoreo realizada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio con los resultados de los demás sectores.
Artículo 38. Actividades de seguimiento y control integral. Conforme con lo dispuesto por el artículo 3° del Decreto 028 de 2008 y el artículo 20 de la Ley 1450 de 2011, las actividades de seguimiento y control integral al gasto que ejecutan las entidades territoriales con los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico, o a los mecanismos o instrumentos financieros encargados de ejecutar y/o administrar, a cualquier título jurídico estos recursos, estarán a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para lo cual ejercerá además de las medidas previstas en las disposiciones vigentes, las siguientes:
1. Realizar las actividades a que se refiere el numeral 3.2 del artículo 3° del Decreto 028 de 2008.
2. Realizar las auditorías de que tratan los artículos 7° del Decreto 028 de 2008 y 11 del Decreto 168 de 2009, con el propósito de verificar la adecuada utilización de los recursos y del cumplimiento de las metas de continuidad, cobertura y calidad en la prestación de los servicios.
3. Adoptar las medidas preventivas y/o correctivas, de que trata el Decreto 028 de 2008.
Artículo 39. Planes de desempeño en el sector de agua potable y saneamiento básico. De conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto 028 de 2008, la formulación, aprobación y evaluación del Plan de Desempeño de que trata el presente artículo, se armonizará con los Acuerdos de Mejoramiento suscritos por las entidades territoriales con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de la siguiente forma:
La aprobación y evaluación del Plan de Desempeño de las entidades territoriales que se refiera a eventos de riesgo relacionados con el uso y destinación de los recursos del Sistema General de Participaciones del sector, estará a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
La aprobación y evaluación del Plan de Desempeño de las entidades territoriales en donde se configuren eventos de riesgo relacionados con la prestación de los servicios, estará a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en coordinación con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, según los temas de su competencia.
Cuando los compromisos asumidos por la entidad territorial en los Acuerdos de Mejoramiento suscritos con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios permitan superar los eventos de riesgo, no se requerirá suscribir un Plan de Desempeño.
CAPÍTULO II
Presentación de metas y recopilación de información sobre el gasto de los recursos del Sistema General de Participaciones en el sector de agua potable y saneamiento básico
Artículo 40. Presentación de metas. La administración municipal y/o departamental presentará ante el Consejo Municipal o Departamental de Política Social y el Consejo Territorial de Planeación, las metas de continuidad, cobertura y calidad en la prestación de los servicios definidas en los respectivos planes sectoriales, a alcanzar anualmente y durante el respectivo período de gobierno, conforme con la política que defina el Ministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial.
Artículo 41. Recopilación de información. Los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, los Gestores de los Planes Departamentales de Agua y las empresas de servicios públicos que administren y/o ejecuten recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico, deberán reportar la información requerida para el ejercicio de las actividades de monitoreo a través del Sistema Único de Información –SUI– y aquella de carácter presupuestal de las entidades territoriales que administren y/o ejecuten los recursos para del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico a través del Formato Único Territorial - FUT.
Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio podrá solicitar en cualquier momento a los responsables del reporte de información señalados en el inciso anterior, la información que estime necesaria para adelantar las actividades de monitoreo.
CAPÍTULO III
Criterios, indicadores y calificación para el análisis de los eventos de riesgo
Artículo 42. Criterios, indicadores y calificación para el análisis de los eventos de riesgo. Para la adopción de acciones preventivas y/o la aplicación de medidas preventivas y/o correctivas, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 9° del Decreto 028 de 2008, las actividades de seguimiento y control al gasto que se desarrollen sobre los recursos del Sistema General de Participaciones para el sector de agua potable y saneamiento básico, se desarrollarán teniendo en cuenta los siguientes criterios, indicadores y calificación:
Parágrafo 1°. Todas las demás situaciones no previstas en el presente artículo que evidencien la existencia de eventos de riesgo, serán puestas en conocimiento de los organismos de control competentes.
Parágrafo 2°. En los eventos en que se presente incumplimiento de varios indicadores de los mencionados en el presente artículo se impondrán todas las medidas a que haya lugar siempre y cuando se puedan aplicar de manera concurrente. En todo caso prevalecerá la aplicación de la medida de asunción temporal de competencias sobre las demás.
Artículo 43. Asistencia Técnica. Previo a la aplicación de las medidas de que trata el presente título y para mitigar los eventos de riesgo encontrados en las entidades territoriales, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, dentro del ámbito de sus competencias, brindará asistencia técnica a los ejecutores del SGP cuando lo considere pertinente. Esta asistencia consistirá, entre otras, en capacitar a las entidades territoriales y prestar el soporte técnico y documental requerido por estas.
CAPÍTULO IV
Disposiciones comunes
Artículo 44. Otras disposiciones aplicables. Para el ejercicio de las actividades de monitoreo, seguimiento y control de que trata el Decreto 028 de 2008 sobre los recursos del Sistema General de Participaciones, correspondientes al sector de agua potable y saneamiento básico, se aplicará en lo pertinente, lo dispuesto en los Decretos 2911 de 2008, 2613 de 2009 y en las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan.
Artículo 45. Coordinación con otras autoridades. Para el ejercicio de las actividades de monitoreo a su cargo, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se apoyará en la información suministrada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, el Departamento Nacional de Planeación, el Departamento Nacional de Estadística, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Salud, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Contaduría General de la Nación, así como los reportes efectuados por los Vocales de Control de Comités de Desarrollo y Control Social de que trata la Ley 142 de 1994, los Comités Permanentes de Estratificación de que trata el artículo 6° de la Ley 732 de 2002, o la ciudadanía.
Artículo 46. Actividades de los departamentos. En desarrollo de sus competencias los departamentos brindarán apoyo al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para la implementación de la estrategia de monitoreo, seguimiento y control de que trata el Decreto 028 de 2008, respecto de los municipios y distritos ubicados en su jurisdicción, mediante la recopilación, procesamiento, análisis, consolidación y remisión de la información relacionada con la ejecución de los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento. Para el ejercicio de esta actividad el departamento contará con el soporte del Gestor del Plan Departamental de Agua, en los términos establecidos en el artículo 12 del Decreto 3200 de 2008 o los que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio podrá determinar las actividades en las cuales los departamentos brindarán apoyo en el desarrollo de las medidas preventivas y correctivas a que se refiere el Decreto 028 de 2008.
Artículo 47. Verificación. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, podrá realizar visitas de campo con el fin de confrontar la información suministrada sobre la ejecución de los recursos del Sistema General de Participaciones y brindar asistencia técnica para mejorar la consistencia y calidad de la información reportada.
Artículo 48. Ejercicio de competencias. El ejercicio de las actividades de monitoreo, seguimiento y control por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se ejercerá sin perjuicio de las competencias asignadas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en relación con las empresas de servicios públicos y demás prestadores, así como en materia del proceso certificación a que se refiere la Ley 1176 de 2007. Para este efecto los responsables de las actividades de monitoreo, seguimiento y control así como la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios coordinarán dentro del marco de sus competencias la ejecución de las actividades a su cargo.
Las actividades de monitoreo, seguimiento y control se ejercerán sobre las entidades territoriales, así como sobre los mecanismos o instrumentos financieros encargados de ejecutar y/o administrar a cualquier título jurídico los recursos del Sistema General de Participaciones destinados al sector de agua potable y saneamiento básico.
Artículo 49. Periodicidad. La periodicidad en el ejercicio de las actividades de monitoreo en el sector de agua potable y saneamiento básico, así como su reporte al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se realizarán conforme lo dispone el artículo 4° del Decreto 168 de 2009 o las normas que lo modifiquen, complementen o sustituyan. Sin perjuicio de lo anterior, cuando el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio lo considere necesario para adelantar labores de seguimiento o control, remitirá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el reporte de las actividades de monitoreo, el cual deberá comprender como mínimo, el resultado de las mismas, respecto de aquellas entidades territoriales en las que se evidencien acciones u omisiones que puedan poner en riesgo la adecuada utilización de los recursos del Sistema General de Participaciones, de acuerdo con los criterios de evaluación definidos por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y atendiendo a lo dispuesto en el presente decreto.
Artículo 50. Término para consulta. La adopción de medidas preventivas o correctivas por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se realizará previa consulta al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Una vez efectuada la consulta previa, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio dispondrá de un término máximo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente a su radicación, para pronunciarse sobre la medida a adoptar. Si transcurrido este término el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio no se ha pronunciado, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público adoptará la medida preventiva o correctiva a que haya lugar.
Artículo 51. Continuidad de medidas. Las medidas de control previstas en el Decreto 028 de 2008, adoptadas por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, así como los Acuerdos de Mejoramiento o las medidas de inspección, control y/o vigilancia adoptadas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, continuarán aplicándose hasta tanto se verifique el cumplimiento de los compromisos adquiridos por las entidades territoriales para superar los eventos de riesgo, de acuerdo con los informes del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, así como el reporte que para el efecto expida la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Artículo 52. Medidas complementarias. En aquellos aspectos no previstos en el presente decreto se aplicarán, respecto del ejercicio de las actividades de monitoreo, seguimiento y control en el sector de agua potable y saneamiento básico, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Decretos 2911 de 2008, 168 de 2009 y 2613 de 2009, o las demás normas que los modifiquen, complementen o sustituyan.
Artículo 53. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 4475 de 2008, 2323 de 2009, 4192 de 2009, 1477 de 2009, 513 de 2010, 2945 de 2010, 3320 de 2008, 938 de 2011 y 1893 de 2011.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 18 de mayo de 2012.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZÓN.
El Viceministro de Vivienda encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio,
LUIS FELIPE HENAO CARDONA.
El Director del Departamento Nacional de Planeación,
MAURICIO SANTA MARÍA SALAMANCA.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial 48438 de mayo 22 de 2012