Decreto 2955 de 2011 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 2955 de 2011

Fecha de Expedición: 16 de agosto de 2011

Fecha de Entrada en Vigencia: 16 de agosto de 2011

Medio de Publicación: Diario Oficial 48163 de agosto 16 de 2011.

ESTADOS DE EXCEPCIÓN
- Subtema: Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica

Reglamenta parcialmente los Decretos Nacionales 4702 y 4830 de 2010. Establece mecanismos de seguimiento y control, legalización y obligaciones especiales, del Fondo Nacional de Calamidades - Subcuenta Colombia Humanitaria.

FONDOS NACIONALES
- Subtema: Fondo Nacional de Calamidades

Reglamenta parcialmente los Decretos Nacionales 4702 y 4830 de 2010. Establece mecanismos de seguimiento y control, legalización y obligaciones especiales, del Fondo Nacional de Calamidades - Subcuenta Colombia Humanitaria.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 2955 DE 2011

(Agosto 16)

Por el cual se reglamentan parcialmente los Decretos 4702 y 4830 de 2010.

EL MINISTRO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

delegatario de funciones presidenciales en virtud del Decreto número 2888 de 2011, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto 4580 del 7 de diciembre de 2010 se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, con el fin de adoptar las medidas legales que permitan conjurar los efectos del fenómeno de La Niña.

Que mediante el Decreto 4702 del 21 de diciembre de 2010, se adoptaron medidas para el fortalecimiento del Fondo Nacional de Calamidades, con el propósito de establecer mecanismos ágiles para la asignación de recursos a las comunidades afectadas.

Que mediante el Decreto 4830 del 29 de diciembre de 2010, se modificó el artículo 4° del Decreto 4702 de 2010, el cual establecía que correspondía a la Junta Directiva del Fondo Nacional de Calamidades reglamentar todo lo relativo a las transferencias de que trata el inciso anterior, al control de su utilización y a la legalización de los mismos.

Que la Corte Constitucional en Sentencia C-194 de 2011, siguiendo el precedente sentado en su Sentencia C-193 de 2011, declaró inexequible la facultad que se le había atribuido a la Junta Directiva del Fondo Nacional de Calamidades, y señaló que correspondía al Presidente de la República la reglamentación del Decreto-ley 4702 de 2010, en lo que se refiere al régimen de transferencia de recursos, el control de la utilización y legalización de los mismos, quedando como función de la Junta Directiva del Fondo Nacional de Calamidades únicamente la facultad de diseñar los procedimientos administrativos y operativos que para la ejecución de las transferencias de recursos, el control administrativo de su utilización y la legalización de los mismos, deban darse, en consonancia con el Decreto Legislativo 4702 de 2010 y el reglamento que para tal fin expida el ejecutivo.

Que igualmente, la Corte Constitucional en la Sentencia C-194 de 2011 señaló que las obras incluidas dentro de la fase de rehabilitación, al igual que sucede con aquellas actividades incluidas dentro del concepto de asistencia humanitaria, podrán contratarse con base en el régimen excepcional de contratación, pero únicamente dentro del término máximo de un (1) año, contado a partir de la fecha de comunicación de la citada sentencia.

Que en relación con los gastos operativos consagrados en el Decreto-ley 4702 de 2010, mediante la Sentencia C-194 de 2011 la Corte Constitucional estableció que los mismos sólo pueden efectuarse cuando la capacidad de los órganos del Estado no sea suficiente para atender la situación de emergencia que motivó declarar el estado de excepción.

Que en virtud de lo anterior, se hace necesario establecer mecanismos que aseguren la eficiente ejecución de los recursos y establecer los instrumentos para hacer un adecuado seguimiento en la ejecución de los mismos.

DECRETA:

CAPÍTULO. I

Mecanismos de seguimiento y control

Artículo  1°. Plazo límite para la ejecución de las transferencias del Fondo Nacional de Calamidades Subcuenta Colombia Humanitaria. Una vez realizada la transferencia de recursos por parte del Fondo Nacional de Calamidades-Subcuenta Colombia Humanitaria a las entidades receptoras, con el fin de cumplir con la destinación establecida por la Junta Directiva, estas deberán iniciar inmediatamente las gestiones necesarias para su ejecución. Transcurridos dos (2) meses después del desembolso o de la aprobación de los recursos sin haber adjudicado el contrato o celebrado el convenio, el Fondo Nacional de Calamidades podrá solicitar a la entidad la devolución de los mencionados recursos o revocar la aprobación respectiva.

En cualquier caso, los recursos ubicados en las cuentas abiertas, especialmente para la atención de la emergencia invernal que no hayan sido oportunamente comprometidos, serán revertidos cuando la Junta Directiva determine la necesidad de reintegrarlos al Fondo Nacional de Calamidades-Subcuenta Colombia Humanitaria, previa instrucción del Gerente del Fondo a la Sociedad Fiduciaria.

Cuando a la fecha de la reversión de los recursos existan obligaciones adquiridas por la entidad, los recursos revertidos deberán ser nuevamente solicitados por esta al Gerente del Fondo para atender dichos compromisos, de acuerdo con las instrucciones por él impartidas.

Artículo 2°. Auditoría externa. Todas las entidades públicas y privadas que ejecuten recursos del Fondo Nacional de Calamidades - Subcuenta Colombia Humanitaria, deberán colaborar, acatar los procedimientos y suministrar la información que requiera la auditoría externa contratada por parte del Fondo Nacional de Calamidades.

Artículo  3°. Interventoría en obras. Cuando se contrate la ejecución de obras con recursos del Fondo Nacional de Calamidades-Subcuenta Colombia Humanitaria, será responsabilidad de la entidad receptora, la contratación de la interventoría y su costo no podrá superar el 7% del valor de la obra respectiva, incluido el IVA, y los demás impuestos que se causen con ocasión de la celebración del respectivo contrato. El valor de la interventoría deberá incluirse en la solicitud.

El contrato de interventoría debe suscribirse antes que la obra inicie y su duración debe prolongarse por un mes adicional al plazo previsto para su terminación, con el fin de efectuar la respectiva liquidación de los contratos.

Si la entidad receptora cuenta con un Manual de Interventoría, el interventor estará obligado a ceñirse a este Manual. En caso contrario, la entidad deberá implementar, atendiendo al objeto del contrato cuyo seguimiento y control se requiere, los principios, procedimientos, obligaciones y responsabilidades que sean necesarios, para lo cual podrá tomar como referencia parámetros previstos el Manual de Interventoría de otras entidades del orden territorial o nacional.

Las entidades receptoras de recursos deberán incluir en el contrato de interventoría, la obligación del interventor de presentar los informes que se establezcan a la dependencia o entidad que determine el Gerente del Fondo Nacional de Calamidades o a la autoridad competente que los solicite, así como la de registrar en el sistema de información, que el Fondo implemente como parte de sus funciones de seguimiento y control, todo lo relativo a la ejecución del contrato o convenio objeto de interventoría.

Artículo 4°. Interventoría en Asistencia Humanitaria. Cuando se contrate la entrega de alimentos, artículos de cocina, aseo personal y otros menajes, pagos de arrendamiento y/o alojamiento, será responsabilidad de la entidad receptora la contratación de la Interventoría, cuyo costo no podrá superar el 5% del valor del contrato respectivo con el operador, incluido el IVA, y los demás impuestos que se causen con ocasión de la celebración del respectivo contrato.

CAPÍTULO. II

Legalización

Artículo 5°. Legalización. Sin perjuicio del diseño de los procedimientos administrativos y operativos que para la ejecución de las transferencias de recursos fije la Junta Directiva del Fondo Nacional de Calamidades, los documentos necesarios para soportar la legalización y debida ejecución de los recursos girados a las entidades receptoras, que deben ser enviados a la Sociedad Fiduciaria, serán determinados por el Gerente del Fondo Nacional de Calamidades, y podrán ser, entre otros, los siguientes:

1. Copia de contratos o convenios celebrados con terceros.

2. Cuentas de cobro para proveedores de régimen simplificado, debidamente expedidas por los proveedores con nota de haber sido pagadas, así como de la respectiva acta de recibo de los bienes adquiridos.

3. Copia de facturas para proveedores de régimen común, debidamente expedidas con nota de haber sido pagadas, así como de la respectiva acta de recibo de los bienes adquiridos.

4. Copia de los comprobantes de egreso firmados y sellados por el respectivo beneficiario.

5. Certificaciones del destino de los recursos transferidos, emitidas por el contador de las entidades contratadas.

6. Bases de datos de beneficiarios de los programas implementados.

7. Cuando sea del caso, copia del formato debidamente diligenciado, por el Clopad y/o Crepad, según corresponda, donde se relacionen las personas beneficiarias, de conformidad con el registro oficial estimado de damnificados, reportando nombre y número de identificación, por cada representante del hogar que reciba la ayuda. En caso que no haya Crepad o Clopad, la personería municipal deberá avalar y diligenciar los formularios.

Cuando los documentos originales requeridos para legalizar deban permanecer como soporte en los archivos de la entidad receptora, es necesario anexar certificación suscrita por el funcionario competente para tal efecto, en la que se indique que estos documentos reposan en dicha entidad, adjuntando fotocopias de los mismos.

Artículo 6°. Plazo para la legalización de los recursos. La legalización debe realizarse ante la Sociedad Fiduciaria por parte de la entidad receptora, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al giro que realice la Sociedad Fiduciaria a la respectiva entidad.

En el evento que la transferencia de recursos sea a través de convenios o contratos, la legalización de los mismos y la presentación de los informes a que hacen referencia los artículos 5° y 8° del presente decreto, se efectuarán de acuerdo con lo dispuesto en el respectivo convenio o contrato que se suscriba entre la entidad receptora de los recursos y la Sociedad Fiduciaria, en caso de no ser pactado, se deberán legalizar los recursos dentro de los noventa (90) días calendario siguientes al giro realizado a la entidad receptora.

En todo caso, los plazos previstos podrán ser prorrogados hasta por treinta (30) días calendario, previa solicitud debidamente justificada por la entidad receptora y aprobada por el Gerente del Fondo Nacional de Calamidades. Si se aprueba la solicitud, el Gerente lo notificará a la entidad receptora y a la Sociedad Fiduciaria.

Artículo 7°. Limitación a desembolsos para atención humanitaria. En el evento que la entidad receptora no haya efectuado la legalización de por lo menos el 80% de un giro, en el siguiente giro por el mismo concepto del gasto o categoría, sólo se autorizará el 50% del valor de la solicitud. Si la citada entidad no ha efectuado la legalización de por lo menos el 80% de dos giros consecutivos por el mismo concepto, para el siguiente se autorizará solo el 30% del valor de la solicitud efectuada por el mismo concepto del gasto o categoría.

Artículo 8°. Informes periódicos. Las entidades públicas nacionales o territoriales y privadas a las cuales se les efectúen transferencias de recursos, deberán presentar al Gerente del Fondo Nacional de Calamidades, con la periodicidad que este indique para cada categoría de gasto, un informe sobre la ejecución de los recursos, discriminando el valor, el concepto de los gastos y avances, entre otros, el cual, deberá estar registrado en la plataforma de información que el Fondo implemente como parte de sus funciones de seguimiento y control.

CAPÍTULO. III

Obligaciones especiales

Artículo 9°. Reintegro de recursos. Cuando no se ejecuten la totalidad de los recursos asignados, los valores no ejecutados deben ser reintegrados de manera inmediata al Fondo Nacional de Calamidades-Subcuenta Colombia Humanitaria, para lo cual, la entidad receptora deberá solicitarlo a la Sociedad Fiduciaria.

Artículo 10. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase

Dado en Bogotá, D. C., a 16 de agosto de 2011

MAURICIO SANTAMARÍA SALAMANCA

El Ministro del Interior,

Germán Vargas Lleras

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Carlos Echeverry Garzón

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 48163 de agosto 16 de 2011.