Concepto 250561 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 21 de junio de 2023
Fecha de Entrada en Vigencia: 21 de junio de 2023
Medio de Publicación:
DERECHO DE PETICIÓN
- Subtema: Reglamentación
"A partir del día 17 de mayo de 2022, quedó derogado el artículo 5 del Decreto 491 de 2020, el cual ampliaba el término de las peticiones, y adicionalmente derogó el artículo 6 del citado decreto el cual trataba sobre la suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa."
*20236000250561*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000250561
Fecha: 21/06/2023 11:15:51 a.m.
Bogotá D.C
Referencia: ENTIDADES. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa durante la Emergencia Sanitaria. Radicación: 20239000279122 del 11 de mayo de 2023.
En atención a la comunicación de la referencia en la cual solicita información sobre un caso hipotético planteado en un municipio X en el cual pregunta si este ente territorial realizó correctamente el acto administrativo por el cual se suspendieron términos durante la emergencia sanitaria, frente a lo anterior, me permito manifestarle lo siguiente:
Inicialmente, es importante destacar que este Departamento en ejercicio de sus funciones contenidas en el Decreto 430 de 20161, realiza la interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal; sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, y carece de competencia para pronunciarse sobre pronunciamientos emitidos de situaciones administrativas producidas en el orden territorial; tampoco funge como ente de control ni es el competente para decidir sobre la legalidad de las actuaciones de las entidades del estado o de los servidores públicos; competencias atribuidas a los jueces de la república.
Así las cosas, solo es dable realizar una interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con la materia de su consulta, por lo cual este Departamento Administrativo se pronunciará de manera general sobre la suspensión de términos decretada en la emergencia sanitaria, así:
Respecto de los términos en las actuaciones administrativas durante la emergencia ocasionada por el covid 19, el Gobierno Nacional mediante el Decreto Ley 491 de 20202 estableció lo siguiente:
“ARTÍCULO 6. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años.
La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.
En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia. (...).”
De acuerdo con la norma transcrita, se tiene que, mientras permaneció vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 de la mencionada norma, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podían suspender de manera parcial o total, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas.
En ese sentido, se colige que las autoridades administrativas, en el presente caso, el municipio consultado, era el facultado para efectuar el análisis del caso y a partir de allí, determinar si debía suspender de manera parcial o total los plazos establecidos en la Resolución consultada.
En el caso de considerar necesaria la suspensión de los términos, la entidad debió efectuarla mediante acto administrativo motivado y el sustento debió obedecer a razones del servicio o como consecuencia de la emergencia a causa del covid 19.
Finalmente, es importante destacar que mediante la Ley 2207 de 20223 se derogó el artículo 5 del Decreto 491 de 2020, el cual establecía lo siguiente:
ARTICULO 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliaran los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
PARAGRAFO. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.
Es así como a partir del día 17 de mayo de 2022, quedó derogado el artículo 5 del Decreto 491 de 2020, el cual ampliaba el término de las peticiones, y adicionalmente derogó el artículo 6 del citado decreto el cual trataba sobre la suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. En consecuencia, a partir del 18 de mayo de 2022 es decir, un día después de la promulgación de la ley, se revivieron los términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo relacionados con los temas citados.
Me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Atentamente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Luis Fernando Nuñez Rincon.
Revisó: Maia Valeria Borja Guerrero.
Aprobó: Armando López Cortés.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública
2 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
3 POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020