Concepto 181641 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 22 de marzo de 2024
Fecha de Entrada en Vigencia: 22 de marzo de 2024
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: 1. Vacaciones 2. Empleados públicos
Los empleados públicos y los trabajadores oficiales, tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, las cuales serán concedidas por resolución del jefe del organismo o quien él delegue.
*20246000181641*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20246000181641
Fecha: 22/03/2024 08:32:48 a.m.
Bogotá D.C.
REF: PRESTACIONES SOCIALES. Vacaciones empleados públicos. RAD. 20249000161292 del 21 de febrero de 2024.
‘‘solicito se resuelva la consulta elevada frente a cada uno de los siguientes interrogantes: ‘‘La Entidad es de Orden Nacional perteneciente a la rama ejecutiva, así las cosas, nos permitimos solicitar concepto del siguiente caso: Teniendo en cuenta que por cada año de servicio el servidor público tiene derecho al disfrute de quince (15) días hábiles de vacaciones, así mismo se pagaran quince (15) días de salario por concepto de prima de vacaciones y al reconocimiento de los dos días por bonificación especial de recreación, equivalente a dos (2) días de la asignación básica mensual que les corresponda en el momento de iniciar el disfrute del respectivo período vacacional. 1. Así las cosas, la duda radica en qué, ¿si es o no factible conceder vacaciones fraccionadas a los servidores públicos? Si la respuesta es afirmativa, 2. ¿Cómo se deberán liquidar la prima de vacaciones y la bonificación de recreación respectivamente?’’ me permito manifestarle lo siguiente:
De conformidad con el Decreto 430 de 20161, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.
Por esta razón, no es competencia intervenir en situaciones internas de las entidades, ni señalar los procedimientos para la liquidación y pago de elementos que hacen parte de la remuneración o de las prestaciones sociales de los empleados públicos.
No obstante, a modo de información general, el Decreto 1045 de 19782, sobre las vacaciones señala:
ARTÍCULO 8. DE LAS VACACIONES. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones. (negrilla y subrayado por fuera del texto original).
ARTÍCULO 9. DE LA COMPETENCIA PARA CONCEDER VACACIONES. Salvo disposición en contrario, las vacaciones serán concedidas por resolución del jefe del organismo o de los funcionarios en quienes él delegue tal atribución.
ARTÍCULO 10. DEL TIEMPO DE SERVICIOS PARA ADQUIRIR EL DERECHO A VACACIONES. Para el reconocimiento y pago de vacaciones se computará el tiempo servido en todos los organismos a que se refiere el artículo 2o de este decreto, siempre que no haya solución de continuidad. Se entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince días hábiles de interrupción en el servicio a una y otra entidad.
Así las cosas, se puede afirmar que, los empleados públicos y los trabajadores oficiales, tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, las cuales serán concedidas por resolución del jefe del organismo o quien él delegue.
Sobre el disfrute de vacaciones, en el mismo estatuto se dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 12. Del goce de vacaciones. Las vacaciones deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas.
ARTÍCULO 13. De la acumulación de vacaciones. Solo se podrán acumular vacaciones hasta por dos años, siempre que ello obedezca a aplazamiento por necesidad del servicio.
Ahora bien, respecto al aplazamiento de las vacaciones, el decreto 1045 de 1978 señala:
ARTÍCULO 14. DEL APLAZAMIENTO DE LAS VACACIONES. Las autoridades facultadas para conceder vacaciones podrán aplazarlas por necesidades del servicio. El aplazamiento se decretará por resolución motivada. Todo aplazamiento de vacaciones se hará constar en la respectiva hoja de vida del funcionario o trabajador.
De conformidad con lo previsto en la norma, la autoridad facultada para conceder las vacaciones a favor de los empleados públicos podrá aplazarlas por necesidades del servicio. El aplazamiento se decretará por resolución motivada.
Por otra parte, sobre las causales de interrupción de las vacaciones el citado decreto en su artículo 15, establece lo siguiente:
ARTÍCULO 15. DE LA INTERRUPCION DE LAS VACACIONES. El disfrute de las vacaciones se interrumpirá cuando se configure alguna de las siguientes causales:
- Las necesidades del servicio;
- La incapacidad ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo, siempre que se acredite con certificado médico expedido por la entidad de previsión a la cual esté afiliado el empleado o trabajador, o por el servicio médico de la entidad empleadora en el caso de que no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión;
- La incapacidad ocasionada por maternidad o aborto, siempre que se acredite en los términos del ordinal anterior;
- El otorgamiento de una comisión;
- El llamamiento a filas.
En el evento que el empleado, haya dado inicio al disfrute de sus vacaciones y sobrevenga una circunstancia que impida el pleno disfrute de estas, la entidad podrá interrumpirlas, para ello se deberá tener presente las causales de interrupción anteriormente expuestas.
ARTÍCULO 16. DEL DISFRUTE DE LAS VACACIONES INTERRUMPIDAS. Cuando ocurra interrupción justificada en el goce de vacaciones ya iniciadas, el beneficiario tiene derecho a reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin. La interrupción, así como la reanudación de las vacaciones, deberán decretarse mediante resolución motivada expedida por el jefe de la entidad o por el funcionario en quien se haya delegado tal facultad.
De acuerdo con la norma, en caso de presentarse alguna situación prevista en la ley, la entidad podrá interrumpir el disfrute de las vacaciones del empleado público, evento en el cual deberá realizarse mediante acto administrativo motivado, en el que se determinará igualmente, la fecha en la que se reanuda el disfrute de los días pendientes.
Ahora bien, sobre los factores salariales para la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones, citado decreto, señala:
ARTÍCULO 17. DE LOS FACTORES SALARIALES PARA LA LIQUIDACION DE VACACIONES Y PRIMA DE VACACIONES. Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones de que trata este decreto, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas:
- La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;
- Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del decreto-ley 1042 de 1978;
- Los gastos de representación;
- La prima técnica;
- Los auxilios de alimentación y de transporte;
- La prima de servicios;
- La bonificación por servicios prestados.
En caso de interrupción de las vacaciones por las causales indicadas en el artículo 15 de este decreto, el pago del tiempo faltante de las mismas se reajustará con base en el salario que perciba el empleado al momento de reanudarlas.
Por último, el Decreto Nacional 451 de 19843, a través del cual se dictaron disposiciones en materia salarial para servidores públicos del orden nacional. En efecto, en el artículo 3º señala:
"Los empleados que adquieran el derecho a las vacaciones e inicien el disfrute de las mismas dentro del año civil de su causación, tendrán derecho a una bonificación especial de recreación en cuantía de dos (2) días de la asignación básica mensual que le corresponde en el momento de causarlas.
El valor de la bonificación no se tendrá en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales y se pagará dentro de los cinco (5) días hábiles anteriores a la fecha señalada para la iniciación del disfrute de las vacaciones." (subrayado por fuera del texto original).
En este orden de ideas, me permito trascribir sus interrogantes, para darles respuesta así:
- Así las cosas, la duda radica en qué, ¿si es o no factible conceder vacaciones fraccionadas a los servidores públicos?
No es procedente otorgar periodos de vacaciones fraccionados.
Por otra parte, respecto a su segundo interrogante, en el cual señala: ¿cómo se deberá liquidar la prima de vacaciones y la bonificación de recreación?
Me permito manifestarle que la liquidación se deberá efectuar de conformidad y teniendo en cuenta las normas transcritas, en todo caso, este Departamento Administrativo, no es competente para elaborar, revisar o determinar las fórmulas de liquidación de las prestaciones sociales de los empleados públicos y para el efecto se deberán tener en cuenta los factores salariales que señala la norma, respecto de la bonificación por recreación esta corresponderá a dos días de la asignación básica mensual que le corresponde en el momento de causarlas.
Para más información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y aplicables a su consulta, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Daniela Ávila
Reviso: Maia Borja
Aprobó: Armando López C.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
- ‘‘Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.’’
- ‘‘Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.’’
- ‘‘por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial para el personal que presta servicios en los Ministerios, departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas del orden nacional.’’