Concepto 217181 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 217181 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 21 de junio de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONTRALORES
- Subtema: Elección

La Resolución 0728 de 2019 de la Contraloría General, en cuanto a la ponderación de las pruebas el artículo 7. indica que la prueba de conocimientos tiene carácter eliminatorio y las demás, (Formación Profesional, experiencia, actividad docente y producción de obras en el ámbito fiscal) son de carácter clasificatorio.

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*20216000217181*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000217181

 

Fecha: 21/06/2021 08:20:18 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: CONTRALOR. Elección. Candidatos insuficientes para configuración de terna. Reconfiguración de la terna. RAD. 20212060436372 del 20 de mayo de 2021.

 

En la comunicación de la referencia, manifiesta lo siguiente:

 

· Según lo establece la Ley 1904 de 2018, para la elección los Contralores departamentales, distritales y municipales se acudirá a lo dispuesto en esta ley.

 

· En el mes de septiembre del año 2019 se promulgó el Acto Legislativo 04, que dispuso que debía la Contraloría General de la República desarrollar los términos generales para el proceso de convocatoria pública de selección de los contralores departamentales, municipales y distritales.

 

· La Contraloría expidió la resolución 0728 de noviembre de 2019 mediante la cual reglamentó los términos las convocatorias de elección de contralores. En el Artículo 10, señaló que la corporación pública correspondiente conformará la terna con quienes ocupen los tres primeros lugares conforme al puntaje final consolidado. La lista de ternados se publicará por el término de cinco (5) días hábiles, por orden alfabético, en el sitio web dispuesto para el efecto, advirtiendo que por tratarse de una convocatoria pública los puntajes finales no implican orden de clasificación de elegibilidad.

 

· En relación a la conformación de la terna para la elección de los contralores territoriales, el DAFP, ha sido la entidad encargada de darle la interpretación al Artículo 10 de la resolución 0728, pero en el año 2020, afirma que ha cambiado muchas veces su interpretación y alcance y en vez de aclarar el tema ha creado desconcierto y confusión, citando los siguientes conceptos: 20206000603121, 20206000063221, 20206000103801, 20206000603111, 20206000034431, 20206000008391, 20206000551821, 20206000488811 y 20206000157381.

 

Agrega que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, RADICACIÓN: 50001-23-33-000-2020-00057-00 en donde se avaló la elección del contralor territorial de una terna de dos personas, señalando que “… , agotadas las etapas de reclutamiento, inscripción y aplicación de pruebas y valoración de antecedentes de estudios y experiencia, la universidad comunicó la lista definitiva de elegibles el 30 de diciembre de 2019, la cual estaba integrada por tres (3) candidatos que superaron la prueba de conocimiento, por lo que la terna para la elección de contralor quedó conformada por Ilsa Ximena Cuervo Prado, Juan Carlos Cubillos Pineda y Jhon Jairo Escobar Escobar.”

 

Con base en la información precedente, solicita que el DAFP revise los conceptos que ha emitido en relación a la conformación de la terna para la elección de los contralores territoriales y se unifique el criterio de interpretación y si lo consideran necesario, útil y pertinente que se pida el concepto a la sala civil y de consulta del consejo de estado para evitar que se siga en la actual incertidumbre.

 

Sobre la solicitud elevada, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Para efectos de analizar los conceptos emitidos por esta Dirección que el consultante indica que contienen criterios encontrados sobre la conformación de la terna para la elección de contralor territorial y que han creado desconcierto y confusión sobre el tema, se realizó un resumen de lo consultado y la respuesta ofrecida en los citados conceptos en la tabla que se adjunta.

 

Inicialmente, de los nueve conceptos citados por el consultante, 3 de ellos, que corresponden a los radicados 20206000157381 del 24/04/2020, 20206000488811 del 30/09/2020 y 20206000551821 del 12/11/2020, si bien están relacionados con la elección de contralores territoriales, no está referidos a la conformación de la terna para la elección de éstos, razón por la cual no serán considerados para el análisis.

 

SOBRE LOS CONCEPTOS CITADOS POR EL CONSULTANTE REALCIONADOS CON LA TERNA PARA ELEGIR CONTRALOR TERRITORIAL.

 

Respecto a los 6 restantes conceptos, se evidenció que corresponden a diferentes situaciones, a saber:

 

1.1 Los aspirantes a ser elegidos contralor territorial no son suficientes para conformar la terna.

 

1.2 Conformada la terna, uno o varios de sus integrantes renuncian a la elección, pero no existen aspirantes en cuarto lugar o siguientes.

 

1.3 Conformada la terna, uno o varios de sus integrantes renuncian a la elección, pero existen aspirantes en cuarto lugar y siguientes.

 

Se procederá a realizar el análisis con base en las diferentes situaciones:

 

1.4 Los aspirantes a ser elegidos contralor territorial no son suficientes para conformar la terna.

 

De los conceptos citados por el consultante, corresponden a esta situación los radicados 20206000603111 del 21/12/2020 y 20206000603121 del 21/12/2020.

 

Como se indicó en los citados conceptos, la Resolución 0728 de 2019 de la Contraloría General, en cuanto a la ponderación de las pruebas el Artículo 7. indica que la prueba de conocimientos tiene carácter eliminatorio y las demás, (Formación Profesional, experiencia, actividad docente y producción de obras en el ámbito fiscal) son de carácter clasificatorio.

 

El carácter de eliminatoria de una prueba indica que será necesario que el aspirante obtenga una calificación mayor o igual al puntaje previsto en la convocatoria (60%) y en caso que obtenga una calificación menor, el aspirante no podrá continuar en el proceso de selección.

 

Así las cosas, sólo continuarán en el proceso de valoración de los demás criterios a ponderar dentro del proceso de selección, (Formación profesional, Experiencia, Actividad docente, y Producción de obras en el ámbito fiscal) quienes superen la prueba de conocimiento. El proceso de selección continuará únicamente con quienes superaron la prueba de conocimientos y de acuerdo con el puntaje obtenido en las demás pruebas, podrá conformarse una lista de aspirantes que superaron satisfactoriamente el proceso, siendo los 3 primeros quienes conformarán la terna para la elección.

 

En caso que quienes superen satisfactoriamente la prueba eliminatoria de conocimientos no lleguen a ser por lo menos 3 aspirantes, en criterio de esta Dirección Jurídica, el concejo debe realizar una nueva convocatoria para la provisión del cargo de contralor con el objeto de obtener la terna exigida en el Artículo 272 de la Carta, en la que pueden participar quienes aprobaron la citada prueba, quienes no aprobaron las pruebas y los demás que deseen participar y reúnan los requisitos. No obstante, se debe respetar el puntaje obtenido en la primera convocatoria de quienes aprobaron y, se tomará el mayor valor que obtengan para efectos de la conformación final de la terna.

 

En este sentido fueron emitidos los conceptos referidos al inicio de este numeral.

 

1.5 Conformada la terna, uno o varios de sus integrantes renuncian a la elección, pero no existen aspirantes en cuarto lugar o siguientes.

 

De los conceptos citados por el consultante, corresponden a esta situación los radicados 20206000008391 del 10/01/2020 y 20206000103801 del 13/03/2020.

 

En este evento, por lo menos 3 de los aspirantes al cargo de contralor territorial superaron satisfactoriamente la prueba de conocimientos (eliminatoria) y, aplicadas las demás pruebas, obtuvieron puntaje suficiente para integrar la terna para la elección. Sin embargo, ya conformada la terna, alguno de ellos presenta su renuncia a la misma.

 

Para este caso, tendrá aplicación lo señalado en el parágrafo del Artículo 10° de la Resolución No. 0728 del 18 de noviembre de 2019, en el que se estableció lo siguiente:

 

ARTÍCULO 10. CONFORMACIÓN DE LA TERNA Y PUBLICACIÓN. (…)

 

PARÁGRAFO. En caso de presentarse alguna circunstancia que conlleve el retiro o la falta absoluta de alguno de los integrantes de la terna, deberá completarse con la persona que haya ocupado el cuarto lugar en el puntaje final, y así sucesivamente en estricto orden de mérito.”

 

De acuerdo con la norma, en caso del retiro de uno de los integrantes de la terna, ésta se debe completar con quien haya ocupado el cuarto lugar y así sucesivamente. Sin embargo, cuando no existen candidatos que aprobaron las pruebas en cuarto lugar y siguientes, esta Dirección Jurídica considera que la corporación respectiva deberá realizar una nueva convocatoria para la provisión del cargo de contralor con el objeto de obtener la terna exigida en el Artículo 272 de la Carta, en la que podrán participar quienes aprobaron las pruebas y obtuvieron el primero y segundo lugar en lista, quienes no aprobaron las pruebas y los demás que deseen participar y reúnan los requisitos. No obstante, se deberá respetar el puntaje obtenido en la primera convocatoria de quienes aprobaron y, se tomará el mayor valor que obtengan para efectos de la conformación final de la terna.

 

1.6 Conformada la terna, uno o varios de sus integrantes renuncian a la elección, pero existen aspirantes en cuarto lugar y siguientes.

 

De los conceptos citados por el consultante, corresponden a esta situación los radicados 20206000034431 del 28/01/2020 y 20206000063221 del 18/02/2020.

 

En este evento, más de 3 de los aspirantes al cargo de contralor territorial superaron satisfactoriamente la prueba de conocimientos (eliminatoria) y aplicadas las demás pruebas obtuvieron puntaje suficiente para integrar la terna para la elección. La terna entonces es conformada con los 3 primeros puntajes, pero quienes se encuentran en el cuarto lugar y siguientes mantienen la expectativa de que, en caso de desintegrarse la terna por renuncia de uno de sus integrantes, por ejemplo, podrá ser llamada a integrarla. En este caso puede ser aplicado a plenitud el parágrafo del Artículo 10° de la Resolución 728 de la Contraloría, pues se hace posible completar la terna con la persona que haya ocupado el cuarto lugar en el puntaje final, y así sucesivamente en estricto orden de mérito.

 

SOBRE LOS ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN LOS CONCEPTOS DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

 

La modificación introducida al Artículo 272 de la Constitución Política por el Acto Legislativo 04 de 2019, ordenó que los contralores territoriales serían elegidos de terna conformada por quienes obtengan los mayores puntajes en la convocatoria pública. Sin embargo, no todas las situaciones que se presentan en la convocatoria para la conformación de ternas ha sido prevista por la legislación.

 

Ahora bien, tal como lo indicó, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado, en concepto del 12 de noviembre de 2019 (Exp. 11001-03-06-000-2019-00186-00), la Ley 1904 de 2018 "por la cual se establecen las reglas de la convocatoria pública previa a la elección de Contralor General de la República por el Congreso de la República", es aplicable en lo correspondiente, a la elección de los contralores departamentales, distritales y municipales, en tanto el Congreso de la República expida disposiciones especiales para la materia.

 

Igualmente, la Resolución 728 de 2019 emitida por la Resolución 728 de 2019 emitida por la Contraloría General de la Nación, indica que la misma “… desarrolla los términos generales que deben cumplir las convocatorias públicas que adelanten las corporaciones públicas para la elección de contralores territoriales, teniendo como fundamento y respetando el marco normativo establecido en la Constitución Política y la Ley 1904 de 2018”.

 

1.7 Competencia del Departamento Administrativo de la Función Pública para conceptuar.

 

La pluricitada Resolución 0728 de 2019, señaló al Departamento Administrativo de la Función Pública, como la autoridad técnica competente para conceptuar sobre la aplicación e interpretación de las normas que rigen los procesos de convocatoria para la elección de contralores territoriales.

 

En la normatividad citada en los apartes anteriores no se previeron todas las situaciones que pueden presentarse en un proceso de selección adelantado para proveer el cargo de contralor territorial, pero esta realidad no excusa a la entidad interpretativa de efectuar un análisis jurídico para solventar las situaciones que se expongan.

 

En tal virtud, este Departamento ha considerado viable acudir a situaciones semejantes que puedan dar luz sobre la situación planteada en la consulta, como la elección de los gerentes de las Empresas Sociales del Estado, cargos de período que, de acuerdo con su normatividad, debían ser elegidos de ternas conformadas mediante convocatoria pública. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en su Sentencia T-748del 7 de diciembre de 2015, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, realizó el siguiente análisis:

 

“Importante sí resulta, entre los varios argumentos expuestos por el accionante, aquel según el cual no resulta de recibo la declaratoria de desierto del concurso cuando en este no se alcanza el número de tres concursantes con puntaje aprobatorio y, no se puede conformar la terna. A este aspecto se referirá la Sala posteriormente.

 

En lo atinente a los argumentos expuestos por quienes se opusieron a las pretensiones del señor William Montes, como se observó, quedó explicitada la interpretación que se hizo de la ley, pero, destacan, de una parte, la ausencia de una lectura en perspectiva constitucional de las disposiciones legales y reglamentarias y, de otra, el escaso peso asignado al principio del mérito cuando se consideró la situación del accionante.

 

Entonces, en el asunto en estudio se observan dos posturas que presentadas de manera escueta se resumirían así: un participante en un concurso de méritos que ha obtenido el mejor o único puntaje aprobatorio reclama su designación y minimiza la exigencia de conformar una terna, pues esta última, como garantía de la Administración y en favor de los administrados, carece de entidad jurídica que se le pueda oponer. En cuanto a la lectura de la Junta Directiva de la E.S.E. y la Alcaldía Municipal, se tiene que, en tanto no se pueda integrar la terna con los participantes de un mismo concurso, habrán de realizarse los que sean necesarios sin importar para nada la suficiencia e idoneidad que han demostrado algún o algunos concursantes en certámenes previos convocados para el mismo cargo, pues, el mérito ocupa un lugar marginal.

 

Ninguna de estas dos percepciones es compartida por esta Sala de la Corte Constitucional. En ellas, las partes maximizan un contenido constitucional en detrimento de otro aún al punto de llegar a suprimirlo. Esta Corporación considera pues que los contenidos en tensión son importantes para el ordenamiento jurídico, ambos encuentran asidero constitucional y, corresponde al Juez de Tutela armonizarlos con miras a que los dos se realicen en la mayor medida posible en los casos concretos.

 

Como presupuesto capital en la resolución del caso concreto, se reitera la consideración, según la cual, tanto el principio del mérito, como la garantía que comporta la terna, admiten restricciones, pues, ninguna tiene carácter absoluto.

 

Cuando se planteó el problema jurídico, se preguntó la Sala si se desconocían los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos de quienes en un concurso de méritos para designar gerentes de las Empresas Sociales del Estado (E.S.E.), lograban un puntaje aprobatorio, pero, el concurso se declaraba desierto puesto que el número de personas que alcanzaron aquel puntaje, no resultaba suficiente para conformar la terna y, por ende, no se proveía el cargo para el cual se convocó. Para la Sala sí se presenta una vulneración de derechos al desconocerse el mérito del participante o participantes.

 

(…)

 

Para la Sala, una medida que respete el mérito demostrado por el concursante o los concursantes que alcanzaron los puntajes aprobatorios en una primera competición y, que a la vez satisfaga la garantía que comporta la terna; es la respuesta constitucionalmente admisible que logra armonizar los dos intereses en tensión. Suficientemente sabido es que no es la maximización, sino la optimización de tales contenidos lo que debe prohijar el Juez Constitucional.

 

De conformidad con lo precedentemente sentado, valora la Sala que los méritos probados por los aspirantes a la gerencia de la E.S.E. en un concurso, tiene que ser respetados, por ello, los puntajes obtenidos habrán de ser tenidos en cuenta cuando se logre integrar la terna. Entiende la Sala que para tal efecto y, una vez advertida la imposibilidad de integrar la terna, se requiere la realización inmediata del concurso o concursos que permitan lograr aquel cometido. Ahora, advierte la Sala que el participante o participantes que obtuvieron puntajes aprobatorios en el primer concurso, podrán participar en el siguiente o siguientes, pues de no permitírseles esa posibilidad, se les estaría quebrantando su derecho a un trato igual, en el entendido que quienes en el primer concurso no alcanzaron puntajes aprobatorios pueden participar en los siguientes concursos y eventualmente mejorar su rendimiento. Es irrazonable privar de la posibilidad de elevar su rendimiento a quienes alcanzaron resultados aprobatorios en un primer concurso y premiar con otra oportunidad a quienes no tuvieron un desempeño exitoso en ese concurso. De lo que se trata, es de darle el mismo número de oportunidades a todos. Se entiende además que el puntaje a tener en cuenta entre los varios que registre el concursante, es el mejor, tal acontece con quienes no habiendo mostrado aptitudes en el primer concurso mejoran su rendimiento en los siguientes e igual consideración debe darse a quienes en el primer certamen aprobaron. Una regla diferente a la inmediatamente sentada, privaría de todo sentido la participación de quienes intervinieron en el primer concurso, en las siguientes oposiciones. Tampoco sobra anotar que al tenerse en cuenta el mejor puntaje, este determinará el lugar que se ocupe entre los concursantes. Mal podría entenderse que quien ocupa el primer o segundo lugar en el concurso inicial, tiene una suerte de acceso directo a la terna, pues, si en el siguiente o siguientes concursos otros participantes registran mejores puntajes que el triunfador o triunfadores del primer concurso, son aquellos quienes han demostrado de conformidad con las reglas de evaluación la mayor idoneidad y aptitud.” (Se subraya).

 

De acuerdo con la jurisprudencia citada, en caso que en un concurso para proveer un empleo (en el caso de la tutela, gerente de una ESE), ordene la conformación de una terna y ésta no pueda ser lograda por el número insuficiente de aspirantes que superaron las pruebas, existen diversos derechos y principios constitucionales que, en lo posible, deben ser armonizados con el espíritu constitucional. Así, el derecho a acceder a un cargo público por el mérito, no puede ser desconocido por la administración, declarando desierto el concurso. Tampoco es viable, por la exigencia de los principios de eficiencia y eficacia que rigen a la función pública, efectuar una convocatoria cada vez que no se pueda configurar una terna.

 

Así, la Corte suministra una solución conciliatoria de estos principios y derechos, así:

 

· Se deberá convocar nuevamente a concurso para lograr el objetivo de conformar la terna, pero,

 

· las personas que superaron satisfactoriamente la convocatoria, tienen derecho a que les sea respetado el puntaje obtenido en el concurso y a participar nuevamente en el concurso que se adelante. El puntaje que obtengan será el de mayor valor.

 

· Quienes no obtuvieron puntajes aprobatorios en el primer concurso, podrán presentarse a la nueva convocatoria.

 

De acuerdo con lo expuesto, y con base en el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional citado, esta Dirección Jurídica ha conceptuado sobre la necesidad de realizar una nueva convocatoria para la provisión del cargo de contralor con el objeto de obtener la terna exigida en el Artículo 272 de la Carta, específicamente para los casos planteados en los puntos 1.1. y 1.2. en la que podrán participar quienes aprobaron las pruebas, quienes no aprobaron las pruebas y los demás que deseen participar y reúnan los requisitos. No obstante, se deberá respetar el puntaje obtenido en la primera convocatoria de quienes aprobaron y, se tomará el mayor valor que obtengan para efectos de la conformación final de la terna.

 

1.7 Sobre las decisiones de otro tipo de autoridades

 

Como se indicó en el acápite anterior, el Departamento Administrativo de la Función Pública es la autoridad técnica competente para conceptuar sobre la aplicación e interpretación de las normas que rigen los procesos de convocatoria para la elección de contralores territoriales.

 

El consultante cita un fallo emitido por el Tribunal Administrativo del Meta, en el cual, a su parecer, se adopta un criterio jurídico diferente al del Departamento.

 

Sobre el particular debe decirse que la decisión del citado Tribunal produce efectos inter partes, y si bien la argumentación puede ser considerada para otras situaciones similares, tal decisión no produce efectos sobre la totalidad de las situaciones expuestas tanto a nivel judicial como a nivel administrativo. Por lo tanto, si alguna autoridad judicial efectúa un análisis jurídico diferente al realizado por el DAFP, su decisión no puede adoptarse como criterio generalizado, a menos que se trate de uno de los fallos contemplados como de obligatorio cumplimiento. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en su Sentencia C-634 del 24 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, señaló lo siguiente:

 

“19. A partir de los argumentos anteriores, la Corte ofrece en la misma sentencia C-539/11, a partir de la síntesis comprehensiva de la jurisprudencia sobre la materia, un grupo de reglas conclusivas, útiles para resolver el problema jurídico planteado por la demanda formulada por el ciudadano Lara Sabogal. Estas reglas son las siguientes:

 

(…)

 

19.2. El entendimiento del concepto “imperio de la ley”, al que están sujetas las autoridades administrativas y judiciales, debe comprenderse como referido a la aplicación del conjunto de normas constitucionales y legales, incluyendo la interpretación jurisprudencial de los máximos órganos judiciales.

 

19.3. Todas las autoridades administrativas se encuentran obligadas a interpretar y aplicar las normas a los casos concretos de conformidad con la Constitución y la ley.

 

19.4. El mandato constitucional reseñado implica que las autoridades administrativas deben aplicar las normas legales en acatamiento del precedente judicial de las altas cortes o los fundamentos jurídicos aplicados en casos análogos o similares, aplicación que en todo caso debe realizarse en consonancia con la Constitución, norma de normas, y punto de partida de toda aplicación de enunciados jurídicos a casos concretos.

 

(…)

 

19.9. Los fallos de la Corte Constitucional, tanto en ejercicio del control concreto como abstracto de constitucionalidad, hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante, tanto en su parte resolutiva (erga ommes en el caso de los fallos de control de constitucionalidad de leyes, e inter partes para los fallos de revisión de tutela) y, en ambos casos, las consideraciones de la ratio decidendi, tienen fuerza vinculante para todas las autoridades públicas. Esto en razón de la jerarquía del sistema de fuentes formales de derecho y el principio de supremacía constitucional, que obligan a la aplicación preferente de las disposiciones de la Carta Política y, en consecuencia, de los contenidos normativos identificados por la jurisprudencia constitucional, en ejercicio de su labor de intérprete autorizado del Texto Superior.

 

19.10. El desconocimiento del precedente judicial de las altas cortes por parte de las autoridades administrativas, especialmente de la jurisprudencia constitucional, implica la afectación de derechos fundamentales, y por tanto una vulneración directa de la Constitución o de la ley, de manera que puede dar lugar a (i) responsabilidad penal, administrativa o disciplinaria por parte de las autoridades administrativas; y (ii) la interposición de acciones judiciales, entre ellas de la acción de tutela, contra actuaciones administrativas o providencias judiciales.”

 

De acuerdo con el citado, las autoridades administrativas están en la obligación de atender los argumentos y las decisiones de los fallos de constitucionalidad y los fallos de revisión de tutela y los precedentes judiciales de las altas cortes o los fundamentos jurídicos aplicados en casos análogos o similares, para eventos similares que deban ser atendidos.

 

Hasta el momento no se conoce un fallo de una Alta Corte de las características señaladas que realicen una interpretación y decidan sobre la interpretación sobre las situaciones expuestas sobre las ternas para la elección de contralores territoriales.

 

El fallo referenciado por el consultante emitido por el Tribunal Administrativo del Meta no goza de las características expuestas y, en tal virtud, sus efectos son inter partes y los argumentos expuestos no son de obligatorio cumplimiento para las entidades administrativas.

 

 CONCLUSIONES

 

Analizados los contenidos de los conceptos emitidos por este Departamento citados por el consultante, la situación fáctica que los originó y los argumentos jurídicos expuestos, esta Dirección Jurídica considera que no existe contradicción entre los mismos, pues las situaciones expuestas no son coincidentes, verificándose la existencia de las 3 opciones analizadas en el cuerpo de este concepto. Cada consulta obedece a una situación específicamente expuesta por el solicitante y en la mayoría de los eventos no es coincidente con otras situaciones planteadas por otros consultantes. Así, los argumentos expuestos en cada caso, necesariamente deberán contener diferencias conceptuales que corresponden de manera explícita a lo consultado.

 

En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Elaboró: Claudia Inés Silva

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

111602.8.4

 

 

TABLA 1

 

CONCEPTOS EMITIDOS POR EL DAFP SOBRE LOS QUE SE SOLICITA UNIFICACIÓN DE CRITERIO

 

RADICADO

CONSULTA

RESPUESTA DAFP

20206000008391 del 10/01/2020

De conformidad con el parágrafo único del articulo 10 la resolución No. 728 del 18 de noviembre de 2019. Que a la letra dice: En caso de presentarse alguna circunstancia que conlleve el retiro o la falta absoluta de alguno de los integrantes de la terna, deberá completarse con la persona que haya ocupado el cuarto lugar en puntaje final, y así sucesivamente en estricto orden de mérito. En vista de lo anterior, la Asamblea se pregunta: ¿si el puntaje a que hace referencia el parágrafo del Artículo 10 es el que sigue en su orden sin importar si pasaron o no la prueba de conocimiento, o se debe tener en cuenta únicamente a los que aprobaron la prueba de conocimientos.? ¿En caso de que no haya un cuarto lugar tal como lo exige el parágrafo del Artículo 10 de la resolución 728 de 2019, la elección se podrá adelantar con los dos integrantes que quedan en la terna, o es necesario hacer una nueva convocatoria para conformar una nueva terna?

En este sentido se considera que solamente continuarán en el proceso de valoración de los demás criterios a ponderar dentro del proceso de selección, (Formación profesional, Experiencia, Actividad docente, y Producción de obras en el ámbito fiscal) quienes superen la prueba de conocimiento, pues dado su carácter de eliminatoria, el hecho de no obtener el puntaje mínimo requerido (60/100) hace que el candidato sea excluido del proceso de selección.

Por lo tanto, en caso de presentarse el retiro o la falta absoluta de uno de los integrantes de la terna, podrá acudirse a los elegibles que continúen en la lista siempre y cuando hubiesen superado la prueba de conocimientos.

En este sentido, si no existe forma de conformar nuevamente una terna para la elección de los contralores departamentales o municipales, le corresponderá a la Asamblea o Concejo según corresponda, efectuar la designación con los candidatos que hubiesen superado la prueba de conocimientos. De acuerdo con la normativa previamente referenciada podemos concluir que la participación de este Departamento Administrativo dentro de las Convocatorias para la elección de Contralores departamentales, municipales y distritales, es a partir de la publicación de la terna, etapa en la que se realizará el examen de integridad (que se hará de forma presencia o virtual) y la entrevista, que podrán ser tenidos en cuenta como criterio orientador para la elección por parte de la respectiva corporación pública.

20206000034431 del 28/01/2020

 

1. ¿Qué procedimiento debe llevar a cabo el Concejo Municipal de Villavicencio para recomponer la terna y elegir al nuevo contralor del municipio para el período 2020-2021, considerando que el contralor electo manifestó no tener la intención de posesionarse en el cargo?

2. En caso que otro integrante de la terna decline su aspiración al cargo, ¿qué procedimiento habría que adelantar para recomponer la terna?

3. En el evento que se recomponga la terna, ¿se deberá practicar nuevamente el examen de integridad a los 3 participantes?

4. Reintegrada la terna, ¿se debe realizar nuevamente la entrevista a los tres integrantes para proceder nuevamente a la elección?

1. El Concejo Municipal de Villavicencio, ante el retiro de alguno o algunos de los integrantes de la terna obtenida en el proceso de selección del contralor, deberá recomponerla con el cuarto o quinto de la lista de elegibles, de ser necesario, para la nueva elección, adoptando estas decisiones mediante los actos respectivos.

 

2. No se hace necesario practicar nuevamente el examen de integridad y la entrevista a quienes ya fueron sometidos a ellas. Deberán hacerse para quienes integren la nueva terna y no se les hayan practicado.

20206000063221 del 18/02/2020

 

Consulta si la Mesa Directiva de una corporación pública como lo es la Asamblea Departamental puede aceptar renuncias y proceder a modificar la lista de elegibles para la elección del contralor y si es obligatorio incluir a una mujer en la terna aun cuando no hubiese quedado dentro de los 3 primeros.

De lo analizado se puede concluir en criterio de esta Dirección Jurídica que al presentarse una renuncia en el proceso de elección a contralor territorial la asamblea tendrá que completar la terna con la persona que haya ocupado el cuarto lugar por tanto se está modificando ahora frente a la pregunta de la inclusión de una mujer en la terna aunque no se encuentre en los primeros lugar la resolución es clara al establecer que la terna para elegir contralor será en estricto orden de mérito por el puntaje final del concurso.

20206000103801 del 13/03/2020

 

Consulta sobre el proceso de elección de los Contralores Territoriales en caso de que se desintegre la terna conformada por la corporación pública correspondiente.

En consecuencia, para el caso en particular de su consulta, como quiera que sólo tres personas clasificaron el concurso, y, que posteriormente dos renunciaron, será procedente declarar desierto el respectivo proceso de selección, y, por lo tanto, el Concejo Municipal de Ibagué deberá realizar una nueva convocatoria.

20206000157381 del 24/04/2020

 

1.              Para el momento en que la corporación de elección da apertura a la convocatoria para la elección de los contralores territoriales:

 

1.1.         ¿Para el momento de la apertura de la convocatoria se debe de haber contratado la institución de educación superior, pública o privada encargada de realizar la prueba de conocimiento?

1.2.         ¿Es posible que mediante acto administrativo se de apertura al proceso de la convocatoria para la elección de los contralores territoriales y posteriormente se escoja o seleccione la institución de educación superior, pública o privada encargada de realizar la prueba de conocimiento?

1.3.         ¿Cuáles serían las consecuencias, en caso de que la corporación de elección popular de apertura mediante acto administrativo al proceso para la selección de contralor territorial, sin haber escogido o seleccionado la institución de educación superior?

 

2.              Tanto el Artículo 5 de la ley 1904 de 2018, como el Artículo 7° de la resolución 0728 del 18 de noviembre de 2019, señala que la institución universitaria encargada de realizar la prueba de conocimiento debe estar acreditada en alta calidad.

 

2.1.         ¿Cuáles serían las consciencias (sic) en caso de que las corporaciones de elección popular contraten con instituciones de educación superior sin estar acreditada en alta calidad?

2.2.         ¿Cuáles serían las consciencias (sic) en caso de que las corporaciones de elección popular contraten con instituciones de educación superior sin estar acreditada en alta calidad que ya no esté vigente?

 

3.              El Artículo 5 de la ley 1904 de 2018, establece que la institución de educación superior debe tener una acreditación de alta calidad; a su vez el Artículo 7° de la resolución 0728 del 18 de noviembre de 2019, establece que el establecimiento de educación superior debe estar debidamente acreditad.

 

3.1.         ¿Existe alguna diferencia entre instituciones de educación superior acreditadas en alta calidad y las simplemente acreditadas?

 

3.2.         ¿De existir alguna diferencia, cuál de los dos requisitos debe prevalecer o para el proceso de elección de los contralores territoriales?

 

4.              Tanto el numeral 4° del Artículo 6° de la ley 1904, como Artículo 7° de la resolución 0728 del 18 de noviembre de 2019, señalan que el enfoque de la temática para la prueba de conocimiento debe de girar en torno a los temas de Gerencia Pública, control fiscal, organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República y las relaciones del ente de control y la administración pública.

 

4.1.         La prueba de conocimiento debe de contener preguntas de todos los temas relacionados en los Artículos 6° de la ley 1904 y 7° de la resolución No. 0728 del 18 de noviembre de 2019.

 

4.2.         Qué se deben de entender por relaciones del ente de control y la administración pública.

 

4.3.         Qué institución define cuales son los temas que abarca los temas del componente de relaciones del ente de control y la administración pública.

 

4.4.         ¿En la prueba de conocimiento para la elección de los contralores territoriales, se pueden evaluar temas distintos a los señalados en los Artículos 6° de la ley 1904 y 7° de la resolución No. 0728 del 18 de noviembre de 2019?

 

5.              Fuera de la prueba de conocimiento, ¿qué otras responsabilidades o fases del proceso para la elección de los contralores territoriales se puede contratar con las instituciones de educación superior?

 

6.              ¿Es posible constitucional o legalmente que se delegue en las instituciones de educación superior fases o etapas del proceso de elección de los contralores territoriales?

 

7.              ¿A quién le asiste la responsabilidad directa del proceso de elección de los contralores territoriales? (a las corporaciones de elección popular o las instituciones de educación superior que se contraten).

 

1.- En atención a los interrogantes numerados como 1.1, 1.2 y 1.3 de su escrito, le indico que de conformidad con lo previsto en los Artículos 5 y 6 de la Ley 1904 de 2018, se colige que en la convocatoria pública, el concejo municipal deberá comunicar a la comunidad, entre otra información, la institución que adelantará la convocatoria; es decir, la institución de educación superior que adelantará las pruebas que correspondan a la elección del contralor. Así las cosas, se precisa que en términos del numeral 1) del Artículo 6 de la Ley 1904 de 2018, previo al acto de convocatoria para la elección del contralor municipal, el concejo debió culminar el proceso de selección de la institución de educación superior que adelantará el proceso de selección. Es de precisar que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 430 de 2016 este Departamento Administrativo no es un organismo de control o vigilancia y no tiene dentro de sus facultades calificar la conducta oficial de quien ejerce función pública ni determinar la responsabilidad de los servidores públicos, por lo tanto, no cuenta con la potestad para determinar cuál sería la consecuencia para la corporación en el caso que de apertura al proceso para la selección del contralor sin haber escogido la institución de educación que realizará la prueba de conocimientos

2.- En atención a los interrogantes 2.1 y 2.2 de su escrito, mediante los cuales consulta por las consecuencias en el caso que las corporaciones públicas contraten a una institución de educación que adelante el proceso de selección de contralores en el caso que las mismas no se encuentren acreditadas en alta calidad, le indico lo siguiente: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 5 de la Ley 1904 de 2018 establece de manera expresa que la institución de educación encargada de practicar las pruebas para seleccionar al contralor municipal deberá contar con acreditación de alta calidad , por tal motivo, se considera un imperativo la acreditación de alta calidad por parte de la entidad encargada de adelantar el proceso de selección. De otra parte, se reitera que este Departamento Administrativo no es un organismo de control o vigilancia y no tiene dentro de sus facultades calificar la conducta oficial de quien ejerce función pública ni determinar la responsabilidad de los servidores públicos, por tal motivo no se considera procedente efectuar pronunciamiento alguno respecto de las consecuencias que conlleva el omitir la anterior obligación legal.

3.- En atención a sus interrogantes 3.1 y 3.2 mediante los cuales consulta si existe alguna diferencia entre acreditación en alta calidad (art. 5 Ley 1904 de 2018 y las acreditadas (art. 7 Resolución 728 de 2019), a propósito de las instituciones de educación encargadas de adelantar el proceso de selección del contralor, y en el caso de existir diferencia cual norma debe primar, me permito indicar: De conformidad con lo previsto en la Ley 1904 de 2018, la institución de educación superior pública o privada que se escoja para adelantar las pruebas en el proceso de selección del contralor debe contar con acreditación en alta calidad (art. 5). Ahora bien, una vez revisadas la normatividad vigente, no se advierte una que determine la jerarquía de las normas; no obstante, el Artículo 4 de la Constitución Política señala que la Constitución es norma de normas, en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. De otra parte, el Artículo 230 ibidem establece que los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. Por su parte, el Artículo 12 de la Ley 153 de 1887 contempla que las órdenes y demás actos ejecutivos del gobierno tienen fuerza obligatoria, y serán aplicados mientras no sean contrarios a la Constitución y a las leyes. La Corte Constitucional en Sentencia C-284 de 2015, mediante la cual resolvió la demanda de inconstitucionalidad en contra del Artículo 4 (parcial) de la Ley 153 de 1887, con ponencia del Magistrado Dr. Mauricio González Cuervo, indicó lo siguiente: “5.2.3. El amplio concepto de ley, necesario para comprender todas las formas de regulación que prevé la Carta, no implica que entre sus diferentes componentes no existan las relaciones jerárquicas propias de un ordenamiento escalonado. Esas relaciones –necesarias para definir la validez de las normas- se establecen a partir de criterios relativos (i) a su contenido dando lugar, por ejemplo, a que las leyes aprobatorias de tratados en materia de derechos humanos, las leyes estatutarias y las leyes orgánicas ostenten una especial posición en el ordenamiento jurídico; (ii) al órgano que la adopta de manera tal que, por ejemplo, una ley adoptada por el Congreso se superpone a un decreto reglamentario expedido por el Presidente de la República; o (iii) al procedimiento de aprobación conforme al cual normas con un procedimiento agravado de expedición tienen primacía respecto de otro tipo de leyes, lo que ocurre por ejemplo en la relación entre los actos legislativos y las leyes aprobadas por el Congreso. De acuerdo con la Corte, el amplio concepto de ley, necesario para comprender todas las formas de regulación que prevé la Carta, no implica que entre sus diferentes componentes no existan las relaciones jerárquicas propias de un ordenamiento escalonado. Esas relaciones – necesarias para definir la validez de las normas- se establecen a partir de criterios relativos, así la Ley se superpone a un decreto reglamentario expedido por el Presidente de la República. De conformidad con la jerarquía normativa, la ley prevalece sobre los decretos expedidos por el Gobierno Nacional y por ende a los demás actos administrativos, como es el caso de las resoluciones, en consecuencia, en criterio de esta Dirección Jurídica, en el caso de duda, se debe aplicar la ley.

4.- En atención al interrogante 4.1 de su escrito, mediante el cual consulta por la temática que debe contener la prueba de conocimientos, le indico que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 6 de la Ley 1904 de 2018 y el Artículo 7 de la Resolución 728 de 2019 emitida por la Contraloría General de la República, las pruebas de conocimiento se dirigen a establecer la capacidad, idoneidad y aptitud del aspirante frente al cargo. La valoración de los factores anteriores se realizará a través de pruebas de conocimiento objetivas, elaboradas por un establecimiento de educación superior público o privado debidamente acreditado y con enfoque en temáticas que giren en torno a Gerencia Pública, control fiscal, organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República y las relaciones del ente de control y la administración pública. eva@funcionpublica.gov.co 5 Así mismo, señala la norma que, los parámetros de ponderación estarán previamente establecidos en la convocatoria y la prueba es de carácter eliminatorio.

5.- En atención al interrogante numerado como 4.2 de su escrito, mediante el cual consulta que se debe entender por relaciones del ente de control con la administración pública, en criterio de esta Dirección Jurídica se trata de las normas que determinan las facultades y la relación de la contraloría municipal frente a las demás autoridades del municipio (alcaldía, concejo, personería, entidades descentralizadas etc.).

6.- A su interrogante numerado como 4.3, en el que consulta que entidad define cuales son los temas que abarca los temas del componente de relaciones del ente de control y la administración pública, le indico que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley 1904 de 2018, la valoración de los factores se realizará a través de pruebas de conocimiento objetivas, elaboradas por un establecimiento de educación superior público o privado debidamente acreditado y con enfoque en temáticas que giren en torno a Gerencia Pública, control fiscal, organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República y las relaciones del ente de control y la administración pública. Así las cosas, de conformidad con lo previsto en la norma, las pruebas de conocimiento serán elaboradas por el establecimiento de educación superior público o privado que para el efecto haya contratado el concejo municipal.

7.- A su interrogante numerado como 4.4, en el que consulta si en la prueba de conocimiento se puede avaluar temas distintos a los señalados en los Artículos 6 de la Ley 1904 de 2018 y 7 de la Resolución 728 de 2019 expedida por la Contraloría General de la República, le indico que de conformidad con lo dispuesto en la parte final del numeral 1 del Artículo 6 de la Ley 1904 de 2018, la convocatoria es norma reguladora de todo el proceso de selección y obliga tanto a la administración, como a la entidad contratada para su realización y a los participantes. Contendrá el reglamento de la convocatoria pública, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección. En ese sentido, se considera que en la convocatoria pública se deberá indicar, entre otros, los temas de estudio para el caso de la prueba de conocimientos, los cuales deberán tener enfoque en temáticas que giren en torno a Gerencia Pública, control fiscal, organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República y las relaciones del ente de control y la administración pública.

8.- A su 5 interrogante, en el que consulta si fuera de la prueba de conocimientos se puede contratar otra fase del proceso de selección del contralor municipal, le indico que, a parte de la elaboración de la prueba, se puede contratar, entre otros, la recepción y estudio de hojas de vida, la respuesta a reclamaciones, la presentación de listas de admitidos, respuesta a las acciones de tutela etc.

9.- En atención a su 6 interrogante, en el que consulta si se considera Constitucional o legal que se delegue en las instituciones de educación superior fases o etapas del proceso de elección de los contralores territoriales, le indico que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 909 de 2004 y el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo no tiene la facultad legal para determinar la constitucionalidad o legalidad de los actos administrativos emitidos por las entidades u organismos públicos, dicha competencia ha sido atribuida a los Jueces de la República, en consecuencia, no es procedente efectuar un pronunciamiento frente al particular.

10.- A su 7 interrogante, mediante el cual consulta a quien le asiste la responsabilidad directa del proceso de elección de los contralores territoriales, le indico que de conformidad con lo previsto en el Artículo 158 de la Ley 136 de 1994 los contralores municipales serán elegidos por el concejo municipal. De otra parte, en los términos del Artículo 126 de la Constitución Política, modificado por el Artículo 2 del Acto Legislativo 02 de 2015, salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección. Por lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley 1904 del 27 de junio de 2018 por la cual se establecen las reglas de la convocatoria pública para la elección de Contralor General de la República por el Congreso de la República, regula, entre otras, las etapas de la convocatoria y el proceso de elección y la facultad para contratar una institución de educación superior, pública o privada y con acreditación de alta calidad, para adelantar la convocatoria pública. Que, así mismo, el Artículo 11 de la citada ley, establece que las disposiciones contenidas en la misma son aplicables, en lo correspondiente, a la elección de los contralores departamentales, distritales y municipales, en tanto el Congreso de la República expida disposiciones especiales para la materia. Por tanto, en criterio de esta Dirección Jurídica el concejo municipal es la autoridad que debe elegir al contralor municipal, previa realización del proceso de elección adelantado por una institución de educación pública o privada.

20206000488811 del 30/09/2020

¿Puede una corporación pública territorial fijar cronogramas de actividades en proceso de elección de Contralores y no cumplir tales plazos sin notificar cambio alguno a ningún participante?

 

(ii) ¿Pueden publicarse al tiempo dos procesos de convocatoria pública para elegir Contralores territoriales en el entendido que a la fecha no se ha elegido contralor para el periodo 2020-2021 y ya se hace necesario iniciar proceso de elección contralor 2022-2025?

 

(iii) ¿Es necesario elegir un Contralor territorial en este momento cuando al iniciar proceso y posesionarse quedara no más de un año en ejercicio en el cargo?

 

(iv) ¿Qué plan de acción puede generar y cumplir un contralor territorial en un año o menos de servicio? ¿Cómo se mide y califica una contralora en el ejercicio de un contralor que es elegido por un año, fuera de los Términos establecidos por la constitución y la ley?

… la reglamentación establece los términos generales de las convocatorias públicas de selección de contralores territoriales, por lo cual lo relativo a los cronogramas de los respectivos procesos de selección, está supeditado a la reglamentación interna que expida cada corporación pública del orden territorial, en esta reglamentación no solo se establece el cronograma y sus plazos, sino también lo relativo a su modificación, donde claramente se deben respetar los principios constitucionales como el debido proceso entre otros, sin embargo como ya se indicó, corresponde a las corporaciones públicas determinar las reglas del concurso, entre ellas las modificaciones del cronograma, adicionalmente, cabe aclarar que lo estipulado en los actos administrativos que contienen la reglamentación son de cumplimiento estricto, así mismo como sus actos modificatorios.

 

Atendiendo lo dispuesto por el Artículo 13 la resolución 0728 de noviembre de 2019, Las corporaciones públicas deben adoptar cronogramas que garanticen la elección oportuna de los contralores territoriales, entendiendo también que para ello deberán realizar las convocatorias que sean necesarias para cumplir con las disposiciones de rango Constitucional y Legal, así las cosas, si por algún motivo no se ha realizado la convocatoria para elección de contralor en el periodo 2020 – 2021 y se hace necesario adelantar la convocatoria para el siguiente periodo, se considera procedente publicar y adelantar los dos procesos, guardando entre ellos independencia y sujeción a las reglas y cronogramas de cada uno

 

Sobre el particular, el acto legislativo No. 04 de 2019 estableció ARTÍCULO 4°. El Artículo 272 de la Constitución Política quedará así: ARTÍCULO 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas en forma concurrente con la Contraloría General de la República. (…) Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, de terna conformada por quienes obtengan los mayores puntajes en convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para un periodo de cuatro años que no podrá coincidir con el periodo del correspondiente gobernador y alcalde. (…) PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. La siguiente elección de todos los contralores territoriales se hará para un período de dos años. Conforme a lo anterior, por mandato de la Constitución Política, los contralores territoriales deberán ser elegidos atendiendo lo expuesto en el Artículo 272, como consecuencia, no existe sustento legal o Constitucional que permita la no elección de contralores independientemente del tiempo que faltare para cumplir el periodo Constitucional, así las cosas, es necesaria la elección del Contralor territorial.

 

De acuerdo con las facultades dadas a este Departamento Administrativo mediante el Decreto 430 de 2016, las cuales tienen otros fines y por considerarlo de competencia de la Contraloría General de la República, este interrogante ha sido remitido a mencionada entidad, para que en cumplimiento de sus funciones dé respuesta a su inquietud especifica.

20206000551821 del 12/11/2020

 

En la comunicación de la referencia, informa que en la actualidad funge como Contralora encargada y antes había sido Directora Operativa de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Municipal de Dosquebradas. Consulta si puede participar en el concurso que se llevará a cabo para elegir de manera definitiva al Contralor Municipal o si se configura alguna inhabilidad por ejercer autoridad administrativa y, de ser el caso, si habrían implicaciones para los concejales que la elijan.

Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica considera que quien haya sido encargado como contralor territorial, podrá aspirar a concursar y ser elegido para el período 2020 a 2021, pues la prohibición de reelección no opera para aquellos que ejercieron el cargo mediante la figura del encargo. Respecto a las inhabilidades del Artículo 95 de la Ley 136 de 1994, éstas son aplicables para la elección de los contralores municipales, en lo que sea pertinente. Así, la causal contenida en el numeral 2° del Artículo 95, no será aplicable al caso del contralor por cuanto la Constitución establece de manera específica que la inhabilidad aplica a aquellos que ocuparon algún cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal. En cuanto a la posible inhabilidad por haber ejercido el cargo de Directora Operativa de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Municipal de Dosquebradas, tampoco se configura pues el cargo no pertenece a la rama ejecutiva del municipio.

20206000603111 del 21/12/2020

“1.- ¿Durante el término de publicación de la terna (de dos), el Departamento Administrativo de la Función Pública podrá practicar el examen de integridad a los dos candidatos habilitados?

2.- ¿Es posible legalmente que la plenaria del concejo municipal realice la entrevista a los integrantes de la terna (de dos)?

3.- ¿Es posible legalmente que la plenaria del concejo municipal elija el contralor municipal con solamente dos candidatos habilitados?

4.- ¿Jurídicamente es posible que se respete el derecho de los dos candidatos que superaron el proceso y se haga una nueva convocatoria para completarse la terna?

5.- ¿En este caso real, cual es la alternativa legal que tiene el concejo municipal para proceder a elegir al contralor municipal?” (Copiado del original)

Con fundamento en lo expuesto, damos respuesta a sus interrogantes en el mismo orden en que se formularon, concluyendo:

1. Como se dejó establecido corresponde al concejo realizar una nueva convocatoria para conformar la terna exigida en la Constitución Política para poder practicar el examen de integridad a los dos candidatos habilitados.

2. Se reitera que como debe iniciarse una nueva convocatoria para conformar la terna exigida, el concejo municipal debe esperar para realizar la entrevista a los tres integrantes completos.

3. Como se dejó establecido es obligación del concejo iniciar una nueva convocatoria para conformar la terna en cumplimiento de la ley.

4. Respecto de los dos candidatos que aprobaron se debe respetar el puntaje obtenido en la primera convocatoria, tomando el mayor valor que obtengan para efectos de la conformación final de la terna.

5. Como se dejó establecido, es deber del concejo iniciar una nueva convocatoria para conformar la terna de que trata la Constitución Política.

20206000603121 del 21/12/2020

¿Puede el Concejo Municipal de Dosquebradas, elegir Contralor Municipal de entre estas dos (02) personas que superaron el porcentaje tantas veces aludido en el presente escrito o por el contrario, se debe realizar una nueva convocatoria hasta que tres (03) personas superen el porcentaje consagrado en la Resolución 0728 de 2019, expedida por la contraloría General de la República?

Con fundamento en lo expuesto, en criterio de esta Dirección Jurídica, el concejo debe realizar una nueva convocatoria para la provisión del cargo de contralor con el objeto de obtener la terna exigida en el Artículo 272 de la Carta, en la que pueden participar quienes aprobaron las pruebas y obtuvieron el primero y segundo lugar en lista, quienes no aprobaron las pruebas y los demás que deseen participar y reúnan los requisitos. No obstante, se debe respetar el puntaje obtenido en la primera convocatoria de quienes aprobaron y, se tomará el mayor valor que obtengan para efectos de la conformación final de la terna.