Concepto 113201 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 16 de marzo de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
ALCALDE
- Subtema: Competencia
El competente para ejercer la jurisdicción coactiva en el municipio es del alcalde, quien la podrá delegar en la Tesorería municipal, y el proceso para recaudar las sumas a que haya lugar, se adelantará de acuerdo con las disposiciones transcritas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las normas pertinentes del Código General del Proceso, o de las que lo modifiquen adicionen o sustituyan; por lo tanto, dicha facultad no podrá ser delegada en otros funcionarios municipales del nivel directivo, en aplicación del artículo 92 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 30 de la Ley 1551 de 2012.
*20226000113201*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000113201
Fecha: 16/03/2022 11:18:56 a.m.
Bogotá, D.C.
REF.: ENTIDADES. Jurisdicción Coactiva. Facultad para ejercer la jurisdicción coactiva en los municipios. RAD.: 20222060123432 del 15-03-2022.
Acuso recibo comunicación, mediante la cual formula consultas relacionadas con la jurisdicción coactiva de los municipios, las cuales se absuelven a continuación:
1.- Respecto a la consulta fundamentada en el numeral 6 del literal d) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, sobre la facultad que tiene el alcalde de delegar en la Tesorería la facultad de cobro coactivo de las obligaciones a favor del municipo, si dicha facultad se puede delgar solamente a la Tesorería, o puede ser delegada a otros empleados públicos del nivel directivo que laboran en dicho municipio acorde al artículo 30 de la Ley 1551 de 2012.
Sobre el tema se precisa lo siguiente:
El artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, señala que, los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o Gobernador respectivo.
Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán entre otras, en relación con la administración municipal, según el numeral 6 del literal d) de dicho artículo, “Ejercer la jurisdicción coactiva para hacer efectivo el cobro de las obligaciones a favor del municipio. Esta función puede ser delegada en las tesorerias municipales y se ejercerá conforme a lo establecido en la Legislación Contencioso-Administrativa y Procedimiento Civil.”
Ahora bien, del contenido de la disposición legal transcrita se evidencia que, expresamente señala que, la atribución de ejercer jurisdicción coactiva para hacer efectivo el cobro de las obligaciones a favor del municipio, puede ser delagada en la Tesorería Municipal y dicho proceso se adelantará con sujeción a lo establecido en la Legislación Contencioso-administrativa y de Procedimiento Civil; razón por la cual se entiende que, dicha disposición prohíbe a la vez, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 30 de la Ley 1551 de 2012, delegar dicha función en los secretarios de la alcaldía y en los jefes de los departamentos administrativos.
Por otra parte, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala:
“ARTÍCULO 98. Deber de recaudo y prerrogativa del cobro coactivo. Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes.”
“ARTÍCULO 99. Documentos que prestan mérito ejecutivo a favor del Estado. Prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, los siguientes documentos:
1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley.
2. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, o de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero.
3. Los contratos o los documentos en que constan sus garantías, junto con el acto administrativo que declara el incumplimiento o la caducidad. Igualmente lo serán el acta de liquidación del contrato o cualquier acto administrativo proferido con ocasión de la actividad contractual.
4. Las demás garantías que a favor de las entidades públicas, antes indicadas, se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación.
5. Las demás que consten en documentos que provengan del deudor.”
“ARTÍCULO 100. Reglas de procedimiento. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas:
1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas.
2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario.
3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario.
En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular.”
De acuerdo con lo anterior, el alcalde, en relación con la administración municipal, tiene la atribución de ejercer jurisdicción coactiva para hacer efectivo el cobro de las obligaciones a favor del municipio, facultad que, de acuerdo con la misma disposición, puede delegar en la Tesorería Municipal y dicho proceso se adelantará con sujeción a lo establecido en la Legislación Contencioso-administrativa y de Procedimiento Civil.
Conforme a lo expuesto y atendiendo puntualmente la consulta, en criterio de esta Dirección Jurídica, en el presente caso, el competente para ejercer la jurisdicción coactiva en el municipio es del alcalde, quien la podrá delegar en la Tesorería municipal, y el proceso para recaudar las sumas a que haya lugar, se adelantará de acuerdo con las disposiciones transcritas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las normas pertinentes del Código General del Proceso, o de las que lo modifiquen adicionen o sustituyan; por lo tanto, dicha facultad no podrá ser delegada en otros funcionarios municipales del nivel directivo, en aplicación del artículo 92 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 30 de la Ley 1551 de 2012.
2.- En cuanto a la consulta sobre cuál es la interpretación para su aplicación administrativa de lo dispuesto por la Sentencia T-027 de 2006, expedida por la Corte Constitucional acorde al numeral 6 del literal D artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, se precisa que dicha Sentencia es producto de una acción de tutela encaminada a obtener la práctica de “Cirugía Bariátrica Bypass Gástico por Laparoscopia”, no tiene ninguna relación con lo dispuesto en el numeral 6 literal d) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del CPACA.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Elaboró: Pedro P. Hernández Vergara
Revisó: Harold I. Herreño Suarez
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4