Decreto 1310 de 2024 Ministerio de Minas y Energía - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1310 de 2024 Ministerio de Minas y Energía

Fecha de Expedición: 24 de octubre de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 24 de octubre de 2024

Medio de Publicación:

ADMINISTRATIVO DE MINAS Y ENERGÍA
- Subtema: Decreto Único Reglamentario.

Modifica el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía 1073 de 2015, en relación con el almacenamiento estratégico de combustibles líquidos y sus mezclas con biocombustibles y de Gas Licuado de Petróleo.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 1310 DE 2024

 

(Octubre 24)

 

Por el cual se modifica el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía 1073 de 2015, en relación con el almacenamiento estratégico de combustibles líquidos y sus mezclas con biocombustibles y de Gas Licuado de Petróleo, y se dictan otras disposiciones

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el Decreto Ley 1056 de 1953, el artículo 246 de la Ley 2294 de 2023, y

 

CONSIDERANDO

 

Que el artículo 337 de la Constitución Política señala que la ley podrá establecer para las Zonas de Frontera, normas especiales en materias económicas y sociales tendientes a promover su desarrollo.

 

Que el artículo 365 de la Carta establece que "los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional". Así mismo, señala que "los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios (...)".

 

Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del Decreto Ley 1056 de 1953, actual Código de Petróleos, "el transporte y la distribución del petróleo y sus derivados constituyen un servicio público, las personas o entidades dedicadas a esa actividad deberán ejercitarla de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno en guarda de los intereses generales.".

 

Que de acuerdo con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 142 de 1994, la distribución de gas combustible y sus actividades complementarias constituyen la prestación de servicios públicos domiciliarios y esenciales, sobre los cuales el Estado intervendrá con el fin de, entre otros, garantizar la calidad del servicio y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios, así como su prestación continua, ininterrumpida y eficiente.

 

Que el artículo 2.2.1.1.2.2.1.7 del Decreto 1073 de 2015 definió los tipos de almacenamiento de combustibles líquidos derivados del petróleo, de los biocombustibles y sus mezclas, dentro de los cuales se define almacenamiento estratégico como "(...) la capacidad de almacenamiento y el volumen mínimo de combustibles y sus mezclas, requeridos para garantizar el abastecimiento de uno o varios mercados o regiones, durante un periodo determinado, así como los volúmenes que no podrán ser retirados de la infraestructura del almacenamiento, salvo que se presenten insalvables restricciones en la oferta de combustibles líquidos derivados del petróleo y sus mezclas con biocombustibles, restricciones en las capacidades de transporte o movilizaciones de combustibles, o demás situaciones que deriven en algún tipo de eventos de escasez".

 

Que la Ley 2135 de 2021, en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 9, 289 y 337 de la Constitución Política, estableció un régimen especial para los departamentos fronterizos, los municipios y las áreas no municipalizadas fronterizas declarados zonas de frontera. Así mismo, en los artículos 6 y 7 de la citada Ley se señalaron algunos lineamientos para la distribución de combustibles líquidos en zonas de frontera con el fin de dar continuidad al abastecimiento de combustibles.

 

Que el artículo 246 de la Ley 2294 de 2023 dispuso que el Gobierno nacional impulsará la construcción de una infraestructura de almacenamiento estratégico de combustibles líquidos, incluyendo gasolina, diésel y sus mezclas con biocombustibles (alcohol carburante y biodiesel), así como GLP, en las zonas de frontera del país, teniendo en cuenta el Plan de Continuidad de combustibles líquidos derivados del petróleo y GLP y Plan Indicativo de Abastecimiento de Combustibles Líquidos en su componente de confiabilidad, elaborado por la Unidad de Planeación Minero Energética y adoptado por el Ministerio de Minas y Energía.

 

Que, debido a su ubicación estratégica, las zonas de frontera son especialmente vulnerables a la escasez y a la volatilidad de los precios de los combustibles lo que puede afectar negativamente a las comunidades y a la economía de la región.

 

Que resulta necesario adelantar acciones encaminadas a dar continuidad y confiabilidad al suministro y disponibilidad de combustibles, biocombustibles y Gas Licuado de Petróleo GLP en todo el territorio nacional, especialmente en zonas de frontera, con el fin de mitigar los hechos que impidan el normal y continuo abastecimiento, dada la importancia estratégica de este tipo de productos energéticos para la actividad económica del país y el bienestar de sus ciudadanos.

 

Que se requiere establecer los lineamientos para la implementación de los almacenamientos estratégicos de combustibles líquidos y sus mezclas con biocombustibles y del Gas Licuado de Petróleo - GLP, con el fin garantizar el abastecimiento del servicio público de distribución de manera segura y eficiente.

 

Que en cumplimiento de lo establecido en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo señalado en el Decreto 1273 de 2020, el presente decreto se publicó en la página web del Ministerio de Minas y Energía entre el 6 y el 21 de junio de 2023 y el 22 y 27 de agosto de 2024, y los comentarios presentados por la ciudadanía fueron analizados y resueltos en la matriz establecida para el efecto.

 

Que, mediante oficio con radicado 1-2023-055605 del 09 de noviembre de 2023, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, emitió el concepto al que se refiere el artículo 2.2.2.30.6 del Decreto 1074 de 2015.

 

Que mediante radicado 3-2024-012890 del 29 de abril de 2024, la Dirección de Hidrocarburos remitió concepto técnico en el que manifestó que resulta necesario adelantar acciones encaminadas a darle continuidad y confiabilidad al suministro y disponibilidad de combustibles, biocombustibles y Gas Licuado de Petróleo - GLP en todo el territorio nacional, especialmente en zonas de frontera debido a que su ubicación estratégica las hace vulnerables a la escasez y a la volatilidad de los precios de los combustibles, lo que puede afectar negativamente a las comunidades y a la economía de esas regiones.

 

Que mediante el radicado ibidem, la Dirección de Hidrocarburos concluyó que la ausencia de infraestructura para el transporte por ductos en algunas regiones del país debe ser compensada a través de alternativas como el almacenamiento estratégico que permitan contar con la disponibilidad de los combustibles ante eventos de fuerza mayor que afecten el transporte terrestre de estos combustibles.

 

Que, en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA

 

ARTÍCULO 1. Adicionar las siguientes definiciones al artículo 2.2.1.1.2.2.1.4 del Decreto 1073 de 2015:

 

"Eventos de escasez de combustibles líquidos derivados del petróleo, y las mezclas con biocombustibles. Situaciones en las que se presenta limitación en la disponibilidad y suministro de combustibles y/o sus mezclas con biocombustibles en cualquier eslabón de la cadena de distribución, con las cuales no se logre atender la demanda en uno o más centros de consumo . Igualmente, en eventos de fuerza mayor o caso fortuito localizados en dichos centros de consumo."

 

"Insalvables restricciones en la oferta de combustibles líquidos derivados del petróleo, y sus mezclas con biocombustibles. Limitaciones técnicas en las capacidades de oferta, transporte de estos productos y todas aquellas situaciones que limiten su entrega y la atención de la demanda en uno o varios centros de consumo, pese a las gestiones técnicas y logísticas realizadas por los agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos."

 

ARTÍCULO 2. Modificar el artículo 2.2.1.1.2.2.7.2. del Decreto 1073 de 2015, el cual quedará así:

 

"ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.7.2. Priorización de la demanda de los consumidores de hidrocarburos, combustibles líquidos y sus mezclas con biocombustibles. El Ministerio de Minas y Energía priorizará la atención de la demanda de los consumidores de hidrocarburos, combustibles líquidos y las mezclas con biocombustibles, cuando se configuren emergencias nacionales o internacionales, o se presenten situaciones de insalvable restricción en la oferta en eventos de escasez de estos productos.

 

PARÁGRAFO 1. El Ministerio de Minas y Energía mediante acto administrativo establecerá los lineamientos para garantizar el abastecimiento continúo cumpliendo los estándares de operación y la calidad del servicio, en atención a las particularidades de cada situación y su ubicación geográfica, para lo cual se podrá articular con las entidades correspondientes.

 

PARÁGRAFO 2. Cuando se presenten insalvables restricciones en la oferta, restricciones en las capacidades de transporte o movilización de combustibles, o demás situaciones que deriven en algún tipo de eventos de escasez, el Ministerio de Minas y Energía, mediante acto administrativo, establecerá el orden de prioridad que deberán seguir los agentes de la cadena para atender la demanda de combustibles líquidos y las mezclas con biocombustibles.

 

PARÁGRAFO 3. La Unidad de Planeación Minero - Energética- UPIVIE- realizará un estudio que permita determinar los criterios a usar por el Ministerio de Minas y Energía para priorizar la demanda de combustibles líquidos y sus mezclas con Biocombustibles.

 

Este estudio podrá ser financiado a través de cooperación internacional o convenios interadministrativos."

 

ARTÍCULO 3. Adicionar la Subsección 2.8. a la Sección 2, del capítulo 1, del Título 1, de la Parte 2, del Libro 2 del Decreto 1073 de 2015, la cual quedará así:

 

"SUBSECCIÓN 2.8.

 

ALMACENAMIENTO ESTRATÉGICO DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO Y SUS MEZCLAS CON BIOCOMBUSTIBLES

 

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.8.1. Objeto. La presente Subsección tiene por objeto reglamentar la identificación, priorización, construcción , operatividad y/o mantenimiento de la infraestructura nueva o existente asociada con los almacenamientos estratégicos de combustibles líquidos derivados del petróleo y sus mezclas con biocombustibles, especialmente en zonas de frontera, con el interés social de garantizar la seguridad energética nacional y el suministro oportuno de combustibles, en los términos del artículo 246 de la Ley 2294 de 2023 o la norma que lo modifique o sustituya.

 

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.8.2. Definiciones. Para efectos de la interpretación y aplicación de la presente subsección, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

 

Infraestructura Existente: Infraestructura que, al momento de presentarse a la convocatoria o al mecanismo de asignación que haga sus veces, ha prestado servicios de almacenamiento comercial, operativo o estratégico de petróleo, sus derivados y sus mezclas con biocombustibles.

 

Infraestructura Existente con Necesidad de Obra: Infraestructura Existente que, al momento de presentarse a la convocatoria o al mecanismo de asignación que haga sus veces, requiere ampliaciones o adecuaciones para cumplir con las condiciones establecidas en el mecanismo.

 

Infraestructura Nueva: Infraestructura de almacenamiento estratégico que no ha iniciado la etapa de construcción al momento de presentarse a la convocatoria o mecanismo que de asignación que haga sus veces.

 

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.8.3. Identificación de las ubicaciones de almacenamientos estratégicos. La Unidad de Planeación Minero Energética UPME- dentro del Plan Indicativo de Abastecimiento de Combustibles Líquidos y de Gas Licuado de Petróleo -GLP- en su componente de confiabilidad o sus documentos complementarios, deberá identificar las zonas para la construcción y/o ampliación de infraestructura nueva, existente o existente con necesidad de obra de almacenamiento estratégico en el país, que haya sido construida mediante convocatorias o el mecanismo de asignación que haga sus veces, y priorizando las zonas de frontera, para los combustibles líquidos derivados del petróleo y sus mezclas con biocombustibles, en función de la capacidad de almacenamiento y el inventario requerido, así como de los puntos críticos de abastecimiento y confiabilidad que defina el Ministerio de Minas y Energía.

 

Para efectos de lo anterior, la Unidad de Planeación Minero Energética - UPME deberá considerar, como mínimo, los siguientes criterios: i) el tamaño de los inventarios a ser almacenados por tipo de combustible; ii) la cercanía a los centros de consumo, en especial aquellos lugares más expuestos a presentar algún tipo de alteración que pueda generar riesgos en el abastecimiento continuo; y iii) la ubicación en nodos estratégicos que permitan atender varios centros de consumo, en caso de requerirse.

 

PARÁGRAFO 1. El Ministerio de Minas y Energía definirá la priorización para la ejecución de los proyectos de infraestructura adoptados dentro de su Plan de Continuidad de combustibles líquidos derivados del petróleo y sus mezclas con biocombustibles, a partir de los criterios establecidos en conjunto con la Unidad de Planeación Minero-Energética - UPME y la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG.

 

PARÁGRAFO 2. El desarrollo e implementación de los proyectos de los que trata el presente artículo se realizará al tenor de lo establecido en el artículo 2.2.1.1.2.2.1.6.1. del Decreto 1073 de 2015 o la norma que lo modifique o sustituya.

 

PARÁGRAFO 3. La CREG deberá establecer la metodología para el reconocimiento del Ingreso Anual Esperado, así como de los demás valores a reconocer sobre la Infraestructura Nueva, Infraestructura Existente e Infraestructura Existente con Necesidad de Obras.

 

PARÁGRAFO 4. Los agentes interesados que cuenten con Infraestructura Existente o Infraestructura Existente con Necesidad de Obra podrán presentarse de forma independiente o a través de figuras asociativas a los mecanismos abiertos y competitivos que adelante la Unidad de Planeación Minero-Energética - UPME.

 

PARÁGRAFO 5. Los agentes interesados en presentarse a las convocatorias abiertas y competitivas para la construcción y operación de almacenamientos estratégicos deberán contar con un sistema de internación en cualquier modo de transporte o movilización incluyendo el transporte terrestre, por ductos, fluvial, marítimo, aéreo o ferroviario u otras modalidades.

 

PARÁGRAFO 6. Los agentes deberán reportar ante la Unidad de Planeación Minero Energética - UPME la información que está considere necesaria para el desarrollo efectivo de su función y de los mecanismos abiertos y competitivos que se celebren, en el tiempo, forma y condiciones por ella establecidos.

 

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.8.4. Operatividad y administración de los Almacenamientos Estratégicos. El Ministerio de Minas y Energía dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de la presente subsección reglamentará los aspectos administrativos como: i) protocolo de decisión de liberación y uso de los inventarios estratégicos, ii) entidad a cargo de decidir la liberación y uso de los inventarios estratégicos; iii) rol de los agentes de la cadena en la operación del esquema durante un evento de liberación y uso de los inventarios estratégicos; y iv) procedimiento para la coordinación de las acciones operativas de suministro, transporte y manejo de almacenamientos estratégicos en situaciones un evento de liberación y uso de los inventarios estratégicos.

 

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.8.5. Cargos o márgenes de confiabilidad. Los proyectos de almacenamiento estratégico de combustibles líquidos y sus mezclas con biocombustibles, serán remunerados mediante el reconocimiento de cargos como parte del margen aplicable en la estructura de precios que defina la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG, entidad delegada para expedir la regulación económica para las actividades de la cadena de combustibles líquidos derivados de hidrocarburos, en los términos y condiciones señalados en la ley y demás disposiciones aplicables, o quien haga sus veces.

 

PARÁGRAFO 1. Para efectos de lo anterior, la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG, en el término máximo de doce (12) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente subsección, deberá establecer una metodología para determinar los cargos o márgenes de confiabilidad dentro de las estructuras de precios de los productos antes señalados en el marco de la regulación vigente, así como los términos, plazos y condiciones para la implementación de estos.

 

PARÁGRAFO 2. La Unidad de Planeación Minero-Energética - UPME dentro del Plan Indicativo de Abastecimiento de Combustibles Líquidos y sus mezclas con biocombustibles en su componente de confiabilidad , o en sus documentos complementarios, deberá identificar los beneficiarios de cada proyecto de infraestructura contemplado en tal plan.

 

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.8.6. Impulso a la construcción de infraestructuras de almacenamiento estratégico de combustibles y sus mezclas con biocombustibles. El Ministerio de Minas y Energía podrá destinar recursos para financiar o cofinanciar los proyectos de infraestructura de almacenamiento estratégico de combustibles líquidos y sus mezclas con biocombustibles, para lo cual establecerá los lineamientos y requisitos para acceder a la cofinanciación o financiación que deberán cumplirse en atención a la fuente de los recursos y a la disponibilidad presupuestal.

 

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.8.7. Requisitos técnicos y de seguridad de los almacenamientos estratégicos. Los almacenamientos estratégicos de combustibles líquidos y sus mezclas con biocombustibles en el territorio nacional, particularmente en las zonas de frontera, deberán cumplir con los requisitos y reglamentos técnicos y de seguridad aplicables o los que para tal efecto establezca el Ministerio de Minas y Energía o quien este delegue. En cualquier caso, se aplicarán las buenas prácticas de la industria.

 

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.8.8. Obtención de autorizaciones, concesiones y permisos. Previo a la entrada en operación de los almacenamientos estratégicos de combustibles líquidos el interesado en iniciar operación con dicha infraestructura deberá solicitar autorización a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía.

 

Para estos efectos, deberá presentar las concesiones y permisos ambientales expedidos por la autoridad competente, y demás requisitos que el Ministerio de Minas y Energía establezca.

 

PARÁGRAFO. El Ministerio de Minas y Energía, a través de la Dirección de Hidrocarburos, establecerá los requisitos técnicos y de seguridad que deben cumplir los interesados para la obtención de las autorizaciones de las que trata el presente artículo.

 

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.8.9. Armonización Regulatoria. El Ministerio de Minas y Energía realizará los ajustes regulatorios necesarios para garantizar la correcta integración de los almacenamientos estratégicos de combustibles y sus mezclas con biocombustibles, así como su operación.

 

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.8.10. Sanciones. El incumplimiento de la normativa concerniente a los almacenamientos estratégicos de combustibles líquidos y sus mezclas con biocombustibles en el territorio nacional, particularmente, en las zonas de frontera, dará lugar al inicio de la investigación e imposición de las sanciones aplicables a la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 26 de 1989, en concordancia con el Decreto 4299 de 2005 compilado en el Decreto 1073 de 2015 o las disposiciones que los modifiquen o sustituyan,"

 

ARTÍCULO 4. Adicionar la Sección 1 al Capítulo 7, del Título 2, de la Parte 2, del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015, así:

 

"SECCIÓN 1.

 

ALMACENAMIENTO ESTRATÉGICO DE GAS LICUADO DEL PETRÓLEO – GLP

 

ARTÍCULO 2.2.2.7.1.1. Objeto. La presente Subsección tiene por objeto reglamentar la identificación, priorización, construcción, operatividad y/o mantenimiento de la infraestructura nueva, existente o infraestructura con necesidad de obra, asociada con los Almacenamientos Estratégicos de Gas Licuado de Petróleo - GLP, especialmente en zonas de frontera, con el interés social de garantizar la seguridad energética nacional y el suministro oportuno de Gas Licuado del Petróleo -GLP- a través del almacenamiento estratégico, en los términos del artículo 246 de la ley 2294 de 2023 o la norma que lo modifique o sustituya.

 

ARTÍCULO 2.2.2.7.1.2. Definiciones. Para efectos de la interpretación y aplicación de la presente sección, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

 

Almacenamiento estratégico de confiabilidad para Gas Licuado del Petróleo - GLP: Capacidad de almacenamiento y el volumen mínimo de gas licuado del petróleo – GLP, requeridos para garantizar el abastecimiento de uno o varios mercados o regiones, durante un período determinado, así como los volúmenes que no podrán ser retirados de la infraestructura del almacenamiento, salvo que se presenten insalvables restricciones en la oferta de Gas Licuado del Petróleo - GLP, restricciones en las capacidades de transporte o movilización en todas su modalidades de este energético, o demás situaciones que deriven en algún tipo de eventos escasez.

 

Confiabilidad de Gas Licuado de Petróleo – GLP: Atributo en capacidad, volumen u otra variable medible y trazable para garantizar en el corto plazo la prestación del servicio de GLP sin interrupciones ante fallas en la infraestructura o la materialización de riesgos que amenacen el abastecimiento.

 

Infraestructura Existente: Infraestructura que, al momento de presentarse a la convocatoria o al mecanismo de asignación que haga sus veces, ha prestado servicios de almacenamiento comercial, operativo o estratégico.

 

Infraestructura Existente con Necesidad de Obra: Infraestructura Existente que, al momento de presentarse a la convocatoria o al mecanismo de asignación que haga sus veces, requiere ampliaciones o adecuaciones para cumplir con las condiciones establecidas en el mecanismo.

 

Infraestructura Nueva: Infraestructura de almacenamiento estratégico que no ha iniciado la etapa de construcción al momento de presentarse a la convocatoria o mecanismo de asignación que haga sus veces.

 

Insalvables restricciones en la oferta de Gas Licuado del Petróleo - GLP. Limitaciones técnicas en las capacidades de oferta, transporte o movilización de GLP en todas sus modalidades y todas aquellas situaciones que limiten su entrega y la atención de la demanda en uno o varios centros de consumo, pese a las gestiones técnicas y logísticas realizadas por los agentes de la cadena de distribución de este energético.

 

Seguridad de Abastecimiento de Gas Licuado de Petróleo - GLP: Condición medible y trazable, para la atención de la demanda de GLP bajo condiciones normales de operación en el mediano y largo plazo."

 

ARTÍCULO 2.2.2.7.1.3. Identificación de las ubicaciones de almacenamientos estratégicos de Gas Licuado de Petróleo - GLP. El Plan Indicativo de Abastecimiento de Combustibles Líquidos elaborado por la Unidad de Planeación Minero Energética - UPME, contendrá el análisis y estudio del Gas Licuado de Petróleo - GLP- Y en su componente de confiabilidad o sus documentos complementarios, identificará las zonas para la construcción y/o ampliación de infraestructura de almacenamiento estratégico en el país, las zonas para la construcción de infraestructura nueva, existente o existente con necesidad de obra y que haya sido construida mediante convocatorias o el mecanismo de asignación que haga sus veces, priorizando las zonas de frontera, para el Gas Licuado del Petróleo - GLP, en función de la capacidad de almacenamiento y el inventario requerido, así como de los puntos críticos de abastecimiento y confiabilidad que defina el Ministerio de Minas y Energía.

 

Para efectos de lo anterior, la Unidad de Planeación Minero Energética - UPME deberá considerar como mínimo los siguientes criterios: i) el tamaño de los inventarios a ser almacenados; ii) cercanía a los centros de consumo, en especial a aquellos lugares más expuestos a presentar algún tipo de alteración que pueda afectar a la demanda de GLP; y iii) según corresponda, la ubicación en nodos estratégicos de tal forma que con estos sea posible atender varios centros de consumo en caso de requerirse.

 

PARÁGRAFO 1. El Ministerio de Minas y Energía definirá la priorización para la ejecución de los proyectos de infraestructura adoptados dentro de su Plan de Continuidad de combustibles líquidos derivados del petróleo y de Gas Licuado de Petróleo - GLP, a partir de los criterios establecidos en conjunto con la Unidad de Planeación Minero-Energética - UPME y la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG.

 

PARÁGRAFO 2. La CREG deberá establecer la metodología para el reconocimiento del Ingreso Anual Esperado, así como de los demás valores a reconocer sobre la Infraestructura Nueva, Infraestructura Existente e Infraestructura Existente con Necesidad de Obras.

 

PARÁGRAFO 3. Los agentes interesados que cuenten con Infraestructura Existente o Infraestructura Existente con Necesidad de Obra podrán presentarse de forma independiente o a través de figuras asociativas a los mecanismos abiertos y competitivos que adelante la Unidad de Planeación Minero-Energética - UPME.

 

PARÁGRAFO 4. Los agentes interesados en presentarse a las convocatorias abiertas y competitivas para la construcción y operación de almacenamientos estratégicos deberán contar con un sistema de internación en cualquier modo de transporte o movilización incluyendo el transporte terrestre, por ductos, fluvial, marítimo, aéreo o ferroviario u otras modalidades.

 

PARÁGRAFO 5. Los agentes deberán reportar ante la Unidad de Planeación Minero Energética - UPME la información que está considere necesaria para el desarrollo efectivo de su función y de los mecanismos abiertos y competitivos que se celebren, en el tiempo, forma y condiciones por ella establecidos.

 

ARTÍCULO 2.2.2.7.1.4. Operatividad de los Almacenamientos Estratégicos. El Ministerio de Minas y Energía o a quien este delegue, dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de la presente subsección, reglamentará los aspectos administrativos como: i) protocolo de decisión de liberación y uso de los inventarios estratégicos, ii) entidad a cargo de decidir la liberación y uso de los inventarios estratégicos; iii) rol de los agentes de la cadena en la operación del esquema durante un evento de liberación y uso de los inventarios estratégicos; y iv) procedimiento para la coordinación de las acciones operativas de suministro, transporte y manejo de almacenamientos estratégicos en situaciones un evento de liberación y uso de los inventarios estratégicos.

 

ARTÍCULO 2.2.2.7.1.5. Cargos o márgenes de confiabilidad. Los proyectos de almacenamiento estratégico de Gas Licuado de Petróleo - GLP, serán remunerados mediante el reconocimiento de cargos como parte del margen aplicable en la fórmula tarifaria general que defina la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG, entidad competente para expedir la regulación económica en materia de Gas Licuado del Petróleo - GLP, o quien haga sus veces, en los términos y condiciones señalados en la ley y demás disposiciones aplicables.

 

PARÁGRAFO 1. Para efectos de lo anterior, la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG, en el término máximo de doce (12) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente subsección, deberá establecer una metodología para determinar los cargos o márgenes de confiabilidad dentro de la fórmula tarifaria del Gas Licuado de Petróleo -GLP- en el marco de la regulación vigente, así como los términos, plazos y condiciones para la aprobación de estos.

 

La Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG deberá propender para que todos los usuarios, incluyendo los establecidos en la priorización consagrada en el artículo 2.2.2.7.2 del presente decreto, puedan ser sujetos de cobro para remunerar los proyectos de los que son beneficiarios.

 

PARÁGRAFO 2. La Unidad de Planeación Minero-Energética - UPME dentro del Plan Indicativo de Abastecimiento de Gas Licuado de Petróleo - GLP, o en sus documentos complementarios, deberá identificar los beneficiarios de cada proyecto de infraestructura contemplado en tal plan.

 

ARTÍCULO 2.2.2.7.1.6. Impulso a la construcción de infraestructuras de almacenamiento estratégico de Gas Licuado de Petróleo - GLP. El Ministerio de Minas y Energía podrá destinar recursos para financiar o cofinanciar los proyectos de infraestructura de almacenamiento estratégico de Gas Licuado de Petróleo -GLP, para lo cual establecerá los lineamientos y requisitos para acceder a la cofinanciación o financiación que deberán cumplirse en atención a la fuente de los recursos y a la disponibilidad presupuestal.

 

ARTÍCULO 2.2.2.7.1.7. Requisitos técnicos y de seguridad de los almacenamientos estratégicos. Los almacenamientos estratégicos de Gas Licuado de Petróleo -GLP en el territorio nacional, particularmente en las zonas de frontera, deberán cumplir con los requisitos y reglamentos técnicos y de seguridad aplicables o los que para tal efecto establezca el Ministerio de Minas y Energía o quien este delegue. En cualquier caso, se aplicarán las buenas prácticas de la industria.

 

ARTÍCULO 2.2.2.7.1.8. Desarrollo e implementación del plan de continuidad en materia de gas licuado del petróleo - GLP. La Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG deberá expedir la regulación aplicable a la implementación y desarrollo de los planes de continuidad en materia de Gas Licuado del Petróleo - GLP, para lo cual deberá establecer:

 

  1. Criterios para determinar que el agente puede desarrollar el proyecto. Los proyectos u obras de los respectivos planes deberán ser desarrollados, en primera instancia, por un agente como complemento de la infraestructura existente. En caso de que los primeros no sean desarrollados por el agente, deberán ser desarrollados como resultado de la aplicación de mecanismos abiertos y competitivos.

 

  1. Condiciones para la aplicación de mecanismos abiertos y competitivos para la selección. La Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG será la responsable del diseño de los mecanismos abiertos y competitivos de los que trata el presente artículo.

 

  1. Obligaciones de los agentes interesados que, en primera instancia, desarrollen proyectos adoptados por el Ministerio como complemento de su infraestructura existente para garantizar su entrada en operación oportuna. Estas obligaciones contemplarán los mecanismos de cubrimiento, auditoría y control a que haya lugar, los mecanismos para manifestar su interés, entre otros.

 

  1. Obligaciones de los agentes interesados a los que se les asigne la construcción y operación de los proyectos mediante mecanismos abiertos y competitivos, para garantizar su entrada en operación oportuna. Estas obligaciones contemplarán, entre otros, los mecanismos de cubrimiento, auditoría y control a que haya lugar.

 

  1. Procedimientos, requisitos y documentación a adjuntar para el proceso de asignación del proyecto. Lo anterior, según lo establecido por el Ministerio de Minas y Energía acorde con la correspondiente instancia.

 

  1. Metodologías de remuneración de los proyectos u obras de los respectivos planes. La mencionada metodología podrá considerar la remuneración de los activos mediante cargos fijos y variables.

 

PARÁGRAFO. La Unidad de Planeación Minero-Energética -UPME, será responsable de la aplicación e implementación de los mecanismos abiertos y competitivos de selección a los que se refiere este artículo, así como de la identificación de los beneficiarios de cada proyecto. Ningún usuario deberá pagar un costo superior a su costo de racionamiento.

 

ARTÍCULO 2.2.2.7.1.9. Armonización Regulatoria. El Ministerio de Minas y Energía realizará los ajustes regulatorios necesarios para garantizar la correcta integración de los almacenamientos estratégicos de Gas Licuado de Petróleo -GLP, así como su operación, acorde con las condiciones de seguridad y calidad requeridas .

 

ARTÍCULO 2.2.2.7.1.10. Sanciones. El incumplimiento de la normativa concerniente a los almacenamientos estratégicos de Gas Licuado del Petróleo - GLP, particularmente en las zonas de frontera, dará lugar al inicio de la investigación e imposición de las sanciones aplicables a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios o a quienes desarrollen actividades complementarias relacionadas con dicha prestación, de conformidad con el artículo 81 de la Ley 142 de 1994 o las disposiciones que los modifiquen o sustituyan.".

 

ARTÍCULO 5. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 24 días del mes de octubre de 2024

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

 

(FDO.) GUSTAVO PETRO URREGO

 

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,

 

OMAR ANDRÉS CAMACHO MORALES