Decreto 385 de 2026 Presidencia de la Republica - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 385 de 2026 Presidencia de la Republica

Fecha de Expedición: 07 de abril de 2026

Fecha de Entrada en Vigencia: 07 de abril de 2026

Medio de Publicación:

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
- Subtema: Decreto Único Reglametario

Se sustituye el título 2 d ela parte 1 del libro 2 del Decreto 1081 de 2015, relacionado con las directrices general de técnica normativa

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

 

DECRETO NÚMERO 0385 DE 2026

 

(7 ABR)

 

Por el cual se sustituye el Titulo 2 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1081 de 2015, relacionado con las directrices generales de técnica normativa

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

en ejercicio de las facultades constitucionales, en particular de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189, y en desarrollo de los artículos 32, 45 y 56 de la Ley 489 de 1998 y 3 y 8 de la Ley 1437 de 2011 y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 2 de la Constitución Política de Colombia dispone como uno de los fines esenciales del Estado "facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan".

 

Que el artículo 115 de la Constitución Política de Colombia dispone: "El Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno. II Ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de Ministros y Directores de Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables."

 

Que el artículo 209 de la Constitución Política dispone que "La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en las principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones".

 

Que el artículo 3 de la Ley 489 de 1998 establece que la función administrativa se desarrollara siguiendo, entre otros, los principios constitucionales de participación, publicidad y transparencia.

 

Que el inciso segundo del artículo 4 ibidem, señala que "(...) las organismos, entidades y personas encargadas, de manera permanente o transitoria, del ejercicio de funciones administrativas deben ejercerlas consultando el interés general".

 

Que, en virtud del principio de participación, el numeral 6 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, establece: "(...)las autoridades promoverán y atenderán las iniciativas de los

 

ciudadanos, organizaciones y comunidades encaminadas a intervenir en los procesos de deliberación, formulación, ejecución, control y evaluación de la gestión pública".

 

Que, de conformidad con el artículo 8 ibidem, las autoridades deberán mantener disponible en su página web y suministrar a través de los medias electrónicos con que cuente, decretos y resoluciones de carácter general que expidan y los proyectos específicos de regulación con su respectiva memoria justificativa, con la finalidad de recibir opiniones o sugerencias dentro de un plaza estipulado por la autoridad.

 

Que las directrices en materia de técnica normativa han cambiado constantemente, coma se evidencia en el Decreto 01 de 1989, Decreto 1345 de 2010 compilado en el Decreto 1081 de 2015, con su anexo 1. "Manual para la elaboración de textos normativos-proyectos de Decreto y Resolución" y las modificaciones introducidas por los decretos 1609 de 2015, 270 de 2017 y 1273 de 2020.

 

Que en tal medida, el Titulo 2 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1081 de 2015, Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República, establece las directrices generales de técnica normativa para la elaboración de proyectos de decretos y resoluciones para la firma del presidente de la República, con la finalidad de " (...) racionalizar la expedición de decretos y resoluciones, dotar de seguridad jurídica a los destinatarios de la norma, evitar la dispersión y proliferación normativa, así coma optimizar los recursos físicos y humanos utilizados en esta actividad, con el propósito de construir un ordenamiento jurídico eficaz, coherente y estructurado a partir de preceptos normativos correctamente formulados".

 

Que, conforme a la Recomendación del Consejo sobre Política y Gobernanza Regulatoria de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) del año 2012, se le recomienda a los estados parte de dicha organización internacional, entre otros aspectos para mejorar la calidad de las regulaciones: adherirse a los principios de gobierno abierto, considerando la transparencia y la participación en el proceso regulatorio a fin de asegurar que la regulación se encuentre al servicio del interés público y esté informada de las necesidades legitimas de aquellos a quienes concierne y afecta; integrar el análisis de impacto normativo (AIN) a las primeras etapas del proceso de diseño de Políticas públicas para formular proyectos normativos nuevos, identificar claramente las metas de Política pública, evaluar si es necesaria la regulación y de qué manera esta última puede ser más efectiva y eficiente para alcanzar dichas metas; revisar de forma sistemática el inventario de regulación significativa con base en metas de Política pública claramente definidas, incluida la consideración de costos y beneficios, a fin de asegurar que las regulaciones estén actualizadas, se justifiquen sus costos, sean rentables y consistentes, y cumplan con los objetivos de Política pública planteados.

 

Que, de conformidad con el documento de la OCDE de Revisión de la Política Regulatoria del año 2025, se recomendó a Colombia fortalecer su proceso de producción normativa así: a) ampliar el campo de aplicación del Análisis de impacto Normativo y de la evaluación expost en el marco de las directrices de técnica normativa; y b) promover el uso del SUCOP coma un portal único para la consulta pública.

 

Que el artículo 2.2.22.2.1 del Decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 1299 de 2018, incluyó a la "Mejora normativa" coma una de las Políticas de Gestión y Desempeño Institucional.

 

Que en virtud de las directrices de técnica normativa establecidas en el Decreto 1081 de 2015, y de acuerdo con la Política de Mejora Normativa, debe fortalecerse la etapa de diseño de la regulación y consulta pública. Por lo anterior, se hace necesario actualizar las directrices de técnica normativa incorporando las buenas prácticas internacionales, en el marco del Ciclo de Gobernanza Regulatoria de la Política de Mejora Normativa

 

Que el Documento CONPES 3816 de 2014 "Mejora Normativa: Análisis de impacto" dio inicio a la adopción de la Política de Mejora Normativa (PMN) en Colombia y fijó, entre otras estrategias, la de fortalecer los mecanismos de consulta pública para la producción normativa y mejorar los procesos de consulta, la divulgación y acceso a la información relacionada con la emisión de normas; con la finalidad de que garanticen el oportuno involucramiento de las entidades responsables en la materia.

 

Que la PMN incorpora el Ciclo de Gobernanza Regulatoria (CGR), con el fin de brindar una lectura integral de todas y cada una de las fases y herramientas que intervienen en el proceso de expedición de una nueva norma y sus modificaciones, el cual cuenta con las siguientes etapas para garantizar la calidad en la producción normativa: 1. Planeación: Agenda Regulatoria, 2. Diseño de la regulación, 3. Redacción del acto administrativo, 4. Consulta pública, 5. Revisión de la regulación, 6. Publicación de la regulación y 7. Evaluación de las regulaciones.

 

Que, para garantizar la consulta pública efectiva, el Departamento Nacional de Planeación desarrolló el Sistema Único de Consulta Pública (SUCOP), como una "plataforma que promueve la estandarización, trazabilidad y transparencia de la participación ciudadana en el proceso de producción normativa de las entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional, permitiendo que los sujetos regulados y los terceros interesados realicen de manera efectiva comentarios, observaciones propuestas y alternativas."

 

Que el Anexo 2 de la Resolución 1519 del 2020 del Ministerio de Tecnologías de la lnformación y las Comunicaciones señala que las autoridades deberán publicar sus proyectos normativos a través el Sistema Único de Consulta Pública (SUCOP), conforme los lineamientos que para el efecto expida el Departamento Nacional de Planeación.

 

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 8 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto Reglamentario Único 1081 de 2015. el contenido del presente Decreto, junto con su memoria justificativa, fue publicado entre el 24 de octubre de 2025 y el 7 de noviembre de 2025. en la página web del Departamento Administrativo de Presidencia de la República y Sistema Único de Consulta Pública SUCOP, para conocimiento y posteriores observaciones de la ciudadanía y los grupos de interés.

 

Que, para fortalecer las directrices generales de técnica normativa e integrar las recomendaciones de la OCDE, en materia de calidad en la producción y evaluación regulatoria, se requiere sustituir el Titulo 2 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1081 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de la Presidencia de la República.

 

En virtud de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1. Sustituir el Titulo 2 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1081 de 2015, Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República, el cual quedara así:

 

"TITULO 2

 

DIRECTRICES GENERALES DE

TÉCNICA NORMATIVA

 

CAPITULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 2.1.2.1.1. OBJETO. El presente Título establece directrices generales de técnica normativa para la elaboración de proyectos de decretos y resoluciones para la firma del Presidente de la República y, en general, para la elaboración de actos administrativos de carácter general y abstracto, así como de carácter particular, expedidos por las entidades públicas de la Rama Ejecutiva.

 

ARTÍCULO 2.1.2.1.2. FINALIDAD. Las directrices generales de técnica normativa previstas en el presente Titulo tienen como finalidad:

 

  1. Fortalecer el principio de seguridad jurídica para beneficio de las personas, la sociedad y las comunidades destinatarias de la normativa.
  2. Racionalizar la expedición de proyectos específicos de regulación emitidos por las autoridades de la Rama Ejecutiva con competencias para la producción normativa.
  3. Controlar y reducir la dispersión y proliferación normativa.
  4. Optimizar el uso de recursos físicos, económicos y del talento humano requeridos en los procesos de producción normativa.
  5. Fortalecer la validez, eficacia, coherencia y estructura del ordenamiento jurídico vigente, mediante la producción de preceptos normativos correctamente formulados.

 

ARTÍCULO 2.1.2.1.3. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las directrices establecidas en el presente Titulo tendrán el siguiente ámbito de aplicación:

 

  1. En el orden nacional.Son de aplicación obligatoria en todas las entidades de la Rama Ejecutiva del sector central y descentralizado con competencias en materia de producción normativa y que debido a ello deban elaborar proyectos de decretos y resoluciones para la firma del Presidente de la República y/o elaborar y expedir, según el caso, actos administrativos de carácter general y abstracto, así como de carácter particular.

 

  1. En el orden territorial.Su aplicación está sometida al principio de autonomía administrativa y Política de los entes territoriales, con excepción de la observancia de las reglas establecidas en el artículo 2.1.2.1.12 del presente decreto.

 

PARÁGRAFO 1. En aplicación del principio de colaboración armónica y de los principios de la función administrativa establecidos en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política, de conformidad con el principio de coordinación establecido en el numeral 10 del artículo 3° de la Ley 1437 de 2011 y en el marco de principio de autonomía territorial contenido en el artículo 287 de la Constitución Política, el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Justicia y del Derecho, apoyaran a las autoridades territoriales con competencias en materia de producción normativa, para la implementación completa, ágil y efectiva de las directrices y estándares de calidad normativa que se desarrollen y establezcan en el marco de la Política de Mejora Normativa del Modelo integrado de Planeación y Gestión (MIPG).

 

PARÁGRAFO 2. La coordinación y verificación del cumplimiento de las directrices de técnica normativa señaladas en el presente título, estará a cargo de la Oficina Asesora Jurídica o la dependencia que haga sus veces en cada entidad pública.

 

PARÁGRAFO 3. Las entidades públicas de la Rama Ejecutiva del orden nacional aplicaran las directrices de técnica normativa dispuestas en esté título a la planeación, diseño, consulta pública, revisión, publicación y divulgación y evaluación a los proyectos de decretos y resoluciones para la firma del Presidente de la República, y actos administrativos de carácter general y abstracto y de carácter particular, sin perjuicio de los procedimientos regulados en normas especiales. En lo no previsto en las normas especiales, se aplicarán las disposiciones de este Decreto.

 

ARTÍCULO 2.1.2.1.4. GARANTÍA DEL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y APLICACIÓN UNIFORME DE LAS NORMAS Y LA JURISPRUDENCIA. Las entidades y autoridades administrativas con competencias permanentes, temporales o delegadas en materia de producción normativa, en la elaboración proyectos de decretos y resoluciones para la firma del Presidente de la República y actos administrativos de carácter general y abstracto y de carácter particular, deberán observar la Constitución y la ley, así como los principios que rigen la función administrativa.

 

Así mismo, deberán observar la jurisprudencia con efectos generales (erga omnes) de conformidad con el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan y no regular materias sometidas, por mandato de la Constitución Política o la Ley, a reserva legal, ni contrariar lo establecido en la normativa de rango superior a la que se va a expedir.

 

ARTÍCULO 2.1.2.1.5. PROHIBICIÓN DE CREAR FALTAS, SANCIONES, MULTAS, IMPUESTOS, TASAS O CONTRIBUCIONES. En desarrollo del principio de legalidad, salvo excepción legal, Ningún proyecto de decreto o resolución para la firma del Presidente de la República, o actos administrativos de carácter general y abstracto, podrá crear faltas administrativas o disciplinarias, establecer sanciones, multas, impuestos, tasas o contribuciones de cualquier naturaleza, o la creación de fondos autónomos.

 

ARTÍCULO 2.1.2.1.6. COHERENCIA, RACIONALIDAD Y SIMPLIFICACIÓN NORMATIVA. Las entidades y autoridades administrativas con competencias permanentes, temporales o delegadas en materia de producción normativa deben coadyuvar de forma permanente y efectiva a lograr que el ordenamiento jurídico vigente sea coherente, racional y simple, de acuerdo con los lineamientos que en la materia emita el Ministerio de Justicia y del Derecho, en su calidad de autoridad rectora de la Política pública en materia de ordenamiento jurídico y seguridad jurídica. Para ello, las entidades, deberán:

 

  1. Evitar que el ejercicio de las competencias en materia de producción normativa genere dispersión y proliferación innecesaria de instrumentos normativos, para reducir la posibilidad de afectar negativamente la comprensibilidad del ordenamiento jurídico vigente y la efectividad del principio de seguridad jurídica

 

  1. Verificar que en todos los proyectos de actos administrativos de que trata el presente título, se consideren e incluyan todos las aspectos necesarios procurando que la normativa que se expida no requiera correcciones posteriores.

 

ARTÍCULO 2.1.2.1.7. ARCHIVO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS Y SOPORTES ADMINISTRATIVOS. Las entidades que lideran la producción de la normativa deberán adelantar las actuaciones administrativas de archivo de las actos administrativos de que trata el presente Título, al igual que los antecedentes administrativos, memorias y demás documentos originados a partir del desarrollo de las etapas del Ciclo de Gobernanza Regulatoria. Lo anterior conforme a lo establecido en la Ley 594 de 2000, y demás normas que la modifiquen o sustituyan.

 

PARÁGRAFO 1. Cuando se trate de decretos y resoluciones firmados por el presidente de la República, estos deberán reposar en los ministerios o departamentos administrativos, cabeza del sector.

 

PARÁGRAFO 2. Lo dispuesto en esté artículo se entiende sin perjuicio de la aplicación de las normas de archive que regulan los actos administrativos tanto de carácter particular coma general.

 

ARTÍCULO 2.1.2.1.8. LEVANTAMIENTO, CONSOLIDACIÓN, DIGITALIZACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE INVENTARIOS NORMATIVOS DE CARÁCTER GENERAL. Las entidades de la rama ejecutiva del orden nacional con competencias en materia de producción normativa, deben implementar procedimientos para avanzar en el levantamiento, consolidación y digitalización del inventario de la normativa de carácter general que ha producido o que regula las materias de su competencia.

 

El levantamiento y digitalización del inventario normativo se podrá desarrollar por etapas, de acuerdo con las capacidades operativas o técnicas de cada entidad. Se podrán ir consolidando y digitalizando inventarios parciales, desde el punto de vista temporal o material, hasta lograr la consolidación total del inventario normativo.

 

Cuando las entidades administrativas requieran apoyo metodológico para avanzar en sus procesos de levantamiento, consolidación y digitalización de sus inventarios normativos, podrán solicitarlo al Ministerio de Justicia y del Derecho, de acuerdo con los lineamientos metodológicos establecidos por dicha entidad y conforme a la disponibilidad de recurses establecidos en el presupuesto general de la Nación. El Departamento Nacional de Planeación brindara acompañamiento en el marco de la Política de Mejora Normativa cuando así se requiera.

 

Una vez las entidades consoliden inventarios normativos parciales o totales, estos se deberán mantener actualizados incluyendo las normativas que se expidan.

 

ARTÍCULO 2.1.2.1.9. PROYECTOS DE DECRETOS Y RESOLUCIONES DE CARÁCTER GENERAL Y ABSTRACTO Y ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CONTENIDO REGULATORIO QUE PUEDAN AFECTAR LA ORGANIZACIÓN, COMPETENCIA O FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE ESTADO. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 113 de la Ley 1437 de 2011 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, las entidades públicas objeto del presente título deberán solicitar, por intermedio de las entidades cabeza de sector y de forma previa, concepto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado cuando elaboren proyectos de decretos y resoluciones de carácter general y abstracto que se expidan en ejercicio de la facultad reglamentaria con la finalidad de garantizar la efectividad y cumplimiento de disposiciones de rango legal que regulen asuntos sometidos a reserva material de ley, relacionados con la organización, competencia o funcionamiento del Consejo de Estado. De esto se dejará constancia en la memoria justificativa del proyecto de acto administrativo.

 

ARTÍCULO 2.1.2.1.10. CICLO DE GOBERNANZA REGULATORIA (CGR). La elaboración de los actos administrativos objeto del presente titulo tendrá en cuenta, como mínimo, las siguientes etapas:

 

  1. Planeación
  2. Diseño
  3. Redacción
  4. Consulta publica
  5. Revisión
  6. Publicación
  7. Evaluación.

 

PARÁGRAFO. Los actos administrativos objeto de este título tendrán una entidad originadora, quien será la encargada de liderar las etapas de que trata el presente artículo. La entidad originadora será aquella que dentro de sus funciones legales y reglamentarias tenga competencia en la materia objeto de la disposición.

 

ARTÍCULO 2.1.2.1.11. DEBER DE COORDINACIÓN. Cuando alguno de los actos administrativos de que trata el presente título tenga impacto o comprenda materias propias de autoridades administrativas diferentes a la que ha tornado la iniciativa de elaboración, esta deberá ponerlo en conocimiento de aquellas autoridades, y deberá coordinar lo pertinente para que el texto remitido a la firma de quien corresponda se encuentre debidamente conciliado y refleje una visión integral y coherente del asunto.

 

Si el proyecto no logra ser conciliado entre las respectivas entidades, para los casos de proyectos de decretos y resoluciones para firma del presidente de la República, se informará así a la Secretaria Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República para que, bajo su coordinación, se defina por los respectivos sectores el correspondiente contenido.

 

En todo caso, durante la elaboración de los proyectos de decretos y resoluciones de carácter general, incluidos aquellos que no requieran la firma del presidente de la República, las entidades responsables deberán coordinar con las demás entidades de la rama ejecutiva los asuntos de su competencia, a fin de que el texto se encuentre debidamente conciliado y refleje una visión integral y coherente del asunto.

 

PARÁGRAFO. En caso de proyectos de decretos y resoluciones de carácter general y abstracto de entidades territoriales, la entidad que lidera u origina el proyecto normativo coordinara con las demás entidades las asuntos de su competencia, a fin de que el texto se encuentre debidamente conciliado y refleje una visión integral y coherente del asunto.

 

ARTÍCULO 2.1.2.1.12 APLICACIÓN DEL PRESENTE TITULO PARA LA EXPEDICIÓN DE DECRETOS Y RESOLUCIONES DE CONTENIDO GENERAL QUE PROFIERAN LAS ENTIDADES TERRITORIALES. La expedición de decretos y resoluciones de contenido general por parte de las entidades territoriales, se sujetarán a lo previsto en esté título en relación con:

 

  1. La estricta sujeción a la Constitución ya los principios de legalidad, reserva legal y jerarquía normativa.

 

  1. La elaboración, archivo y conservación de la memoria justificativa de la expedición del acto.

 

  1. La verificación del cumplimiento de los deberes de consulta y publicidad cuando se trate de proyectos específicos de regulación.

 

  1. El deber de coordinación con las demás dependencias de la administración interrelacionadas con la materia regulada.

 

  1. La aplicación de los principios de claridad, precisión, sencillez y coherencia en la redacción de los textos.

 

  1. La estructura del acto, exigencia de citar las normas de rango superior que otorgan la competencia para su expedición y de señalar expresamente aquellas disposiciones que quedan derogadas, subrogadas, modificadas, adicionadas o sustituidas.

 

  1. El deber de publicación y divulgación conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 o las normas que las modifiquen, sustituyan o adicionen.

 

CAPITLILO 2

PLANEACIÓN

 

ARTÍCULO 2.1.2.2.1. OBJETO DE LA AGENDA REGULATORIA. La Agenda Regulatoria es una herramienta de planeación normativa cuyo objetivo es indicar las proyectos específicos de regulación que previsiblemente deban expedirse durante el año siguiente para conocimiento y participación ciudadana, con el fin de promover la transparencia, la coordinación interinstitucional y la construcción participativa de las propuestas regulatorias.

 

PARÁGRAFO. Los actos administrativos establecidos en el artículo 2.1.2.5.1.5 del presente decreto, no deberán incluirse en la agenda regulatoria que trata esté capitulo.

 

ARTÍCULO 2.1.2.2.2. CONTENIDO DE LA AGENDA REGULATORIA. Las entidades cabeza del sector administrativo consolidaran una agenda regulatoria que contendrá la lista de los proyectos específicos de regulación que previsiblemente deban expedirse por el sector administrativo durante el año siguiente. Para tal efecto, en coordinación con las demás entidades de su sector, estas deberán incorporar los proyectos específicos de regulación que lideren y sean de su competencia.

 

PARÁGRAFO 1. El Departamento Nacional de Planeación elaborara el formato de Agenda Regulatoria de los proyectos específicos de regulación.

 

PARÁGRAFO 2. La agenda regulatoria será consolidada por el servidor público responsable designado al interior de cada entidad cabeza de sector administrativo y se presentará en el formato suministrado por el Departamento Nacional de Planeación de acuerdo con la naturaleza de la entidad y de conformidad con los parámetros del Sistema Unicode Consulta Pública (SUCOP).

 

PARÁGRAFO 3. Cuando el proyecto específico de regulación no sea suscrito por el presidente de la República, esté deberá ser incorporado por la entidad competente en la agenda regulatoria de su sector disponible en el aplicativo SUCOP.

 

PARÁGRAFO 4. Las entidades territoriales, en el marco de su autonomía administrativa evaluaran la aplicación de este artículo, para lo cual consolidaran su propia agenda regulatoria, y la remitirán a la correspondiente secretaria jurídica, la oficina jurídica o la dependencia que haga sus veces.

 

ARTÍCULO 2.1.2.2.3. PUBLICACIÓN DE LA AGENDA REGULATORIA. Las entidades cabeza de sector administrativo someterán a consulta pública, a través del Sistema Único de Consulta Pública (SUCOP) o el que haga sus veces, a más tardar el 31 de octubre de cada ano, un proyecto de agenda regulatoria con la lista de los proyectos específicos de regulación que pretendan expedir durante el año siguiente. La publicación de dicha agenda no podrá ser inferior a 30 días calendario.

 

La entidad analizara los comentarios que durante el mes siguiente reciba de los ciudadanos y grupos de interés, y publicara la respuesta a los comentarios y la agenda regulatoria definitiva a más tardar el 31 de diciembre de cada año en el Sistema Único de Consulta Pública (SUCOP) o el que haga sus veces, de acuerdo con los lineamientos establecidos en el artículo 2.1.2.5.1.6 del presente Decreto.

 

En todos los casos, la entidad a cargo deberá constatar que los proyectos específicos de regulación se encuentran incorporados en la agenda regulatoria, la cual podrá ser objeto de modificaciones en el Sistema Único de Consulta Pública (SUCOP) o el que haga sus veces. De dicha circunstancia se dejará constancia en la certificación de que trata el numeral 2 del artículo 2.1.2.3.4 del presente Decreto.

 

Las entidades podrán introducir modificaciones a su agenda regulatoria en cualquier momento e informar de ello a la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República o a la entidad que haga sus veces, únicamente de lo correspondiente que deba firmar el presidente de la República.

 

PARÁGRAFO 1. Las comisiones de regulación deberán seguir el procedimiento de agenda regulatoria definido conforme los lineamientos establecidos en el Decreto 2696 de 2004, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

PARÁGRAFO 2. La agenda regulatoria, junta con sus modificaciones, deberá ser publicada y permanecer visible durante todo el año en el Sistema Único de Consulta Pública (SUCOP) o el que haga sus veces.

 

ARTÍCULO 2.1.2.2.4. COPIA DE LA AGENDA REGULATORIA DE LOS DECRETOS Y RESOLUCIONES -PARA FIRMA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. Una vez efectuado el procedimiento de que trata el artículo 2.1.2.2.3. del presente Decreto, dentro del mes de enero de cada ano, los ministerios y departamentos administrativos remitirán copia electrónica de la agenda regulatoria definitiva a la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, la cual deberá contener el listado de los proyectos específicos de regulación del sector que previsiblemente deba firmar el presidente de la República durante la respectiva vigencia.

 

CAPÍTULO 3

DISEÑO

 

ARTÍCULO 2.1.2.3.1. LINEAMIENTOS METODOLÓGICOS DEL ANÁLISIS DE IMPACTO NORMATIVO. El Departamento Nacional de Planeación (DNP) elaborara y actualizara las lineamientos para el cumplimiento de la metodología de Análisis de impacto Normativo, de conformidad con los tipos de regulación y las prácticas internacionales en la materia. Para tales efectos dispondrá de un plaza máxima de tres (3) meses. Estos deberán ser publicados en el Sistema Único de lnformación Normativa -SUIN-Juriscol o en el que haga sus veces, por la entidad encargada de su administración.

 

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de las disposiciones especiales, una vez se expidan los lineamientos, será obligatoria la aplicación del análisis de impacto normativo a los proyectos específicos de regulación que se elaboran con fundamento en la facultad reglamentaria del presidente de la República, de que trata el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política.

 

ARTÍCULO 2.1.2.3.2. MEMORIA JUSTIFICATIVA. Las entidades públicas del ámbito de aplicación del presente Decreto con competencias en materia de producción normativa deben elaborar la memoria justificativa de todos los proyectos de actos administrativos de carácter general y abstracto.

 

La elaboración de la memoria justificativa debe hacerse durante la etapa de diseño, previo a la etapa de redacción y acompañara la publicación para consulta pública del proyecto. Lo anterior sin perjuicio de la existencia de posibles anexos técnicos o similares que complementen la comprensión de la materia a regular.

 

ARTÍCULO 2.1.2.3.3. CONTENIDO MÍNIMA DE LA MEMORIA JUSTIFICATIVA. La memoria justificativa tendrá un pronunciamiento sobre los siguientes aspectos:

 

  1. ldentificación del problema, necesidad u oportunidad que se pretende abordar mediante una intervención normativa.

 

  1. ldentificación del objetivo principal del proyecto que se plantea producir, y de cómo esté abordara el problema identificado.

 

  1. Análisis expreso y detallado de las normas que otorgan la competencia para la expedición del correspondiente acto.

 

  1. Identificación del inventario normativo vigente en la(s) materia(s) sobre las cuales se va a derogar, subrogar, modificar, adicionar o sustituir de forma total o parcial con el proyecto normativo.

 

  1. ldentificación de las razones por las que las disposiciones del inventario normativo vigente no son suficientes o efectivas para lograr el objetivo que se pretende alcanzar con la intervención normativa.

 

  1. Explicación de por qué el abordaje del problema, necesidad u oportunidad debe ser desde el punto de vista normativo y no de Política pública o de otro tipo de intervención.

 

  1. Determinación completa del ámbito de aplicación del proyecto normativo incluyendo las situaciones de hecho o de derecho, o territoriales dependiendo del tipo de acto.

 

  1. Determinación concreta de los sujetos a los que van dirigidos los efectos normativos del proyecto, y, garantizar que el lenguaje se adecue en función de los destinatarios.

 

  1. La viabilidad. jurídica del proyecto, incluyendo cualquier observación o advertencia de cualquier circunstancia jurídica que pueda ser relevante para la validez o efectividad del proyecto normativo. En tal sentido, se deberá indicar si el proyecto normativo se ajusta a la Constitución Política ya la Ley, y de ser procedente si se está ajustando a algún pronunciamiento jurisprudencial.

 

  1. El análisis de las decisiones judiciales de los órganos de cierre de las jurisdicciones que pudieran tener impacto o ser relevantes para efectos de la validez del proyecto normativo.

 

  1. Argumentos relevantes sobre la coherencia con instrumentos internacionales en caso de que aplique.

 

  1. El análisis del impacto medioambiental, incluyendo un análisis de sostenibilidad medioambiental cuando se requiera.

 

  1. El análisis del impacto sobre el patrimonio cultural de la Nación, cuando se requiera.

 

  1. El análisis económico, financiero, fiscal o administrativo de los posibles efectos del acto de carácter general y abstracto. En caso de que dicho tipo de regulación cuente con una metodología de análisis económico establecida por la ley o acto administrativo, se podrá anexar para tal fin.

 

  1. La viabilidad o disponibilidad presupuestal expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuando se requiera.

 

16 Cualquier otro aspecto que la entidad productora del proyecto normativo considere relevante o de importancia para la adopción de la decisión.

 

PARÁGRAFO 1. El jefe de la dirección u oficina jurídica de la entidad u organismo deberá verificar el cumplimiento de las pasos y requisitos contenidos en esté artículo.

 

PARÁGRAFO 2. En caso de que dentro del año inmediatamente anterior a la fecha probable de expedición del acto regulatorio ya se hubiese reglamentado la misma materia, la memoria justificativa deberá contener la explicación de las razones por las cuales se justifica la expedición del nuevo decreto o resolución y el impacto que ello tendrá en la seguridad jurídica.

 

ARTÍCULO 2.1.2.3.4 OTROS SOPORTES ADMINISTRATIVOS. Los proyectos de actos administrativos de carácter general y abstracto se acompañarán, dependiendo de las materias que en ellos se aborden, de las siguientes documentos:

 

  1. Los estudios técnicos y las evidencias que sustenten la razonabilidad, necesidad y viabilidad material y temporal del proyecto normativo.

 

  1. Certificación de la inclusión del proyecto normativo en la agenda regulatoria de la vigencia en que se expide la norma.

 

  1. El informe de observaciones y respuestas de que trata el artículo 2.1.2.5.1.6 del presente Decreto, cuando se trate de la memoria justificativa definitiva, esto es, una vez surtido el proceso de publicación del proyecto de regulación específica.

 

  1. La acreditación, cuando a ello haya lugar, de haber seguido las procedimientos y lineamientos para las reglamentos técnicos, medidas sanitarias y/o fitosanitarias y procedimientos de evaluación de la conformidad, así coma el concepto de la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, industria y Turismo, en relación con el cumplimiento de las lineamientos del Subsistema Nacional de la Calidad y la potencialidad de constituir obstáculos técnicos innecesarios al comercio con otros países. Toda de conformidad con el Decreto 1074 de 2015. o las normas que lo modifiquen o sustituyan, tratándose de reglamentos técnicos, cuando haya lugar a ello.

 

  1. El concepto de que trata el artículo 2.1.2.6.2 del presente Decreto, sobre abogacía de la competencia, cuando haya lugar a ello.

 

  1. El concepto previo y favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública, en caso de creación de un nuevo tramite o modificación de uno existente, cuando a ello hubiere lugar. Para ello se deberá anexar la manifestación del impacto regulatorio conforme a lo dispuesto en las lineamientos que para efecto expida el Departamento Administrativo de la Función Publica

 

  1. Certificación firmada por el servidor público competente de la entidad originadora de la norma, en la que se acredite el cumplimiento del requisito de consulta, de que trata el artículo 2.1.2.5.1.4. del presente Decreto.

 

  1. Certificación emitida por la autoridad competente cuando la Constitución, la ley o el reglamento exija para la expedición del acto administrativo consultar a otra autoridad pública o a un determinado grupo de interés o grupos étnicos.

 

PARÁGRAFO. El jefe de la dirección u oficina jurídica de la entidad u organismo deberá verificar el cumplimiento de los pasos y requisitos contenidos en esté artículo.

 

ARTÍCULO 2.1.2.3.5. DEBER DE CONSULTAR. Cuando la Constitución y la ley ordenen que, para la expedición de un decreto o resolución de carácter general y abstracto, o de un acto administrativo de contenido regulatorio, se deba contar con el concepto de una autoridad pública o un determinado grupo de interés o grupo étnico, en atención a la naturaleza del proyecto de reglamentación, deberá adelantarse la gestión y anexarse a la memoria justificativa la constancia que acredite que se ha cumplido dicho trámite.

 

ARTÍCULO 2.1.2.3.6. SUSCRIPCIÓN Y PRESENTACIÓN DE LA MEMORIA JUSTIFICATIVA. La memoria justificativa de las proyectos de actos administrativos de carácter general y abstracto, deberá contar con la firma del jefe de la oficina jurídica de la entidad originadora de la norma o de la dependencia que haga sus veces, y por el(los) servidor(es) público(s) que sea(n) designado(s) coma responsable(s) al interior de la entidad que lidera el proyecto de acto normativo. Adicionalmente, podrá ser firmada por las servidores públicos designados coma responsables al interior de otras entidades que hayan participado en su elaboración.

 

Para el caso de las decretos y resoluciones de carácter general y abstracto y actos administrativos de contenido regulatorio que requieran la firma de otras autoridades administrativas de la rama ejecutiva del orden nacional, su memoria justificativa deberá remitirse a la correspondiente oficina asesora jurídica debidamente suscrita por el(los) servidor(es) público(s) que sea(n) designado(s) coma responsable(s) al interior de la entidad junta al proyecto de acto administrativo de carácter general y abstracto. Las oficinas asesoras jurídicas o las que hagan sus veces establecerán las lineamientos para revisar y aprobar el contenido de la memoria justificativa y el proyecto de acto administrativo que deberán tenerse en cuenta previo a realizar la consulta pública de dichos documentos, de acuerdo con las criterios de mejora normativa establecidos en el presente Decreto.

 

Las entidades territoriales, en el marco de su autonomía, podrán diligenciar la memoria justificativa para los proyectos de decretos y resoluciones de carácter general y abstracto de firma de alcaldes y gobernadores, y la remitirán a la correspondiente secretaria jurídica, la oficina jurídica o la dependencia que haga sus veces designada por el sector central de su administración. Estas establecerán los lineamientos para revisar y aprobar el contenido de la memoria justificativa y el proyecto de acto administrativo previo a la consulta pública de dichos documentos, de acuerdo con los criterios de mejora normativa establecidos en el presente Decreto.

 

PARÁGRAFO. La memoria justificativa se presentará en el formato suministrado y publicado por el Ministerio de Justicia y del Derecho en el sistema Suin Juriscol.

 

ARTÍCULO 2.1.2.3.7. RECOLECCIÓN DE INFORMACIÓN PARA EL DISEÑO REGULATORIO. Las entidades responsables del diseño regulatorio propenderán enriquecer las fuentes de información que contribuyan al diseño de la regulación. Para tal fin podrán tener en cuenta, entre otros, información institucional de carácter técnica, económica y financiera, proveniente de la operación de los agentes regulados u otras autoridades o entidades públicas y privadas que administren datos relevantes, sin contrariar los parámetros establecidos en las normas en materia de protección de dates, secrete empresarial e información pública.

 

CAPÍTULO 4

 

REDACCIÓN

 

ARTÍCULO 2.1.2.4.1 ELABORACIÓN DE LOS PROYECTOS DE DECRETOS Y RESOLUCIONES PARA LA FIRMA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL Y ABSTRACTO Y DE CARÁCTER PARTICULAR. La redacción del acto administrativo deberá caracterizarse por su claridad, precisión, sencillez y coherencia, con el fin de garantizar que el texto no presente ambigüedades ni contradicciones, procurando la eficacia de la norma. Las entidades deberán seguir los lineamientos que para el efecto dicte el Ministerio de Justicia y del Derecho y que publique en el Sistema Único de lnformación Normativa -SUIN-Juriscol o en el sistema, aplicación o portal que el Ministerio disponga que haga sus veces.

 

ARTÍCULO 2.1.2.4.2. ESTRUCTURA BÁSICA DE LOS PROYECTOS DE DECRETOS Y RESOLUCIONES PARA LA FIRMA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL Y ABSTRACTO. Toda la normativa que se produzcan bajo la forma de decretos y resoluciones de carácter general se redactara conforme a la siguiente estructura básica:

 

  1. Encabezado.
  2. Fundamentos jurídicos y competencia.
  3. Parte considerativa.
  4. Parte dispositiva.
  5. Firmas.
  6. Anexos (cuando aplique).

 

ARTÍCULO 2.1.2.4.3. ENCABEZADO. El encabezado completo de los proyectos de decretos y resoluciones para la firma del Presidente de la República y actos administrativos de carácter general y abstracto de rango infra legal y carácter general está integrado por:

 

  1. Denominación de la autoridad, institución o instituciones productoras de la normativa.
  2. La denominación del tipo de acto.
  3. Dejar un espacio para el número de la normativa y la fecha de expedición.
  4. El epigrafe: Constituye el título del decreto o resolución. Sirve para indicar brevemente una idea del contenido o tema.

 

ARTÍCULO 2.1.2.4.4. DENOMINACIÓN DE LA AUTORIDAD O INSTITUCIÓN PRODUCTORA DE LA NORMATIVA. En el encabezado de todos los proyectos normativos de rango infra legal se identificará cual es la autoridad y la institución o entidad que produce la regulación.

 

PARÁGRAFO 1. Para los decretos y resoluciones con firma del presidente de la República, se indicará la entidad originadora cabeza del sector administrativo.

 

PARÁGRAFO 2. Para los proyectos de decreto, resoluciones y demás actos administrativos que no lleven la firma del Presidente de la República se indicara la entidad originadora que lidera el proyecto.

 

ARTÍCULO 2.1.2.4.5. DENOMINACIÓN DEL TIPO DE NORMATIVA Y FECHA DE EXPEDICIÓN. En el encabezado de todos los proyectos normativos de rango infra legal y carácter general se enunciará su denominación específica, utilizando las palabras en mayúsculas: "DECRETO" o "RESOLUCIÓN", expresión que constituye el nombre oficial del mismo y que permitirá su rápida identificación. Esto es, el tipo de acto que en el mismo se concreta, seguido de su número y fecha de expedición.

 

ARTÍCULO 2.1.2.4.6. EPIGRAFE. La sección del encabezado de todos los proyectos normativos de rango infra legal y carácter general tendrán un rótulo o título que permita identificar cuál es su contenido normativo.

 

Las características básicas del epigrafe deben contener claridad. Contendrá una indicación del objeto de la normativa tan clara, sucinta y completa como sea posible. Su redacción no debe inducir a error acerca del contenido de la parte dispositiva. Debe ser simple y no se debe sobrecargar con textos que no aporten nada a su finalidad. Debe ser diferente al de otras normativas vigentes, excepto cuando esté orientado a reemplazarlas.

 

ARTÍCULO 2.1.2.4.7. COMPETENCIA Y PRINCIPALES FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA NORMATIVA. La competencia y los principales fundamentos jurídicos deben ubicarse antes de los considerandos y de la parte dispositiva del instrumento normativo.

 

ARTÍCULO 2.1.2.4.8. COMPETENCIA. En todos los proyectos de decreto o resolución de carácter general y abstracto, o de acto administrativo de contenido regulatorio se debe señalar de forma expresa y completa cuales son las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que le otorgan la competencia de producción normativa a quien la expide.

 

ARTÍCULO 2.1.2.4.9. PRINCIPALES FUNDAMENTOS JURÍDICOS. En todo proyecto de decreto o resolución de carácter general y abstracto, o de acto administrativo de contenido regulatorio se indicarán las disposiciones constitucionales, legales o reglamentarias vigentes que le dan fundamento esencial a su contenido normativo, así como que normativa superior se desarrolla o reglamenta.

 

Los principales fundamentos jurídicos de la normativa se citarán en riguroso orden de precedencia jerárquica. El primer fundamento jurídico se debe referir a la disposición jurídica vigente del ordenamiento jurídico de mayor rango o jerarquía normativa que constituya el fundamento esencial de la nueva normativa.

 

Cuando se determine la necesidad de resaltar una disposición vigente como fundamento de especial relevancia, esta se citará precedida de la expresión "y de manera especial", indicando seguidamente el artículo y el nombre completo de la normativa.

 

ARTÍCULO 2.1.2.4.10. PARLE CONSIDERATIVA. Todos los decretos y resoluciones de carácter general y abstracto deben incluir obligatoriamente una sección denominada "considerandos" en que se deben exponer de forma veraz, concisa, coherente y clara las razones y motivos, de hecho y de derecho, que sustentan la necesidad, razonabilidad y validez del decreto o resolución.

 

Los considerandos se deben ubicar entre la sección de los fundamentos jurídicos y la de la parte dispositiva y se deberá contar con los soportes documentales de cada uno

 

de los considerandos del proyecto de Decreto, Resolución, o actos administrativos de contenido general y abstracto, los cuales se acompañarán como anexos en calidad de soportes administrativos.

 

ARTÍCULO 2.1.2.4.11. REDACCIÓN DE LA PARTE CONSIDERATIVA. Los considerandos se deben redactar como un conjunto claro, conciso y organizado de premisas constitucionales, legales, hist6ricos y fácticas.

 

En las premisas incluidas en los considerandos se deben identificar y sostener los argumentos, motivos y razones jurídicas, Políticas y de conveniencia que explican de forma razonable y coherente una tesis o conclusión sobre la necesidad, oportunidad, racionalidad y validez normativa abstracta de la regulación que se expide.

 

Debe existir coherencia lógica e instrumental entre las razones que se señalan como motivación de la normativa y las disposiciones sustanciales que la integran. Las disposiciones jurídicas deben ser coherentes frente a los fines y motivos que dan lugar a su producción.

 

No se deben transcribir las disposiciones normativas o jurisprudenciales que atribuye en la competencia o fundamentan la parte resolutiva en los considerandos.

 

lgualmente es necesario evitar que la motivación de un acto se realice, aunque solo sea parcialmente, mediante una simple remisión a la motivación de otro acto (motivaciones cruzadas).

 

ARTÍCULO 2.1.2.4.12. MENCIÓN A CONSULTAS Y CONCEPTOS DENTRO DE LOS CONSIDERANDOS. Cuando aplique, en los considerandos de proyectos normativos de rango infra legal y carácter general se debe hacer mención expresa, entre otros, a:

 

  1. Las consultas públicas o las consultas previas obligatorias que se hicieron durante el proceso de construcción del proyecto normativo.

 

  1. El concepto previo de la Superintendencia de industria y Comercio, sobre abogacía de la competencia. En caso de que la entidad considere apartarse de este concepto previo deberá hacerlo de conformidad con el artículo 2.1.2.6.2. del presente Decreto.

 

  1. El concepto previo emitido por la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, industria y Turismo en materia de reglamentos técnicos.

 

  1. El concepto técnico del Departamento Nacional de Planeación en materia de aplicación de la metodología de Análisis de impacto Normativo, de conformidad con el artículo 2.1.2.3.1. de este decreto y el Decreto 1074 de 2015 o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

 

  1. El concepto previo del Departamento Administrativo de la Función Pública sobre creación de tramite nuevo y/o modificación estructural de tramite existente.

 

  1. El concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sobre impacto fiscal.

 

ARTÍCULO 2.1.2.4.13. PARLE DISPOSITIVA. Todos los decretos y resoluciones de carácter general y abstracto deben tener una parte dispositiva en la que se deben ubicar, en orden IÓgico, las disposiciones o redacciones normativas destinadas a regular con efectos normativos concretos, las materias, temas y asuntos identificados en el epigrafe del proyecto normativo o directamente relacionados con el objeto del mismo.

 

El inicio de la parte dispositiva comenzara con las palabras en mayúsculas "DECRETA" o "RESUELVE", según sea el caso.

 

ARTÍCULO 2.1.2.4.14. DIVISIONES DE LA PARTE DISPOSITIVA. Las disposiciones que integran la parte dispositiva de los decretos y resoluciones deberán ordenarse y agruparse de forma razonable de acuerdo con el objetivo del proyecto y el asunto concreto que cada una regula.

 

Cuando haya lugar a ello, la parte dispositiva se deberá subdividir en partes, títulos, capítulos, secciones y subsecciones, de acuerdo con el nivel de complejidad de los proyectos normativos, la diversidad de temas y los asuntos que se regulen. En las subdivisiones se deben agrupar lógica y razonablemente las disposiciones teniendo en cuenta el tema o asunto especifico que regulen.

 

ARTÍCULO 2.1.2.4.15. CONTENIDO NORMATIVO DE LA PARTE DISPOSITIVA. En la parte dispositiva de los decretos y resoluciones de carácter general y abstracto deben ubicarse:

 

  1. El objeto y ámbito de aplicación del proyecto normativo.

 

  1. Las definiciones, cuando sean pertinentes, para establecer de forma clara y concreta el sentido y alcance de las expresiones que se utilizan con un alcance normativo específico en el contexto de la regulación que se produce, facilitando la correcta comprensión y aplicación de la normativa.

 

  1. Las redacciones normativas con capacidad real de producir efectos jurídicos concretos, organizadas en artículos cortos, claros y concretos, alrededor de una sola idea normativa específica, previendo las condiciones de aplicación u horizontes temporales que aseguren la eficacia de la norma.

 

  1. Las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico que expresamente se modifican, cambian, sustituyen o se afectan de alguna forma a partir de la redacción del acto.

 

  1. Las redacciones normativas que indiquen de forma clara en los lugares oportunos de la parte dispositiva la existencia de anexos incorporados al instrumento normativo, cuando estos se incluyan para la correcta aplicación de sus disposiciones.

 

  1. Normas transitorias: Tienen coma objetivo prever el tránsito de una situación jurídica ya existente, a una situación jurídica nueva, que es creada o modificada por virtud de la vigencia de la norma. Es necesario utilizar un lenguaje claro, y sobre todo mencionar fechas, que no dejen lugar a dudas respecto al periodo en el que la antigua normativa, o una parte de esta, siguen siendo aplicables de manera residual, una vez que las nuevas disposiciones hayan entrado en vigencia.

 

  1. Un artículo de derogatorias expresas que identifique todas las disposiciones preexistentes que perderán definitivamente su vigencia y capacidad de producir efectos jurídicos.

 

  1. Una disposición que determine el momento de entrada en vigencia del decreto o resolución.

 

Todas las disposiciones deberán establecer con claridad su carácter prescriptivo, facultativo, prohibitivo, entre otras, su contenido, la condición para que se aplique, la autoridad que deberá aplicarla, los sujetos sobre los que recae, y el termino u ocasión en el que generara efectos.

 

PARÁGRAFO. En la preparación de proyectos de decretos o resoluciones de carácter general, las autoridades evitaran la dispersión y proliferación normativa. por tanto, la entidad responsable de elaborar el respectivo proyecto verificara que se incluyan todos las aspectos necesarios para evitar modificaciones o correcciones posteriores que hubieran podido preverse.

 

ARTÍCULO 2.1.2.4.16. CONTENIDO EXCLUIDO DE LA PARTE DISPOSITIVA. En la parte dispositiva de las decretos y resoluciones de carácter general y abstracto y actos administrativos de contenido regulatorio no se deben incluir:

 

  1. Redacciones normativas sin capacidad real de producir efectos jurídicos concretes.

 

  1. Redacciones normativas que reproduzcan el contenido material de otras disposiciones vigentes de mayor jerarquía.

 

  1. Redacciones normativas que reproduzcan el contenido material de otras disposiciones preexistentes y vigentes de la misma jerarquía, cuando estas no se deroguen expresamente.

 

  1. Disposiciones que modifiquen una normativa previa que ya agoto su objeto y capacidad de producir efectos jurídicos que se limitaron a modificar otra normativa antecedente.

 

  1. Redacciones normativas que reproduzcan el contenido material de disposiciones que han sido declaradas inexequibles o nulas por vicios de validez sustancial o, que han sido suspendidas de forma provisional, mientras tal suspensión se mantenga.

 

  1. Artículos de derogaciones o modificaciones tacitas que afecten la seguridad jurídica.

 

  1. Tampoco se deben incluir dentro de las proyectos normativos disposiciones diseñadas con el (mica objeto de modificar o sustituir total o parcialmente el contenido dispositivo de las decretos y resoluciones de carácter general y abstracto vigentes, disposiciones sustantivas autónomas e independientes, con vocación de permanencia, que no se integren al respectivo decreto a acto administrativo objeto de modificación.

 

  1. Disposiciones jurídica o materialmente imposibles de cumplir.

 

  1. La creación de faltas administrativas o disciplinarias, ni establecer sanciones, multas, tasas o contribuciones de cualquier naturaleza, salvo excepción legal.

 

ARTÍCULO 2.1.2.4.17. FIRMAS. Los proyectos de decreto y resoluciones, que requieren la firma del presidente de la República o del ministro delegatario, deberán contener un espacio para tal fin, sin necesidad de una antefirma del primer mandatario. Para el caso de las decretos se deberá incluir la antefirma y firma del Ministro o Director de Departamento Administrativo que haga gobierno en las términos del artículo 115 de la Constitución Política.

 

Los proyectos de resoluciones que no requieren de la firma del presidente de la República, deberán tener un espacio para la firma y la antefirma del ministro, director de Departamento Administrativo, o la autoridad responsable.

 

Los proyectos normativos de las entidades territoriales tendrán un espacio para la firma del alcalde o gobernador, o su delegado.

 

ARTÍCULO 2.1.2.4.18. ANEXOS. Los proyectos normativos de rango infra legal y carácter general podrán incluir anexos técnicos o informativos que se incorporarán al final de estos y se expedirán y publicarán conjuntamente. A las anexos se hará referencia oportuna, clara y específica en la parte dispositiva de la regulación.

 

Cada anexo deberá encabezarse con el texto «ANEXO», identificándolo, ya sea, con un número o un título.

 

CAPITULO 5

CONSULTA PUBLICA

 

SECCION 1

DISPOSICIONES GENERALES DE LA CONSULTA PUBLICA

 

ARTÍCULO 2.1.2.5.1.1. OBJETO DE LA CONSULTA PÚBLICA. La consulta pública es un mecanismo que busca hacer partícipe a la ciudadanía y a las grupos de interés en la construcción de las proyectos específicos de regulación, siguiendo las principios de gobierno abierto, transparencia y participación.

 

PARÁGRAFO. Para efectos del presente título, se entiende coma proyecto específico de regulación el proyecto de acto administrativo expedido por la autoridad competente, que pretenda desarrollar un mandate normativo determinado, cuyo contenido sea general y abstracto.

 

ARTÍCULO 2.1.2.5.1.2. PLANEACIÓN DE LAS CONSULTAS PÚBLICAS. Las entidades deberán planear y diseñar la estrategia para la realización de las ejercicios de consulta pública del proceso normativo, siguiendo las lineamientos que para el efecto determine el Departamento Nacional de Planeación.

 

ARTÍCULO 2.1.2.5.1.3. DIVULGACIÓN DE LA CONSULTA PÚBLICA. Las entidades deberán definir y adoptar diferentes medias físicos o electrónicos que permitan incentivar la consulta pública y promover la participación ciudadana y de las actores y/o grupos de interés, frente a las proyectos específicos de regulación. Para tal efecto, informaran con antelación y por diferentes canales de comunicación, el objetivo de la propuesta de regulación, el plaza máxima para presentar observaciones y las medias y/o mecanismos para su recepción.

 

PARÁGRAFO 1. Las entidades conservaran las documentos asociados al proceso de divulgación de la consulta pública, incluyendo las cronogramas, actas, comentarios, grabaciones e informes que evidencien la publicidad del proyecto y la participación de las ciudadanos y grupos de interés, siguiendo para el efecto las Políticas de gestión documental y de archive de cada entidad.

 

PARÁGRAFO 2. El Departamento Nacional de Planeación orientara a las entidades sobre las estrategias y acciones que deban adelantarse, con el fin de promover la participación ciudadana y de las grupos de interés en la elaboración de las proyectos específicos de regulación y en función a sus características.

 

PARÁGRAFO 3. Las entidades deberán redireccionar desde sus páginas web las consultas públicas en curso de las proyectos específicos de regulación alojados en el Sistema Único de Consulta Pública - SUCOP o el que haga sus veces, de acuerdo con las lineamientos establecidos en la Ley 1712 de 2014 y las del Ministerio de las Tecnologías de la lnformación y las Comunicaciones y del Departamento Nacional de Planeación.

 

ARTÍCULO 2.1.2.5.1.4. TÉRMINOS DE LA CONSULTA PÚBLICA. Las entidades a que hace referencia el artículo 2.1.2.1.3. del presente Decreto deberán cumplir como mínimo con las siguientes reglas:

 

  1. Los proyectos específicos de regulación elaborados para la firma del presidente de la República, junto con la versión preliminar de la memoria justificativa y demás información en que se fundamenten, deberán ser publicados en el Sistema Unicode Consulta Pública - SUCOP o el que haga sus veces, por la entidad que lidera el proyecto. Para tal efecto la entidad establecerá un término de consulta pública teniendo en cuenta la materia objeto de regulación, que en todo caso será mínimo de quince (15) días calendario, sin perjuicio de la excepción que más adelante se indica, o de aquella establecida en normas especiales. Los quince (15) días calendario se contarán a partir del día calendario siguiente a la publicación del proyecto específico de regulación.

 

Excepcionalmente, la publicación podrá hacerse por un plazo inferior, siempre que la entidad que lidera el proyecto justifique la necesidad de publicar por menor tiempo. En cualquier caso, el plazo deberá ser razonable y ajustado a la necesidad de la regulación. Estos aspectos deberán ser desarrollados en la memoria justificativa.

 

  1. Los proyectos específicos de regulación a cargo de entidades de la rama ejecutiva del orden nacional que no requieran la firma del presidente de la República, serán publicados en el Sistema Unicode Consulta Pública - SUCOP o el que haga sus veces por la entidad que lidera el proyecto. Para tal efecto la entidad establecerá un término de consulta pública teniendo en cuenta la materia objeto de regulación, que en todo caso será mínimo de quince (15) días calendario, sin perjuicio de la excepción que más adelante se indica, o de aquella establecida en normas especiales. Los quince (15) días calendario se contarán a partir del día hábil siguiente a la publicación del proyecto específico de regulación.

 

Excepcionalmente, la publicación podrá hacerse por un plazo inferior, siempre que la entidad que lidera el proyecto lo justifique de manera adecuada. En cualquier caso, el plazo deberá ser razonable y ajustado a la necesidad de la regulación. Estos aspectos deberán ser desarrollados en la memoria justificativa.

 

  1. Los proyectos de reglamentos técnicos serán sometidos a consulta pública en el Sistema Unicode Consulta Pública - SUCOP o el que haga sus veces, por la entidad que lidera el proyecto, siguiendo los términos dispuestos en el Decreto 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, industria y Turismo, o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

  1. Los proyectos específicos de regulación de las Comisiones de Regulación serán sometidos a consulta pública en el Sistema Único de Consulta Pública - SUCOP o el que haga sus veces, por la entidad que lidera el proyecto y deberán cumplir los términos de consulta especiales previstos en el Decreto 2696 de 2004, las normas que lo modifiquen adicionen o sustituyan.

 

  1. Las entidades territoriales desarrollarán la consulta pública en el marco de su autonomía, a efectos de lo cual podrán hacer uso del Sistema UnicodeConsulta Pública - SUCOP, empleando las guías, plantillas y/o recomendaciones que para el efecto determine el Departamento Nacional de Planeación. Lo anterior sin perjuicio de la obligación contenida en el numeral 8, artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, que les asiste a las entidades territoriales de publicar en su página web los proyectos específicos de regulación.

 

ARTÍCULO 2.1.2.5.1.5. EXCEPCIONES A LA CONSULTA PÚBLICA DE LOS PROYECTOS ESPECÍFICOS DE REGULACIÓN. La publicación a que se refieren los artículos 2.1.2.2.3, 2.1.2.3.4 y 2.1.2.5.1.4 de este Decreto no deberá realizarse en los siguientes casos:

 

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1437 de 2011 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, cuando se trate de procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas.

 

  1. En los casos de reserva o clasificación de la información señalados por la Constitución y la ley, incluidos los previstos en las Leyes 1712 de 2014 y 1437 de 2011, cuyo Título II fue sustituido mediante la Ley 1755 de 2015, o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

  1. Los decretos legislativos, decretos ley o decretos con fuerza material de ley.

 

  1. Los actos administrativos que no tengan la naturaleza de proyectos específicos de regulación, entre ellos, los expedidos en desarrollo de las competencias de que tratan los numerales 1, 2, 13, 14, 15, 16, 18 y 19 del artículo 189 de la Constitución Política.

 

  1. Los actos administrativos que se expidan en desarrollo de la Ley 4 de 1992.

 

  1. Los actos administrativos de carácter presupuestal.

 

  1. Los actos administrativos que se adopten con ocasión de procedimientos de defensa comercial.

 

  1. En los demás casos expresamente señalados en la ley.

 

ARTÍCULO 2.1.2.5.1.6. INFORME DE OBSERVACIONES Y ANÁLISIS DE RESULTADOS DE LA CONSULTA PÚBLICA. Vencido el termino de consulta pública o sus prórrogas, las entidades deberán elaborar un informe suscrito por el servidor público designado como responsable al interior de la entidad que lidera el proyecto de regulación específica o el proyecto de agenda regulatoria. Esté informe deberá contener todas las observaciones que presentaron los ciudadanos y/o grupos de interés, las respuestas a las mismas y la referencia que indique siestas fueron acogidas o no por parte de la entidad. Dicho informe deberá publicarse en el Sistema Único de Consulta Pública - SUCOP o el que haga sus veces, y deberá permanecer allí como antecedente normativo junta con el proyecto de regulación correspondiente.

 

Una vez se pública el informe de observaciones y análisis de resultados, se entenderá finalizada la etapa de consulta Pública.

 

PARÁGRAFO 1. Las entidades deberán usar el fórmate de informe de observaciones y respuestas elaborado por el Departamento Nacional de Planeación del que trata el presente artículo.

 

PARÁGRAFO 2. En la publicación de las comentarios, las entidades protegerán la información personal según lo dispuesto por la Ley 1581 de 2012 y la Ley 1712 de 2014, o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan

 

ARTÍCULO 2.1.2.5.1.7. AJUSTES AL PROYECTO ESPECÍFICOS DE REGULACIÓN Y REMISIÓN PARA FIRMA. Una vez publicado el informe de observaciones y análisis de resultados de la consulta pública, las entidades deberán:

 

  1. Ajustar las proyectos específicos de regulación cuando sea procedente:

 

1.1 Cuando las ajustes realizados al proyecto específico de regulación no conlleven a la variación del sentido y alcance de la propuesta antes publicada, se adelantará el trámite de firma correspondiente.

 

1.2 Si después de surtido el proceso de consulta pública de que trata el artículo 2.1.2.5.1.4 del presente decreto, la entidad considera necesario hacer modificaciones sustanciales que conlleven a la variación del sentido y alcance de la propuesta de proyecto específico de regulación antes publicada, y con el fin de garantizar la transparencia de las actuaciones de la administración, se deberá volver a surtir el proceso de publicación, por un término no inferior a siete

(7) días calendario.

 

  1. Radicar el proyecto específico de regulación ante la respectiva secretaria jurídica u oficina asesora jurídica o quien haga sus veces, en un término máxima de tres (3) meses, contados a partir de la publicación del informe de observaciones y análisis de resultados de la consulta pública de que trata el artículo 2.1.2.5.1.6 del presente decreto. Para el caso de las proyectos específicos de regulación que deban ser firmados por el presidente de la República, las mismos se remitirán a la secretaria Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en las términos del artículo 2.1.2.6.5 del presente Decreto.

 

Los proyectos específicos de regulación con firma del presidente de la República, que no hayan sido remitidos a la Secretaria Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República dentro del término antes señalado deberán ser sometidos a una nueva consulta pública por un término no inferior a siete (7) días calendario.

 

SECCION 2

 

SISTEMA UNICODE CONSULTA PÚBLICA - SUCOP

 

ARTÍCULO 2.1.2.5.2.1. DEFINICIÓN. El Sistema Único de Consulta Pública - SUCOP es la plataforma a través de la cual se centralizan las procesos de consulta de las agendas regulatorias, proyectos normativos y demás documentos que requieran someterse a

 

participación ciudadana en el ciclo de gobernanza regulatoria, expedidos por las autoridades señaladas en el artículo 2.1.2.1.3 del presente Decreto.

 

Las entidades públicas suministraran de manera oportuna, veraz e idónea, las insumos, información y documentación requeridos por el Sistema para realizar las procesos de consulta Pública.

 

PARÁGRAFO. El Departamento Nacional de Planeación, quien administra la plataforma del SUCOP, pondrá a disposición de las entidades el acompañamiento y soporte técnico que se requiera para las ejercicios de consulta pública a través de la plataforma, promoverá herramientas proactivas para incentivar la participación de la ciudadanía y de las actores interesados.

 

ARTÍCULO 2.1.2.5.2.2. OBLIGATORIEDAD DEL SISTEMA ÚNICO DE CONSULTA PÚBLICA - SUCOP. La consulta p1Jblica de las agendas regulatorias, memorias justificativas y proyectos específicos de regulación de carácter general y abstracto será obligatoria a través del SUCOP o el que haga sus veces, por parte de las entidades de que trata el artículo 2.1.2.1.3 del presente Decreto, siguiendo las lineamientos que establezca el Departamento Nacional de Planeación.

 

PARÁGRAFO 1. El Departamento Nacional de Planeación emitirá lineamientos de consulta pública a través del SUCOP en un plaza máxima de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma.

 

PARÁGRAFO 2. Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo, se atenderán las siguientes reglas para la implementación gradual de la obligatoriedad del SUCOP:

 

  1. Durante las tres (3) meses posteriores a la expedición de las lineamientos de que trata el parágrafo 1 del presente artículo, las ministerios, departamentos administrativos cabeza de sector y comisiones de regulación deberán publicar en el SUCOP o el que haga sus veces, las agendas regulatorias, memorias justificativas y proyectos específicos de regulación de carácter general y abstracto, según corresponda.

 

  1. Durante las seis (6) meses posteriores a la expedición de las lineamientos de que trata el parágrafo 1 del presente artículo, las establecimientos públicos, superintendencias y unidades administrativas especiales no comprendidas en el numeral 1 del presente artículo, así coma las demás entidades de la rama ejecutiva del orden nacional que expidan proyectos específicos de regulación de carácter general y abstracto deberán publicar en el SUCOP o el que haga sus veces, las agendas regulatorias, memorias justificativas y proyectos específicos de regulación de carácter general y abstracto, según corresponda.

 

  1. El Departamento Nacional de Planeación coordinara la implementación con las entidades territoriales dentro de este término en el marco de su autonomía territorial.

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Durante el transcurso de las plazas establecidos en el parágrafo 2 del presente artículo, las entidades deberán continuar realizando la consulta pública de las agendas regulatorias, memorias justificativas y proyectos específicos de regulación de carácter general y abstracto, en la sección normativa de la página web de cada entidad o aquella que haga sus veces.

 

ARTÍCULO 2.1.2.5.2.3. USO DEL SISTEMA ÚNICO DE CONSULTA PÚBLICA - SUCOP. Mediante el SUCOP o el que haga sus veces, las entidades señaladas en el artículo 2.1.2.1.3 del presente Decreto, iniciaran la consulta pública a partir de la publicación de las siguientes documentos:

 

  1. Agenda regulatoria.
  2. Memoria justificativa preliminar.
  3. Proyectos específicos de regulación de carácter general y abstracto.
  4. Los demás que la entidad considere pertinentes.

 

PARÁGRAFO. El Departamento Nacional de Planeación hará uso de la información publicada por las entidades a nivel nacional y territorial con el fin de mejorar las prácticas de consulta pública e información para partes interesadas; esto lo realizará con la finalidad de fortalecer la mejora normativa.

 

ARTÍCULO 2.1.2.5.2.4. PUBLICACIÓN DE DOCUMENTOS POSTERIORES A LA CONSULTA PÚBLICA EN EL SUCOP. De conformidad con el artículo 2.1.2.5.1.7 del presente Decreto, al finalizar la consulta pública, las entidades deberán publicar en el SUCOP o el que haga sus veces, las siguientes documentos, de acuerdo con el caso particular:

 

  1. Proyecto de agenda regulatoria o proyecto de regulación de carácter general y abstracto ajustado de acuerdo con las observaciones recibidas.
  2. informe de observaciones y respuestas.
  3. Memoria justificativa definitiva.
  4. Los demás que la entidad considere convenientes.

 

CAPITULO 6

 

REVISIÓN

 

ARTÍCULO 2.1.2.6.1 OBJETO DE LA REVISIÓN DE LA REGULACIÓN. La revisión del proyecto de decreto y resolución para la firma del Presidente de la República y demás actos administrativos de carácter general y abstracto y de carácter particular, deberá procurar porque la revisión la realicen las autoridades o dependencias competentes para garantizar un marco regulatorio eficiente y de calidad. Lo anterior, en concordancia con el deber de coordinación establecido en el artículo 2.1.2.1.11 del presente decreto, y con base en las competencias regulatorias de las autoridades administrativas.

 

ARTÍCULO 2.1.2.6.2. ABOGACÍA DE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo previsto en las normas sobre la libre competencia, entre ellas la Ley 1340 de 2009 o las que la modifiquen, la entidad responsable de un proyecto regulatorio que pueda tener incidencia en la libre competencia en las mercados, coma por ejemplo, aquellos que tengan por objeto o puedan tener coma efecto limitar el número o variedad de competidores en uno o varios mercados relevantes, la capacidad de las empresas para competir o la libre elección o información disponible para las consumidores en un mercado relevante determinado, deberá informarlo a la Superintendencia de industria y Comercio. En caso de que la Superintendencia de industria y Comercio haya proferido concepto y la entidad responsable considere necesario apartarse del mismo, en las consideraciones del proyecto regulatorio y en la memoria justificativa se dejara constancia de esa circunstancia, señalando las motives de su decisión.

 

ARTÍCULO 2.1.2.6.3. MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS, REGLAMENTOS TÉCNICOS Y PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD. Cuando un proyecto de decreto, resolución o acto administrativo de carácter general y abstracto, incorpore reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad y/o medidas sanitarias y fitosanitarias que puedan afectar, directa o indirectamente, el comercio internacional, deberán seguir los procedimientos y lineamientos establecidos en el Decreto 1074 de 2015, y las normas que lo modifiquen o sustituyan.

 

ARTÍCULO 2.1.2.6.4. IMPACTO NORMATIVO EN LOS PROYECTOS QUE ESTABLEZCAN TRAMITES AUTORIZADOS POR LA LEY. Al tenor de lo dispuesto en las normas vigentes sobre tramites, cuando un proyecto normativo establezca nuevos tramites creados o autorizados por la ley, o la modificación estructural de los tramites existentes, de conformidad con los lineamientos que establezca el Departamento Administrativo de la Función Pública, la autoridad administrativa deberá someterlo a consideración previa del Departamento Administrativo de la Función Pública. En la manifestación de impacto regulatorio, y en la parte motiva del respectivo acto administrativo de carácter general se dejará constancia del cumplimiento del procedimiento.

 

Para ello, acreditará su justificación, eficacia, eficiencia y los costos de implementación para los obligados a cumplirlo; asimismo, deberá demostrar la existencia de recursos presupuestales y administrativos necesarios para su aplicación. En caso de encontrarlo razonable y adecuado con la Política de simplificación, racionalización y estandarización de tramites, el Departamento Administrativo de la Función Pública autorizara su adopción, modificación estructural e implementación.

 

PARÁGRAFO 1. Los demás criterios en materia de nuevos tramites creados o autorizados por la ley, o la modificación estructural de los tramites existentes, corresponderán a aquellos establecidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública.

 

PARÁGRAFO 2. Cuando se trate de otros procedimientos administrativos (OPAS) no se requerirá el concepto previo favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública.

 

ARTÍCULO. 2.1.2.6.5. REMISIÓN DE PROYECTOS PARA LA FIRMA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. Los proyectos de decreto y de resolución para firma del presidente de la República deberán remitirse a la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República con la firma del (los) ministro(s) o director(es) de departamento administrativo que deben participar en su expedición, acompañados de la respectiva memoria justificativa y demás soportes documentales a que haya lugar.

 

ARTÍCULO 2.1.2.6.6. DEVOLUCIÓN DE PROYECTO. Salvo casos de urgencia o necesidad debidamente justificados, o en los eventos de estados de excepción, los proyectos de decretos y resoluciones para firma del presidente de la República que no cumplan las directrices de técnica normativa serán devueltos por la Secretaria Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República a la autoridad administrativa que lo elaboró, para que se realicen los ajustes o adicione la información requerida.

 

PARÁGRAFO. En caso de proyectos de decretos y resoluciones de carácter general y abstracto de entidades territoriales, la oficina jurídica devolverá a la autoridad administrativa que lo elaboró para que realice los ajustes correspondientes.

 

CAPITULO 7

 

PUBLICACIÓN Y DIVULGACIÓN

 

ARTÍCULO 2.1.2.7.1. PUBLICACIÓN. Salvo norma especial, la publicación de los actos administrativos de carácter general se hará conforme a lo previsto en los artículos 65 de la Ley 1437 de 2011, y 119 de la Ley 489 de 1998, o las normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen.

 

PARÁGRAFO. La publicación de actos administrativos de carácter general y abstracto expedidos por medios digitales y que se publiquen en los boletines oficiales o gacetas territoriales deberá garantizar la autenticidad, integridad y disponibilidad de los mismos.

 

ARTÍCULO 2.1.2.7.2. DIVULGACIÓN. Una vez publicados conforme con lo dispuesto en el artículo 2.1.2.7.1. del presente Decreto, las entidades divulgaran dentro de los cinco (5) días siguientes a su publicación los decretos y resoluciones de carácter general y abstracto a través de su página web y los demás medios que estimen convenientes, lo anterior de conformidad con el artículo 7 de la Ley 962 de 2005. Así mismo, indicarán los medios electrónicos a través de los cuales los ciudadanos y grupos de interés podrán recibir información sobre los mismos.

 

Los decretos, resoluciones de carácter general y abstracto y actos administrativos de contenido regulatorio se divulgarán en el Sistema Único de lnformación Normativa SUIN - JURISCOL.

 

En el caso de las entidades territoriales, deberán divulgar los decretos, resoluciones de carácter general y abstracto y actos administrativos de contenido regulatorio en la página web de la respectiva entidad o en los medios de divulgación dispuestos para tal fin.

 

PARÁGRAFO. Las entidades tendrán en cuenta los lineamientos que para el efecto determine el Ministerio de Tecnologías de la lnformación y las Comunicaciones, conforme con lo dispuesto en la Ley 1712 de 2014 y sus normas complementarias o aquellas que la modifique o sustituya.

 

CAPITULO 8

 

EVALUACIÓN

 

ARTÍCULO 2.1.2.8.1. EVALUACIÓN DE LA REGULACIÓN. Las entidades señaladas en el numeral 1 del artículo 2.1.2.1.3. del presente Decreto deberán revisar de forma sistemática y periódica el inventario de la regulación, a fin de asegurar que las regulaciones estén actualizadas, justifiquen sus costos y sean eficientes, eficaces, simples y consistentes con los objetivos planteados. Para tal efecto, aplicaran, entre otras herramientas, la racionalización de tramites, la depuración normativa y la evaluación ex post.

 

ARTÍCULO 2.1.2.8.2. RACIONALIZACIÓN DE TRAMITES. La racionalización de tramites está orientada a simplificar, estandarizar, eliminar, optimizar y automatizar requisitos de los tramites y procedimientos administrativos, para facilitar el acceso de los ciudadanos a sus derechos, reduciendo costos, tiempos, documentos, procesos y pasos en su interacción con las entidades. Para adelantar la racionalización de tramites, las entidades seguirán los lineamientos que para el efecto expida el Departamento Administrativo de la Función Pública.

 

ARTÍCULO 2.1.2.8.3. PROCESOS DE DEPURACIÓN NORMATIVA. La depuración normativa es el proceso a través del cual se expiden instrumentos normativos de carácter general y abstracto con la finalidad principal de determinar o hacer explicita y expresa la perdida de vigencia de otros cuerpos normativos, o disposiciones normativas preexistentes que se encuentran formalmente vigentes, por no haber sido derogadas de forma expresa.

 

ARTÍCULO 2.1.2.8.4. OBJETIVOS DE LOS PROCESOS DE DEPURACIÓN NORMATIVA. Los principales objetivos de los procesos de depuración normativa son:

 

  1. Fortalecer el principio de seguridad jurídica.
  2. Dar por terminada de forma expresa la vigencia o hacer visible la perdida de vigencia de las disposiciones normativas de carácter general y abstracto que se encuentran formalmente vigentes.
  3. Los efectos legales generados por las normas que se depuran no se alteraran.
  4. Cuando se considere oportuno, detectar disposiciones que no necesitan ser depuradas sino actualizadas o modificadas para optimizar su capacidad de producir los efectos jurídicos y materiales para los cuales fueron expedidos.

 

ARTÍCULO 2.1.2.8.5. METODOLOGÍA PARA LOS PROCESOS DE DEPURACIÓN NORMATIVA. El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico o la que haga sus veces, debe establecer y actualizar, cuando sea necesario, la metodología recomendada para adelantar los procesos de depuración normativa.

 

Dichas metodologías establecerán, por lo menos:

 

  1. Los criterios de depuración aplicables, dependiendo del alcance nacional o territorial de los procesos de depuración normativa.
  2. Los elementos esenciales que deben tener las procesos de depuración normativa.
  3. Las instrucciones para la consolidación y digitalización de un inventario normativo objeto de depuración.
  4. La conformación de los equipos de trabajo para la depuración.
  5. Los mecanismos de control de calidad del proceso de depuración a aplicar por parte de quien los desarrolle.
  6. Los términos sugeridos para establecer el cronograma de cada proceso.

 

Las metodologías de depuración normativa se publicarán a través del Sistema Único de lnformación Normativa -SUIN-Juriscol.

 

ARTÍCULO 2.1.2.8.6. COORDINACIÓN METODOLÓGICA PARA LOS PROCESOS DE DEPURACIÓN NORMATIVA. El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, es el responsable de coordinar y apoyar metodológicamente a los sectores, entidades y autoridades de la Rama Ejecutiva del orden nacional en la aplicación de los lineamientos para el desarrollo de los procesos de depuración normativa que desarrollen. También lo hará cuando lo soliciten las entidades administrativas del nivel territorial.

 

La coordinación de las procesos de depuración normativa debe orientarse a derogar expresamente la normativa que se identifica coma depurable a partir de las criterios definidos por el Ministerio de Justicia y del Derecho, fortaleciendo la posibilidad de que todas las personas, comunidades y territorios puedan conocer cuál es la normativa vigente que rigen la actividad del Estado, las particulares y la vida pacifica en sociedad en condiciones dignas y justas.

 

La función de coordinación metodológica se desarrollará sin perJu1c10 de las competencias, funciones y responsabilidades de producción normativa de las distintos sectores, entidades y autoridades.

 

ARTÍCULO 2.1.2.8.7. EVALUACIÓN EX POST. La evaluación ex post permite, con posterioridad a la entrada en vigor de una regulación, examinar de manera sistemática su relevancia, efectividad, impactos y resultados, con el fin de determinar su permanencia, o la necesidad de modificación o derogatoria en el ordenamiento jurídico. Para adelantar la evaluación ex post, las entidades seguirán las lineamientos que para el efecto determine el Departamento Nacional de Planeación, sin perjuicio de las normas especiales aplicables a cada tipo de regulación.

 

PARÁGRAFO. Las comisiones de regulación realizaran un estudio del impacto del marco regulatorio de acuerdo con las lineamientos establecidos en el Decreto 2696 de 2004, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

CAPITULO 9

 

REGLAS PARA LA ELABORACIÓN DE NORMAS MODIFICATORIAS DE LOS DECRETOS UNICOS REGLAMENTARIOS

 

ARTÍCULO 2.1.2.9.1. FACULTADES REGLAMENTARIAS. Además de las reglas contenidas en el presente título, todo decreto reglamentario que se expida deberá incorporarse al decreto única reglamentario del sector al cual corresponda.

 

PARÁGRAFO. Las normas establecidas en esté capitulo podrán ser aplicadas, guardando las proporciones y con las particularidades del caso, a las demás decretos y resoluciones de carácter general y abstracto y actos administrativos de contenido regulatorio, cuando no sean contrarias a las normas específicas que las regulan.

 

ARTÍCULO 2.1.2.9.2. ADICIÓN DE DISPOSICIONES A LOS DECRETOS ÚNICOS REGLAMENTARIOS. En aquellos casos en que las disposiciones del proyecto de decreto pretendan adicionar un decreto único reglamentario, se deberá indicar el lugar exacto en donde deberá insertarse. En consecuencia, el nuevo decreto deberá precisar el libro, la parte, el título, el capítulo, la sección, subsección y/o el (las) artículo(s) del decreto (mica reglamentario que se adicionará(n).

 

ARTÍCULO 2.1.2.9.3. MODIFICACIÓN DE DISPOSICIONES DE LOS DECRETOS ÚNICOS REGLAMENTARIOS. En caso de que el proyecto de decreto pretenda modificar normas específicas de un decreto (mica reglamentario, se deberá indicar con exactitud la norma que se modifica. En consecuencia, el nuevo decreto deberá precisar de manera inequívoca el (las) artículo(s) que se pretende(n) modificar.

 

ARTÍCULO 2.1.2.9.4. SUBROGACIÓN DE DISPOSICIONES DE LOS DECRETOS ÚNICOS REGLAMENTARIOS. En caso de que el proyecto de decreto pretenda subrogar normas específicas de un decreto único reglamentario, se deberá indicar con exactitud la norma que se subroga. En consecuencia, el nuevo decreto deberá precisar de manera inequívoca el (los) artículo(s) que se pretende(n) subrogar.

 

ARTÍCULO 2.1.2.9.5. DEROGATORIA DE DISPOSICIONES DE LOS DECRETOS ÚNICOS REGLAMENTARIOS. En caso de que el proyecto de decreto pretenda suprimir normas específicas de un decreto único reglamentario, se deberá indicar con exactitud la(s) norma(s) que se deroga(n). En consecuencia, el nuevo decreto deberá precisar de manera inequívoca el (los) artículo(s) que se pretende(n) derogar.

 

ARTÍCULO 2.1.2.9.6. DIVULGACIÓN DE LOS DECRETOS ÚNICOS REGLAMENTARIOS EN SITIOS WEB. Las entidades señaladas en el inciso 1 del artículo 2.1.2.1.3. deberán efectuar ajustes en sus sitios web de conformidad con las siguientes reglas:

 

  1. Al ingresar a la sección de normativa, el decreto único reglamentario sectorial que compila todas las normas reglamentarias del sector vigentes, deberá aparecer como el documento principal. Por media de esté, se deberá generar el acceso a las normas compiladas a través de hipervínculos.

 

  1. El decreto único reglamentario sectorial deberá ser publicado en un formato que facilite la búsqueda de texto dentro del documento de conformidad con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Tecnologías de la lnformación y las Comunicaciones, así como su continua actualización. En consecuencia, deberán evitarse los formatos que reflejen una imagen fija del texto impreso.

 

  1. En el documento del decreto único reglamentario sectorial, todas y cada una de las referencias a leyes, decretos u otras normas del sector deberán contar con hipervínculos que direccionen a estas normas específicas.

 

  1. Con el fin de evitar la desactualización del decreto único reglamentario sectorial, por efecto de modificaciones a las normas compiladas, la entidad respectiva deberá agregar, a través de hipervínculos, la referencia a todos los actos que adicionen, modifique o deroguen cualquiera de sus disposiciones. Dichas modificaciones deberán reflejarse en el sitio web de la entidad dentro de los quince (15) días siguientes a la expedición de la respectiva norma modificatoria.

 

  1. Las decisiones judiciales que declaren la nulidad o la suspensión de apartes del decreto único reglamentario sectorial deberán ser incorporadas como parte del ejercicio de actualización a través de hipervínculos. Estas referencias, así como los respectivos documentos, deberán reflejarse en el sitio web de la entidad dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la decisión.

 

  1. Todos los decretos deben ser publicados en un formato que permita su edición. En consecuencia, deberán evitarse los formatos que reflejen una imagen del texto ingreso.

 

PARÁGRAFO. Los decretos no compilados en el decreto único reglamentario, como los de estructura, planta, salarios, decretos que desarrollan leyes marco, entre otros, deberán aparecer de manera diferenciada en el sitio web de la entidad respectiva.

 

CAPITULO 10

 

COORDINACIÓN DE LA POLÍTICA DE MEJORA NORMATIVA

 

ARTÍCULO 2.1.2.10.1. ENTIDADES COORDINADORAS DE LA POLÍTICA DE MEJORA NORMATIVA. Sin perjuicio de las competencias legales y reglamentarias que le asiste a cada entidad pública, el Departamento Nacional de Planeación (DNP) y el Ministerio de Justicia y del Derecho (MJD) serán los coordinadores de la implementación de la Política de Mejora Normativa del Modelo integrado de Planeación y Gestión (MIPG) en la Rama Ejecutiva del orden nacional y territorial. Dicha coordinación se ejercerá en el marco de sus competencias y sin perjuicio de las asignadas a la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, como entidad decisoria en los asuntos relacionados con la Política de mejora normativa.

 

ARTÍCULO 2.1.2.10.2. COMISIÓN INTERSECTORIAL PARA LA MEJORA NORMATIVA. Crease la Comisión lntersectorial para la Mejora Normativa (Comisión) como una instancia de coordinación con el objeto de servir de escenario de articulación entre las distintas entidades que la conforman, a efectos de implementar la Política de Mejora Normativa.

 

ARTÍCULO 2.1.2.10.3. INTEGRACIÓN LA COMISIÓN LNTERSECTORIAL PARA LA MEJORA NORMATIVA. La Comisión lntersectorial para la Mejora Normativa estará integrada por los siguientes miembros permanentes con voz y voto:

 

  1. Un delegado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
  2. Un delegado del Ministerio de Justicia y del Derecho, quien la presidirá.
  3. Un delegado del Departamento Administrativo de la Función Pública.
  4. Un delegado del Departamento Nacional de Planeación.

 

Adicionalmente, asistirán como invitados permanentes, con voz y sin voto, delegados de las siguientes entidades:

 

  1. La imprenta Nacional de Colombia.
  2. Archivo General de la Nación.
  3. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
  4. Ministerio del Interior
  5. Ministerio de Comercio, industria y Turismo

 

PARÁGRAFO 1. Los delegados de la Comisión lntersectorial para la Mejora Normativa deberán pertenecer a los niveles directivo o asesor que tengan a su cargo funciones relacionadas con la producción y mejora normativa en la respectiva entidad.

 

PARÁGRAFO 2. La Comisión lntersectorial para la Mejora Normativa podrá invitar a sus reuniones a servidores de otras entidades públicas.

 

PARÁGRAFO 3. La Comisión lntersectorial para la Mejora Normativa se reunirá una vez cada seis meses, de forma presencial o virtual, para el desarrollo de sus funciones.

 

ARTÍCULO 2.1.2.10.4. FUNCIONES DE LA COMISIÓN LNTERSECTORIAL PARA LA MEJORA NORMATIVA. Son funciones de la Comisión lntersectorial para la Mejora Normativa:

 

  1. Proponer lineamientos y herramientas técnicas, metodológicas o procedimentales relacionados con la Política de mejora normativa.
  2. Proponer mecanismos y acciones para la capacitación de la Rama Ejecutiva del Poder Público respecto de la implementación de la Política de Mejora Normativa y del componente de seguridad jurídica.
  3. Recomendar mecanismos para promover y divulgar los beneficios de la Política de Mejora Normativa y del componente de seguridad jurídica, para el buen gobierno, la competitividad y el desarrollo económico y social del país.
  4. Definir las acciones que permitan la adopción de medidas de corto, mediano y largo plaza.
  5. Hacer seguimiento a los lineamientos y planes de acción relacionados con la implementación y adopción institucional de la Política de Mejora Normativa.
  6. Recomendar la elaboración de diagnósticos y evaluaciones para mejorar la producción normativa en las entidades públicas y proponer estrategias de mejora.
  7. Crear comités técnicos como espacios para brindar elementos técnicos y operativas de la Comisión.
  8. Coordinar la respuesta y tramite de las actuaciones que deba realizar el país ante la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).
  9. Definir su propio reglamento.
  10. Las demás funciones que sean propias de la naturaleza de coordinación y orientación de su actividad.

 

ARTÍCULO 2.1.2.10.5 SECRETARIA TÉCNICA. La Secretaria Técnica de la Comisión será ejercida por el Departamento Nacional de Planeación quien tendrá las siguientes funciones:

 

  1. Elaborar informes detallados de los temas tratados y de los insumos generados en las reuniones de la Comisión lntersectorial para la mejora Normativa.
  2. Remitir los informes, propuestas, documentos de trabajo y demás documentos técnicos que sirvan de soporte a las decisiones de la Comisión.
  3. Comunicar y coordinar con todos los miembros de la comisión, la convocatoria a las sesiones, con por lo menos cinco (5) días hábiles de anticipación.
  4. Preparar el orden del día en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho y llevar la relatoría de cada reunión del Comité.
  5. Servir de enlace y brindar el apoyo técnico, administrativo y operativo para la coordinación entre los miembros que integran la Comisión.
  6. Remitir las propuestas, documentos de trabajo, informes y demás materiales de apoyo, que sirvan de soporte a las decisiones de la Comisión.
  7. Hacer seguimiento al cumplimiento de las decisiones, acuerdos y compromisos adquiridos por los integrantes de la Comisión.
  8. Elaborar y suscribir las actas de la Comisión con el presidente.
  9. Las demás que le asigne la comisión y que sean de la naturaleza de su función

 

ARTÍCULO 2.1.2.10.6. FINANCIACIÓN. Las funciones asignadas a la Comisión se desarrollarán con cargo a los recurses de las entidades que la conforman, y se sujetaran a las disponibilidades presupuestales, al Marco Fiscal de Mediano Plaza y al Marco de Gasto de Mediano Plaza.

 

ARTÍCULO 2. ACTOS DE IMPLEMENTACIÓN. El Ministerio de Justicia y del Derecho y el Departamento Nacional de Planeación expedirán los actos administrativos que incorporen los formatos y guías establecidos en el presente decreto.

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Hasta tanto no se expidan los formatos y guías establecidos en el presente decreto, se continuarán implementando, en lo que sea correspondiente, los formatos y guías vigentes establecidos por las respectivas autoridades públicas, conforme al Decreto 1345 de 2010 compilado en el Decreto 1081 de 2015 y modificado por los Decretos 1609 de 2015, 270 de 2017 y 1273 de 2020.

 

ARTÍCULO 3. DEROGATORIA. El presente decreto deroga el Anexo 1 -Manual para la elaboración de textos normativos - proyectos de decreto y resolución, del Decreto 1081 de 2015, Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República, y sustituye el Titulo 2 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1081 de 2015, modificado por los Decretos 1609 de 2015, 270 de 2017 y 1273 de 2020.

 

Las entidades del ámbito de aplicación del presente decreto deberán ajustar, modificar o derogar la regulación expedida con fundamento en la normativa que se deroga a través del presente decreto.

 

ARTÍCULO 4. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el diario oficial.

 

PUBLÍQUESE, Y CÚMPLASE

 

Dado, a los 7 días del mes de Abril del año 2026

 

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

 

JORGE IVÁN CUERVO RESTREPO

 

LA MINISTRA DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

 

YEIMI CARINA MURCIA YELA

 

LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

 

NHRA YHANET MONDRAGÓN ORTÍZ

 

LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PÚBLICA

 

MARIELLA BARRAGÁN BELTRÁN

 

LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN

 

NATALIA IRENE MOLINA POSSO