Concepto 178151 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 178151 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 20 de marzo de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 20 de marzo de 2024

Medio de Publicación:

EMPLEO
- Subtema: Personero Municipal

De acuerdo con la normas y sentencias en cita, especialmente lo establecido en el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 , que a su vez modificó el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, el requisito para ser nombrado personero municipal en un municipio de sexta categoría es egresados de facultades de derecho, es decir haber cursado y terminado las materias correspondientes al programa de derecho; en consecuencia, en criterio de esta Dirección Jurídica, uno de los requisitos para ser nombrado como personero en un municipio de sexta categoría, es haber terminado los estudios de derecho por lo cual deberá presentar el certificado de la respectiva institución universitaria. De otra parte, con relación al título profesional o a la tarjeta profesional, no es obligatorio presentarlo; no obstante, la norma establece que en la calificación del concurso se dará prelación al título de abogado.

*20246000178151*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20246000178151

 

Fecha: 20/03/2024 10:20:36 a.m.

 

Bogotá

 

REF: EMPLEOS- Personero municipal. RADICADO: 20249000204402 de fecha 4 de marzo de 2024.

 

En el municipio de Santiago norte de Santander, se viene desarrollando el concurso de méritos para proveer el cargo de personero municipal, al realizar la publicación de la lista de admitidos para continuar en concurso la corporación excluye a una serie de inscritos por no allegar el certificado de terminación y aprobación del pensum académico como requisito mínimo de ley, basado en el artículo 35 de le ley 1551 de 2012, pero al revisar el mencionado artículo no establece el mismo, adicional a ellos para acreditar la condición de haber cursado satisfactoriamente el pensum de derecho se allegan, tarjeta profesional, título de grado, antecedentes de abogado, y vigencia de la tarjeta profesional, quisiera establecer si lo dispuesto por esta corporación se encuentra ajustado a derecho.” Frente a lo anterior, me permito manifestarle lo siguiente:

 

De conformidad establecido en el Decreto 430 de 20161este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.

 

El presente concepto se enmarca dentro de la función de asesoría y se funda en la presentación y análisis de las disposiciones legales y reglamentarias, lo mismo que en la jurisprudencia relativa a la materia objeto de consulta.

 

A efectos de atender el cuestionamiento planteado, resulta pertinente citar las siguientes disposiciones:

 

Sobre este particular, la Constitución Política, dispone:

 

“ARTÍCULO 313. Corresponde a los concejos:

 

(...)

 

  1. Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.”

 

Como se observa, la Constitución Política en su artículo 313 asigna a los Concejos Municipales la atribución para la elección del Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.

 

El artículo 35 de la Ley 1551 de 20122, que a su vez modificó el artículo 170 de la Ley 136 de 19943, desarrolla el tema de la elección de los personeros en los siguientes términos:

 

ARTÍCULO 35. El artículo 170 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

 

ARTÍCULO 170. Elección. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación (expresión tachada declarada inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-105/2013), de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año.

 

(...)

 

Para ser elegido personero municipal se requiere: En los municipios de categorías especial, primera y segunda títulos de abogado y de postgrado. En los municipios de tercera, cuarta y quinta categorías, título de abogado. En las demás categorías podrán participar en el concurso egresados de facultades de derecho, sin embargo, en la calificación del concurso se dará prelación al título de abogado.

 

(...)

 

La Corte Constitucional, en la Sentencia C-105 del 6 de marzo de 2013, estudió la constitucionalidad de la anterior norma, declarado la exequibilidad de la expresión “previo concurso de méritos” contenida en el Inciso 1 del Artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 y la inexequibilidad de la expresión “que realizará la Procuraduría General de la Nación” contenida en el Inciso 1 y así como los incisos 2, 4 y 5 del Artículo 35 de la citada ley. Por consiguiente, la competencia para la elección del personero municipal es del Concejo Municipal; en ese sentido, es viable que dicha corporación fije los parámetros, diseñe y adelante el concurso de méritos para su elección y fije los estándares para su elección.

 

A partir de la expedición de la Ley 1551 de 2012, se establece que la elección de personeros debe estar precedida de un concurso público de méritos, tal y como lo establece el artículo 170 antes enunciado, reglamentación que fue respaldada por la Corte Constitucional en sentencia C-105 de 2013 en los términos referidos al resaltar la compatibilidad constitucional del concurso público de méritos con la facultad de elección de personeros de los concejos municipales, decisión que fue destaca por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil al pronunciarse sobre la materia, en concepto con radicado No. 2261 del 3 de agosto de 2015.

 

De otra parte, el Consejo de Estado en sentencia Radicación número: 25000-2341-000- 2016-00404-01 señalo lo siguiente:

 

La norma prevé la posibilidad de que los concejos municipales cuenten con el apoyo de universidades o instituciones de educación superior o de entidades especializadas en procesos de selección de personal, así como también pueden celebrar convenios interadministrativos con organismos especializados técnicos e independientes dentro de la propia Administración Pública. No obstante, según se colige de las normas destacadas, se advierte que la participación de las instituciones especialistas en la materia resulta opcional, toda vez que el texto legal bajo análisis prevé que el concurso de méritos “podrá efectuarse a través de” dichas instituciones. De este modo, la intervención o asesoría de instituciones especializadas en materia de concursos de méritos no es obligatoria y, en consecuencia, los concejos municipales también cuentan con la opción de adelantar el concurso por su cuenta, y tal como ocurre en el presente caso, “efectuarán los trámites pertinentes para el concurso”, lo que da lugar a concluir que aún sin la intervención de las instituciones ya mencionadas, radica en cabeza del órgano colegiado adelantar el concurso de méritos, ello, desde luego, bajo la acatamiento de los estándares mínimos para la elección del personero, establecidos en el Decreto 1083 de 2015. Entonces, el Concejo Municipal de Zipaquirá, al abstenerse de contar con el apoyo de organismos especializados en materia de concursos de méritos, no incurrió en alguna prohibición legal o reglamentaria y, por el contrario, optó por el ejercicio autónomo de sus competencias para la elección del personero demandado. De este modo, la Sala no encuentra reparo en la opción del Concejo de Zipaquirá, de adelantar bajo su propia dirección el concurso de méritos para la elección del personero municipal, como tampoco advierte irregularidad alguna en haber acudido a la asesoría que prestó el secretario jurídico del mencionado municipio, puesto que para la elaboración de la prueba de conocimientos, resultaba indispensable contar con el acompañamiento de un profesional en derecho.

 

De acuerdo con las normas que se han dejado indicadas, el Concejo Municipal tiene la competencia para elegir, mediante concurso de méritos, al Personero del respectivo municipio; por ello, en criterio de esta Dirección Jurídica, el Concejo Municipal es el llamado para adelantar el los respectivos concursos y de acuerdo con la sentencia C-105 de 2013 de la Corte Constitucional, podrá contar con el apoyo técnico y organizacional de entidades e instituciones especializadas en la estructura, organización y realización de concursos de méritos.

 

En este orden de ideas y de acuerdo con la normas y sentencias en cita, especialmente lo establecido en el artículo 35 de la Ley 1551 de 20124, que a su vez modificó el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, el requisito para ser nombrado personero municipal en un municipio de sexta categoría es egresados de facultades de derecho, es decir haber cursado y terminado las materias correspondientes al programa de derecho; en consecuencia, en criterio de esta Dirección Jurídica, uno de los requisitos para ser nombrado como personero en un municipio de sexta categoría, es haber terminado los estudios de derecho por lo cual deberá presentar el certificado de la respectiva institución universitaria. De otra parte, con relación al título profesional o a la tarjeta profesional, no es obligatorio presentarlo; no obstante, la norma establece que en la calificación del concurso se dará prelación al título de abogado.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Luis Fernando Núñez Rincón.

 

Revisó: Maia Valeria Borja Guerrero.

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

  1. Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública

 

  1. “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.

 

  1. “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.

 

  1. “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.