Concepto 010871 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 10 de enero de 2024
Fecha de Entrada en Vigencia: 10 de enero de 2024
Medio de Publicación:
DELEGACIÓN
- Subtema: Delegación de Funciones
Es procedente la delegación para la asistencia a reuniones periódicas dirección general y sindicatos SGC por parte del Director General, por cuanto se cumplen los presupuestos previstos en la normatividad vigente para tal efecto, y los asuntos objeto de delegación, no corresponden a ninguna de las excepciones previstas en el artículo 11 de la Ley 489 de 1988.
*20246000010871*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20246000010871
Fecha: 10/01/2024 12:21:40 p.m.
Bogotá D.C.
REF.: Tema: DELEGACION Subtemas: Delegación funciones seguimiento acuerdos sindicales Radicado: 20232061052602 de fecha 28 de noviembre de 2023.
En atención a la comunicación de la referencia, en la cual plantea el interrogante sobre:
“...El punto 34 de este acuerdo establece “REUNIONES PERIÓDICAS DIRECCIÓN GENERAL Y SINDICATOS SGC. El SGC programará de manera trimestral una reunión presencia y/o virtual entre el Director General del SGC y las organizaciones sindicales, con el fin de que se aborden las problemáticas y necesidades de los
trabajadores del SGC, en un espacio abierto di diálogo de forma independiente a las reuniones de seguimiento de los acuerdos colectivos. Estas reuniones estarán sujetas a la disponibilidad de agenda del Director General.”
- Delegación Funciones Director General del SGC a la Secretaria General. Que mediante Resolución No. D-481 de 2022, en su artículo 7 numeral 27 el Director General le confiere a la Secretaria General la facultad para “atender peticiones y solicitudes elevadas por las diferentes organizaciones sindicales constituidas al interior de la entidad o aquella que llegaren a constituirse, incluidas las solicitudes de permisos sindicales que formulen las mismas, incluyendo el análisis y resolución de recursos de la sede administrativa cuando a ello haya lugar”
Amable y respetuosamente solicito a su despacho concepto acerca de lo siguiente: teniendo en cuenta que el seguimiento a los acuerdos colectivos está en cabeza de la Secretaria General de la Entidad, ¿es ajustado a derecho que el Director General de la Entidad delegue el cumplimiento de lo pactado en el punto 34 de los ya citados acuerdos colectivos, con base en la resolución mencionada en los hechos?
Me permito manifestarle lo siguiente:
De conformidad establecido en el Decreto 430 de 20161 este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.
El presente concepto se enmarca dentro de la función de asesoría y se funda en la presentación y análisis de las disposiciones legales y reglamentarias, lo mismo que en la jurisprudencia relativa a la materia objeto de consulta.
A efectos de atender los cuestionamientos planteados, resulta pertinente citar las siguientes disposiciones:
La Ley 489 de 19982, en relación con la delegación establece:
“ARTÍCULO 9. Delegación. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente Ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias.
Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el Artículo 209 de la Constitución Política y en la presente Ley.
PARÁGRAFO. - Los representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente Ley, con los requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos.
ARTÍCULO 10. Requisitos de la delegación. En el acto de la delegación, que siempre será escrito, se determinará la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren.
El Presidente de la República, los ministros, los directores de departamento administrativo y los representantes legales de entidades descentralizadas deberán informarse en todo momento sobre el desarrollo de las delegaciones que hayan otorgado e impartir orientaciones generales sobre el ejercicio de las funciones delegadas.
ARTÍCULO 11. Funciones que no se pueden delegar. Sin perjuicio de los que sobre el particular establezcan otras disposiciones, no podrán transferirse mediante delegación:
- La expedición de reglamentos de carácter general, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley.
- Las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación.
- Las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación.”
Por su parte, el Consejo de Estado3, frente a la delegación de funciones, consideró:
“La delegación - junto con la descentralización y la desconcentración - es uno de los medios establecidos en el Estado de Derecho para el adecuado ejercicio de la función administrativa, toda vez que ésta se encuentra al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en principios rectores, tales como los de eficacia, economía y celeridad, que complementan los de igualdad, moralidad, imparcialidad y publicidad.
Así la concibe la Constitución Política, la cual se refiere a las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la ley determine. Precisa que la ley señalará las funciones susceptibles de delegación por parte del Presidente de la República y que ella, igualmente, "fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades" y "establecerá los recursos que se puedan interponer contra los actos de los delegatarios" (Arts. 209 y 211).
La Constitución complementa sus criterios básicos acerca de la delegación, cuando expresa que ésta "exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquél, resumiendo la responsabilidad consiguiente".
Mediante la delegación, la autoridad administrativa transfiere el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, siempre por acto de delegación (decreto o resolución) y con sujeción a la Constitución o la ley.
Para que la autoridad pueda delegar algunas o alguna función de las que le han sido asignadas por la Carta Política o por la ley - por estimarlo conveniente o necesario para el servicio público o el interés general -, es indispensable la previa autorización legal en donde se determine la materia delegable o las condiciones de la delegación. Sobre este fundamento insoslayable, el delegante puede transferir la función y la consiguiente responsabilidad al delegado - también llamado delegatario en el lenguaje jurídico colombiano -, sin que éste a su vez pueda subdelegar, salvo expresa autorización de la ley. Por su naturaleza, la delegación es transitoria, pues el delegante siempre puede reasumir la función, la que, al ejercerla en forma directa, lo convierte de nuevo en el titular de la responsabilidad. (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).
De acuerdo con lo anterior, la delegación de funciones es aquella que realiza la autoridad administrativa, previa autorización legal, a través de un acto de delegación, a otra autoridad o empleo; es decir, sólo tienen la competencia para delegar aquellos servidores públicos considerados como autoridades administrativas y solo podrá delegarse en los empleados públicos de los niveles directivo y asesores vinculados al organismo correspondiente.”
De acuerdo con las disposiciones citadas, se encuentra que: i) Los representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa pueden delegar la atención y decisión de los asuntos de su competencia; ii) Dicha delegación debe racear en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente los representantes; iii) Lo funcionarios que delegan sus funciones, deben realizar seguimiento sobre el desarrollo de las delegaciones que hayan otorgado e impartir orientaciones generales sobre el ejercicio de las funciones delegadas; iv) Los asuntos que no son susceptibles de delegación se encuentran definidos expresamente en la ley.
Conforme a lo expuesto en precedencia, y dando respuesta al interrogante planteado en su consulta, esta Dirección Jurídica considera que, en el caso objeto de consulta, resulta procedente la delegación, por cuanto se cumplen los presupuestos previstos en la normatividad vigente para tal efecto, y los asuntos objeto de delegación, no corresponden a ninguna de las excepciones previstas en el artículo 11 de la Ley 489 de 1988.
Si requiere profundizar en otro tema en particular relacionado con las políticas de empleo público y directrices para integración de los planes institucionales y estratégicos al servicio de la Administración Pública, le invitamos a visitar nuestro Gestor Normativo en el siguiente vínculo de la internet https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Técnica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto: Gustavo Parra Martínez
Revisó. Maia Borja.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública
2 Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.
3 Concejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 26 de marzo de 1998, Radicación: 1.089, Javier Henao Hidrón.