Concepto 32881 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 32881 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 06 de febrero de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
- Subtema: Facultades

El Decreto con fuerza de Ley tiene vigencia hasta tanto no allá otro decreto con fuerza de Ley u otra Ley que lo derogue expresamente o cuando pierda vigencia. Un acuerdo municipal solo podrá ser modificado, adicionado o sustituido en virtud a una disposición de igual naturaleza sin que sea procedente derogarlo por un decreto o acto administrativo de la administración municipal.

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*20196000032881*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000032881

 

Fecha: 06-02-2019 03:33 pm

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: Vigencia de Decreto. Modificación Acuerdo de Concejo Municipal y Licencia no remunerada. Radicado.20199000022692 de fecha 23 de enero de 2019

 

Acuso recibo de su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta: “1-Cuanto tiempo de vigencia o de vida legislativa tiene un Decreto, que No se utilizó en ningún momento desde que se expidió. 2 un acuerdo del Concejo Municipal, se puede modificar por medio de un decreto administrativo. 3. Un viaje al extranjero, es un motivo para negar una Licencia No remunerada a un funcionario que fue nombrado en el año 2015”.

 

Sobre el particular, me permito dar respuesta a sus interrogantes en el mismo orden en que fueron formulados:

 

I-El Decreto legislativo o decreto con fuerza de ley es una norma jurídica con rango de ley, emanada del poder ejecutivo en virtud de delegación expresa efectuada por el legislativo, que cobra vigencia hasta tanto no haya otra ley o decreto con fuerza de ley que la derogue expresamente y/o cuando esta pierda vigencia, de lo contrario se mantendrá vigente en el tiempo.

 

II-Un acuerdo municipal solo podrá ser modificado, adicionado o sustituido en virtud de una disposición de igual naturaleza, sin que sea procedente derogarlo por un Decreto o acto administrativo que sea expedido por la Administración Municipal.

 

III- Respecto a las licencias no remuneradas, el artículo 7 del Decreto 2400 de 1968, por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones, señala:

 

ARTÍCULO 7. Los empleados tienen derecho: (…) a obtener los permisos y licencias, todo de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias que regulen la materia.”

 

 “ARTÍCULO 18. Los empleados vinculados regularmente a la administración pueden encontrarse en las siguientes situaciones administrativas: en uso de licencia o permiso; en comisión; ejerciendo las funciones de un empleo por encargo; prestando servicio militar obligatorio, o en servicio activo”.

 

“ARTÍCULO 19. Los empleados tienen derecho a licencias renunciables sin sueldo hasta por sesenta (60) días al año, continuos o divididos. Si concurre justa causa, a juicio de la autoridad nominadora, la licencia puede prorrogarse hasta por treinta (30) días más.

 

 Cuando la solicitud de licencia no obedezca a razones de fuerza mayor o caso fortuito, la autoridad nominadora decidirá sobre la oportunidad de concederla, teniendo en cuenta las necesidades del servicio.

 

 Durante la licencia los empleados no podrán ocupar otros cargos dentro de la administración Pública. Esta licencia no se computará para ningún efecto como tiempo de servicio.” (Subrayado fuera de texto)

 

A su vez, el Decreto 1083 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, establece:

 

"ARTÍCULO 2.2.5.5.3. Licencia. Las licencias que se podrán conceder al empleado público se clasifican en:

 

1.    No remuneradas:

 

1.2.        Ordinaria.

 

1.2. No remunerada para adelantar estudios

 

2.    Remuneradas:

 

2.1 Para actividades deportivas.

 

2.2 Enfermedad.

 

2.3 Maternidad.

 

2.4 Paternidad.

 

2.5 Luto.

 

PARÁGRAFO. Durante las licencias el empleado conserva su calidad de servidor público y, por lo tanto, no podrá desempeñar otro cargo en entidades del Estado, ni celebrar contratos con el Estado, ni participar en actividades que impliquen intervención en política, ni ejercer la profesión de abogado, salvo las excepciones que contemple la ley.

 

ARTÍCULO 2.2.5.5.5. Licencia ordinaria. La licencia ordinaria es aquella que se otorga al empleado por solicitud propia y sin remuneración, hasta por sesenta (60) días hábiles al año, continuos o discontinuos. En caso de causa justificada, a juicio del nominador, la licencia podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días hábiles más. La solicitud de licencia ordinaria o de su prórroga deberá elevarse por escrito al nominador, y acompañarse de los documentos que la justifiquen, cuando se requiera.

 

Cuando la solicitud de ésta licencia no obedezca a razones de fuerza mayor o de caso fortuito, el nominador decidirá sobre la oportunidad de concederla, teniendo en cuenta las necesidades del servicio.

 

La licencia ordinaria una vez concedida no es revocable por la autoridad que la confiere, no obstante, el empleado puede renunciar a la misma mediante escrito que deberá presentar ante el nominador.

 

De acuerdo con lo anterior, se tiene que la licencia no remunerada es una situación administrativa en la cual se puede encontrar un empleado público por solicitud propia, que no rompe el vínculo laboral, y cuya consecuencia para el servidor es la no prestación del servicio y para la Administración el no pago de los salarios y de las prestaciones sociales durante su término; tal como queda establecido, los empleados tienen derecho a licencia no remunerada.

 

En consecuencia, en criterio de esta Dirección Jurídica, se considera que los empleados públicos tendrán derecho a que se les conceda licencias ordinarias, siempre que se cumplan con los requisitos que se han dejado indicados

 

Para mayor información al respecto, le informo que a través de la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo”, podrá consultar más de 3000 conceptos emitidos por la Dirección Jurídica en temas de su competencia.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE

 

Asesor con funciones de la Dirección Jurídica

 

MVCA / JFCA / GCJ

 

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