Concepto 063471 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 063471 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 13 de febrero de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

ALCALDE
- Subtema: Delegación

El alcalde puede asignar en sus secretarios de despacho o a los empleados del nivel directivo, la función de dar trámite al recurso de apelación en aquellos casos que proceda la doble instancia en procesos dictaminados por el inspector de policía, sin que sea procedente asignar tal función a un profesional universitario de la entidad, en tanto la misma solo es extensiva a quienes desempeñan empleos del nivel asesor o directivo.

Radicado No.: 20236000063471

Fecha: 13/02/2023 05:26:27 p.m.

Bogotá D.C.

Referencia: DELEGACIÓN. Facultad para delegar. Radicado: 20239000018352 del 10 de enero de 2023.

En atención a la comunicación de la referencia, solicita se emita un concepto en respuesta a la siguiente pregunta:

¿Es viable asignar por decreto a los secretarios de despacho de acuerdo a su naturaleza, el trámite del recurso de apelación de un acto proferido en primera instancia por la inspección de policía, a sabiendas que dicha función está asignada según el manual de funciones al empleo de profesional universitario de la secretaría jurídica, quien además tiene el perfil profesional para tal efecto, y teniendo en cuenta que el recurso de apelación en estos casos debe ser desatado por el alcalde municipal?

FUNDAMENTOS DEL CONCEPTO

La Ley 489 de 1998, «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones», sobre la facultad para delegar, establece:

Artículo 9.- Delegación. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente Ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias.

Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente Ley.

Parágrafo. - Los representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente Ley, con los requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos.

Artículo 10.- Requisitos de la delegación. En el acto de la delegación, que siempre será escrito, se determinará la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren.

El Presidente de la República, los ministros, los directores de departamento administrativo y los representantes legales de entidades descentralizadas deberán informarse en todo momento sobre el desarrollo de las delegaciones que hayan otorgado e impartir orientaciones generales sobre el ejercicio de las funciones delegadas.

Artículo 11.- Funciones que no se pueden delegar. Sin perjuicio de los que sobre el particular establezcan otras disposiciones, no podrán transferirse mediante delegación:

La expedición de reglamentos de carácter general, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley.

Las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación.

Las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación. (Destacado nuestro)

Adicional a lo anterior, la Corte Constitucional, en Sentencia C-036 de 2005, analiza la naturaleza de la delegación, así:

4- La delegación de funciones administrativas es entonces una forma de organizar la estructura institucional para el ejercicio de la función administrativa, junto con la descentralización y la desconcentración. Estas figuras tienen semejanzas, pues implican una cierta transferencia de funciones de un órgano a otro, pero presentan diferencias importantes, ya que la delegación y la desconcentración suponen que el titular original de las atribuciones mantiene el control y la dirección política y administrativa sobre el desarrollo de esas funciones, mientras que en la descentralización no existe ese control jerárquico, debido a la autonomía propia de la entidad descentralizada en el ejercicio de la correspondiente atribución. Ha dicho al respecto la Corte: (...)

Con base en lo anterior, esta Corte, en acuerdo con la doctrina sobre la materia, ha señalado que son elementos constitutivos de la delegación los siguientes: (i) la transferencia de funciones de un órgano a otro; (ii) que la transferencia de funciones se realice por el órgano titular de la función; (iii) que dicha transferencia cuente con una previa autorización legal; (iv) y que el órgano que confiera la delegación pueda siempre y en cualquier momento reasumir la competencia (Destacado fuera de texto).

Conforme a la normativa y jurisprudencia en cita, la delegación de funciones la otorga la autoridad administrativa, previa autorización legal, a través de acto escrito (decreto o resolución), a otra autoridad o empleo; es decir, sólo tienen la competencia para delegar aquellos servidores públicos considerados como autoridades administrativas a los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente. En todo caso, la facultad para delegar debe ser expresa, sin que la ley exija estudio o justificación de su necesidad.

Así mismo las normas establecen que no puede delegarse la expedición de reglamentos de carácter general, las funciones recibidas en virtud de delegación y aquellas que por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación.

La Ley 1801 de 2016, «Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana», establece:

Artículo 206. Atribuciones de los inspectores de Policía rurales, urbanos y corregidores. Les corresponde la aplicación de las siguientes medidas:

(...)

6. Conocer en primera instancia de la aplicación de las siguientes medidas correctivas:

Suspensión de construcción o demolición;

Demolición de obra;

Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble;

Reparación de daños materiales por perturbación a la posesión y tenencia de inmuebles;

Restitución y protección de bienes inmuebles, diferentes a los descritos en el numeral 17 del artículo 205;

Restablecimiento del derecho de servidumbre y reparación de daños materiales;

Remoción de bienes, en las infracciones urbanísticas;

Multas;

Suspensión definitiva de actividad. (...)

Artículo 207. Las autoridades administrativas especiales de Policía. Las autoridades administrativas en salud, seguridad, ambiente, mineras, de ordenamiento territorial, planeación, vivienda y espacio público y las demás que determinen la ley, las ordenanzas y los acuerdos, conocerán del recurso de apelación de las decisiones proferidas por los inspectores o corregidores de Policía, según la materia.

En los municipios donde no existan estas autoridades, conocerá del recurso de apelación el alcalde municipal.De acuerdo a lo anterior, la norma precisa los procesos en los que debe conocer en primera instancia el inspector de policía y, establece que la segunda instancia será resuelta por las autoridades administrativas, según la materia en su competencia, que de no existir será el alcalde quien conozca del mismo.

RESPUESTA A LA PREGUNTA OBJETO DE LA SOLICITUD DE CONCEPTO

Con fundamento en los criterios y disposiciones expuestos, la delegación es una facultad atribuida a las autoridades administrativas. Así, y dado que la resolución de trámite de segunda instancia, a la decisión proferida por el inspector de policía, se atribuye en primera medida a las autoridades especiales, que, de no existir, compete al alcalde; este, en virtud de la facultad que le corresponde, puede delegar en sus empleados del nivel asesor o directivo la función de pronunciarse sobre la apelación. En consecuencia, el alcalde puede asignar en sus secretarios de despacho, empleados del nivel directivo, la función de dar trámite al recurso de apelación en aquellos casos que proceda la doble instancia en procesos dictaminados por el inspector de policía. Además, tenga en cuenta que, en virtud de la figura de la delegación, no procede que el alcalde asigne tal función a un profesional universitario de la secretaría jurídica, en tanto, la misma solo es extensiva a quienes desempeñan empleos del nivel asesor o directivo.

NATURALEZA DEL CONCEPTO

Este concepto lo emitimos en los términos y con los alcances dados por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo â¿ Ley 1437 de 2011.

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva, en el botón web Gestor Normativo puede consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

Cordialmente,

ARMANDO LOPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó: Angélica Guzmán Cañón

Revisó: Armando López Cortés

Aprobó: Armando López Cortés

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