Concepto 001611 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 06 de enero de 2026
Fecha de Entrada en Vigencia: 06 de enero de 2026
Medio de Publicación:
EMPLEO PÚBLICO
- Subtema: PROVISIÓN DE EMPLEOS.
La elección del personero municipal debe realizarse mediante concurso público de méritos adelantado por el concejo municipal. La lista de elegibles resultante del proceso tiene carácter vinculante y debe utilizarse en estricto orden de mérito para proveer la vacante del cargo mientras se encuentre vigente. En caso de silencio o no aceptación de los aspirantes ubicados en los primeros lugares, la autoridad nominadora puede continuar llamando sucesivamente a los siguientes candidatos, dejando constancia del procedimiento, sin que sea jurídicamente posible alterar el orden de mérito establecido en la lista.
Bogotá D.C.
*20266000001611*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20266000001611
Fecha: 06/01/2026 08:49:06 a.m.
Referencia: Tema: EMPLEO Subtema: Provisión Personero. Radicado: 20252060745682 del 20 de noviembre de 2025. Reciba un cordial saludo por parte de Función Pública,
El Departamento Administrativo de la Función Pública recibió la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta:
“El Concejo Municipal de Gámeza, en el marco del proceso para la provisión del cargo de Personero Municipal conforme al concurso público de méritos efectuado para la vigencia 2024-2028, y con base en los conceptos emitidos por sus entidades, se permite solicitar orientaciones complementarias que permitan proceder conforme a la normatividad aplicable
Vigencia de la lista de elegibles
(...)
1¿Confirman sus entidades que la lista de elegibles mantiene vigencia hasta el 29 de febrero de 2028 y puede seguirse utilizando para suplir la falta absoluta presentada recientemente?
¿Debe el Concejo agotar dicha lista durante toda su vigencia, sin necesidad de un nuevo concurso mientras existan elegibles disponibles?
2. Situación actual: silencio de los primeros elegibles y manifestación de interés de aspirantes posteriores
(...)
¿Cómo debe interpretarse el silencio de los primeros elegibles?¿Debe entenderse como no aceptación, permitiendo avanzar al siguiente en estricto orden de mérito, o es necesario un acto adicional?
En caso de que los primeros elegibles no manifiesten su voluntad dentro del término otorgado, ¿debe el Concejo continuar llamando al siguiente aspirante en orden, dejando constancia del silencio de cada uno?
¿La manifestación de interés de aspirantes ubicados en puestos posteriores puede ser tenida en cuenta para su eventual designación, o el orden de mérito es obligatorio y no puede modificarse bajo ninguna circunstancia?
Vencido el término de los tres meses de la designación provisional, ¿debe el Concejo continuar con el procedimiento de llamado sucesivo en orden de mérito hasta obtener aceptación formal, o existe algún mecanismo alterno en caso de que los primeros aspirantes no respondan? (...)” (Sic)
Al respecto me permito informarle que:
De acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 20161, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.
Por lo anterior, la resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal, además, en desarrollo de los principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, constituye el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho.
No obstante, a manera de información general respecto de la situación planteada por usted, procedemos a pronunciarnos respecto de su interrogante en el siguiente sentido:
En relación con la provisión del empleo de personero, se considera importante destacar que la Constitución Política dispone:
“ARTICULO 313. Corresponde a los concejos:
(...)
8. Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.”
Como se observa, esta disposición constitucional asigna a los concejos municipales y distritales la atribución para la elección del personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.
Por su parte, el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 , que a su vez modificó el artículo 170 de la Ley 136 de 1994 , desarrolla el tema de la elección de los personeros en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 35. El artículo 170 de la Ley 136 de 1994 quedará así:
ARTÍCULO 170. Elección. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación (expresión tachada declarada inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-105/2013), de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año. (...)”
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-105 de 2013, estudió la constitucionalidad de la anterior norma, declarando la asequibilidad de la expresión “previo concurso de méritos” contenida en el Inciso 1 del artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 y la inexequibilidad de la expresión “que realizará la Procuraduría General de la Nación” contenida en el Inciso 1 y así como los incisos 2, 4 y 5 del artículo 35 de la citada ley. Por consiguiente, la competencia para la elección del personero municipal es del concejo municipal; en ese sentido, es viable que dicha corporación fije los parámetros, diseñe y adelante el concurso de méritos para su elección y fije los estándares para su elección. En este sentido la Corte Constitucional en la referida sentencia, consideró:
“(...)
En otras palabras, el concurso para la provisión de cargos de servidores públicos que no son de carrera se encuentra avalado en virtud del reconocimiento constitucional explícito y en razón de los fines estatales y los derechos fundamentales por cuya realización propende.
(...)
De este modo, los concursos previstos en la ley deben conformarse como procedimientos abiertos en los que cualquier persona que cumpla los requisitos de ley tenga la posibilidad efectiva de participar y en los que los concejos no tengan la facultad, ni directa, ni indirecta, de definir previamente un repertorio cerrado de candidatos. Es decir, debe existir una convocatoria pública que permita conocer de la existencia del proceso de selección, así como las condiciones para el acceso al mismo. De igual modo, tanto los exámenes de oposición como la valoración del mérito deben tener por objeto directo la identificación de los candidatos que se ajustan al perfil específico del personero
(...). En otras palabras, estas “reglas del juego”, en tanto aseguran la transparencia del proceso de selección, tornan innecesaria la medida legislativa que restringe la facultad de los concejos. Tratándose entonces de un procedimiento reglado, tanto la imparcialidad del órgano que efectúa la designación, con la independencia del personero elegido, pueden ser garantizadas sin menoscabo de la autonomía de las entidades territoriales y sin menoscabo de las competencias de los concejos”. (Negrilla y subrayado fuera del texto original)
Frente al particular, el Decreto 1083 de 20152, dispone lo siguiente sobre las generalidades del concurso de méritos para la elección de personeros:
“ARTÍCULO 2.2.27.1 Concurso público de méritos para la elección personeros. El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital.
Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal.
El concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones.
ARTÍCULO 2.2.27.2 Etapas del concurso público de méritos para la elección de personeros. El concurso público de méritos para la elección de personeros tendrá como mínimo las siguientes etapas:
(...)
El proceso público de méritos para la elección del personero deberá comprender la aplicación de las siguientes pruebas:
1. Prueba de conocimientos académicos, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria, que no podrá ser inferior al 60% respecto del total del concurso.
2. Prueba que evalúe las competencias laborales.
3. Valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria.
4. Entrevista, la cual tendrá un valor no superior del 10%, sobre un total de valoración del concurso”.(Destacado nuestro).
A su vez, el artículo 2.2.27.4, dispone:
“ARTÍCULO 2.2.27.4 Lista de elegibles. Con los resultados de las pruebas el concejo municipal o distrital elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles, con la cual se cubrirá la vacante del empleo de personero con la persona que ocupe el primer puesto de la lista. (Destacado nuestro).
De acuerdo con la normativa indicada, la competencia para la elección del personero municipal es del concejo municipal; en ese sentido, es viable que dicha corporación fije los parámetros, diseñe y adelante el concurso de méritos para su elección, directamente o por intermedio universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas, o con entidades especializadas en procesos de selección de personal, teniendo en cuenta lo señalado en el Decreto 1083 de 2015.
Así las cosas, el trámite que se adelante con fundamento en la legislación expuesta, deberá garantizar criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones, el cual concluirá con la lista de elegibles, con la cual se cubrirá la vacante del empleo de personero con la persona que ocupe el primer puesto de la lista.
Atendiendo la normativa referida en precedencia, corresponde dar respuesta a las preguntas formuladas en la consulta:
¿Confirman sus entidades que la lista de elegibles mantiene vigencia hasta el 29 de febrero de 2028 y puede seguirse utilizando para suplir la falta absoluta presentada recientemente?
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.2.27.1 y 2.2.27.4 del Decreto 1083 de 2015, en materia de concursos para la elección de personeros municipales y conformación de la lista de elegibles, cuando en el respectivo proceso de selección se haya establecido expresamente una vigencia para dicha lista, la autoridad nominadora se encuentra obligada a dar estricto cumplimiento a la misma, en observancia de los principios de legalidad, mérito y confianza legítima.
No obstante, en aquellos eventos en los cuales no se haya fijado una vigencia específica para la lista de elegibles, bien sea en la convocatoria o en el acto de conformación de la lista, resulta procedente acudir a la norma especial aplicable, esto es, el artículo 172 de la Ley 136 de 1994, disposición que regula de manera directa la provisión del cargo de Personero Municipal y delimita el alcance temporal y funcional del proceso de selección, en atención a la finalidad constitucional del período institucional correspondiente.
¿Debe el Concejo agotar dicha lista durante toda su vigencia, sin necesidad de un nuevo concurso mientras existan elegibles disponibles?
Al respecto, resulta oportuno revisar la sentencia3 de nulidad electoral con Radicación número: 05001-23-33-000-2020-00480-01, frente al concurso de personeros consideró:
“Así las cosas, la elección del personero dejó de estar al arbitrio, discrecionalidad y liberalidad del concejo municipal o distrital, según el caso, aunque sin afectarse su competencia eleccionaria o de nominación, al establecerse que la designación se haría por medio de un procedimiento objetivo y reglado, orientado en la meritocracia y sin perder la capacidad de dirigir los aspectos tendientes a estructurar el proceso de selección y de elección, dentro de los márgenes legales.
En ese íter normativo, dando curso a la necesidad de reglamentar el concurso público de méritos establecido en la Ley 1551 de 2012 precitada y a la directriz esbozada en tal sentido por la Corte Constitucional en la sentencia C-105 de 2013, como se lee en los respectivos considerandos16, emergió el Decreto Reglamentario 2485 de 2 de diciembre de 2014 “Por medio del cual se fijan los estándares mínimos para el concurso público y abierto de méritos para elección de personeros municipales.
La reglamentación en cita impuso que la elección seguía en cabeza del concejo municipal, pero que se efectuaría de una lista de elegibles que resultaría de un proceso de selección de carácter público y abierto (art. 1).” (Destacado fuera del texto)
De lo analizado por el Consejo de Estado y de la normativa expuesta es claro que el Concejo tiene la competencia de elegir al personero, para un período de cuatro años, previo concurso público de méritos, por lo tanto, ante la falta absoluta del personero, debe realizarse un nuevo nombramiento. Para ello, será procedente utilizar la lista de elegibles, siempre que esta se encuentre vigente. Si en el concurso de méritos previo se estableció expresamente la vigencia de la lista, se deberá dar estricto cumplimiento a dicha disposición.
¿Cómo debe interpretarse el silencio de los primeros elegibles? ¿Debe entenderse como no aceptación, permitiendo avanzar al siguiente en estricto orden de mérito, o es necesario un acto adicional?
En caso de que los primeros elegibles no manifiesten su voluntad dentro del término otorgado, ¿debe el Concejo continuar llamando al siguiente aspirante en orden, dejando constancia del silencio de cada uno?
Frente a estas inquietudes, es oportuno traer a su conocimiento la providencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación número: 05001-23-33-000-2020-00480-01, frente a la publicidad del concurso recordó:
“Así también, para dar ejecución a la característica de público y abierto, la norma reglamentaria impone que se garantice, con la utilización de mecanismos de publicidad, el conocimiento universal de la oferta y la libre concurrencia del aspirante y por qué no, del que solo pretenda hacer funciones de veeduría y control. De ahí que se consagre, según las voces de la norma, la necesidad de emplear mecanismos de difusión tales como avisos físicos y en página web, distribución de volantes, inserción en otros medios, por bando y a través de canales masivos de comunicación de la entidad territorial.
Otro aspecto tan importante como la convocatoria, es que la lista de elegibles se concibió con efectos vinculantes estrictos de orden de mérito descendente, lo que impone al órgano elector elegir y designar a quien ocupe el primer puesto del concurso de méritos que se concreta en el orden riguroso de la lista de elegibles por puntajes de calificación (art. 4 Dec. Reg. 2485/14).”
De la normativa y jurisprudencia expuestas, resulta oportuno concluir que la corporación debe agotar el procedimiento de nombramiento, comunicación y posesión señalados en la norma y con observancia de los mecanismos de publicidad que considere, de manera que, resultará de su autonomía definir la forma como hará el llamamiento de los integrantes de la lista, de manera que, se observen los lineamientos señalados, para ello, se deberá atender las disposiciones legales que regulan la materia como es el caso de la debida notificación y comunicación, según el caso, de tal manera que se eviten eventuales nulidades por indebida actuación, el análisis y decisión es propio de quien adelante el concurso respectivo.
¿La manifestación de interés de aspirantes ubicados en puestos posteriores puede ser tenida en cuenta para su eventual designación, o el orden de mérito es obligatorio y no puede modificarse bajo ninguna circunstancia?
En relación con la pregunta formulada, para efectos de brindar respuesta, resulta pertinente acudir a la figura de la analogía, en la medida en que el régimen especial aplicable a la elección de Personeros Municipales no regula de manera expresa todos los efectos derivados de la conformación y utilización de la lista de elegibles.
En ese contexto, la Ley 909 de 2004, que desarrolla el sistema de carrera administrativa, resulta aplicable por analogía, en tanto consagra las principales reglas sobre el carácter vinculante del concurso de méritos y de la lista de elegibles, compatibles con los principios constitucionales que gobiernan la elección del Personero Municipal, consagrando al respecto lo siguiente:
“ARTÍCULO 31. Etapas del proceso de selección o concurso. El proceso de selección comprende:
- Convocatoria. La convocatoria, que deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes.
(...)
- Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civilo la entidad contratada por delegación de aquella elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de méritos se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso en la misma Entidad.
(...)
Por su parte el Decreto 1083 de 2015 establece:
“ARTÍCULO 2.2.5.3.2. Orden para la provisión definitiva de los empleos de carrera. La provisión definitiva de los empleos de carrera se efectuará teniendo en cuenta el siguiente orden:
(...)
- Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en lista de elegibles para el empleo ofertado que fue objeto de convocatoria para la respectiva entidad.
Si agotadas las anteriores opciones no fuere posible la provisión del empleo deberá adelantarse proceso de selección específico para la respectiva entidad.
(...)
PARÁGRAFO 1. Una vez provistos en período de prueba los empleos convocados a concurso con las listas de elegibles elaboradas como resultado de los procesos de selección, tales listas, durante su vigencia, podrán ser utilizadas para proveer de manera específica las vacancias definitivas que se generen en los mismos empleos inicialmente provistos, con ocasión de la configuración para su titular de alguna de las causales de retiro del servicio consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 y para proveer las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso en la misma Entidad.
Lo anterior sin perjuicio de lo señalado en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley 909 de 2004.”
De conformidad con la norma citada, el jefe de la entidad una vez la lista de elegible quede en firme, el nominador deberá suplir las vacantes ofertadas en el concurso de méritos por la entidad en estricto orden, es decir, el jefe de la entidad deberá respetar el orden de otorgado por la lista de elegibles para ocupar los cargos.
Por lo tanto, la referida normativa establece que el orden de mérito contenido en la lista de elegibles es obligatorio para la autoridad nominadora, en este sentido se establece que ésta no goza de discrecionalidad para alterar dicho orden, y que únicamente es posible avanzar al siguiente aspirante cuando éste renuncia o no acepta el nombramiento o se encuentra legalmente impedido.
De otra parte, con relación a la vigencia de la lista de elegibles y las formas para proveer vacantes con esta lista que surjan se debe precisar que, la Corte Constitucional señala sobre la lista de elegibles lo siguiente:
"Cuando esta Corporación afirma que la lista o registro de elegibles tiene por vocación servir para que se provean las vacantes que se presenten durante su vigencia, se está refiriendo a los cargos objeto de la convocatoria y no a otros, pese a que estos últimos puedan tener la misma naturaleza e identidad de los ofrecidos. En otros términos, el acto administrativo en análisis tiene la finalidad de servir de soporte para la provisión de los empleos que fueron objeto de concurso y no de otros. En consecuencia, si en vigencia de la lista se presenta una vacante, ésta se podrá proveer con ella si la plaza vacante fue expresamente objeto de la convocatoria que le dio origen. Los cargos que se encuentren por fuera de ésta, requerirán de un concurso nuevo para su provisión.
Fuerza concluir, entonces, que el uso del registro o lista de elegibles se impone sólo para proveer las vacantes y los cargos en provisionalidad que registre la entidad durante su vigencia, siempre y cuando se trate de las plazas ofertadas en el respectivo concurso."4
Así las cosas, en virtud de la normativa aplicable y de la jurisprudencia referida sobre la materia, debe precisarse que la lista de elegibles constituye un instrumento jurídico vinculante que permite a la administración proveer los cargos conforme al estricto orden de mérito resultante del proceso de selección. En ese sentido, el Concejo Municipal de Gámeza, se encuentra en la obligación de utilizar la lista de elegibles en estricto orden, para efectos de proveer el cargo de Personero Municipal ante la configuración de una falta absoluta, sin que resulte jurídicamente viable apartarse de dicho orden por razones de conveniencia o manifestaciones de interés de aspirantes ubicados en posiciones posteriores.
Vencido el término de los tres meses de la designación provisional, ¿debe el Concejo continuar con el procedimiento de llamado sucesivo en orden de mérito hasta obtener aceptación formal, o existe algún mecanismo alterno en caso de que los primeros aspirantes no respondan?
De acuerdo con las respuestas anteriores es claro que mientras la lista de elegibles se encuentre vigente se debe adelantar con ésta la provisión del cargo de Personero.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web de la entidad en el link www.funcionpublica.gov.co/web/eva/gestor-normativo, «Gestor Normativo», en el cual podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JUAN MANUEL REYES ALVAREZ
Director Jurídico
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Datos de quien Proyectó |
Diana C Rodriguez Ramírez - Dirección Jurídica |
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Datos de quien Revisó |
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Datos de Vo.Bo. |
Oscar Eduardo Merchán Álvarez - Dirección Jurídica |
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Código TRD |
11602 |
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.
2 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez
4 Sentencia SU-446 de 2011M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
