Concepto 080201 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 080201 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 22 de febrero de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 22 de febrero de 2024

Medio de Publicación:

DELEGACIÓN
- Subtema: Facultad para Delegar

La Ley 2200 de 2022, un criterio específico respecto a la delegación de funciones por parte de los Gobernadores, será éste el que prima sobre el criterio general, que es el contenido en la Ley 489 de 1998. En consecuencia, los Gobernadores sólo podrán delegar las funciones que le han sido asignadas, a los Secretarios de Despacho Departamentales y a los Jefes de Departamentos Administrativos.

*20246000080201*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20246000080201

Fecha: 22/02/2024 07:57:29 p.m.

Bogotá D.C.

REF: DELEGACIÓN. Facultad para Delegar. Delegación de funciones de Gobernadores. RAD. 20242060107852 5 de febrero de 2024.

En la comunicación de la referencia, manifiesta que, si bien existe la prohibición de delegar en otros funcionarios que no sean Secretarios del Departamento o Jefes de Departamentos Administrativos, las funciones a las que hace alusión dicha prohibición son las contenidas en el artículo 119 de la Ley 2200 de 2022 y la presencia del Gobernador en la Junta Regional no obedece al cumplimiento de una función legal, sino al ejercicio de los derechos adquiridos como Socio en una Empresa Industrial y Comercial del Estado y la representación como tal. De acuerdo con la información expuesta, solicita concepto sobre la posibilidad de que un funcionario de cargo “Asesor” pueda ser delegado del Gobernador en el caso particular para participar con voz y voto en las sesiones de Junta Administradora Regional de TELECAFÉ LTDA.

Sobre la inquietud expuesta, me permito manifestarle lo siguiente:

Frente a la delegación de funciones cabe precisar que la Constitución Política, establece:

“ARTÍCULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.

(…)

ARTÍCULO 211. La ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine. Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades.

La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquel, reasumiendo la responsabilidad consiguiente.

La ley establecerá los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios.” (Destacado nuestro)

Por otra parte, la Ley 489 de 1998, consagra sobre el asunto bajo análisis:

ARTICULO 9. DELEGACIÓN. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias.

Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente ley.

PARÁGRAFO. Los representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente ley, con los requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos.

ARTÍCULO 10. REQUISITOS DE LA DELEGACIÓN. En el acto de la delegación, que siempre será escrito, se determinará la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren.

El Presidente de la República, los ministros, los directores de departamento administrativo y los representantes legales de entidades descentralizadas deberán informarse en todo momento sobre el desarrollo de las delegaciones que hayan otorgado e impartir orientaciones generales sobre el ejercicio de las funciones delegadas.

ARTÍCULO 11. FUNCIONES QUE NO SE PUEDEN DELEGAR. Sin perjuicio de los que sobre el particular establezcan otras disposiciones, no podrán transferirse mediante delegación:

  1. La expedición de reglamentos de carácter general, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley.

  1. Las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación.

  1. Las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación.” (Subrayado nuestro)

Por su parte, el Consejo de Estado1respecto de la delegación de funciones, consideró:

“La delegación - junto con la descentralización y la desconcentración - es uno de los medios establecidos en el Estado de Derecho para el adecuado ejercicio de la función administrativa, toda vez que ésta se encuentra al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en principios rectores, tales como los de eficacia, economía y celeridad, que complementan los de igualdad, moralidad, imparcialidad y publicidad.

Así la concibe la Constitución Política, la cual se refiere a las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la ley determine. Precisa que la ley señalará las funciones susceptibles de delegación por parte del Presidente de la República y que ella, igualmente, "fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades" y "establecerá los recursos que se puedan interponer contra los actos de los delegatarios" (Arts. 209 y 211).

La Constitución complementa sus criterios básicos acerca de la delegación, cuando expresa que ésta "exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquél, resumiendo la responsabilidad consiguiente".

Mediante la delegación, la autoridad administrativa transfiere el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, siempre por acto de delegación (decreto o resolución) y con sujeción a la Constitución o la ley.

Para que la autoridad pueda delegar algunas o alguna función de las que le han sido asignadas por la Carta Política o por la ley - por estimarlo conveniente o necesario para el servicio público o el interés general -, es indispensable la previa autorización legal en donde se determine la materia delegable o las condiciones de la delegación. Sobre este fundamento insoslayable, el delegante puede transferir la función y la consiguiente responsabilidad al delegado - también llamado delegatario en el lenguaje jurídico colombiano -, sin que éste a su vez pueda subdelegar, salvo expresa autorización de la ley. Por su naturaleza, la delegación es transitoria, pues el delegante siempre puede reasumir la función, la que al ejercerla en forma directa, lo convierte de nuevo en el titular de la responsabilidad. (Destacado nuestro).

De acuerdo con lo anterior, la delegación de funciones es aquella que realiza la autoridad administrativa, previa autorización legal, a través de un acto de delegación, a otra autoridad o empleado; es decir, sólo delegan aquellos servidores considerados como autoridades administrativas, como por ejemplo el Presidente de la República, los Ministros de Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Superintendentes, alcaldes y gobernadores, entre otros, siendo preciso recalcar que solo es viable delegar el ejercicio de funciones en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente.

Ahora bien, de manera específica, la Ley 2200 de 2022, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos”, sobre la delegación de funciones por parte de los Gobernadores, señala lo siguiente:

ARTÍCULO 120. DELEGACIÓN DE FUNCIONES. El gobernador podrá delegar en los secretarios del departamento y en los jefes de los departamentos administrativos las diferentes funciones a su cargo, excepto aquellas respecto de las cuales exista expresa prohibición legal.

Los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas.

En lo referente a la delegación para celebrar y ejecutar contratos, esta se regirá conforme a lo reglado en la Ley 489 de 1998, la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007 y las demás que la modifiquen, adicionen o sustituyan.” (Se subraya).

De lo expuesto, es claro entonces que mediante la delegación, la autoridad administrativa transfiere el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, siempre por acto de delegación (decreto o resolución) y con sujeción a la Constitución o la ley.

En el nivel nacional, la delegación está autorizada para realizarse en cabeza de empleados del Nivel Directivo y del Nivel Asesor. No obstante, de manera específica, para los Gobernadores, la delegación procede única y exclusivamente, en Secretarios de Despacho del Departamento y en Jefes de Departamentos Administrativos.

La Corte Constitucional ha sido clara en señalar que, para efectos de interpretación normativa, basada en las previsiones que sobre la materia establecen las Leyes 57 y 153 de 1887, existen al menos tres criterios hermenéuticos para solucionar los conflictos entre leyes: (i) el criterio jerárquico, según el cual la norma superior prima o prevalece sobre la inferior (lex superior derogat inferiori); (ii) el criterio cronológico, que reconoce la prevalencia de la norma posterior sobre la anterior, esto es, que en caso de incompatibilidad entre dos normas de igual jerarquía expedidas en momentos distintos debe preferirse la posterior en el tiempo (lex posterior derogat priori); y (iii) el criterio de especialidad, según el cual la norma especial prima sobre la general (lex specialis derogat generali)2.

Conteniendo la Ley 2200 de 2022, un criterio específico respecto a la delegación de funciones por parte de los Gobernadores, será éste el que prima sobre el criterio general, que es el contenido en la Ley 489 de 1998. En consecuencia, los Gobernadores sólo podrán delegar las funciones que le han sido asignadas, a los Secretarios de Despacho Departamentales y a los Jefes de Departamentos Administrativos.

La norma no hace distinción respecto a la delegación, en el sentido de determinar que sólo aplica a las funciones contenidas en la Ley 2200. Por el contrario, la norma indica que los Gobernadores pueden delegar “… las diferentes funciones a su cargo”, y, donde la ley no distingue, no es dable distinguir al intérprete.

Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica considera que la participación del Gobernador en la empresa estatal TELECAFÉ LTDA., sólo puede delegarse en Secretarios de su Despacho o en Jefes de Departamentos Administrativos del departamento.

En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestornormativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Elaboró: Claudia Inés Silva

Revisó: Harold Herreño

Aprobó Armando López Cortes

11602.8.

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

  1. Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 26 de marzo de 1998, Radicación: 1.089.

  1. Corte Constitucional. Sentencia C-451 de 2015