Concepto 680 de 1998 Departamento Administrativo de Servicio Civil - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 680 de 1998 Departamento Administrativo de Servicio Civil

Fecha de Expedición:

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación: No se publicó

REMUNERACIÓN
- Subtema: Quinquenio

No tendrían derecho a su reconocimiento por cuanto los supernumerarios no ostentan la calidad de empleados públicos en estricto derecho, pues su vinculación es de carácter transitorio en razón de las necesidades del servicio

OAJ 06077

Santa Fe de Bogotá D.C., 21 de diciembre de 1998

Doctora

ADRIANA MARIA OCHOA ECHEVERRI

Subdirectora de Recursos Humanos

Secretaría de Hacienda

Carrera 30 No. 24-90 Piso 6º

Santa Fe de Bogotá D.C.

ASUNTO:

4991 y 5019/ Solicitud Concepto Sobre Pago Quinquenio Personal Supernumerario

Apreciada doctora:

Damos atenta respuesta a su consulta contenida en el asunto de la referencia, hacienda previamente transcripción de las disposiciones que regulan la materia así:

El artículo 83 del Decreto 1042 de 1978 dispone: "Para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencia o vacaciones, podrá vincularse personal super-numerario.

También podrán vincularse supernumerarios para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio..."

(El inciso tercero fue declaro inexequible mediante sentencia c-401 de agosto 19 de 1998, de la Corte Constitucional).

"La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las ecalas de remuneración establecidas en el presente decreto, según las funciones que deban desarrollarse.

Cuando la vinculación de personal supernumerario no exceda el termino de tres meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales.

Sin embargo, las entidades deberán suministrar al personal supernumerario atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo. (negrillas declarado inexequible. (S.C. 401 del 19 de agosto de 1998).

La vinculación de supernumerarios se hará mediante resolución administrativa en la cual deberá constar expresamente el término durante el cual se prestarán los servicios y la asignación mensual que vaya a pagarse."

El artículo 1º del Decreto 1133 de 1994 consagra: " Las personas que se vinculen al servicio público en el Distrito Capital y sus entidades descentralizadas a partir de la vigencia del presente Decreto y que conforme a las disposiciones tengan carácter de empleados públicos, gozarán del régimen prestacional señalado para los empleados públicos de la rama Ejecutiva del Poder Público.

El Artículo 1º del Decreto 1808 de 1994, establece: "El artículo segundo del Decreto 1133 de 1994 quedará así:

Las personas que se hubieren vinculado como empleados públicos o trabajadores oficiales al Distrito Capital y a sus entidades descentralizadas antes de la vigencia de este decreto continuarán gozando de las prestaciones que se les venían reconociendo y pagando.

Lo señalado en el inciso anterior se aplicará a los empleados públicos que continúen desempeñando los cargos que ocupan a la fecha de este decreto u otros empleos cuando a ellos se acceda por motivo de incorporación o de ascenso como resultado de un proceso de selección, como para los trabajadores oficiales mientras mantengan esa calidad".

El artículo 2º del Acuerdo 86 de 1967, consagra: "El artículo 22 del Acuerdo número 44 quedará así: "La recompensa por servicios prestados será pagada a los empleados y obreros que hubieren trabajado al servicio del Distrito o de las empresas afiliadas por períodos de cinco (5) años consecutivos, sin interrupciones mayores de ciento ochenta (180) días, en caso de enfermedad o accidente de trabajo, o de treinta (30) días por otras interrupciones de trabajo, mientras no estén disfrutando de pensión de jubilación y hayan desempeñado sus funciones con corrección y competencia, según certificación que deberá expedir en cada caso los respectivos jefes de personal o quien haga sus veces..." (Negrillas fuera de texto).

Finalmente, la mencionada Sentencia de la Corte Constitucional respecto a la naturaleza jurídica de los supernumerarios en su parte pertinente expresó: "...Las labores que se adelantan por dichos funcionarios supernumerarios son, justamente, aquellas que transitoriamente no pueden ser atendidas por el titular ausente o aquellas que nadie cumple dentro de la organización por no formar parte del rol ordinario de actividades, por tratarse también de actividades netamente temporales....

8. Resulta claro que la vinculación del empleado supernumerario para llevar a cabo actividades meramente temporales, constituye un modo excepcional de vinculación laboral con la administración pública...".

CONCEPTO

Respecto del quinquenio, considera esta oficina que no tendrían derecho a su reconocimiento por cuanto los supernumerarios no ostentan la calidad de empleados públicos en estricto derecho, pues su vinculación es de carácter transitorio en razón de las necesidades del servicio.

Por otra parte, hay que anotar que a partir de la vigencia del Decreto 1808 de 1994, su permanencia en los cargos no ha sido por motivo de incorporación o como resultado de un proceso de selección, ya que la misma se ha venido efectuando por períodos sin solución de continuidad como lo manifiesta en su escrito.

El presente concepto se emite en los término del artículo 25 del C.C.A.

Cordialmente,

ALBA LUCÍA BASTIDAS MEZA.

Jefe Oficina Asesora de Jurídica

FLE/Delia