Concepto 154591 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 154591 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición:

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEY 1437 DE 2011)
- Subtema: Notificación

"Del objeto del Decreto 806 de 2020 se evidencia, que el mismo no aplica a los procedimientos administrativos sancionatorio de las entidades públicas que ejerzan funciones de inspección, vigilancia y control, y tengan la facultad de sancionar conforme lo indicado en el artículo 47 del CPACA; por consiguiente, no será procedente que las notificaciones que deban llevar a cabo dichas entidades, se puedan ajustar, al trámite de notificación contemplado en el Decreto 806 de 2020, incluidas las notificaciones que deban hacerse personalmente, sino que dichas actuaciones deberán someterse al rigor de lo establecido en los artículos 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011."

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Procedimientos Administrativos

"Del objeto del Decreto 806 de 2020 se evidencia, que el mismo no aplica a los procedimientos administrativos sancionatorio de las entidades públicas que ejerzan funciones de inspección, vigilancia y control, y tengan la facultad de sancionar conforme lo indicado en el artículo 47 del CPACA; por consiguiente, no será procedente que las notificaciones que deban llevar a cabo dichas entidades, se puedan ajustar, al trámite de notificación contemplado en el Decreto 806 de 2020, incluidas las notificaciones que deban hacerse personalmente, sino que dichas actuaciones deberán someterse al rigor de lo establecido en los artículos 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011."

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*20216000154591*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000154591

 

Fecha: 03/05/2021 03:35:50 p.m.

Bogotá D. C.,

 

REF.: EMPLEOS. Notificación según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o según lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020. RAD.: 20212060214512 del 03-05-2021.

 

Acuso recibo comunicación, mediante la cual informa que, la Ley 1437 de 2011- Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el Titulo III, se consagra el procedimiento administrativo general y en el capítulo III de dicho título, el procedimiento administrativo sancionatorio en el cual se encuentra el Artículo 47 que dice: 

 

ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. 

 

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serian procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. 

 

Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.”

 

Con base en lo dispuesto en el Artículo transcrito, se tiene que cada actuación o tramite que se realice debe ponerse en conocimiento a los interesados, que deben ser notificados, conforme lo disponen los Artículos 67,68 y 69 del estatuto administrativo – ley 1437 de 2011.

 

Con base en la anterior información consulta si para las entidades públicas que ejerzan funciones de inspección, vigilancia y control, y tengan la facultad de sancionar conforme al procedimiento establecido en el Artículo 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respecto de las notificaciones, se pueden ajustar estas, al trámite de notificación contemplado en el Decreto 806 de 2020, esto es, que las notificaciones que deban hacerse personalmente, podrán hacerse conforme lo establece ese decreto, con él envió del acto administrativo, sea pliego de cargos, alegatos de conclusión, decisión de primera instancia, reposición y apelación, como mensaje de datos y sin necesidad de realizar previa citación de notificación o aviso físico o virtual para tales eventos. Es decir, es procedente realizar las notificaciones valiéndose del Decreto 806 de 2020 o inexorablemente someterse al rigor de lo establecido en los articulo 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

 

Sobre el tema se precisa que, el Decreto 806 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.”, establece:

 

“ARTÍCULO 1.Objeto. Este decreto tiene por objeto implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del presente decreto. Adicionalmente, este decreto pretende flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y contribuir a la pronta reactivación de las actividades económicas que dependen de este.

 

PARÁGRAFO. En aquellos eventos en que los sujetos procesales o la autoridad judicial no cuenten con los medios tecnológicos para cumplir con las medidas establecidas en el presente decreto o no sea necesario acudir a aquellas, se deberá prestar el servicio de forma presencial, siempre que sea posible y se ajuste a las disposiciones que sobre el particular dicten el Ministerio de Salud y Protección Social, el Consejo Superior de la Judicatura, los Centros de Arbitraje y las entidades con funciones jurisdiccionales.

 

Los sujetos procesales y la autoridad judicial competente deberán manifestar las razones por las cuales no pueden realizar una actuación judicial específica a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones de lo cual se dejará constancia en el expediente y se realizará de manera presencial en los términos del inciso anterior.”

 

El Decreto 806 de 2020 tiene por objeto implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de su vigencia; y adicionalmente, dicho decreto pretende flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y contribuir a la pronta reactivación de las actividades económicas que dependen de este.

 

Del objeto del Decreto 806 de 2020 se evidencia, que el mismo no aplica a los procedimientos administrativos sancionatoriso de las entidades públicas que ejerzan funciones de inspección, vigilancia y control, y tengan la facultad de sancionar conforme lo indicado en el Artículo 47 del CPACA; por consiguiente, no será procedente que las notificaciones que deban llevar a cabo dichas entidades, se puedan ajustar, al trámite de notificación contemplado en el Decreto 806 de 2020, incluidas las notificaciones que deban hacerse personalmente, sino que dichas actuaciones deberán someterse al rigor de lo establecido en los articulos 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página webwww.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Elaboró: Pedro P. Hernández Vergara

 

Revisó: Jose F. Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

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