Decreto 4830 de 2010
Fecha de Expedición: 29 de diciembre de 2010
Fecha de Entrada en Vigencia: 29 de diciembre de 2010
Medio de Publicación: Diario Oficial 47937 de Diciembre 29 de 2010
ESTADOS DE EXCEPCIÓN
- Subtema: Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica
Modifica el Decreto 4702 de 2010, en lo relacionado a la transferencia de recursos del Fondo Nacional de Calamidades a entidades públicas nacionales o territoriales y privadas para su administración.
FONDOS NACIONALES
- Subtema: Fondo Nacional de Calamidades
Permite que las transferencias puedan ser utilizadas en gastos operativos relacionados con la atención de las situaciones de desastre o calamidad, atención humanitaria y obras o actividades de rehabilitación dentro del marco de la emergencia económica, social y ecológica, así como la rehabilitación económica de los sectores agrícola, ganadero y pecuario afectados por la ola invernal.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 4830 DE 2010
(Diciembre 29)
Reglamentado parciamente por el Decreto Nacional 2955 de 2011
Por el cual se modifica el Decreto 4702 de 2010.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política, la Ley 137 de 1994, y en desarrollo del Decreto 4580 de 2010, y
CONSIDERANDO:
Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, el Presidente de la República con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el estado de emergencia.
Que según la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de emergencia, el Presidente, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.
Que mediante el Decreto 4580 del 7 de diciembre de 2010, se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país.
Que la situación originada por el fenómeno de La Niña está siendo atendida por todas las entidades que conforman el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, pero sus recursos y medios de acción no son suficientes.
Que dada la magnitud de la calamidad pública a que se ha hecho referencia, las funciones legales del ejecutivo y los recursos asignados al Sistema Nacional de Atención y Prevención de Desastres son insuficientes para conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos.
Que es necesario fortalecer los instrumentos de coordinación con las entidades territoriales, para efectos de proteger los derechos constitucionales de las personas afectadas.
Que mediante el Decreto-ley 1547 de 1984, modificado por el Decreto-Ley 919 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Calamidades como una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, administrativa, contable y estadística, con fines de interés público y asistencia social, dedicado a la atención de las necesidades que se originen en situaciones de desastre o de calamidad o de naturaleza similar, manejado por la sociedad Fiduciaria La Previsora S. A.
Que según los artículos 6° y 7° del Decreto 1547 de 1984, la Fiduciaria Previsora S. A. cuenta con una Junta Consultora que se encarga de señalar las políticas generales de manejo e inversión de los recursos del Fondo y de velar por su seguridad, adecuado manejo y óptimo rendimiento, así como indicar la destinación de los recursos y el orden de prioridades conforme al cual serán atendidos los objetivos del Fondo frente a las disponibilidades financieras del mismo, existentes en cada caso, entre otras funciones.
Que es necesario agilizar los mecanismos de giro de los recursos del Fondo Nacional de Calamidades a fin de que los mismos lleguen oportunamente a los beneficiarios de las ayudas humanitarias y de emergencia.
Que es necesario fortalecer al Comité Operativo Nacional para Atención de Desastres a fin de que en su función de realización de censos de damnificados pueda contar con el apoyo de otras entidades y mantenerse actualizado a fin de orientar las ayudas humanitarias a quienes realmente las requieren y para atender las necesidades que efectivamente las apremian.
Que a fin de garantizar los derechos fundamentales de la población afectada, se hace necesario establecer responsabilidades en cabeza de las autoridades competentes en el nivel territorial, respecto del cumplimiento de funciones relacionadas con la prevención y atención de desastres, cuando tales autoridades omitan el cumplimiento de esos deberes.
Que dada la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica declarada mediante Decreto 4580 del 7 de diciembre de 2010, así como la magnitud de la calamidad pública que la determinó, se hace necesario modificar la conformación de la citada Junta Consultora para involucrar a las autoridades de planeación hoy existentes y a representantes del Presidente de la República, para facilitar la coordinación de las actividades del Gobierno Central con las autoridades territoriales, así como con la colaboración del sector privado y adecuar las denominaciones de los miembros a la actual estructura de la Rama Ejecutiva.
DECRETA:
Artículo 1°. Modifícase el artículo 4° del Decreto 4702 de 2010, modificado por el artículo 14 del Decreto 1547 de 1984, modificado por el artículo 70 del Decreto 919 de 1989, el cual quedará así: Este Artículo mantiene su vigencia, art. 96, Ley 1523 de 2012.
"Artículo 14. Transferencia de recursos del Fondo Nacional de Calamidades a entidades públicas nacionales o territoriales y privadas para su administración. El Fondo Nacional de Calamidades podrá transferir recursos a entidades públicas, del orden nacional o territorial y entidades privadas para ser administrados por estas, sin que para ello se requiera operación presupuestal alguna por parte de la entidad receptora. En el documento que ordene la transferencia se indicará de manera expresa la destinación de los recursos, los cuales se girarán a cuentas abiertas especialmente para la atención de la emergencia invernal. Nota: La expresión "entidades privadas" declarada EXEQUIBLE de manera condicionada mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-194 de 2011, en el entendido que se refiere únicamente a aquellas cuyo objeto social tenga relación directa con las actividades que se requieran para atender la emergencia que se pretende superar.
Nota: La expresión "sin que para ello se requiera operación presupuestal alguna" declarada EXEQUIBLE de manera condicionada mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-194 de 2011, en el entendido que dicha expresión no exime de la obligación de realizar registros contables.
Nota: La expresión "cuentas abiertas" declarada EXEQUIBLE de manera condicionada mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-194 de 2011, en el entendido que se trata de cuentas "especiales" y "separadas".
Corresponderá a la Junta Directiva del Fondo Nacional de Calamidades reglamentar todo lo relativo a las transferencias de que trata el inciso anterior, al control de su utilización y a la legalización de los mismos. Nota: Declarado INEXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-194 de 2011
La administración de dichos recursos será responsabilidad del jefe de la respectiva entidad a la cual se le efectuó la transferencia.
Estas transferencias podrán ser utilizadas en gastos operativos relacionados con la atención de las situaciones de desastre o calamidad, atención humanitaria y obras o actividades de rehabilitación dentro del marco de la emergencia económica, social y ecológica, así como en la rehabilitación económica del sector agrícola, ganadero y pecuario afectados por la ola invernal.
Nota: La expresión "gastos operativos" declarada EXEQUIBLE de manera condicionada mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-194 de 2011, en el entendido que estos sólo pueden efectuarse cuando la capacidad de los órganos del Estado no sea suficiente para atender la situación de emergencia que motivo declara el estado de excepción.
Las transferencias de recursos para ayuda humanitaria de emergencia se podrán hacer de manera inmediata, sin esperar la legalización de gastos anteriores hechos con cargo a las transferencias de que trata el presente artículo.
Con los recursos provenientes de las transferencias a que alude la presente disposición, para las fases de atención humanitaria y rehabilitación se podrá contratar en los términos establecidos en el artículo tercero del presente decreto. Nota: Declarada EXEQUIBLE de manera condicionada mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-194 de 2011, en el entendido que debe entenderse que el régimen de contratación que allí se menciona regirá por un periodo máximo de un (1) año, contado a partir de la fecha en que se comunique esta sentencia.
Parágrafo 1°. El Fondo Nacional de Calamidades también podrá transferir recursos a entidades privadas, las cuales se sujetarán a la reglamentación a que se refiere el inciso segundo del presente artículo. En el documento que ordene la transferencia se indicará de manera expresa la destinación que debe darse a los recursos.
Nota: La expresión "las cuales se sujetarán a la reglamentación a que se refiere el inciso segundo del presente artículo" Declarada INEXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-194 de 2011
Nota. El resto del precepto declarado EXEQUIBLE de manera condicionada mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-194 de 2011, en el entendido que la expresión "entidades privadas", se refiere únicamente a aquellas cuyo objeto social tenga relación directa con la atención de la situación de emergencia declarada.
Parágrafo 2°. Las cuentas en las que se reciban los recursos a que hace referencia la presente disposición estarán exentas de cualquier gravamen. Nota: declarado EXEQUIBLE de manera condicionada mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-194 de 2011, en el entendido que las cuentas a las que allí se hace mención son especiales y separadas.
Parágrafo 3°. Para el control de la adecuada destinación y ejecución de los recursos a que alude la presente disposición, así como en general de aquellos del Fondo Nacional de Calamidades, mientras se supera la situación que dio lugar a la declaración de emergencia, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y el Sistema de Control Fiscal actuarán de manera articulada para la vigilancia del manejo de los recursos estatales. La Junta del Fondo Nacional de Calamidades acordará con los entes de control la forma de proveer los recursos humanos y administrativos para la ejecución del control integral.
Artículo 2°. Derogado por el art. 96, Ley 1523 de 2012. Modifíquese el numeral 3 del artículo 70 del Decreto 919 de 1989, el cual quedará así:
3. Indicar, de acuerdo con lo previsto en el artículo tercero del presente decreto la destinación de los recursos y el orden de prioridades conforme al cual serán atendidos los objetivos del Fondo frente a las disponibilidades presupuestales del mismo, existentes en cada caso. Nota: declarado EXEQUIBLE de manera condicionada mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-194 de 2011, en el entendido que la destinación de los recursos y el orden de prioridades deben enfocarse exclusivamente hacia las zonas y municipios afectados a que se refiere el decreto 4580 del 7 de diciembre de 2010.
Artículo 3°. Las referencias que se hace en el Decreto 4702 de 2010 a elaboración de censo, deben entenderse referidas a: Registro Único de Damnificados por Emergencia Invernal. Nota: Declarado EXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-194 de 2011. Este Artículo mantiene su vigencia, art. 96, Ley 1523 de 2012.
Artículo 4°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica las disposiciones que le sean contrarias. Nota: Declarado EXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-194 de 2011
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. C., a los 29 días del mes de diciembre del año 2010.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro del Interior y de Justicia
GERMÁN VARGAS LLERAS.
La Viceministra de Asuntos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores
PATTI LONDOÑO JARAMILLO.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZÓN.
El Ministro de Defensa Nacional
RODRIGO RIVERA SALAZAR.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural
JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR.
El Ministro de la Protección Social
MAURICIO SANTAMARÍA SALAMANCA.
El Ministro de Minas y Energía
CARLOS ENRIQUE RODADO NORIEGA.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo
SERGIO DIAZGRANADOS GUIDA.
La Ministra de Educación Nacional
MARÍA FERNANDA CAMPO SAAVEDRA.
La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial
BEATRIZ ELENA URIBE BOTERO.
El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
DIEGO ERNESTO MOLANO VEGA.
El Ministro de Transporte
GERMÁN CARDONA GUTIÉRREZ.
La Ministra de Cultura
MARIANA GARCÉS CÓRDOBA
NOTA: Publicada en el Diario Oficial 47.937 de diciembre 29 de 2010.