Decreto 1477 de 2009
Fecha de Expedición: 29 de abril de 2009
Fecha de Entrada en Vigencia: 30 de abril de 2009
Medio de Publicación: Diario Oficial 47.336 de abril 30 de 2009
ENTIDADES TERRITORIALES
- Subtema: Proceso de Certificación
Reglamenta parcialmente los artículos 4 y 5 de la Ley 1176 de 2007 en cuanto al proceso de certificación de los distritos y municipios, por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que les permitirá seguir siendo responsables de administrar los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico y de asegurar la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento básico. A partir del año 2011, la totalidad de los municipios y distritos, sin importar la fecha en que fueron certificados o descertificados, deberán someterse al proceso anual de certificación a que se refiere el presente decreto.
SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES
- Subtema: Proceso de Certificación de Entidades Territoriales
Reglamenta parcialmente los artículos 4 y 5 de la Ley 1176 de 2007 en cuanto al proceso de certificación de los distritos y municipios, por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que les permitirá seguir siendo responsables de administrar los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico y de asegurar la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento básico. A partir del año 2011, la totalidad de los municipios y distritos, sin importar la fecha en que fueron certificados o descertificados, deberán someterse al proceso anual de certificación a que se refiere el presente decreto.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 1477 DE 2009
(Abril 29)
Derogado por el art. 53, Decreto Nacional 1040 de 2012
Por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 4° y 5° de la Ley 1176 de 2007 en cuanto al proceso de certificación de los distritos y municipios y se dictan otras disposiciones.
EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
delegatario de funciones Presidenciales, mediante Decreto 1378 del 22 de abril de 2009, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en la Ley 1176 de 2007,
DECRETA:
CAPITULO I
Proceso de certificación de los municipios y distritos
Artículo 1°. Requisitos Generales para el proceso de certificación. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 2323 de 2009 Para efectos del proceso de certificación, los municipios y distritos deberán acreditar:
a) En desarrollo del aspecto definido en el artículo 4° de la Ley 1176 de 2007 como "Destinación y giro de los recursos de la participación para agua potable y saneamiento básico, con el propósito de financiar actividades elegibles conforme a lo establecido en el artículo 11 de la presente ley
", alguno de los siguientes requisitos:(i) Reporte al Formato Unico Territorial –FUT– o al Sistema de Información para la Captura de la Ejecución Presupuestal –SICEP– del Departamento Nacional de Planeación, de la apropiación presupuestal definitiva para la vigencia 2008 de los recursos para el sector de agua potable y saneamiento básico del Sistema General de Participaciones, en un monto igual o superior a la suma de la asignación al municipio o distrito de la distribución realizada mediante los Documentos Conpes Sociales N° 108 de 2007, 112 y 120 de 2008 para este sector. Este requisito se verificará con corte a 31 de diciembre del año 2008.
(ii) Reporte al Sistema Unico de Información –SUI–, del número del acto administrativo por el cual se incorpora en el presupuesto del municipio el rubro de agua potable y saneamiento básico con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones para la vigencia 2009, así como el monto incorporado;
b) En desarrollo del aspecto definido en el artículo 4° de la Ley 1176 de 2007 como "Creación y puesta en funcionamiento del Fondo de Solidaridad y Redistribución de ingresos", el siguiente requisito:
(i) Reporte al Sistema Unico de Información –SUI–, de la creación del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos mediante acto administrativo municipal o distrital;
c) En desarrollo del aspecto definido en el artículo 4° de la Ley 1176 de 2007 como "Aplicación de la estratificación socioeconómica, conforme a la metodología nacional establecida
", el siguiente requisito:(i) Reporte al Sistema Unico de Información –SUI–, de los decretos mediante los cuales se adopta la estratificación de inmuebles residenciales, conforme a las metodologías nacionales vigentes.
d) En desarrollo del aspecto definido en el artículo 4° de la Ley 1176 de 2007 como "Aplicación de la metodología establecida por el Gobierno Nacional para asegurar el equilibrio entre los subsidios y las contribuciones para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo", los siguientes requisitos:
(i) Reporte al Sistema Unico de Información –SUI–, de la totalidad del Inventario de prestadores para la zona urbana de la entidad territorial para el año 2008.
(ii) Reporte al Sistema Unico de Información –SUI–, de la totalidad del Inventario del número de usuarios para cada uno de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, de la zona urbana de la entidad territorial para el año 2008.
Artículo 2°. Requisitos adicionales para los distritos y municipios de categoría 1, 2, 3 y especial que presten directamente los servicios. Adicionalmente a los requisitos establecidos en el artículo 1° del presente decreto, los distritos y municipios de categoría 1, 2, 3 y especial, que presten directamente alguno de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, deberán acreditar respecto del servicio o los servicios que presten directamente:
a) En desarrollo del aspecto definido en el artículo 4° de la Ley 1176 de 2007 como "Cumplimiento de lo establecido en el artículo 6° de la Ley 142 de 1994
", el siguiente requisito:(i) Reporte al Sistema Unico de Información –SUI–, del agotamiento del procedimiento previsto en el artículo 6° de la Ley 142 de 1994;
b) En desarrollo del aspecto definido en el artículo 4° de la Ley 1176 del 2007 como
"Implementación y aplicación de las metodologías tarifarias expedidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, CRA, para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y/o aseo", los siguientes requisitos:(i) Reporte al Sistema Unico de Información –SUI–, de la aplicación de la metodología tarifaria prevista para los servicios de acueducto y alcantarillado en la Resolución 287 de 2004, de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico o en las normas que la modifiquen, complementen o sustituyan, si el servicio que se presta directamente es el de acueducto y/o alcantarillado.
(ii) Reporte al Sistema Unico de Información –SUI–, de la aplicación de la metodología prevista para el servicio de aseo en las Resoluciones 351 y 352 de 2005, de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico o en las normas que las modifiquen, complementen o sustituyan, si el servicio que se presta directamente es el de aseo, para el año 2008;
c) En desarrollo del aspecto definido en el artículo 4° de la Ley 1176 de 2007 como "Reporte de información al Sistema Unico de Información- SUI, o el que haga sus veces, con la oportunidad y calidad que se determine", los siguientes requisitos:
(i) Cumplimiento del 100% de la obligación de reportar la información financiera, las tarifas aplicadas y la facturación al Sistema Unico de Información –SUI–, para el año 2008.
(ii) Cumplimiento mayor al 80% de la obligación de reportar al Sistema Unico de Información –SUI–, para el año 2008;
d) En desarrollo del aspecto definido en el artículo 4° de la Ley 1176 de 2007 como "Cumplimiento de las normas de calidad de agua para el consumo humano, establecidas por el Gobierno Nacional", el siguiente requisito:
(i) Reporte al Sistema Unico de Información –SUI–, de la certificación sanitaria de la calidad del agua para consumo humano expedida por la Autoridad Sanitaria correspondiente, de conformidad con el numeral 8° del artículo 8° del Decreto 1575 de 2007 o de las normas que lo adicionen modifiquen o sustituyan. Dicha certificación deberá otorgar "concepto sanitario favorable" en los términos del artículo 2° del mismo Decreto, para los municipios prestadores directos debidamente identificados en la certificación y para cada uno de los meses del año a evaluar en el proceso de certificación a que se refiere el presente Capítulo.
Artículo 3°. Requisitos adicionales para los municipios de categoría 4, 5 y 6 que presten directamente los servicios. Adicionalmente a los requisitos establecidos en el artículo 1° del presente decreto, los municipios de categoría 4, 5 y 6 que presten directamente alguno de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, deberán acreditar respecto del servicio o los servicios que presten directamente:
a) En desarrollo de los aspectos definidos en el artículo 4° de la Ley 1176 de 2007 como "Cumplimiento de lo establecido en el artículo 6° de la Ley 142 de 1994" e "implementación y aplicación de las metodologías tarifarias expedidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, CRA, para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y/o aseo", los siguientes requisitos:
(i) Separación de la contabilidad general del municipio o distrito de la que se lleva para la prestación de los servicios públicos.
(ii) Contabilidad independiente de cada uno de los servicios prestados de conformidad con el Plan Unico de Cuentas vigente.
(iii) Reporte al Sistema Unico de Información de la información contable de conformidad con el Plan Unico de Cuentas vigente;
b) En desarrollo del aspecto definido en el artículo 4° de la Ley 1176 de 2007 como "Reporte de información al Sistema Unico de Información, SUI, o el que haga sus veces, con la oportunidad y calidad que se determine", los siguientes requisitos:
(i) Cumplimiento del 100% de la obligación de reportar la información financiera, las tarifas aplicadas y la facturación al Sistema Unico de Información –SUI–, para el año 2008.
(ii) Cumplimiento mayor al 50% de la obligación de reportar al Sistema Unico de Información -SUI-, para el año 2008;
c) En desarrollo del aspecto definido en el artículo 4° de la Ley 1176 de 2007 como "Cumplimiento de las normas de calidad de agua para el consumo humano, establecidas por el Gobierno Nacional", el siguiente requisito para prestadores del servicio de acueducto:
(i) Reporte al Sistema Unico de Información –SUI–, del "Acta de concertación de puntos y lugares de muestreo" en cumplimiento de lo previsto en el artículo 5° de la Resolución 811 del 5 de marzo de 2008 proferida por el Ministerio de Protección Social y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por medio de la cual se reglamenta cómo las autoridades sanitarias y las personas prestadoras, concertadamente, definirán en su área de influencia, los lugares y puntos de muestreo para el control y vigilancia de la calidad del agua para el consumo humano en la red de distribución.
Parágrafo. Los municipios de categoría 4, 5 y 6, en aquellos casos en que no logren acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 1° y 3° del presente decreto, podrán certificarse, si al 27 de junio de 2009 cumplen con alguna de las siguientes condiciones:
a) Tener suscrito un Acuerdo de Mejoramiento con la Superintendencia de Servicios Públicos que incluya compromisos relacionados con los aspectos consagrados en el artículo 4° de la Ley 1176 del 2007, antes del 27 de junio de 2007. La información necesaria para que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios pueda efectuar el diagnóstico que antecede al Acuerdo de Mejoramiento, se elaborará a partir de los datos cargados al SUI;
b) Compromiso escrito y anterior al 27 de junio de 2009 de suscribir un Acuerdo de Mejoramiento con la Superintendencia de Servicios Públicos, como parte de las obligaciones adquiridas en la vinculación al Plan Departamental para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA), a que se refiere el Decreto 3200 de 2008, siempre que dicho Plan se encuentre en FASE II y se haya acordado que el Acuerdo de Mejoramiento incluirá las obligaciones relacionadas con los aspectos consagrados en el artículo 4° de la Ley 1176 de 2007. En caso de que exista este compromiso pero no se suscriba el respectivo Acuerdo de Mejoramiento antes del 30 de julio de 2009, se entenderá que el municipio no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 3° del presente decreto.
Parágrafo 2. Adicionado por el art. 2, Decreto Nacional 2323 de 2009
Artículo 4°. Plazos para acreditar requisitos. Para el proceso de certificación de que trata el presente Capítulo los distritos y municipios deberán acreditar los requisitos establecidos en los artículos 1°, 2° y 3° anteriores, según el caso, a más tardar el 27 de junio de 2009, o hasta el 27 de junio de 2010 para aquellos municipios o distritos que demuestren a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que por circunstancias no imputables a la administración municipal presentan problemas para evidenciar el cumplimiento de los aspectos mencionados. Para estos efectos se tendrá en cuenta la información de la vigencia inmediatamente anterior reportada en el Sistema Unico de Información –SUI– y en el Sistema de Información para la Captura de la Ejecución Presupuestal –SICEP–.
Los municipios o distritos podrán solicitar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cuando consideren que están incursos en un evento no imputable a la administración municipal que les impida acreditar dichos requisitos antes del 27 de junio de 2009, el año adicional para evidenciar el cumplimiento, de acuerdo con lo previsto en el Parágrafo 3° del artículo 4° de la Ley 1176 de 2007. Para tal efecto, deberán presentar ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por escrito, una solicitud en la que manifiesten de manera clara e inequívoca los motivos, no imputables a la administración municipal o distrital, allegando con su escrito las pruebas que soporten sus afirmaciones. Se entiende por motivos no imputables a la administración municipal o distrital, los previstos en el artículo 64 del Código Civil y las normas concordantes.
Esta solicitud deberá ser presentada por el representante legal de la entidad territorial o su apoderado debidamente constituido, a más tardar el 30 de mayo de 2009, allegando las pruebas que acrediten la representación. Dicha solicitud se tramitará como una actuación administrativa en los términos del Código Contencioso Administrativo y se resolverá mediante acto administrativo motivado.
Parágrafo 1°. Para los municipios y distritos que acrediten los requisitos para el otorgamiento del año adicional para evidenciar el cumplimiento de que trata este artículo, la acreditación del requisito previsto en el artículo 1, literal a, numeral (i) se verificará con corte a 31 de diciembre del año 2009. El cumplimiento de los demás requisitos se verificará con corte al 27 de junio de 2010.
Parágrafo 2°. Para los municipios y distritos que acrediten los requisitos para el otorgamiento del año adicional para evidenciar el cumplimiento de que trata este artículo, la solicitud para la suscripción del Acuerdo de Mejoramiento deberá ser enviada por el representante legal del municipio o distrito a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a más tardar el 30 de marzo de 2010.
Artículo 5°. Resultados del proceso de certificación. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante acto administrativo del Superintendente o de quien este delegue para tal efecto, expedirá los resultados del proceso de certificación a más tardar el último día hábil de octubre del año 2009, y para aquellos municipios o distritos que cuenten con un año adicional de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior, a más tardar el último día hábil de octubre del año 2010.
Artículo 6°. Efectos del proceso de certificación. Los municipios y distritos que como resultado del proceso de certificación a que se refiere este capítulo sean certificados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, seguirán siendo los responsables de administrar los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico y de asegurar la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento básico.
Los municipios y distritos que como resultado del proceso a que se refiere este capítulo sean descertificados, no podrán administrar los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico, ni tampoco realizar nuevos compromisos con cargo a los mismos, desde la fecha en que quede ejecutoriado el acto administrativo expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en que se decida la descertificación. En consecuencia, los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico asignados al municipio o distrito descertificado, serán administrados por el departamento que asuma las competencias previstas en el artículo 5° de la Ley 1176 de 2007 o la norma que lo modifique, complemente o sustituya.
A partir del año 2011, la totalidad de los municipios y distritos, sin importar la fecha en que fueron certificados o descertificados, deberán someterse al proceso anual de certificación a que se refiere el capítulo siguiente del presente decreto.
CAPITULO II
Proceso de certificación anual
Artículo 7°. Certificaciones anuales. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 938 de 2011. A partir del año 2011 se surtirá el proceso de certificación de manera anual por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Para estos efectos, esta Superintendencia verificará que los municipios y distritos hayan dado cumplimiento a los requisitos que se establecen en este capítulo en el año calendario inmediatamente anterior.
Los municipios y distritos deberán reportar en el Sistema Unico de Información –SUI– la información requerida, a más tardar el último día hábil del mes de marzo de cada año.
Los resultados del proceso de certificación anual serán expedidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a más tardar el último día hábil del mes de octubre de cada año.
Artículo 8°. Requisitos Generales para la certificación anual. Para efectos de la certificación anual los municipios y distritos deberán acreditar:
a) Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 938 de 2011. En desarrollo del aspecto definido en el artículo 4° de la Ley 1176 de 2007 como "Destinación y giro de los recursos de la participación para agua potable y saneamiento básico, con el propósito de financiar actividades elegibles conforme a lo establecido en el artículo 11 de la presente ley", los siguientes requisitos:
Reporte al Sistema Unico de Información –SUI, de la ejecución presupuestal de los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico y de los contratos o convenios cuyo objeto sea el desarrollo de las actividades definidas en el artículo 11 de la Ley 1176 de 2007.
La autoridad competente para el monitoreo de los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico, con base en la información que los municipios y distritos reporten al Sistema Unico de Información –SUI–, expedirá en medio físico y magnético una comunicación en la que informe el cumplimiento de este requisito, para la vigencia respectiva, por parte de cada municipio y distrito del país.
Para efectos de la comunicación mencionada, en los casos en que dicha autoridad considere pertinente hacerlo, podrá verificar la información reportada en los términos establecidos en el artículo 13 del presente decreto, caso en el cual, de advertirse incumplimiento al respecto, dicha situación servirá de argumento para que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios certifique o no al distrito o municipio respectivo;
b) En desarrollo del aspecto definido en el artículo 4° de la Ley 1176 de 2007 como "Creación y puesta en funcionamiento del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos", los siguientes requisitos:
(i) Reporte al Sistema Unico de Información –SUI de la suscripción de los contratos a que se refiere el artículo 99.8 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 11 del Decreto 565 de 1996 o las normas que las modifiquen, complementen o sustituyan, con los prestadores de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, para asegurar la transferencia de los recursos del Sistema General de Participaciones para subsidios;
c) En desarrollo del aspecto definido en el artículo 4° de la Ley 1176 de 2007 como "Aplicación de la estratificación socioeconómica, conforme a la metodología nacional establecida", los siguientes requisitos:
(i) Reporte al Sistema Unico de Información –SUI–, de los decretos de adopción de las estratificaciones de inmuebles residenciales, conforme a las metodologías nacionales vigentes.
(ii) Reporte al Sistema Unico de Información –SUI–, del estrato asignado a cada inmueble residencial, conforme a los actos administrativos distritales y municipales de adopción de las estratificaciones;
d) En desarrollo del aspecto definido en el artículo 4° de la Ley 1176 de 2007 como "Aplicación de la metodología establecida por el Gobierno Nacional para asegurar el equilibrio entre los subsidios y las contribuciones para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo", los siguientes requisitos:
(i) Reporte al Sistema Unico de Información –SUI– de la aplicación de la metodología establecida en el Decreto 1013 de 2005 y en el Decreto 057 de 2006 o aquellos que los modifiquen, complementen o sustituyan, respecto de la vigencia a certificar.
(ii) Aplicar debidamente la metodología a que se hace referencia en el numeral anterior. La Superintendencia verificará dicho cumplimiento.
Parágrafo transitorio. Adicionado por el art. 2, Decreto Nacional 938 de 2011.
Artículo 9°. Requisitos adicionales para los distritos y municipios de Categoría 1, 2, 3 y especial que presten directamente los servicios para la certificación anual. Adicionalmente a los requisitos establecidos en el artículo 8° del presente decreto, los distritos y municipios de categoría 1, 2, 3 y especial, que presten directamente alguno de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, deberán acreditar respecto del servicio o servicios que presten directamente:
a) En desarrollo del aspecto definido en el artículo 4° de la Ley 1176 de 2007 como "Cumplimiento de lo establecido en el artículo 6° de la Ley 142 de 1994", los siguientes requisitos:
(i) Reporte al Sistema Unico de Información –SUI–, del agotamiento del procedimiento previsto en el artículo 6° de la Ley 142 de 1994.
(ii) Separación de la contabilidad general del distrito o municipio, de la que se lleva para la prestación de los servicios públicos.
(iii) Llevar contabilidad independiente de cada uno de los servicios prestados de conformidad con el Plan Unico de Cuentas vigente.
(iv) Reporte al Sistema Unico de Información –SUI–, de la información contable de la vigencia a certificar, de conformidad con el Plan Unico de Cuentas vigente;
b) En desarrollo del aspecto definido en el artículo 4° de la Ley 1176 de 2007 como "Implementación y aplicación de las metodologías tarifarias expedidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, CRA, para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y/o aseo", los siguientes requisitos:
(i) Reporte al Sistema Unico de Información –SUI–, de la aplicación de la metodología prevista para los servicios de acueducto y alcantarillado en la Resolución 287 de 2004, de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico o en las normas que la modifiquen, complementen o sustituyan, si el servicio que se presta directamente es el de acueducto y/o alcantarillado, lo cual comprende la obligación de aplicar dicha metodología.
(ii) Reporte al Sistema Unico de Información –SUI–, de la aplicación de la metodología prevista para el servicio de aseo en las Resoluciones 351 y 352 de 2005, de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico o en las normas que las modifiquen, complementen o sustituyan, si el servicio que se presta directamente es el de aseo, lo cual comprende la obligación de aplicar dicha metodología;
c) En desarrollo del aspecto definido en el artículo 4° de la Ley 1176 de 2007 como "Reporte de información al Sistema Unico de Información, SUI, o el que haga sus veces, con la oportunidad y calidad que se determine", el siguiente requisito:
(i) Cumplimiento del 100% de la obligación de reportar la información financiera, las tarifas aplicadas y la facturación al Sistema Unico de Información –SUI.
(ii) Cumplimiento mayor al 90% de la obligación de reportar al Sistema Unico de Información –SUI–, para la vigencia a certificar;
d) En desarrollo del aspecto definido en el artículo 4° de la Ley 1176 de 2007 como "Cumplimiento de las normas de calidad de agua para el consumo humano, establecidas por el Gobierno Nacional", el siguiente requisito:
(i) Reporte al Sistema Unico de Información –SUI–, de la certificación sanitaria de la calidad del agua para consumo humano expedida por la Autoridad Sanitaria correspondiente, de conformidad con el numeral 8 del artículo 8° del Decreto 1575 de 2007 o de las normas que lo adicionen modifiquen o sustituyan. Dicha certificación deberá otorgar "concepto sanitario favorable" en los términos del artículo 2° del mismo Decreto, para los municipios prestadores directos debidamente identificados en la certificación y para cada uno de los meses del año a evaluar.
Parágrafo. Los requisitos de acreditación reglamentados en el presente artículo, se aplicarán únicamente para las áreas de prestación directa de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, a cargo de los distritos y municipios de Categoría 1, 2, 3 y especial.
Parágrafo transitorio. Adicionado por el art. 3, Decreto Nacional 938 de 2011.
Artículo 10. Requisitos adicionales para los municipios de Categoría 4, 5 y 6 que presten directamente los servicios para la certificación anual. Adicionalmente a los requisitos establecidos en el artículo 8° del presente decreto, los municipios de Categoría 4, 5 y 6 que presten directamente alguno de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, deberán acreditar respecto del servicio o los servicios que presten directamente:
a) En desarrollo del aspecto definido en el artículo 4° de la Ley 1176 de 2007 como "Cumplimiento de lo establecido en el artículo 6° de la Ley 142 de 1994", los siguientes requisitos:
(i) Reporte al Sistema Unico de Información –SUI–, del agotamiento del procedimiento previsto en el artículo 6° de la Ley 142 de 1994.
(ii) Separación de la contabilidad general del municipio o distrito, de la que se lleva para la prestación de los servicios públicos.
(iii) Llevar contabilidad independiente de cada uno de los servicios prestados de conformidad con el Plan Unico de Cuentas vigente.
(iv) Reporte Sistema Unico de Información –SUI– de la información contable de la vigencia a certificar, de conformidad con el Plan Unico de Cuentas vigente.
b) En desarrollo del aspecto definido en el artículo 4° de la Ley 1176 de 2007 como "Implementación y aplicación de las metodologías tarifarias expedidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, CRA, para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y /o aseo", los siguientes requisitos:
(i) Reporte al Sistema Unico de Información –SUI– de la aplicación de la metodología prevista para los servicios de acueducto y alcantarillado en la Resolución 287 de 2004, de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico o en los normas que la modifiquen, complementen o sustituyan, si el servicio que se presta directamente es del acueducto y/o alcantarillado, lo cual comprende el cumplimiento de dicha metodología.
(ii) Reporte al Sistema Unico de Información –SUI– de la aplicación de la metodología prevista para el servicio de aseo en las Resoluciones 351 y 352 de 2005, de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico o en las normas que la modifiquen, complementen o sustituyan, si el servicio que se presta directamente es el de aseo, lo cual comprende el cumplimiento de dicha metodología;
c) En desarrollo del aspecto definido en el artículo 4° de la Ley 1176 de 2007 como "Reporte de información al Sistema Unico de Información, SUI, o el que haga sus veces, con la oportunidad y calidad que se determine", los siguientes requisitos:
(i) Cumplimiento del 100% de la obligación de reportar a información financiera, las tarifas aplicadas y la facturación al Sistema Unico de Información –SUI.
(ii) Cumplimiento mayor al 90% de la obligación de reportar al Sistema Unico de Información –SUI–, para la vigencia a certificar;
d) En desarrollo del aspecto definido en el artículo 4° de la Ley 1176 de 2007 como "Cumplimiento de las normas de calidad de agua para el consumo humano, establecidas por el Gobierno Nacional", el siguiente requisito:
(i) Reporte al Sistema Unico de Información –SUI, de la certificación sanitaria expedida de conformidad con el artículo 8°, numeral 8 del Decreto 1575 de 2007 o de las normas que la modifiquen, complementen o sustituyan, por la Autoridad Sanitaria correspondiente. En la certificación se señalará, "concepto sanitario favorable" para los municipios prestadores directos, debidamente identificados para cada uno de los meses de la vigencia a certificar.
Parágrafo. Los municipios de categoría 4, 5 y 6 que no estén cumpliendo con el lleno de los requisitos de los artículos 8° y 10 del presente decreto, seguirán siendo certificados, hasta tanto culmine el plazo del Acuerdo de Mejoramiento, siempre y cuando estén dando cumplimiento al mismo. Vencido el plazo del Acuerdo de Mejoramiento, la certificación se sujetará al proceso de certificación anual previsto en este decreto. En cualquier evento el plazo máximo de ejecución de los Acuerdos de Mejoramiento es de 4 años.
Párrafo. Adicionado por el art. 4, Decreto Nacional 938 de 2011.
Parágrafo transitorio 1°. Adicionado por el art. 4, Decreto Nacional 938 de 2011.Parágrafo transitorio 2°. Adicionado por el art. 4, Decreto Nacional 938 de 2011.
Artículo 11. Efectos del proceso de certificación anual. Los municipios y distritos que como resultado del proceso anual a que se refiere este capítulo sean certificados, seguirán siendo los responsables de administrar los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico y de asegurar la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento básico.
Los municipios y distritos que como resultado del proceso anual a que se refiere este capítulo sean descertificados, no podrán administrar los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico, ni tampoco realizar nuevos compromisos con cargo a los mismos, desde la fecha en que quede ejecutoriado el acto administrativo expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en que se decida la descertificación. En consecuencia, los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico asignados al municipio o distrito descertificado, serán administrados por el departamento que asuma las competencias previstas en el artículo 5° de la Ley 1176 de 2007 o la norma que la modifique, complemente o sustituya.
Los municipios y distritos certificados o descertificados deberán someterse anualmente al proceso de que trata este Capítulo.
CAPITULO III
Disposiciones Generales
Artículo 12. Condición del municipio o distrito. Para efectos del procedimiento de certificación que adelante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se tendrá en cuenta la condición que ostente el municipio o distrito – prestador directo o no prestador directo– respecto de alguno de los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, según la clasificación del Registro Unico de Prestadores de Servicios– RUPS, registrado en el Sistema Unico de Información –SUI.
Así mismo, los municipios o distritos a los que les sea aplicada la medida correctiva de asunción temporal de competencia por parte del departamento o la Nación, establecida en el numeral 13.3. del Decreto 028 de 2008 o la norma que lo modifique, complemente o sustituya, no serán objeto del proceso de certificación reglamentado en el presente decreto, hasta tanto la respectiva medida correctiva no les sea levantada.
Artículo 13. Reporte de información. Los municipios y distritos deberán reportar, en los plazos, formularios y formatos que determine la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la información requerida para el proceso de certificación a través del Sistema Unico de Información –SUI .
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la autoridad competente para el monitoreo de los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico a que se refiere el artículo 8°, literal a) del presente decreto, podrán verificar por cualquier medio la información reportada por las entidades territoriales respecto de lo que les compete. Facultad que se extiende, pero no se limita, a: Pedir soportes adicionales, confrontar información reportada con otras fuentes y adelantar la constitución de pruebas adicionales para la verificación de la información reportada, entre otros.
Artículo 14. Procedimiento de certificación. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios aplicará las normas del Código Contencioso Administrativo en lo que se refiere a la actuación administrativa, notificaciones, pruebas y recursos.
En el acto administrativo que expida la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se ordenará comunicar, al Departamento Nacional de Planeación, al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el contenido de la resolución, para efectos del cumplimiento del artículo 5° de la Ley 1176 de 2007 y su publicación en su página web institucional.
Artículo 15. Vigencias. El presente decreto rige a partir de su publicación.
Dado en Bogotá, D. C. a 29 de abril de 2009.
Publíquese y cúmplase.
FABIO VALENCIA COSSIO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Oscar Iván Zuluaga Escobar .
El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
Carlos Costa Posada.
El Director de Inversiones y Finanzas Públicas del Departamento Nacional de Planeación, encargado de las funciones de la Dirección General del mismo organismo.
Fernando Jiménez Rodríguez
NOTA: Publicado en el Diario Oficial 47.336 de abril 30 de 2009.