Decreto 1035 de 2013 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1035 de 2013

Fecha de Expedición: 21 de mayo de 2013

Fecha de Entrada en Vigencia: 21 de mayo de 2013

Medio de Publicación: Diario Oficial 48797 de mayo 21 de 2013.

FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN
- Subtema: Régimen Salarial

Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones

SISTEMA SALARIAL
- Subtema: Fiscalia General de la Nación

Dicta normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación a quienes les aplique el Decreto 53 de 1998.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 1035 DE 2013

 

(Mayo 21)

 

 Derogado por el art. 19, Decreto Nacional 019 de 2014

Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio de la Fiscalía General de la Nación con posterioridad a la vigencia del Decreto 53 de 1993 y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público, en especial el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

 

Artículo 2°. A partir del 1° de enero de 2013, la remuneración mensual del Fiscal General de la Nación será nueve millones seiscientos setenta y un mil trescientos veintinueve pesos ($9.671.329) moneda corriente, distribuidos así: por concepto de asignación básica tres millones cuatrocientos ochenta y un mil seiscientos setenta y nueve pesos ($3.481.679) moneda corriente, y por concepto de gastos de representación: seis millones ciento ochenta y nueve mil seiscientos cincuenta pesos ($6.189.650) moneda corriente.

 

El Fiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.

 

Adicionalmente, tendrá derecho a la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4a de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. La prima especial de servicios también se reconocerá cuando el empleado se encuentra disfrutando de su período de vacaciones. Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

Artículo 3°. A partir del 1° de enero del 2013 el Vicefiscal General de la Nación tendrá derecho a percibir mensualmente, por concepto de asignación básica y gastos de representación, las señaladas para el Fiscal General de la Nación en el artículo anterior.

 

El Vicefiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.

 

Igualmente, tendrá derecho a la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4a de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.

 

Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

Artículo 4°. A partir del 1° de enero de 2013 la remuneración mensual de los empleos de la Fiscalía General de la Nación quedará así:

 

DENOMINACIÓN

REMUNERACIÓN

Director Nacional Administrativo y Financiero

10.587.221

Director Nacional de Fiscalías

10.587.221

Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación

10.587.221

Secretario General

9.755.878

Fiscal Delegado ante Tribunal Nacional

8.913.209

Director de Asuntos Internacionales

9.081.342

Director Seccional de Fiscalías

8.700.639

Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación

8.700.639

Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia

8.344.624

Fiscal Delegado ante Tribunal del Distrito

8.344.624

Jefe de Oficina

8.140.358

Fiscal Delegado ante Jueces Penales de Circuito Especializados

6.595.997

Director Seccional Administrativo y Financiero

6.188.191

Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito

5.919.805

Jefe de División

5.883.339

Asesor II

5.851.981

Director de Escuela

5.851.981

Asesor I

5.252.685

Profesional Especializado III

4.958.507

Secretario Privado

4.958.507

Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos

4.600.487

Investigador Profesional VI

4.533.248

Coordinador de Investigación III

4.446.185

Profesional Especializado II

4.446.185

Coordinador Operativo II

4.446.185

Profesional Judicial Especializado

4.446.185

Profesional Especializado I

4.010.181

Investigador Profesional V

3.597.635

Jefe Unidad de Policía Judicial

3.541.369

Coordinador de Criminalística II

3.221.559

Coordinador de Investigación II

3.221.559

Jefe de Sección II

3.221.559

Profesional Universitario III

3.221.559

Profesional Universitario Judicial II

3.221.559

Investigador Profesional IV

2.907.463

Investigador Profesional III

2.768.146

Investigador Criminalística VIII

2.693.016

Coordinador de Criminalística I

2.631.617

Coordinador de Investigación I

2.631.617

Coordinador Operativo I

2.631.617

Investigador Criminalística VII

2.631.617

Jefe de Grupo II

2.631.617

Jefe de Sección I

2.631.617

Profesional Universitario II

2.631.617

Profesional Universitario Judicial I

2.631.617

Secretario Ejecutivo III

2.631.617

Técnico Administrativo VI

2.631.617

Escolta V

2.631.617

Investigador Profesional II

2.593.274

Profesional Universitario I

2.461.470

Profesional Universitario Judicial

2.460.146

Asistente de Fiscal IV

2.460.146

Investigador Criminalística VI

2.460.146

Investigador Profesional I

2.460.146

Escolta IV

2.334.267

Profesional Administrativo II

2.294.050

Asistente de Fiscal III

2.224.683

Investigador Criminalística V

2.224.683

Profesional Administrativo I

2.186.720

Secretario Ejecutivo II

2.186.720

Investigador Criminalística IV

2.146.338

Asistente de Fiscal II

2.137.983

Investigador Criminalística III

2.137.983

Investigador Criminalística II

2.035.950

Agente de Seguridad V

2.032.245

Asistente Administrativo III

2.032.245

Asistente Judicial V

2.032.245

Escolta III

2.032.245

Jefe de Grupo I

2.032.245

Jefe de Grupo Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación

2.032.245

Secretario Ejecutivo I

2.032.245

Secretario V

2.032.245

Técnico Administrativo V

2.032.245

Asistente de Fiscal I

1.900.541

Investigador Criminalística I

1.900.541

Técnico Administrativo IV

1.801.033

Asistente de Investigación Criminalística V

1.750.273

Conductor V

1.750.273

Asistente Administrativo II

1.718.627

Asistente Judicial IV

1.718.627

Asistente de Investigación Criminalística IV

1.718.627

Auxiliar de Servicios Generales VI

1.718.627

Escolta II

1.718.627

Técnico Administrativo III

1.718.627

Secretario IV

1.718.627

Agente de Seguridad IV

1.687.158

Conductor IV

1.687.034

Conductor III

1.647.740

Agente de Seguridad III

1.626.262

Escolta I

1.590.982

Agente de Seguridad II

1.590.982

Secretario III

1.505.379

Técnico Administrativo II

1.497.816

Agente de Seguridad I

1.440.768

Auxiliar Administrativo IV

1.443.946

Secretario II

1.443.946

Técnico Administrativo I

1.443.946

Auxiliar Administrativo III

1.288.264

Auxiliar de Servicios Generales V

1.288.264

Secretario I

1.288.264

Asistente Judicial III

1.266.122

Asistente de Investigación Criminalística III

1.266.122

Asistente Administrativo I

1.230.987

Asistente de Investigación Criminalística II

1.230.987

Asistente Judicial II

1.230.987

Celador

1.230.987

Conductor II

1.174.673

Auxiliar de Servicios Generales IV

1.061.294

Auxiliar Administrativo II

1.061.294

Auxiliar de Servicios Generales III

1.008.063

Asistente de Investigación Criminalística I

939.789

Asistente Judicial I

939.789

Auxiliar Administrativo I

890.608

Auxiliar de Servicios Generales II

890.608

Conductor I

820.225

Auxiliar de Servicios Generales I

719.474

 

Artículo 5°. A partir del 1° de enero de 2013, el Fiscal Jefe de Unidad y los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia que optaron por el régimen salarial y prestacional establecido en el artículo 4° del Decreto 53 de 1993 y en el artículo 5° del Decreto 108 de 1994 tendrán una remuneración mensual de nueve millones seiscientos setenta y un mil trescientos veintinueve pesos ($9.671.329) moneda corriente, distribuidos así: por concepto de asignación básica tres millones cuatrocientos ochenta y un mil seiscientos setenta y nueve pesos ($3.481.679) moneda corriente, y por concepto de gastos de representación: seis millones ciento ochenta y nueve mil seiscientos cincuenta pesos ($6.189.650) moneda corriente.

 

Igualmente tendrán derecho a una prima especial, la cual únicamente constituirá factor de salario para la liquidación de los aportes a pensión y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso sin que en ningún caso los supere.

 

Quienes tomaron esta opción, únicamente tendrán derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes. Las demás prestaciones sociales diferentes a las primas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.

 

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 33 de 1985.

 

Artículo 6°. Los empleos de la Fiscalía General de la Nación conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación fijados en las normas vigentes que regulan la materia. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes.

 

Artículo 7°. El Fiscal General de la Nación podrá asignar prima técnica sin carácter salarial hasta por un treinta por ciento (30%) del sueldo básico, con el lleno de los requisitos que establezca mediante reglamentación interna y conforme a los Decretos 1336 de 2003 y 2177 de 2006 y demás disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

Para los Directores Nacionales podrá asignarse prima técnica hasta por un cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico, en los mismos términos y condiciones de que trata el inciso anterior.

 

Artículo 8°. Los citadores y mensajeros de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a un auxilio especial de transporte de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:

 

a). Para ciudades de más de un millón de habitantes: Sesenta y dos mil trescientos pesos ($62.300) moneda corriente, mensuales.

 

b). Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes: Treinta y nueve mil doscientos setenta y un pesos ($39.271) moneda corriente, mensuales.

 

c). Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes: Veinticuatro mil novecientos cuarenta y siete pesos ($24.947) moneda corriente, mensuales.

 

Artículo 9°. Los servidores públicos de que trata este decreto que perciban una remuneración mensual hasta de un millón ciento setenta y cuatro mil seiscientos setenta y tres pesos ($1.174.673) moneda corriente, tendrán derecho a un auxilio de transporte en la cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares, empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este Decreto.

 

No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre este servicio.

 

Artículo 10. El subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciben una asignación básica mensual no superior a un millón doscientos cincuenta y seis mil ochocientos cincuenta y nueve pesos ($1.256.859) moneda corriente, será de: cuarenta y seis mil seiscientos treinta pesos ($46.630) moneda corriente, mensuales, pagaderos por la entidad correspondiente.

 

No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la alimentación.

 

Artículo 11. Las pensiones de la Fiscalía General de la Nación se liquidarán sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6° del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, la prima especial de servicios de que trata la Ley 476 de 1998 y la bonificación por compensación prevista en el Decreto 1102 de 2012, para quienes estén cubiertos por una u otra; en cada caso, y la prima especial de servicios para aquellos servidores que tengan derecho a ella señalados en el artículo 15 de la Ley 4a de 1992, dentro de los límites dispuestos por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003.

 

La prima especial de servicios y la bonificación por compensación constituirán factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de acuerdo con la Ley 797 de 2003 para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

Artículo 12. Las cesantías de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación podrán ser administradas por las sociedades cuya creación se autorizó por la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Fiscal General de la Nación señale. El Fiscal General de la Nación establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos sean girados directamente a dichas Sociedades o Fondo.

 

Artículo 13. Los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994 o se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, capacitación y las primas y sobresueldos establecidos en los Decretos 1077 y 1730 de 1992 y cualquier otra sobreremuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.

 

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 33 de 1985 o por las condiciones establecidas por el Fiscal General de la Nación.

 

Los servidores públicos que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994 no podrán recibir el pago de cesantías retroactivas si al momento de ejercer la opción a que se refiere el presente artículo tuvieron derecho a ellas.

 

Artículo 14. La Fiscalía General de la Nación, en uso de las atribuciones consagradas en el presente Decreto, no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes.

 

Artículo 15. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10° de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

 

Artículo 16. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a de 1992.

 

Artículo 17. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.

 

Artículo  18. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 875 de 2012 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2013.

 

Publíquese y cúmplase

 

Dado en Bogotá, D. C., a 21 de mayo de 2013.

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

Mauricio Cárdenas Santamaría.

 

La Ministra de Justicia y del Derecho,

 

Ruth Stella Correa Palacio.

 

La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,

 

Elizabeth Rodríguez Taylor.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 48797 de mayo 21 de 2013.