Concepto 124131 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 09 de abril de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
ELECCIÓN
- Subtema: Secretario Concejo
El Concejo Municipal es el ente facultado para elegir a los funcionarios de su competencia entre los que se encuentra el Secretario; no obstante, la norma no hace referencia al procedimiento para realizar dicha elección, por cuanto el empleo se deberá proveer conforme al reglamento interno que para el efecto haya expedido el Concejo Municipal.
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Provisión
El Concejo Municipal es el ente facultado para elegir a los funcionarios de su competencia entre los que se encuentra el Secretario; no obstante, la norma no hace referencia al procedimiento para realizar dicha elección, por cuanto el empleo se deberá proveer conforme al reglamento interno que para el efecto haya expedido el Concejo Municipal.
*20216000124131*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000124131
Fecha: 09/04/2021 10:32:12 a.m.
Bogotá D.C.,
REFERENCIA: EMPLEOS. Elección Secretario Concejo Municipal Sexta Categoría RADICACION: 20219000121252 del 5 de marzo de 2021.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta cuál es el procedimiento normativo para elegir al secretario del concejo Municipal para un municipio de sexta categoría y si debe tenerse en cuenta lo establecido en la Ley 136 de 1994 o existe otra norma que regule el tema, me permito manifestarle lo siguiente:
Sobre la aplicación analógica de la Ley 1904 de 2018 para la elección de los secretarios de los concejos municipales, resulta del caso indicar que la Ley 1955 de 2019 por la cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 “pacto por Colombia, pacto por la equidad”, dispuso lo siguiente en cuanto a vigencias y derogatorias:
“ARTÍCULO 336°. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente Ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Los Artículos de las Leyes 812 de 2003,1151 de 2007, 1450 de 2011, y 1753 de 2015 no derogados expresamente en el siguiente inciso o por otras leyes continuarán vigentes hasta que sean derogados o modificados por norma posterior.
Se derogan expresamente el Artículo 4 de la Ley 14 de 1983; el Artículo 84 de la Ley 100 de 1993; el Artículo 174 del Decreto Ley 1333 de 1986; el Artículo 92 de la Ley 617 de 2000; el Artículo 167 de la Ley 769 de 2002, el Artículo 56 y 68 de la Ley 962 de 2005; el parágrafo 1 del Artículo 4 de la Ley 1393 de 2010; los Artículos 51 a 59 de la Ley 1429 de 2010; el Artículo 81 de la Ley 1438 de 2011; los Artículos 69, 90, 91,131, 132, 133, 134, 138,141, 149, 152a 155, 159, 161, 171,194, 196, 212, 223,224,272de la Ley 1450 de 2011; los Artículos 7, 32, 34, 47, 58, 60, 90, 95, 98, 106, 135,136, 186, 219, 222, 259, 261, 264 Y los parágrafos de los Artículos 55 y 57 de la Ley 1753 de 2015; el Artículo 7 de la Ley 1797 de 2016; el parágrafo transitorio del Artículo 12 de la Ley 1904 de 2018; el Artículo 110 de la Ley 1943 de 2018; y el Artículo 4 de la Ley 1951 de 2019. (Negrilla fuera de texto)
Por tal motivo, la aplicación analógica de la Ley 1904 de 2018 para la elección de los secretarios de los concejos municipales fue objeto de derogatoria y por lo tanto para la elección de los secretarios de los concejos municipales se efectuará teniendo en cuenta lo siguiente:
La Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, establece:
“ARTÍCULO 31º.- Reglamento. Los concejos expedirán un reglamento interno para su funcionamiento en el cual se incluyan, entre otras, las normas referentes a las comisiones, a la actuación de los concejales y la validez de las convocatorias y de las sesiones.”
“ARTÍCULO 35º.- Elección de funcionarios. Los concejos se instalarán y elegirán a los funcionarios de su competencia en los primeros diez días del mes de enero correspondiente a la iniciación de sus períodos constitucionales, previo señalamiento de fecha con tres días de anticipación. En los casos de faltas absolutas, la elección podrá hacerse en cualquier período de sesiones ordinarias o extraordinarias que para el efecto convoque el alcalde.
Siempre que se haga una elección después de haberse iniciado un período, se entiende hecha sólo para el resto del período en curso.”
“ARTÍCULO 37º.- Secretario. El Concejo Municipal elegirá un secretario para un período de un año, reelegible a criterio de la corporación y su primera elección se realizará en el primer período legal respectivo.
En los municipios de las categorías especial deberán acreditar título profesional. En la categoría primera deberán haber terminado estudios universitarios o tener título de nivel tecnológico. En las demás categorías deberán acreditar título de bachiller o acreditar experiencia administrativa mínima de dos años.
En casos de falta absoluta habrá nueva elección para el resto del período y las ausencias temporales las reglamentará el Concejo”.
En virtud de lo expuesto, el Concejo Municipal es el ente facultado para elegir a los funcionarios de su competencia entre los que se encuentra el Secretario; no obstante, la norma no hace referencia al procedimiento para realizar dicha elección, por cuanto el empleo se deberá proveer conforme al reglamento interno que para el efecto haya expedido el Concejo Municipal.
En todo caso, acerca de esta elección no debe olvidarse que la misma debe efectuarse dentro de los diez primeros días del mes de enero del período constitucional, por el término de un año calendario, que culmina el 31 de diciembre del respectivo año, así como. Igualmente, deben cumplirse todos los requisitos mínimos señalados en el Artículo 37 de la Ley 136 de 1994.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto Ma. Camila Bonilla G.
Reviso: Jose F Ceballos
Aprobó: Armando Lopez C
11602.8.4