Concepto 438711 de 2025 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 04 de septiembre de 2025
Fecha de Entrada en Vigencia: 04 de septiembre de 2025
Medio de Publicación:
SITUACIONES ADMINISTRATIVAS
- Subtema: COMISION ADMINISTRATIVA SECTOR DEFENSA
Es viable que un uniformado de las Fuerzas Militares preste sus servicios mediante comisión administrativa a una entidad pública adscrita o vinculada al Ministerio de Defensa y que por ende forma parte del sector defensa.
*20256000438711*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20256000438711
Fecha: 04/09/2025 03:25:19 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: TEMA: Empleo. SUBTEMA: Secretario de Concejo Municipal. Radicado 20259000496622 del 28 de julio de 2025
Sobre el particular me permito manifestarle que, de conformidad con el Decreto 430 de 20161, modificado por el Decreto 1603 de 2023, este Departamento Administrativo le compete formular las políticas generales de Administración Pública, en especial en materias relacionadas con empleo público, la gestión del talento humano, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, razón por la cual no es de nuestra competencia intervenir en situaciones internas de las entidades, actuar como ente de control, investigación, ni señalar los procedimientos a seguir en caso de que se presenten anomalías.
Por lo anterior, la resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal, además, en desarrollo de los principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, constituye el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho.
Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales y, en consecuencia, no le corresponde la valoración de los casos particulares ni pronunciarse sobre la legalidad de las actuaciones internas de las entidades públicas.
Así las cosas, solo es dable realizar una interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con la materia de su consulta
Una vez precisado lo anterior tenemos que, en relación con la elección de los servidores públicos atribuida a corporaciones públicas, el Acto Legislativo 02 de 2015 señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 2. EL ARTÍCULO 126 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUEDARÁ ASÍ:
Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.
Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior.
Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos en cargos de carrera.
Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección.
Quien haya ejercido en propiedad alguno de los cargos en la siguiente lista, no podrá ser reelegido para el mismo. Tampoco podrá ser nominado para otro de estos cargos, ni ser elegido a un cargo de elección popular, sino un año después de haber cesado en el ejercido de sus funciones:
Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Miembro de la Comisión de Aforados, Miembro del Consejo Nacional Electoral, Fiscal General de la Nación, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República y Registrador Nacional del Estado Civil.” (Subrayado fuera de texto)
“ARTÍCULO 23. MODIFÍQUENSE LOS INCISOS CUARTO Y OCTAVO DEL ARTÍCULO 272 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. INCISO CUARTO:
Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, mediante convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para periodo igual al del Gobernador o Alcalde, según el caso.
Inciso Octavo:
No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en el nivel ejecutivo del orden departamental, distrital o municipal.” (Subrayado fuera de texto)
En los términos del artículo 126 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 02 de 2015, salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección.
Además, por cuanto el concurso público de méritos responde a fines constitucionales que goza de una protección por principios como la transparencia, objetividad, la participación ciudadana y la regla de mérito para el acceso a cargos públicos, no tendría justificación una interpretación contraria.
Como puede observarse, el Acto Legislativo 02 de 2015, atribuyó al Legislador la competencia para reglar las convocatorias públicas que precederán la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas y determinar el procedimiento correspondiente.
Sobre el particular, es necesario decir que la Ley 136 de 19942, no hace mención del procedimiento que debe seguir el Concejo Municipal para la elección de sus secretarios, razón por la cual, para la provisión de los empleos de Secretario del Concejo Municipal debía aplicarse por analogía la Ley 1904 de 20183.
Igualmente, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado4, se pronunció en su momento con relación al tema, en respuesta a una consulta elevada por el Departamento Administrativo de la Función Pública, señalando lo siguiente:
“Así las cosas, ante la pregunta de la consulta, la Sala encuentra que en el caso específico de la elección de los Secretarios de los Concejos Municipales por parte de estos, se deben aplicar por analogía, las disposiciones de la Ley 1904 de 2018, conforme a lo establecido por el parágrafo transitorio del artículo 12 de esta, por cuanto dichos Secretarios son servidores públicos y los Concejos Municipales constituyen corporaciones públicas, lo cual significa que se dan los supuestos de la norma contenida en el inciso cuarto del artículo 126 de la Constitución, al cual remite el citado parágrafo transitorio.
Resulta pertinente mencionar que el artículo 6 de la Ley 1904 de 2018 establece las etapas del proceso de selección, así:
"ARTÍCULO 6. ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN:
El proceso para elección del Contralor General de la Republica tendrá obligatoriamente las siguientes etapas:
1. La convocatoria.
2. La inscripción.
3. Lista de elegidos (sic, en el numeral 3 de la norma se habla de "aspirantes admitidos a la convocatoria pública).
4. Pruebas.
5. Criterios de selección.
6. Entrevista.
7. La conformación de la lista de seleccionados, y
8. Elección.
El mismo artículo 6 detalla las seis primeras etapas y los artículos 7 a 10 de la citada ley establecen la conformación y funciones de una Comisión Accidental de la corporación para definir la lista de elegibles, y la fijación por parte de la Mesa Directiva, de la fecha y hora de la elección.
Ahora bien, en la elección de los Secretarios de los Concejos Municipales se debe aplicar, de manera analógica, la Ley 1904 de 2018, de modo que en las disposiciones referentes al procedimiento de selección en las cuales se menciona al Congreso de la República, se debe entender que se alude al Concejo Municipal, y en donde se habla de la Mesa Directiva del Congreso se debe hacer la equivalencia con la Mesa Directiva del Concejo Municipal.
En otras palabras, en la aplicación de la Ley 1904 de 2018 por analogía, en el caso analizado, se deben aplicar las disposiciones de dicha ley que resultan pertinentes a la elección del Secretario del Concejo Municipal.
En este orden de ideas, la Sala considera necesario anotar que en la aplicación analógica de la Ley 1904 de 2018, los Concejos Municipales deben tener en cuenta la categoría y la complejidad de los municipios, para efectuar la elección del Secretario de la corporación, de forma que, con observancia de los plazos fijados por dicha ley, adapten el procedimiento establecido en la misma, a las condiciones sociales y económicas del municipio, con la finalidad de que su aplicación sea eficaz, ágil y oportuna”. (Subrayado y negrilla nuestras).
Posteriormente, la Ley 2200 de 20225, en su artículo 153 modificó el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018, quedando así:
“ARTÍCULO 153. Modifíquese el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018, el cual quedará así:
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras el Congreso de la República regula las demás elecciones de servidores públicos atribuidas a las corporaciones públicas conforme lo establecido en el inciso cuarto del artículo 126 de la Constitución Política, la presente ley se aplicará por analogía. Para el caso de la elección de los secretarios de los concejos municipales de entidades territoriales de categorías 4a, 5a y 6a y con el fin de preservar sus finanzas territoriales, no se aplicará lo dispuesto en el presente parágrafo transitorio.”
Por lo anterior, mientras el Congreso de la República regula las demás elecciones de servidores públicos atribuidas a las corporaciones públicas conforme lo establecido en el inciso cuarto del artículo 126 de la Constitución Política, la Ley 1904 de 2018 se aplicará por analogía.
Mediante la expedición de la Sentencia C-133 de 2021, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “del parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018” contenida en el inciso segundo del artículo 336 de la Ley 1955 de 2019.6 Y en atención al principio de la reincorporación o reviviscencia de normas derogadas por preceptos declarados inconstitucionales, se deduce que lo previsto en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018 deberá ser aplicado en el caso de la elección de los secretarios generales de los concejos municipales.
Así los dispuso la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado mediante concepto de radicado número 11001-03-06-000-2018-00234-00(2406), con ponencia del Magistrado Dr. Édgar González López, que frente a escrito de consulta presentado por este Departamento Administrativo manifestó lo siguiente:
“Para el procedimiento de la elección de los Secretarios de los Concejos Municipales se debe aplicar la analogía prevista en el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018, y por tanto, tienen aplicación las disposiciones de esta ley que resulten pertinentes a dicha elección, mientras el Congreso de la República la regula, conforme a lo establecido por el inciso cuarto del artículo 126 de la Constitución Política.
La Sala deja en claro que el presente concepto es aplicable únicamente a los Secretarios de los Concejos Municipales, sobre los cuales versa esta consulta, por cuanto si se trata de la elección de otros servidores públicos por parte de corporaciones públicas, será necesario estudiar en cada caso, la normatividad aplicable específicamente y analizar si es procedente o no la aplicación de la analogía.
Remítase al señor Director del Departamento Administrativo de la Función Pública y a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.”
Por lo anterior, para el caso de la elección de los secretarios de los concejos municipales de los municipios con categoría 1,2 y 3 en razón de la aplicación analógica de la Ley 1904 de 2018 (que se encuentra vigente como consecuencia del fallo de la Corte Constitucional, Sentencia C-133 de 2021) para la elección de los secretarios de los concejos municipales, serán dichas corporaciones quienes deberán tener en cuenta su categoría y complejidad, de forma que, con observancia de los plazos fijados por dicha ley, y lo establecido por el Consejo de Estado, adapten el procedimiento establecido por la misma, a las condiciones sociales y económicas de cada municipio, con la finalidad de que su aplicación sea eficaz, ágil y oportuna.
Por su parte, para la elección de los secretarios de los concejos municipales de los municipios de categorías 4a, 5a y 6a y con el fin de preservar sus finanzas territoriales, no se aplicará lo dispuesto en el parágrafo transitorio citado y se realizará con lo establecido en la Ley 136 de 1994.
Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 136 de 1994, el Secretario del Concejo Municipal corresponde a un empleo de período fijo y, en tal sentido, ostenta la calidad de empleado público de período fijo dentro la respectiva Corporación Municipal:
“ARTÍCULO 37.- SECRETARIO. El Concejo Municipal elegirá un secretario para un período de un año, reelegible a criterio de la corporación y su primera elección se realizará en el primer período legal respectivo.
En los municipios de las categorías especial deberán acreditar título profesional. En la categoría primera deberán haber terminado estudios universitarios o tener título de nivel tecnológico. En las demás categorías deberán acreditar título de bachiller o acreditar experiencia administrativa mínima de dos años.
En casos de falta absoluta habrá nueva elección para el resto del período y las ausencias temporales las reglamentará el Concejo.(...)
En consecuencia, dada la naturaleza jurídica del mencionado empleo, la elección de la persona que ocupa el mismo se realiza en los términos indicados en el artículo 37 transcrito, el Concejo Municipal es el ente facultado para elegir a los funcionarios de su competencia entre los que se encuentra el Secretario del concejo municipal.
Por su parte, frente a la renuncia al cargo, el Decreto 1083 de 20157, dispuso:
“ARTÍCULO 2.2.11.1.3 RENUNCIA. Toda persona que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente en cualquier tiempo.
La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, de forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio.
Si la autoridad competente creyere que hay motivos notorios de conveniencia pública para no aceptar la renuncia, deberá solicitar el retiro de ella, pero si el renunciante insiste deberá aceptarla.
La renuncia regularmente aceptada la hace irrevocable.
Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito, y en el acto administrativo correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación.
Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el servidor dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno.
La competencia para aceptar renuncias corresponde al jefe del organismo o al empleado en quien éste haya delegado la función nominadora.
Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor las renuncias en blanco, o sin fecha determinada, o que mediante cualquiera otra circunstancia pongan con anticipación en manos de la autoridad nominadora la suerte del empleado.
(...) (Destacado nuestro)
Respecto, a la renuncia al cargo de Secretario del Concejo, se debe indicar que la Ley 136 de 1994 señala:
“ARTICULO 31. REGLAMENTO: Los concejos expedirán un reglamento interno para su funcionamiento en el cual se incluyan, entre otras, las normas referentes a las comisiones, a la actuación de los concejales y la validez de las convocatorias y de las sesiones.”
(Destacado nuestro)
De acuerdo con lo anterior, los Concejos Municipales deben expedir un reglamento interno para su funcionamiento en donde se incluyan la composición de las Mesas Directivas, sus funciones y las de los miembros de la Corporación de acuerdo con las facultades constitucionales y legales otorgadas. En el mencionado reglamento se debe establecer claramente el procedimiento a seguir para aceptar las renuncias de los empleados del Concejo.
Se da respuesta a sus interrogantes:
“(...) 1. Puede el Presidente abstenerse de aceptarla de inmediato? ¿Cuál es el plazo máximo para que se acepte la renuncia? sic
Respuesta: De conformidad con el artículo 2.2.11.1.3 del Decreto 1083 de 2015, presentada la renuncia, su aceptación por parte de la autoridad competente se producirá por escrito, y en el acto administrativo correspondiente deberá determinarse la fecha en
que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación. No obstante, los Concejos Municipales deben expedir un reglamento interno para su funcionamiento en donde se incluyan la composición de las Mesas Directivas, sus funciones y las de los miembros de la Corporación de acuerdo con las facultades constitucionales y legales otorgadas. En el mencionado reglamento se debe establecer claramente el procedimiento a seguir para aceptar las renuncias de los empleados del Concejo.
“2. ¿Cómo se surtiría la vacante temporal del empleo?” sic
Respuesta: Para el caso de la elección de los secretarios de los concejos municipales de los municipios con categoría 1a, 2a y 3a en razón de la aplicación analógica de la Ley 1904 de 2018 (que se encuentra vigente como consecuencia del fallo de la Corte Constitucional, Sentencia C-133 de 2021) para la elección de los secretarios de los concejos municipales, serán dichas corporaciones quienes deberán tener en cuenta su categoría y complejidad, de forma que, con observancia de los plazos fijados por dicha ley, y lo establecido por el Consejo de Estado, adapten el procedimiento establecido por la misma, a las condiciones sociales y económicas de cada municipio, con la finalidad de que su aplicación sea eficaz, ágil y oportuna.
Por su parte, para la elección de los secretarios de los concejos municipales de los municipios de categorías 4a, 5a y 6a y con el fin de preservar sus finanzas territoriales, no se aplicará lo dispuesto en el parágrafo transitorio citado y se realizará con lo establecido en la Ley 136 de 1994.
“3. Podría condicionarse el acto que da por aceptada la renuncia hasta que se haga una convocatoria pública para la provisión del empleo y exista una persona elegida?” sic
Respuesta: De conformidad con el artículo 2.2.11.1.3 del Decreto 1083 de 2015, la renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, de forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio. En tal caso, si la autoridad competente creyere que hay motivos notorios de conveniencia pública para no aceptar la renuncia, deberá solicitar el retiro de ella, pero si el renunciante insiste deberá aceptarla. Por lo que, la renuncia regularmente aceptada la hace irrevocable.
“4. En el evento de que la renuncia deba ser aceptada de inmediato, ¿quién hace las veces de secretario general?” sic
Respuesta: Los Concejos Municipales deben expedir un reglamento interno para su funcionamiento en donde se incluyan la composición de las Mesas Directivas, sus funciones y las de los miembros de la Corporación de acuerdo con las facultades constitucionales y legales otorgadas. En el mencionado reglamento se debe establecer
claramente el procedimiento a seguir para aceptar las renuncias de los empleados del Concejo.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web de la entidad en el link www.funcionpublica.gov.co/web/eva/gestor-normativo, «Gestor Normativo», donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JUAN MANUEL REYES ALVAREZ
Director Jurídico
Proyectó: Ernesto Alturo Martínez
Revisó: Harold Israel Herreño Suarez
Aprobó: Juan Manuel Reyes Álvarez
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NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública
2 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.
3 Por la cual se establecen las reglas de la convocatoria pública previa a la elección de contralor general de la república por el congreso de la república
4 Concepto Número único 1101-03-06-000-2018-00234-00 Radicación Interna 2460 Referencia Concepto Elección de los Secretarios de los Concejos Municipales del 11 de diciembre de 2018, Magistrado Ponente: Edgar González López.
5 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos
6 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”.
7 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.
