Concepto 127541 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 06 de marzo de 2024
Fecha de Entrada en Vigencia: 06 de marzo de 2024
Medio de Publicación:
EMPLEO
- Subtema: Asignación de funciones
Será procedente la asignación de funciones específicas que se encuentren circunscritas al nivel jerárquico y área funcional del empleo, siempre y cuando no se desconozcan los lineamientos generales señalados en el Manual General de Funciones y no se desvirtúen los objetivos de la institución y la finalidad para la cual se creó el cargo. En todo caso, se hace necesario precisar que la asignación de funciones con apego a lo dispuesto en el ordenamiento, no podrá entenderse como un cambio de empleo.
*20246000127541*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20246000127541
Fecha: 06/03/2024 01:11:40 p.m.
Bogotá D.C.
REF.: Tema: EMPLEO ASIGNACIÓN DE FUNCIONES Subtemas: Renuncia a la designación como Secretario Técnico de una Comisión Radicado: 20249000095582 de fecha 31 de enero de 2024
“Soy servidor Público del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses desde el año 2006 y conforme a la Ley 589 de 2000 y el Decreto 1862 de 2014, me reubicaron como Secretario Técnico de la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas desde octubre de 2022 a la fecha. Renuncié a dicha Secretaría Técnica y a sus funciones el 21 de diciembre de 2023 y recibí respuesta del INMLCF (de no aceptación de la misma) el 25 de enero de 2024. Eso es viable? cuando no me encuentro cómodo, ni con las garantías de continuar en este Órgano?” [Sic]
Me permito manifestarle lo siguiente:
De conformidad establecido en el Decreto 430 de 20161 este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.
A efectos de atender los cuestionamientos planteados, resulta pertinente citar las siguientes disposiciones:
Sobre el tema de asignación de funciones, vale la pena referirnos al análisis realizado por la Corte Constitucional en Sentencia T-105 de 20022, en la cual se señaló:
“(...) Considera la Sala del caso, llamar la atención sobre la forma impropia como usualmente dentro de la administración pública se asignan funciones de un cargo, a través del mecanismo denominado “asignación de funciones” mecanismo o instituto que no existe jurídicamente como entidad jurídica autónoma dentro de las normas que rigen la administración del personal civil al servicio del Estado.
¿De dónde proviene dicho uso? Pues, no de otro diferente al acudir o echar mano (como en el común de la gente se diría) por parte de la administración pública, de la última función que se relaciona para cada cargo dentro de los Manuales de Funciones y Requisitos de las entidades estatales, al señalar que el empleado cumplirá, además de las expresamente señaladas: “Las demás funciones que se le asignen por el jefe inmediato”.
Se considera del caso precisar, que dicha función de amplio contenido no puede ser ilimitada, sino que debe referirse siempre y en todos los casos a un marco funcional y concreto, esto es, que dichas funciones deben hacer referencia a las funciones propias del cargo que se desempeña por el funcionario a quien se asignan. No es procedente su descontextualización, de tal manera que el jefe inmediato sí puede asignar otras funciones diferentes a las expresamente contempladas en el respectivo Manual de Funciones y Requisitos de la entidad, de acuerdo a las necesidades del servicio, a los fines y objetivos propios de cada entidad, pero, dentro del contexto de las funciones propias del funcionario y acordes al cargo que ejerce y para el cual ha sido nombrado.
No es procedente utilizar esta función para asignar “todas y cada una de las funciones correspondientes a otro cargo” diferente al que se desempeña por el funcionario, pues, esto equivale a asignar un “cargo por su denominación específica”, bajo el ropaje de la asignación de funciones que como se dijo no es una figura jurídica autónoma, como el encargo, el traslado, etc.; costumbre que a ultranza se viene realizando en diferentes entidades del Estado, en forma impropia cuando para ello existe en la normatividad la figura jurídica del “encargo”. (Negrilla original, subrayado fuera de texto)
Por su parte, el Departamento Administrativo de la Función Pública en Circular 100-003 del 25 de febrero de 2005(SIC), dirigida a Ministros, Directores de Departamento Administrativo, Gobernadores, Alcaldes Municipales y Distritales, Directores de Organismos y Entidades de los Órdenes Nacional y territorial, al expedir directrices sobre Manuales de Funciones y Competencias Específicas y Asignación de Funciones, dispuso:
“Los manuales específicos de funciones y de competencias laborales deben elaborarse de acuerdo con el marco general que para las instituciones de orden nacional está contemplado en el Decreto Ley 770 de 2005 y en los Decretos Reglamentarios 2539, 2772 de 2005 y 4476 de 2007 y para el orden territorial en el Decreto Ley 785 de 2005 y en el Decreto reglamentario 2539 del mismo año.
El Decreto Ley 785 de 20053, señala respecto de la nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales lo siguiente:
ARTÍCULO 13. COMPETENCIAS LABORALES Y REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LOS EMPLEOS. De acuerdo con la categorización establecida para los Departamentos, Distritos y Municipios y de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional, las autoridades territoriales deberán fijar en los respectivos manuales específicos las competencias laborales y los requisitos, así:
(...)
13.2.1. Nivel Directivo
13.2.1.2. Para los Distritos y Municipios de categorías: Cuarta, quinta y sexta:
Mínimo: Título de Tecnólogo o de profesional y experiencia.
Máximo: Título profesional, título de postgrado y experiencia.
Se exceptúan los empleos cuyos requisitos estén fijados por la Constitución Política o la ley.
(...)
13.2.3. Nivel Profesional
Para los empleos del orden Departamental, Distrital y Municipal:
Mínimo: Título profesional.
Máximo: Título profesional, título de postgrado y experiencia.
13.2.4. Nivel Técnico
(...)
ARTÍCULO 28. OBLIGATORIEDAD DE LAS COMPETENCIAS LABORALES Y DE LOS REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LOS EMPLEOS. De acuerdo con los criterios impartidos en el presente decreto para identificar las competencias laborales y con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional, las autoridades competentes al elaborar los manuales específicos de funciones y requisitos, deberán señalar las competencias para los empleos que conforman su planta de personal.
(...)
ARTÍCULO 32. EXPEDICIÓN. La adopción, adición, modificación o actualización del manual específico se efectuará mediante acto administrativo de la autoridad competente con sujeción a las disposiciones del presente decreto.
El establecimiento de las plantas de personal y las modificaciones a estas requerirán, en todo caso, de la presentación del respectivo proyecto de manual específico de funciones y de requisitos.
Corresponde a la unidad de personal de cada organismo o a la que haga sus veces, adelantar los estudios para la elaboración, actualización, modificación o adición del manual de funciones y de requisitos y velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto.
En lo que tiene que ver con la asignación de funciones adicionales a las señaladas en el respectivo manual específico de funciones y de competencias laborales, se debe tener en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-447 de 19964, en la cual sostuvo lo siguiente:
"... Las funciones concretas o específicas que le corresponde cumplir a cada uno de esos empleos en el ente gubernamental al que pertenezca el cargo, son fijadas por el jefe del organismo respectivo en el llamado Manual Específico de Funciones que, dicho sea de paso, no puede violar normas de superior jerarquía, esto es, la Constitución y las leyes. ~(. ..) Nada impide que mediante reglamentos se asigne por parte del Presidente de la República, del jefe de la entidad respectiva, e inclusive de los jefes inmediatos o de cualquier otra autoridad competente del mismo organismo, funciones a los empleados de un determinado ente público (...) siempre ~y cuando no se desconozcan los lineamientos generales señalados en el Manual General de Funciones y no se desvirtúen los objetivos de la institución y la finalidad para la cual se creó el empleo."
Por consiguiente, las funciones adicionales que se asignen a un empleo deben responder a la naturaleza del mismo, por ejemplo, si el empleo está ubicado en el nivel técnico, no se le pueden asignar funciones que correspondan al nivel profesional o a cualquier otro nivel jerárquico, así el servidor acredite requisitos para desempeñar funciones propias de un cargo de otro nivel.”
En virtud de lo anterior, es procedente la asignación de funciones específicas que se encuentren circunscritas al nivel jerárquico y área funcional del empleo, siempre y cuando no se desconozcan los lineamientos generales señalados en el Manual General de Funciones y no se desvirtúen los objetivos de la institución y la finalidad para la cual se creó el cargo. En todo caso, se hace necesario precisar que la asignación de funciones con apego a lo dispuesto en el ordenamiento, no podrá entenderse como un cambio de empleo.
De otra parte, respecto de los Manuales específicos de funciones, el Decreto 1083 de 2015 previamente citado, determina lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.2.2.6.1. Expedición. Los organismos y entidades a los cuales se refiere el presente Título expedirán el manual específico de funciones y de competencias laborales describiendo las funciones que correspondan a los empleos de la planta de personal y determinando los requisitos exigidos para su ejercicio.
La adopción, adición, modificación o actualización del manual específico se efectuará mediante resolución interna del jefe del organismo o entidad, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el presente Título.
Corresponde a la unidad de personal, o a la que haga sus veces, en cada organismo o entidad, adelantar los estudios para la elaboración, actualización, modificación o adición del manual de funciones y de competencias laborales y velar por el cumplimiento de las disposiciones aquí previstas.” (Subraya fuera de texto)
De conformidad con lo anterior, se precisa entonces que las entidades expedirán el manual específico de funciones y de competencias laborales describiendo las funciones que correspondan a los empleos de la planta de personal y determinando los requisitos exigidos para su ejercicio.
En el caso objeto de consulta, se encuentra que, el Acuerdo 52 de 18 de agosto de 2021 de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses5, señala:
ARTÍCULO 5. NIVEL PROFESIONAL. Agrupa los empleos cuya naturaleza demanda aplicación de conocimientos forenses y/o de apoyo propios de cualquier carrera profesional, diferente a la formación técnica profesional y tecnológica reconocida por la ley. Además, según su complejidad, experiencia y competencias exigidas, le pueden corresponder funciones de coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar planes, programas y proyectos institucionales.
(...)
PARÁGRAFO 1. Serán funciones transversales para el nivel profesional las siguientes: (...)
e). Representar la institución en consejos, juntas, comités, comisiones y reuniones y demás cuerpos colegiados, de conformidad con su competencia, área de conocimientos y desempeño y designación por el competente en el marco de lineamientos institucionales.
Conforme a lo hasta aquí expuesto y, dando respuesta puntual a la inquietud planteada en su consulta, esta Dirección Jurídica considera que, la asignación que le fue hecha, hace parte de las funciones de las funciones transversales, definidas para los servidores de Nivel Profesional del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y, en tal sentido, no es procedente renunciar a las mismas, siendo su obligación atender las responsabilidades propias de la citada asignación, mientras la misma no le sea retirada.
Si requiere profundizar en otro tema en particular relacionado con las políticas de empleo público y directrices para integración de los planes institucionales y estratégicos al servicio de la Administración Pública, le invitamos a visitar nuestro Gestor Normativo en el siguiente vínculo de la internet http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Técnica.
El presente concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto: Gustavo Parra Martínez
Revisó. Maia Borja.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
- Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública
- Corte Constitucional en Sentencia T-105 de 2002 expediente T-507135, M.P. Jaime Araujo Rentería
- Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.
- Corte Constitucional en sentencia C-447 de 1996, Referencia: Expediente D-1231 M.P. Carlos Gaviria Díaz
- Por el cual se establece el marco general de regulación de funciones y requisitos para los Empleos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y se dictan otras disposiciones.