Decreto 1035 de 2013
Fecha de Expedición: 21 de mayo de 2013
Fecha de Entrada en Vigencia: 21 de mayo de 2013
Medio de Publicación: Diario Oficial 48797 de mayo 21 de 2013.
FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN
- Subtema: Régimen Salarial
Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones
SISTEMA SALARIAL
- Subtema: Fiscalia General de la Nación
Dicta normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación a quienes les aplique el Decreto 53 de 1998.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 1035 DE 2013
(Mayo 21)
Derogado por el art. 19, Decreto Nacional 019 de 2014
Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992,
DECRETA:
Artículo 1°. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio de la Fiscalía General de la Nación con posterioridad a la vigencia del Decreto 53 de 1993 y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público, en especial el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Artículo 2°. A partir del 1° de enero de 2013, la remuneración mensual del Fiscal General de la Nación será nueve millones seiscientos setenta y un mil trescientos veintinueve pesos ($9.671.329) moneda corriente, distribuidos así: por concepto de asignación básica tres millones cuatrocientos ochenta y un mil seiscientos setenta y nueve pesos ($3.481.679) moneda corriente, y por concepto de gastos de representación: seis millones ciento ochenta y nueve mil seiscientos cincuenta pesos ($6.189.650) moneda corriente.
El Fiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.
Adicionalmente, tendrá derecho a la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4a de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. La prima especial de servicios también se reconocerá cuando el empleado se encuentra disfrutando de su período de vacaciones. Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Artículo 3°. A partir del 1° de enero del 2013 el Vicefiscal General de la Nación tendrá derecho a percibir mensualmente, por concepto de asignación básica y gastos de representación, las señaladas para el Fiscal General de la Nación en el artículo anterior.
El Vicefiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.
Igualmente, tendrá derecho a la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4a de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.
Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Artículo 4°. A partir del 1° de enero de 2013 la remuneración mensual de los empleos de la Fiscalía General de la Nación quedará así:
DENOMINACIÓN |
REMUNERACIÓN |
Director Nacional Administrativo y Financiero |
10.587.221 |
Director Nacional de Fiscalías |
10.587.221 |
Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación |
10.587.221 |
Secretario General |
9.755.878 |
Fiscal Delegado ante Tribunal Nacional |
8.913.209 |
Director de Asuntos Internacionales |
9.081.342 |
Director Seccional de Fiscalías |
8.700.639 |
Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación |
8.700.639 |
Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia |
8.344.624 |
Fiscal Delegado ante Tribunal del Distrito |
8.344.624 |
Jefe de Oficina |
8.140.358 |
Fiscal Delegado ante Jueces Penales de Circuito Especializados |
6.595.997 |
Director Seccional Administrativo y Financiero |
6.188.191 |
Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito |
5.919.805 |
Jefe de División |
5.883.339 |
Asesor II |
5.851.981 |
Director de Escuela |
5.851.981 |
Asesor I |
5.252.685 |
Profesional Especializado III |
4.958.507 |
Secretario Privado |
4.958.507 |
Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos |
4.600.487 |
Investigador Profesional VI |
4.533.248 |
Coordinador de Investigación III |
4.446.185 |
Profesional Especializado II |
4.446.185 |
Coordinador Operativo II |
4.446.185 |
Profesional Judicial Especializado |
4.446.185 |
Profesional Especializado I |
4.010.181 |
Investigador Profesional V |
3.597.635 |
Jefe Unidad de Policía Judicial |
3.541.369 |
Coordinador de Criminalística II |
3.221.559 |
Coordinador de Investigación II |
3.221.559 |
Jefe de Sección II |
3.221.559 |
Profesional Universitario III |
3.221.559 |
Profesional Universitario Judicial II |
3.221.559 |
Investigador Profesional IV |
2.907.463 |
Investigador Profesional III |
2.768.146 |
Investigador Criminalística VIII |
2.693.016 |
Coordinador de Criminalística I |
2.631.617 |
Coordinador de Investigación I |
2.631.617 |
Coordinador Operativo I |
2.631.617 |
Investigador Criminalística VII |
2.631.617 |
Jefe de Grupo II |
2.631.617 |
Jefe de Sección I |
2.631.617 |
Profesional Universitario II |
2.631.617 |
Profesional Universitario Judicial I |
2.631.617 |
Secretario Ejecutivo III |
2.631.617 |
Técnico Administrativo VI |
2.631.617 |
Escolta V |
2.631.617 |
Investigador Profesional II |
2.593.274 |
Profesional Universitario I |
2.461.470 |
Profesional Universitario Judicial |
2.460.146 |
Asistente de Fiscal IV |
2.460.146 |
Investigador Criminalística VI |
2.460.146 |
Investigador Profesional I |
2.460.146 |
Escolta IV |
2.334.267 |
Profesional Administrativo II |
2.294.050 |
Asistente de Fiscal III |
2.224.683 |
Investigador Criminalística V |
2.224.683 |
Profesional Administrativo I |
2.186.720 |
Secretario Ejecutivo II |
2.186.720 |
Investigador Criminalística IV |
2.146.338 |
Asistente de Fiscal II |
2.137.983 |
Investigador Criminalística III |
2.137.983 |
Investigador Criminalística II |
2.035.950 |
Agente de Seguridad V |
2.032.245 |
Asistente Administrativo III |
2.032.245 |
Asistente Judicial V |
2.032.245 |
Escolta III |
2.032.245 |
Jefe de Grupo I |
2.032.245 |
Jefe de Grupo Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación |
2.032.245 |
Secretario Ejecutivo I |
2.032.245 |
Secretario V |
2.032.245 |
Técnico Administrativo V |
2.032.245 |
Asistente de Fiscal I |
1.900.541 |
Investigador Criminalística I |
1.900.541 |
Técnico Administrativo IV |
1.801.033 |
Asistente de Investigación Criminalística V |
1.750.273 |
Conductor V |
1.750.273 |
Asistente Administrativo II |
1.718.627 |
Asistente Judicial IV |
1.718.627 |
Asistente de Investigación Criminalística IV |
1.718.627 |
Auxiliar de Servicios Generales VI |
1.718.627 |
Escolta II |
1.718.627 |
Técnico Administrativo III |
1.718.627 |
Secretario IV |
1.718.627 |
Agente de Seguridad IV |
1.687.158 |
Conductor IV |
1.687.034 |
Conductor III |
1.647.740 |
Agente de Seguridad III |
1.626.262 |
Escolta I |
1.590.982 |
Agente de Seguridad II |
1.590.982 |
Secretario III |
1.505.379 |
Técnico Administrativo II |
1.497.816 |
Agente de Seguridad I |
1.440.768 |
Auxiliar Administrativo IV |
1.443.946 |
Secretario II |
1.443.946 |
Técnico Administrativo I |
1.443.946 |
Auxiliar Administrativo III |
1.288.264 |
Auxiliar de Servicios Generales V |
1.288.264 |
Secretario I |
1.288.264 |
Asistente Judicial III |
1.266.122 |
Asistente de Investigación Criminalística III |
1.266.122 |
Asistente Administrativo I |
1.230.987 |
Asistente de Investigación Criminalística II |
1.230.987 |
Asistente Judicial II |
1.230.987 |
Celador |
1.230.987 |
Conductor II |
1.174.673 |
Auxiliar de Servicios Generales IV |
1.061.294 |
Auxiliar Administrativo II |
1.061.294 |
Auxiliar de Servicios Generales III |
1.008.063 |
Asistente de Investigación Criminalística I |
939.789 |
Asistente Judicial I |
939.789 |
Auxiliar Administrativo I |
890.608 |
Auxiliar de Servicios Generales II |
890.608 |
Conductor I |
820.225 |
Auxiliar de Servicios Generales I |
719.474 |
Artículo 5°. A partir del 1° de enero de 2013, el Fiscal Jefe de Unidad y los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia que optaron por el régimen salarial y prestacional establecido en el artículo 4° del Decreto 53 de 1993 y en el artículo 5° del Decreto 108 de 1994 tendrán una remuneración mensual de nueve millones seiscientos setenta y un mil trescientos veintinueve pesos ($9.671.329) moneda corriente, distribuidos así: por concepto de asignación básica tres millones cuatrocientos ochenta y un mil seiscientos setenta y nueve pesos ($3.481.679) moneda corriente, y por concepto de gastos de representación: seis millones ciento ochenta y nueve mil seiscientos cincuenta pesos ($6.189.650) moneda corriente.
Igualmente tendrán derecho a una prima especial, la cual únicamente constituirá factor de salario para la liquidación de los aportes a pensión y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso sin que en ningún caso los supere.
Quienes tomaron esta opción, únicamente tendrán derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes. Las demás prestaciones sociales diferentes a las primas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.
Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 33 de 1985.
Artículo 6°. Los empleos de la Fiscalía General de la Nación conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación fijados en las normas vigentes que regulan la materia. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes.
Artículo 7°. El Fiscal General de la Nación podrá asignar prima técnica sin carácter salarial hasta por un treinta por ciento (30%) del sueldo básico, con el lleno de los requisitos que establezca mediante reglamentación interna y conforme a los Decretos 1336 de 2003 y 2177 de 2006 y demás disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
Para los Directores Nacionales podrá asignarse prima técnica hasta por un cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico, en los mismos términos y condiciones de que trata el inciso anterior.
Artículo 8°. Los citadores y mensajeros de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a un auxilio especial de transporte de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:
a). Para ciudades de más de un millón de habitantes: Sesenta y dos mil trescientos pesos ($62.300) moneda corriente, mensuales.
b). Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes: Treinta y nueve mil doscientos setenta y un pesos ($39.271) moneda corriente, mensuales.
c). Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes: Veinticuatro mil novecientos cuarenta y siete pesos ($24.947) moneda corriente, mensuales.
Artículo 9°. Los servidores públicos de que trata este decreto que perciban una remuneración mensual hasta de un millón ciento setenta y cuatro mil seiscientos setenta y tres pesos ($1.174.673) moneda corriente, tendrán derecho a un auxilio de transporte en la cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares, empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este Decreto.
No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre este servicio.
Artículo 10. El subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciben una asignación básica mensual no superior a un millón doscientos cincuenta y seis mil ochocientos cincuenta y nueve pesos ($1.256.859) moneda corriente, será de: cuarenta y seis mil seiscientos treinta pesos ($46.630) moneda corriente, mensuales, pagaderos por la entidad correspondiente.
No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la alimentación.
Artículo 11. Las pensiones de la Fiscalía General de la Nación se liquidarán sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6° del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, la prima especial de servicios de que trata la Ley 476 de 1998 y la bonificación por compensación prevista en el Decreto 1102 de 2012, para quienes estén cubiertos por una u otra; en cada caso, y la prima especial de servicios para aquellos servidores que tengan derecho a ella señalados en el artículo 15 de la Ley 4a de 1992, dentro de los límites dispuestos por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003.
La prima especial de servicios y la bonificación por compensación constituirán factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de acuerdo con la Ley 797 de 2003 para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Artículo 12. Las cesantías de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación podrán ser administradas por las sociedades cuya creación se autorizó por la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Fiscal General de la Nación señale. El Fiscal General de la Nación establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos sean girados directamente a dichas Sociedades o Fondo.
Artículo 13. Los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994 o se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, capacitación y las primas y sobresueldos establecidos en los Decretos 1077 y 1730 de 1992 y cualquier otra sobreremuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.
Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 33 de 1985 o por las condiciones establecidas por el Fiscal General de la Nación.
Los servidores públicos que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994 no podrán recibir el pago de cesantías retroactivas si al momento de ejercer la opción a que se refiere el presente artículo tuvieron derecho a ellas.
Artículo 14. La Fiscalía General de la Nación, en uso de las atribuciones consagradas en el presente Decreto, no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes.
Artículo 15. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10° de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 16. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a de 1992.
Artículo 17. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.
Artículo 18. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 875 de 2012 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2013.
Publíquese y cúmplase
Dado en Bogotá, D. C., a 21 de mayo de 2013.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.
La Ministra de Justicia y del Derecho,
Ruth Stella Correa Palacio.
La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Elizabeth Rodríguez Taylor.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial 48797 de mayo 21 de 2013.