Concepto 132131 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 132131 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 05 de marzo de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 05 de marzo de 2024

Medio de Publicación:

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Prohibición de Recibir más de una Asignación del Tesoro Público

Un servidor público podrá tener dos vinculaciones sólo cuando una de ellas sea en la modalidad de Hora Cátedra, que en virtud de la misma devengue honorarios y que no interfiera con su jornada laboral, como quiera que de conformidad con el artículo 38 de la Ley 1952 de 2019, todo servidor público está obligado a dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales.

*20246000132131*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20246000132131

 

Fecha: 05/03/2024 04:15:14 p.m.

 

Bogotá D.C

 

REF: EMPELO. Horas Catedra RAD: 20249000107662 del 05 de febrero de 2024.

 

En atención a su escrito de la referencia, remitido a esta dirección en el cual eleva consulta referente al número de horas catedra, me permito manifestar lo siguiente:

 

Es importante indicarle que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 20161, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.

 

En ese sentido, la resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal.

 

No obstante, a modo de información general respecto de la situación planteada, la Constitución Política, señala:

 

«ARTÍCULO. 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.»

 

La Ley 4 de 1992, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, en su artículo 19 consagra:

 

ARTÍCULO 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones:

 

(...)

 

d). Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;

 

PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.» (Subrayado fuera de texto)

 

La Corte Constitucional en Sentencia C-133 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA, mediante la cual se declara la exequibilidad del artículo 19 de la ley 4 de 1992, relativo a las excepciones a la prohibición constitucional de desempeñar más de un empleo público y percibir más de una asignación del tesoro público- art. 128 C.P., expresó:

 

«Si bien es cierto que en el artículo 128 C.P. se consagra una incompatibilidad, no lo es menos que ésta se encuentra en íntima relación de conexidad con la remuneración de los servidores estatales; basta ver que en ella se prohíbe la concurrencia de dos o más cargos públicos en una misma persona, tanto como recibir más de una asignación que provenga del erario público. El término "asignación” comprende toda clase de remuneración que emane del tesoro público, llámese sueldo, honorario, mesada pensional, etc. Siendo así, bien podía el legislador ordinario establecer dicha incompatibilidad dentro de la citada Ley 4a. de 1992, sin contrariar mandato constitucional alguno. Aún en el remoto caso de que se hubiere concluido que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los funcionarios públicos debía ser regulado por medio de ley ordinaria, el artículo 19, objeto de acusación, tampoco sería inconstitucional, por cuanto el legislador estaba perfectamente facultado para hacerlo.» (Subrayado fuera de texto)

 

Aunado a lo anterior, la Ley 1952 de 2019en su artículo 39, consagra:

 

ARTÍCULO 39. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido:

 

(...)

 

  1. Ejercer la docencia por un número superior a cinco horas semanales dentro de la jornada laboral, salvo lo previsto en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia

 

(...)

 

ARTÍCULO 38. Deberes. Son deberes de todo servidor público:

 

  1. Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales. (Subrayado fuera de texto)

 

El Consejo de Estado en concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de agosto 27 de 1996, Consejero Ponente ROBERTO SUAREZ FRANCO, No. de Rad.: 880-96, expresó:

 

«La ley 30 de 1992 excluye a los profesores de cátedra como empleados públicos o trabajadores oficiales y la ley 4 de 1992 les autoriza para recibir honorarios, aunque simultáneamente perciban otra asignación por parte del Estado.

 

  1. Por su parte la Corte Constitucional en sentencia C-006-96 de enero 18 de 1996, ha sostenido:

 

"...Estos profesores de cátedra tienen también una relación laboral subordinada, por cuanto cumplen una prestación personal de servicio, igual a la que realizan los profesores de tiempo completo, de medio tiempo o los llamados ocasionales a que se refiere el artículo 74. Ellos devengan una remuneración por el trabajo desempeñado y están sujetos a una subordinación como se les exige a los otros, como horarios, reuniones, evaluaciones, etc. contemplados en el reglamento.

 

Entonces frente a esta similar situación de hecho que identifica la misma relación de trabajo subordinado de estos servidores públicos, debe corresponderles el mismo tratamiento en cuanto a prestaciones sociales, que deben pagárseles proporcionalmente al trabajo desempeñado. Otro tratamiento desconocería el principio de igualdad y de justicia y sería evidentemente discriminatorio. Por tanto, se declarará también la inexequibilidad por unidad normativa del aparte del artículo 73 de la misma ley".

 

Lo anterior quiere decir que quienes laboran como profesores de cátedra lo hacen con fundamento en una relación laboral que causa, además de la remuneración correspondiente, las prestaciones sociales respectivas por el trabajo desempeñado.» (Subrayado fuera de texto)

 

De conformidad con las normas citadas se infiere que la Constitución Política consagra una prohibición general conforme a la cual nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, prohibición sujeta a las excepciones consagradas en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992.

 

En este orden de ideas, un servidor público podrá tener dos vinculaciones sólo cuando una de ellas sea en la modalidad de Hora Cátedra, que en virtud de la misma devengue honorarios y que no interfiera con su jornada laboral, como quiera que de conformidad con el artículo 38 de la Ley 1952 de 2019todo servidor público está obligado a dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales.

 

Ahora bien, respecto al interrogante, encaminado a determinar el número de horas que la norma permite al ejercicio de docencia hora catedra, me permito indicar que frente al particular la Ley 1952 de 2019 en su artículo 39, consagra:

 

ARTÍCULO 39. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido:

 

  1. Ejercer la docencia por un número superior a cinco horas semanales dentro de la jornada laboral, salvo lo previsto en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

 

Por lo tanto, se infiere que a todo servidor público público(SIC) le está prohibido ejercer la docencia por un número superior a cinco horas semanales dentro de la jornada laboral, salvo lo previsto en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

 

De acuerdo a lo anterior, frente al primer interrogante:

 

  1. ¿Cuántas horas máximo se puede trabajar en una universidad pública si se es servidor público?

 

El servidor público podrá ejercer la docencia universitaria en la modalidad de hora catedra, siempre que dicha actividad se realice fuera de la jornada laboral, sin límite horario o que, realizada dentro de la jornada laboral, no supere el máximo legal permitido (5 horas semanales).

 

Frente al segundo interrogante:

 

  1. ¿No se tiene un límite de horas siempre y cuando el horario de catedrático universitario no interfiera con el horario del colegio (servidor público)?

 

Se reitera que, dicha actividad deberá realizarse por fuera de la jornada laboral, sin límite horario o que, dentro de la jornada laboral, no superando el máximo legal permitido (5 horas semanales).

 

Frente al tercer interrogante:

 

  1. ¿Se pueden trabajar 14 horas cátedras a la semana y ser servidor público)

 

Se reitera lo dispuesto en los interrogantes anteriores.

 

Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó. Daniel Herrera Figueroa

 

Revisó: Harold Herreño

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

  1. “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.”

 

  1. Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.

 

  1. “Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.”