Decreto Ley 1016 de 1991
Fecha de Expedición: 17 de abril de 1991
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación: Diario Oficial No. 39802
REMUNERACIÓN
- Subtema: Prima Técnica
Decreto que establece la Prima Técnica para los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Consejeros de Estado y los Magistrados del Tribunal Disciplinario.
Establece la cuantía de la Prima Técnica a favor de los Magistrados de la Corte Suprema, de los Consejeros de Estado y de los Magistrados del Tribunal Disciplinario. Art. 1°.
Determina el campo de aplicación de la prima técnica de los Magistrados de la Corte Suprema, de los Consejeros de Estado y de los Magistrados del Tribunal Disciplinario. Art. 2°.
Determina la temporalidad para reconocer la Prima Técnica a los Magistrados de la Corte Suprema, de los Consejeros de Estado y de los Magistrados del Tribunal Disciplinario. Art. 3°.
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DECRETO 1016 DE 1991
(Abril 17)
Derogado tácitamente (En sentencia C-279 de 1996 la Corte Constitucional expresó "El decreto, pues, perdió su vigencia en el momento de la publicación de la ley 4 de 1992")
“Por el cual se establece la Prima Técnica para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Consejeros de Estado y los Magistrados del Tribunal Disciplinario.”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 2 de la Ley 60 de 1990,
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Cuantía. Establécese una Prima Técnica a favor de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de los Consejeros de Estado y de los Magistrados del Tribunal Disciplinario, equivalente al 60% del sueldo básico y los gastos de representación asignados a dichos funcionarios, en atención a las calidades excepcionales que exigen para el ejercicio de las funciones propias de esos empleos.
En ningún caso la Prima Técnica constituirá factor salarial, ni estará incluida en la base de liquidación de aportes a la Caja Nacional de Previsión Social.
(Ver Sentencia de la Corte Constitucional C-279 de 1996)
ARTÍCULO 2º.- Campo de aplicación. Tienen derecho a la Prima Técnica los funcionarios a que se refiere el artículo anterior, que hayan sido elegidos en propiedad y que por reunir las calidades y requisitos exigidos para el desempeño del cargo, han obtenido la confirmación de su designación.
En consecuencia, no requerirá para este efecto el cumplimiento del procedimiento indicado en el parágrafo del artículo 1 del Decreto 37 de 1989, ni se sujetará a los límites previstos en el artículo 3 del mismo Decreto.
La Prima Técnica a que se refiere este Decreto, no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público.
ARTÍCULO 3º.- Temporalidad. La Prima Técnica se concederá a los funcionarios jurisdiccionales de que trata el artículo 1o. del presente Decreto durante el tiempo en que permanezcan en el desempeño de sus cargos. En ningún caso habrá lugar al pago de la Prima Técnica durante las licencias no remuneradas.
ARTÍCULO 4º.- Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.E., a los 17 días del mes de abril de 1991.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO.
EL MINISTRO DE JUSTICIA,
JAIME GIRALDO ANGEL.
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ.
EL JEFE DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL,
CARLOS HUMBERTO ISAZA.
NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Diario Oficial No. 39802